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Derecho Penal Argentino: Delitos Culposos, Concurso de Delitos y Teoría de la Imputación, Transcripciones de Derecho Penal

Este documento proporciona una introducción al derecho penal argentino, centrándose en los delitos culposos, el concurso de delitos y la teoría de la imputación. Se analizan conceptos clave como la culpabilidad, la antijuridicidad, la autoría y la participación, así como las penas y medidas de seguridad. El documento también incluye ejemplos prácticos para ilustrar los conceptos explicados.

Tipo: Transcripciones

2023/2024

Subido el 13/01/2025

veronica-ureta
veronica-ureta 🇦🇷

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Unidad N 9 El tipo doloso de omisión
1.- Criterios distintivos entre acción y omisión 1.1. Su concepto natural o normativo 1.2.
Clases de omisión: omisión propia (o simple omisión) y omisión impropia (o comisión por
omisión).
2. La omisión simple: elementos que la estructuran.
3. La omisión impropia: Concepto, 3.1. Objeciones provenientes del principio de legalidad,
Cláusula de equivalencia 3.2. Las denominadas "fuentes del deber de actuar" (posición de
"garante")
4. La causalidad de la omisión. La imputación objetiva **1.- Criterios distintivos entre acción
y omisión**
El derecho penal distingue entre acciones (hacer algo) y omisiones (dejar de hacer algo).
Esta diferenciación es clave para entender el tipo doloso de omisión.
*1.1. Concepto natural o normativo**
- **Concepto natural**: Desde un punto de vista natural, la **acción** implica un
comportamiento positivo, mientras que la **omisión** implica la ausencia de dicho
comportamiento. Es decir, la acción es lo que hacemos; la omisión es lo que dejamos de
hacer.
- **Concepto normativo**: Jurídicamente, se habla de omisión cuando una persona no
realiza una acción esperada por la ley. El tipo penal de omisión se configura cuando una
persona incumple una obligación de actuar que se le impone normativamente.
Ejemplo:** Si Juan ve a un niño ahogarse y no hace nada para ayudar, la ley puede
considerar esta conducta como una omisión, dependiendo de si tiene una obligación legal
de actuar (como en el caso de un salvavidas).
1.2. Clases de omisión:**
- **Omisión propia o simple omisión**: El sujeto no realiza una acción que debía hacer
según la ley. Aquí no se exige la producción de un resultado concreto.
- **Omisión impropia o comisión por omisión**: Se produce cuando una persona no evita
un resultado lesivo, a pesar de tener el deber jurídico de evitarlo. Aquí, el sujeto es
responsable como si hubiera cometido una acción directa.
*Ejemplo de omisión propia**: No asistir a una persona accidentada cuando hay una
obligación legal de hacerlo, como en algunos países donde existe el "deber de socorro".
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¡Descarga Derecho Penal Argentino: Delitos Culposos, Concurso de Delitos y Teoría de la Imputación y más Transcripciones en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

Unidad N 9 El tipo doloso de omisión 1

1.- Criterios distintivos entre acción y omisión 1.1. Su concepto natural o normativo 1.2. Clases de omisión: omisión propia (o simple omisión) y omisión impropia (o comisión por omisión).

  1. La omisión simple: elementos que la estructuran.
  2. La omisión impropia : Concepto, 3.1. Objeciones provenientes del principio de legalidad, Cláusula de equivalencia 3.2. Las denominadas "fuentes del deber de actuar" (posición de "garante")
  3. La causalidad de la omisión. La imputación objetiva 1.- Criterios distintivos entre acción y omisión

El derecho penal distingue entre acciones (hacer algo) y omisiones (dejar de hacer algo). Esta diferenciación es clave para entender el tipo doloso de omisión.

1.1. Concepto natural o normativo*

  • Concepto natural: Desde un punto de vista natural, la acción implica un comportamiento positivo, mientras que la omisión implica la ausencia de dicho comportamiento. Es decir, la acción es lo que hacemos; la omisión es lo que dejamos de hacer.
  • Concepto normativo: Jurídicamente, se habla de omisión cuando una persona no realiza una acción esperada por la ley. El tipo penal de omisión se configura cuando una persona incumple una obligación de actuar que se le impone normativamente.

Ejemplo:** Si Juan ve a un niño ahogarse y no hace nada para ayudar, la ley puede considerar esta conducta como una omisión, dependiendo de si tiene una obligación legal de actuar (como en el caso de un salvavidas).

1.2. Clases de omisión:**

  • Omisión propia o simple omisión: El sujeto no realiza una acción que debía hacer según la ley. Aquí no se exige la producción de un resultado concreto.
  • Omisión impropia o comisión por omisión: Se produce cuando una persona no evita un resultado lesivo, a pesar de tener el deber jurídico de evitarlo. Aquí, el sujeto es responsable como si hubiera cometido una acción directa.

Ejemplo de omisión propia*: No asistir a una persona accidentada cuando hay una obligación legal de hacerlo, como en algunos países donde existe el "deber de socorro".

Ejemplo de omisión impropia: Un guardia de seguridad que no evita un robo a pesar 2 de que su función es impedirlo.

**2. La omisión simple: elementos que la estructuran****

Para que se configure el tipo de omisión simple, deben concurrir los siguientes elementos:

  • ****Sujeto obligado** **: Debe haber una persona a la que la ley le impone un deber de actuar.
  • ****Capacidad de acción** **: El sujeto debe estar en condiciones de realizar la acción que se espera de él.
    • *Inacción **: La persona no realiza la conducta esperada.
  • ****Resultado no exigido** **: En la omisión propia, no se requiere la producción de un resultado concreto.

Ejemplo**: Pedro es testigo de un accidente en la vía pública y, siendo médico, no presta auxilio a las víctimas. En este caso, la omisión se configura si existe una norma que lo obligue a intervenir.

**3. La omisión impropia: Concepto****

La omisión impropia ocurre cuando alguien que tiene un deber especial de actuar no evita un resultado que está en su capacidad evitar. El Código Penal argentino admite esta forma de omisión en ciertos casos, bajo el principio de equivalencia, tratándose de delitos de resultado como homicidios o lesiones.

**3.1. Objeciones provenientes del principio de legalidad, Cláusula de equivalencia****

Una objeción relevante a la omisión impropia es que podría contravenir el principio de legalidad, que exige que los delitos estén claramente tipificados en la ley. La cláusula de equivalencia establece que la omisión puede ser equiparada a una acción siempre que el omitente tenga el deber legal de evitar el resultado. Es decir, la omisión impropia es tratada igual que una acción cuando hay un deber especial de actuar.

Ejemplo**: Un padre que no alimenta a su hijo puede ser responsable de la muerte del niño por omisión, equiparándose su conducta a la de una persona que causa directamente la muerte.

**3.2. Las fuentes del deber de actuar (posición de garante)****

leve o simple? La culpa insignificante. Por su modalidad: ¿negligencia, impericia, 4 imprudencia y violación de reglamentos?

5.- El delito culposo de comisión: estructura del delito culposo de resultado (de lesión y de peligro concreto) Tipicidad. El problema de la causalidad. El papel del resultado en el ilícito culposo y delitos calificados por el resultado. ¿Previsibilidad objetiva, inobservancia del cuidado debido o imputación objetiva? Los criterios de la imputación objetiva.. ¿Tentativa y participación en el delito culposo? Antijuridicidad. Culpabilidad.

6.- La preterintencionalidad: concepto de delito preterintencional. Delitos preterintencionales. Casos previstos por el C.P.-

**1.- Concepto de culpa. Denominación, formas de culpa. Art. 84 del Código Penal****

La culpa en el derecho penal se refiere a la causación de un resultado lesivo sin intención de provocarlo, pero debido a la falta de previsión o de cuidado debido. El autor no desea el resultado, pero lo ocasiona por negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos.

Denominación**: Se llama delito culposo porque surge de una conducta imprudente o negligente.

  • Formas de culpa: Existen varias formas de culpa, como la culpa consciente, en la que el autor prevé el posible resultado, pero confía en que no sucederá, y la culpa inconsciente, donde no se prevé el resultado pero debería haberse previsto.

Artículo 84 del Código Penal Argentino**: Establece la pena para quien causa la muerte de otra persona por imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo.

Ejemplo**: Un conductor que atropella y mata a una persona porque no respetó las señales de tránsito comete un homicidio culposo según el art. 84.

2 **.- Sistema del Código Penal argentino respecto del delito culposo (abierto o cerrado). Clases de delitos culposos:****

El Código Penal argentino tiene un sistema abierto en relación con los delitos culposos, lo que significa que no siempre describe detalladamente todas las conductas culposas, permitiendo al juez determinar si la conducta encaja en la categoría de culpa.

Las principales clases de delitos culposos en el Código Penal son:

  • Art. 84 y 84 bis: Establecen penas para el homicidio culposo y el homicidio agravado 5 culposo, por ejemplo, cuando el hecho ocurre en violación de reglamentos o cuando el culpable estaba bajo efectos de drogas o alcohol.
  • Art. 94 y 94 bis: Regulan las lesiones culposas y las agravadas.
  • Art. 56 de la ley 24.051: Trata sobre los delitos culposos relacionados con el manejo de residuos peligrosos.
  • Art. 189, primer párrafo: Se refiere al uso indebido de armas de fuego, que puede generar una conducta culposa.
  • Art. 204 bis: Regula la producción culposa de resultados mediante el uso de drogas o estupefacientes.

Ejemplo**: Si un trabajador utiliza mal una sustancia peligrosa y genera un accidente, podría ser acusado de un delito culposo conforme al art. 56 de la ley 24.051.

**3.- El supuesto conflicto entre los tipos culposos (tipos abiertos) y el principio de legalidad. La función del fin en el tipo culposo.****

Existe un conflicto entre los tipos culposos abiertos y el principio de legalidad, que exige que los delitos estén claramente tipificados en la ley. En los delitos culposos, la ley describe de manera general ciertas conductas, lo que puede generar vaguedad.

La función del fin en el tipo culposo es prevenir daños mediante el cumplimiento de los deberes de cuidado. El objetivo del tipo culposo no es tanto castigar una conducta voluntaria como sancionar la falta de previsión o de diligencia que produce un resultado no deseado. Ejemplo**: Un médico que omite revisar adecuadamente a un paciente y le provoca una lesión puede ser sancionado bajo un tipo culposo abierto por incumplir sus deberes de cuidado.

4.- Clases de culpa :Por representación por parte del autor:

  • Culpa consciente: El autor prevé el posible resultado, pero actúa confiando en que no sucederá.
  • Culpa inconsciente: El autor no prevé el resultado, pero debería haberlo previsto.

Ejemplo de culpa consciente**: Un conductor acelera sabiendo que puede perder el control, pero confía en que podrá manejar la situación.

Tentativa y participación en el delito culposo**: No se admite tentativa en los delitos 7 culposos porque no hay intención de cometer el delito. La participación es posible si, por ejemplo, varias personas cooperan en la producción del daño, aunque sin intención dolosa.

Ejemplo**: Un arquitecto que no supervisa adecuadamente la construcción de un edificio y causa un accidente comete un delito culposo de comisión.

**6.- La preterintencionalidad: concepto y casos previstos en el Código Penal****

La preterintencionalidad ocurre cuando el autor quiere causar un daño leve, pero produce un resultado mucho más grave del que pretendía. No hay dolo directo respecto al resultado final, pero se supera la intención inicial.

Ejemplo: Una persona golpea a otra con la intención de lesionarla levemente, pero el golpe causa la muerte de la víctima. Aquí el autor no pretendía matar, pero el resultado fue más grave de lo que quería.

El Código Penal argentino prevé delitos preterintencionales en varios artículos, como en el caso del homicidio preterintencional, donde se aplica una pena intermedia entre el homicidio doloso y el culposo.

Ejemplo: Un joven empuja a otro durante una discusión con la intención de asustarlo, pero lo lanza hacia un lugar peligroso y provoca su muerte.

UNIDAD 11 La antijuridicidad

1.- Concepto de antijuridicidad : Introducción. Obrar irrelevante y obrar lícito. Unidad del ordenamiento jurídico. 2.- Anti normatividad. 3.-Evolución: antijuridicidad objetiva - antijuridicidad subjetiva. 4.- Antijuridicidad formal y material. 5.- Relaciones propuestas entre tipo y antijuridicidad. 6.- La teoría del injusto personal (disvalor de acción - disvalor de resultado). 7.- Breve consideración de las normas jurídico-penales. Su naturaleza valorativa o determinativa. 8.- El bien jurídico como interés jurídicamente tutelado. 9.- La "adecuación social". 10. El principio de insignificancia 10.- Causas de justificación: 11.- Causas de justificación en general: Nociones generales. Concepto. El sistema regla-excepción.- Naturaleza.- Fundamento.- Efectos.- Diferencias con otras causas de exclusión de la pena.- Algunas reflexiones sobre las justificantes. Los elementos de las causas de justificación: La justificación legal y supralegal. Sistemática de las causas de justificación.- Causas de justificación por el riesgo permitido.- 12.- Causas de justificación en particular: Texto del C.P. Argentino (art. 34 incs. Correspondientes): 13. La legítima defensa : Fundamento. Bienes defendibles. Clases de legítima defensa: Defensa propia. Requisitos. Legítima defensa privilegiada o presumida. Defensa de terceros. Legítima defensa putativa. Contenido del art. 34 incs. 6 y 7 del C.P. 14.- El estado de necesidad: Fundamento y clases. Requisitos. El conflicto de bienes iguales. Estado de necesidad justificante y exculpante. Colisión de deberes 15.- El ejercicio de un derecho. Autoridad. Cargo: El ejercicio legítimo de un derecho; El ejercicio legítimo de una autoridad; El ejercicio legítimo de un cargo 16.- Obediencia debida : Naturaleza jurídica, características de la orden para que sea operativa la justificación.

17.- El consentimiento del ofendido presupuestos. Deber de informar: : Consentimiento y conformidad; eficacia del consentimiento:posición médico-paciente. Consentimiento y estado de 8

necesidad. 2.6.1. El tratamiento médico quirúrgico. La muerte y las lesiones en las prácticas deportivas. Eutanasia (pasiva y activa); huelga de hambre; cirugía transexual; esterilizaciones; trasplantes de órganos. 18.- Otras causas de justificación: aborto profesional impune, injurias, violación de domicilio, revelar secretos. 19.- El exceso en las causas de justificación (art. 35 CP).

**1.- Concepto de antijuridicidad: Introducción. Obrar irrelevante y obrar lícito. Unidad del ordenamiento jurídico.****

La antijuridicidad es un concepto que indica que una conducta contraviene el orden jurídico. Para que una conducta sea punible, no basta que sea típica (es decir, que encaje en un tipo penal), sino que debe ser contraria al derecho.

Obrar irrelevante**: Son acciones que no tienen relevancia jurídica, no afectan ningún bien jurídico protegido, y por tanto no son punibles.

Obrar lícito: Son acciones que, aunque puedan causar algún daño, están permitidas por la ley por razones justificadas (por ejemplo, en casos de defensa propia).

  • Unidad del ordenamiento jurídico: Las distintas ramas del derecho (penal, civil, administrativo, etc.) forman un todo coherente, donde una conducta lícita en una rama no puede ser ilícita en otra.

Ejemplo**: Juan golpea a Pedro en defensa propia, lo que en principio sería un delito de lesiones, pero la conducta se justifica y no es antijurídica.

2.- Anti normatividad.**

La antinormatividad se refiere a la violación de una norma dentro del orden jurídico. La antinormatividad es una forma de considerar la antijuridicidad, donde se observa si una acción contradice las normas establecidas.

Ejemplo**: Conducir a exceso de velocidad es una conducta antinormativa porque viola las reglas de tránsito, lo que podría derivar en responsabilidad penal si causa un accidente.

3.- Evolución: antijuridicidad objetiva - antijuridicidad subjetiva.**

Antijuridicidad objetiva**: Se refiere únicamente a la infracción del derecho de forma objetiva, sin considerar las intenciones o circunstancias del autor.

7.- Breve consideración de las normas jurídico-penales. Su naturaleza valorativa o 10 **determinativa.****

Las normas jurídico-penales pueden tener dos naturalezas:

  • Valorativa: Interpretan y aplican valores sociales, como la protección de la vida y la propiedad.
  • Determinativa: Establecen de manera precisa las conductas prohibidas y sus consecuencias jurídicas.

Ejemplo: El derecho penal protege el valor de la vida prohibiendo el homicidio, lo que refleja su naturaleza valorativa y determinativa al mismo tiempo.

8.- El bien jurídico como interés jurídicamente tutelado.

El bien jurídico es el interés o valor que el derecho protege mediante la tipificación de conductas. La función del derecho penal es proteger estos bienes, como la vida, la libertad o el patrimonio.

Ejemplo: La vida es un bien jurídico tutelado por el tipo penal de homicidio.

**9.- La "adecuación social".****

La adecuación social indica que ciertas conductas, aunque podrían parecer típicas, son socialmente aceptadas y, por lo tanto, no se consideran antijurídicas.

Ejemplo: Los golpes que se propinan los jugadores en un partido de rugby son socialmente adecuados y no son antijurídicos.

**10.- El principio de insignificancia.****

Este principio establece que cuando el daño causado por una conducta es mínimo o insignificante, no se considera antijurídico ni punible.

Ejemplo**: Si Pedro toma prestada una pluma de Juan y luego la devuelve, el daño es insignificante y no justifica una sanción penal.

**11.- Causas de justificación: Concepto. Sistema regla-excepción.****

Las causas de justificación son situaciones en las que una conducta típica no es punible porque está permitida por la ley. Funcionan bajo el sistema regla-excepción, donde la norma penal es la regla, y la causa de justificación es la excepción.

Ejemplo**: La legítima defensa es una causa de justificación que permite realizar una 11 conducta típica (como golpear a alguien) sin ser penalizado.

**12.- Causas de justificación en particular: Art. 34 del Código Penal.****

El artículo 34 del Código Penal Argentino establece varias causas de justificación, entre ellas:

  • Legítima defensa (inciso 6): Cuando una persona se defiende de una agresión injusta.
  • Estado de necesidad (inciso 3): Cuando se comete una acción típica para evitar un mal mayor, como en un incendio.

Ejemplo: Si alguien rompe una ventana para escapar de un incendio, su acción está justificada por el estado de necesidad.

**13.- La legítima defensa: Fundamento. Bienes defendibles. Clases.****

La legítima defensa permite repeler una agresión injusta y actual, protegiendo bienes como la vida, la integridad física o la propiedad.

Defensa propia**: El sujeto se defiende a sí mismo.

  • Defensa de terceros: Se defiende a otra persona de una agresión.
  • Legítima defensa putativa: El sujeto cree erróneamente que está siendo atacado.

Ejemplo**: Si Pedro golpea a Juan para defenderse de una agresión, está actuando en legítima defensa.

14.- El estado de necesidad: Fundamento y clases. El estado de necesidad justifica una conducta típica para evitar un daño mayor. Puede ser:

  • Justificante: Cuando se elige el mal menor.
    • Exculpante: Cuando el sujeto no tenía otra opción viable.

Ejemplo: Si alguien roba comida para sobrevivir, podría estar en un estado de necesidad justificante.

15.- El ejercicio de un derecho. Autoridad. Cargo

El ejercicio legítimo de un derecho es otra causa de justificación que permite la realización de conductas típicas cuando se actúa en virtud de un derecho o cargo legítimo.

La culpabilidad es un elemento del delito que indica si una persona puede ser reprochada 13 por su conducta antijurídica. Se refiere a si el autor de un hecho tuvo la posibilidad de actuar de manera diferente a como lo hizo. Este concepto ha evolucionado históricamente:

Contenido del reproche : exigibilidad y motivabilidad**: Se evalúa si el autor pudo haberse motivado de acuerdo con la norma. La exigibilidad implica que se le pide actuar conforme a la ley, y la motivabilidad analiza si el autor tenía motivos suficientes para ajustarse a la norma.

Ejemplo*: Si Juan roba por hambre extrema, se puede cuestionar si era exigible que actuara conforme a la norma, dado que su situación lo motivó a robar.

Culpabilidad de acto y culpabilidad de autor**: La culpabilidad de acto se centra en el hecho cometido, mientras que la culpabilidad de autor evalúa al sujeto y sus características personales.

Ejemplo*: Si Pedro, un ladrón habitual, roba un banco, el enfoque en la culpabilidad de acto sería reprocharle el robo en sí, mientras que la culpabilidad de autor podría considerar su perfil criminal.

Crisis del libre arbitrio o libertad de voluntad **: Se refiere al debate sobre si los individuos realmente tienen control sobre sus acciones. La idea de que el ser humano tiene plena libertad para decidir ha sido cuestionada por factores como las influencias sociales y psicológicas.

Propuestas superadoras : preventivismo y funcionalismo**: Estas teorías buscan abordar la culpabilidad más allá del libre arbitrio. El preventivismo busca prevenir delitos mediante sanciones, mientras que el funcionalismo evalúa si el autor cumplió con las expectativas normativas de su rol social.

**2. **Consideración de la categoría intermedia "responsabilidad por el hecho"****

Esta categoría surge como una forma de enlazar el concepto de responsabilidad con la culpabilidad. En lugar de centrarse únicamente en el autor, se valora la relación entre el hecho antijurídico y la capacidad del autor para evitarlo.

Ejemplo*: Si una persona con una enfermedad mental comete un delito, podría discutirse si es culpable de "responsabilidad por el hecho", ya que no tenía control completo sobre sus acciones.

**3. **Capacidad de culpabilidad e imputabilidad****

Fórmula del Código Penal argentino**: El Código Penal establece que sólo son culpables 14 aquellos que pueden comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones según esa comprensión. Esto se conoce como imputabilidad.

Presupuestos biológicos**: Son las condiciones físicas o psicológicas que determinan la capacidad de comprender el carácter ilícito de un acto. La edad y el estado mental son fundamentales aquí.

Ejemplo*: Un niño de 10 años no puede ser penalmente responsable en el mismo grado que un adulto, debido a su inmadurez psicológica.

Efectos psicológico-axiológico-normativos**: Estos efectos indican que la culpabilidad se basa no sólo en lo que el autor podía hacer desde un punto de vista biológico, sino también en lo que se esperaba normativamente de él.

Momento de estimación**: La imputabilidad se estima en el momento del hecho. Es irrelevante lo que ocurra antes o después del acto delictivo.

Actio libera in causa:** Esta figura se aplica cuando una persona, en un estado de no imputabilidad (por ejemplo, bajo los efectos del alcohol), previamente planeó el delito.

Ejemplo*: Si Pedro se embriaga con la intención de cometer un robo, aunque no sea consciente en el momento del acto, la responsabilidad recae sobre el momento en que decidió embriagarse con ese propósito.

**4. **Exclusión de la culpabilidad****

Error de prohibición**: Ocurre cuando el autor cree erróneamente que su acción es lícita. Puede ser invencible o vencible.

Error invencible*: El autor no podía, de ninguna manera, conocer la ilicitud de su acto. Este error excluye la culpabilidad.

  • Ejemplo: Juan, de un país donde fumar marihuana es legal, lo hace en otro país sin saber que allí es ilegal.
  • Error vencible:* El autor pudo haber conocido la ilicitud de su acto, pero no lo hizo. En este caso, la culpabilidad se reduce.
  • Ejemplo: Pedro sabe que fumar marihuana puede ser ilegal, pero no se informa antes de viajar y lo hace en un país donde está prohibido.
  1. Fase externa: Es cuando el autor comienza a llevar a cabo el plan. Esta fase puede 16 dividirse en:
  • Actos preparatorios: Son las acciones previas a la ejecución del delito, como comprar armas o reunir herramientas. En general, los actos preparatorios no son punibles, salvo en delitos especiales (e.g., asociación ilícita).
  • Actos de ejecución: Son los actos que inician la realización del delito.
  • Consumación: Es el momento en que el delito se completa, es decir, se realiza la conducta típica que describe la ley penal.

Consecuencias**: El castigo o sanción depende de la fase en la que se interrumpe el iter criminis. Mientras que la consumación implica la pena completa, la tentativa recibe un tratamiento distinto.

Ejemplo*: Juan decide robar una tienda (fase interna), compra un arma (actos preparatorios), entra a la tienda para cometer el robo (actos de ejecución), pero es atrapado antes de poder llevarse el dinero (no se consuma el delito).

**2. **La tentativa: concepto, elementos y clases (Art. 42 del C.P.)****

Concepto**: La tentativa ocurre cuando el autor ha comenzado a ejecutar un delito, pero no lo ha consumado por razones ajenas a su voluntad. El Art. 42 del Código Penal argentino establece que la tentativa es punible cuando existe la intención clara de cometer el delito y se han realizado actos de ejecución.

Elementos**:

  1. Comienzo de ejecución: Se requiere que los actos ya estén dirigidos a la consumación del delito.
  2. Intención delictiva: El autor debe tener la voluntad de cometer el delito.
  3. ** Falta de consumación:** El delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.

Clases**:

  • Tentativa acabada: El autor realiza todos los actos necesarios para cometer el delito, pero no se consuma.
  • Ejemplo: Juan dispara contra Pedro con intención de matarlo, pero falla.

Tentativa inacabada**: El autor es interrumpido antes de completar todos los actos 17 necesarios para consumar el delito.

Ejemplo*: Juan intenta apuñalar a Pedro, pero es detenido por la policía antes de lograrlo.

**2.1. **Fundamento de su punición (teorías)****

Las principales teorías que justifican la punición de la tentativa son:

Teoría objetiva**: Se castiga la tentativa porque representa un peligro real para el bien jurídico protegido.

Teoría subjetiva**: Se castiga porque revela la voluntad criminal del autor.

**2.2. **Aspecto objetivo: actos preparatorios vs actos de ejecución****

Para diferenciar entre actos preparatorios y actos de ejecución, existen varias teorías:

Teoría objetivo-material**: Considera que los actos de ejecución son aquellos que directamente lesionan el bien jurídico.

  • Teoría del peligro: Los actos de ejecución son aquellos que ponen en peligro el bien jurídico.

Ejemplo*: Juan compra un arma (acto preparatorio), pero cuando entra a la tienda y apunta el arma a un cajero para robar (acto de ejecución), se inicia la tentativa.

2.3. Aspecto subjetivo

Es indispensable que el autor tenga una clara intención delictiva. Si no existe dolo (voluntad de cometer el delito), no puede hablarse de tentativa.

2.4. Falta de consumación

El delito no se consuma por causas externas al autor, como la intervención policial o la resistencia de la víctima.

**3. **La pena de la tentativa: Art. 44 del C.P.****

El Art. 44 del Código Penal argentino establece que la tentativa debe ser penada con una pena reducida en comparación con el delito consumado. Existen interpretaciones diversas sobre esta reducción:

Punición*: El Art. 44 última parte indica que en los casos de tentativa inidónea no se 19 aplicará pena, ya que no existe riesgo real para el bien jurídico.

**6. **Delito putativo y delito experimental****

Delito putativo**: Es cuando una persona cree erróneamente que está cometiendo un delito, pero en realidad su acción no es ilícita.

  • Ejemplo: Juan cree que está cazando en una zona protegida, pero en realidad no está violando ninguna ley.

Delito experimental**: Se refiere a situaciones en las que se intenta realizar un delito para probar si es posible, aunque el autor no tiene la intención firme de cometerlo.

Ejemplo*: Pedro hace un intento de robar una tienda solo para ver si el sistema de seguridad es eficiente, sin intención de llevarse algo.

UNIDAD 14 Participación criminal

  1. Participación criminal: Participación: concepto amplio y restringido. 1.2. Principios comunes a la participación (en sentido amplio) 1.3. Criterios teóricos sostenidos para definir la autoría y distinguirla de la participación en sentido restringido: teorías diferenciadoras (distinción entre autor y cómplice). 2. Autoría y participación en el Código Penal argentino : 2.1. El autor: análisis de la fórmula legal (art. 45 C.P.): autoría directa o individual, coautoría, autoría mediata, delitos de mano propia.
  2. Participación en sentido restringido : 3.1. Principios comunes: participación y tentativa, prohibición de regreso.- 3.2.- Formas de complicidad. Texto del art. 46 C.P.- Punición. 4.- Problemas particulares de la participación: El exceso del autor. La comunicabilidad de las circunstancias personales. La participación en delitos de omisión y culposos.- Art. 47, 48 y 49 C.P.-
  3. Escalas penales para el autor y los partícipes 6.- Instigación: Concepto y elementos, punición.- Agente provocador. Unid ad 14: Participación Criminal **1. **Participación criminal: concepto amplio y restringido****

La participación criminal se refiere a la intervención de varias personas en la comisión de un delito. Según Carlos Lascano en "Derecho Penal General", la participación puede analizarse desde dos perspectivas:

Concepto amplio*: Incluye tanto a los autores como a los partícipes. Se considera que cualquier persona que intervenga en el delito, ya sea ejecutándolo directamente o ayudando, es partícipe.

Concepto restringido**: Se refiere únicamente a los partícipes secundarios, 20 excluyendo a los autores. Aquí se distingue claramente entre autor y partícipe, siendo el primero quien realiza el delito y el segundo quien colabora o facilita su comisión.

**1.2. **Principios comunes a la participación (en sentido amplio)****

Los principios comunes a la participación criminal incluyen:

  1. Unidad del hecho: La participación requiere un hecho principal delictivo, es decir, debe haber un delito en el que participar.
  2. Concurso necesario: La participación criminal implica que dos o más personas intervienen en la ejecución de un delito.
  3. Acción dolosa: El partícipe debe tener intención o dolo de contribuir a la comisión del delito.

**1.3. **Criterios teóricos sostenidos para definir la autoría y distinguirla de la participación en sentido restringido****

Existen varias teorías diferenciadoras que distinguen entre autor y partícipe:

Teoría formal-objetiva: Distingue al autor como aquel que realiza el acto material del delito, mientras que el partícipe contribuye de manera secundaria.

  • Teoría del dominio del hecho: Según esta teoría, es autor quien tiene el control sobre la realización del hecho delictivo. Los partícipes no tienen ese control.

Ejemplo: Si Juan y Pedro planean un robo, Juan entra en la tienda y roba (autor), mientras que Pedro espera afuera en el auto (partícipe o cómplice).

**2. **Autoría y participación en el Código Penal argentino****

El Código Penal argentino distingue claramente entre autoría y participación.

**2.1. **El autor: análisis de la fórmula legal (art. 45 C.P.)****

El Art. 45 del Código Penal define al autor como aquel que realiza el delito, ya sea de forma directa o por medio de otro. Dentro de la autoría, encontramos varias categorías:

Autoría directa o individual**: Es el autor que ejecuta personalmente la conducta delictiva.

  • Coautoría: Dos o más personas acuerdan realizar el delito en conjunto, participando en la ejecución de la acción.