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Derecho penal en el ambito institucional, Resúmenes de Derecho Penal

Derecho penal en el ambito institucional

Tipo: Resúmenes

2024/2025

Subido el 15/06/2025

YaisaOrtiz
YaisaOrtiz 🇵🇪

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(511) ∙ 6255555
Calle Fray Martin de Murua 168 Distrito de San Miguel
www.fiscalia.gob.pe
DISTRITO FISCAL DE LIMAPRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE
MAGDALENA DEL MAR TERCER DESPACHO
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
Carpeta fiscal
506074501-2024-1252-0
Delito
Hurto Agravado.
Denunciado
Yasmin ñez Sánchez.
Agraviado
Omar Daniel Colque Calani. y
Fabiola Zárate Fuentes
Asunto
Requerimiento de proceso
inmediato
______________________________________________________________
REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA
SEÑOR JUEZ QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN
LO PENAL DE LIMA:
Guillermo Sandoval Ruiz, Fiscal Titula Provincial
de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Magdalena
del Mar, - Tercer Despacho, con Casilla Electrónica
48329 y con domicilio sito en Calle Fray Martin de
Murua N°187 San Miguel, con correo electrónico
3d.1fppc.magdalena@mpfn.bob.pe; a usted digo:
I.- PETITORIO:
Que al amparo del artículo 268º y siguientes del Nuevo Código Procesal Penal
modificado por Ley Nº 30076, acudo a su Despacho a efectos de REQUERIR PRISIÓN
PREVENTIVA hasta por NUEVE MESES contra el imputado YASMIN NUÑEZ
SANCHEZ..
II.- DATOS DE LAS PARTES:
2.1. IMPUTADA:
Nombres y apellidos
YASMIN NUÑEZ SANCHEZ.
DNI
46921561
Edad
33 años
Fecha de nacimiento
24.07.1990
Estado civil
Casada.
Grado de instrucción
Secundaria 1° año
Ocupación
-
Hijo de
Javier y Rosario.
Domicilio Reniec
Pasaje Valladolid 23 02, Asentamiento Humano
Arriba Pe - distrito de San Juan de Lurigancho.
Correo electrónico
-
Teléfono celular
952370845
Abogado defensor
Dra. Gabriela Pérez Sánchez
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(511) ∙ 6255555 Calle Fray Martin de Murua 168 – Distrito de San Miguel

DISTRITO FISCAL DE LIMAPRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE MAGDALENA DEL MAR – TERCER DESPACHO

Carpeta fiscal 506074501 - 2024 - 1252 - 0 Delito Hurto Agravado. Denunciado Yasmin Núñez Sánchez.

Agraviado

Omar Daniel Colque Calani. y Fabiola Zárate Fuentes

Asunto

Requerimiento de proceso inmediato

______________________________________________________________

REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA

SEÑOR JUEZ QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN

LO PENAL DE LIMA:

Guillermo Sandoval Ruiz , Fiscal Titula Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, - Tercer Despacho, con Casilla Electrónica N° 48329 y con domicilio sito en Calle Fray Martin de Murua N°187 – San Miguel, con correo electrónico 3d.1fppc.magdalena@mpfn.bob.pe; a usted digo: I.- PETITORIO:

Que al amparo del artículo 268º y siguientes del Nuevo Código Procesal Penal modificado por Ley Nº 30076, acudo a su Despacho a efectos de REQUERIR PRISIÓN PREVENTIVA hasta por NUEVE MESES contra el imputado YASMIN NUÑEZ SANCHEZ..

II.- DATOS DE LAS PARTES:

2.1. IMPUTADA:

Nombres y apellidos YASMIN NUÑEZ SANCHEZ. DNI 46921561 Edad 33 años Fecha de nacimiento 2 4.07. 1990 Estado civil Casada. Grado de instrucción Secundaria 1° año Ocupación - Hijo de Javier y Rosario. Domicilio Reniec Pasaje Valladolid 23 – 02, Asentamiento Humano Arriba Perú - distrito de San Juan de Lurigancho. Correo electrónico - Teléfono celular 952370845 Abogado defensor Dra. Gabriela Pérez Sánchez

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DISTRITO FISCAL DE LIMAPRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE MAGDALENA DEL MAR – TERCER DESPACHO

Registro de colegiatura Colegio de Abogados N° 63905 CASILLA ELECTRÓNICA

Casilla Electrónica. SINOE N° 77776

Domicilio procesal Jr. Contumazá N°846, piso 4 – Cercado de Lima Correo electrónico defensora.perez@gmail.com Teléfono celular 966242749

Agraviados:

  • Fabiola Zárate Fuentes (ciudadana Boliviana) identificad con cédula de identidad N° 7496446, de 23 años, de estado civil soltera, estudiante, con número de teléfono móvil 6 3683914.
  • Omar Daniel Colqui Calani, (ciudadano Boliviano) identificado con Cédula de identidad N° 00 6028570, de 2 7 años, de estado civil soltero, estudiante.

III.- HECHOS IMPUTADOS:

Hecho atribuido. Se imputa a los denunciados Alfredo Valdemar Chacón Sánchez y Yasmin Nuñez Sanchez, haber sustraído los teléfonos celulares de los agraviados Fabiola Zárate Fuentes y Omar Daniel Colqui Calani, el día 08.03.2024 a las 15 :30 horas aproximadamente, en el interior del Parque de Las Leyendas, ubicada en Av. Parque de Las Leyendas, distrito de San Miguel. En las siguientes circunstancias:

1.1.- Circunstancias precedentes: El día 08.03.2024, a las 15: 00 horas aproximadamente, los agraviados Omar Daniel Colque Calani. y Fabiola Zárate Fuentes, se encontraban passeando en el interior del Parque de Las Leyendas, en tanto, los denunciados, quienes son hermanos, tambien se encontraban en el interior de dicho parque recreativo, quienes previamente habían concertado voluntades para sustraer equipos móviles de personas que paseaban en el interior de dicho lugar.

1.2.- Circunstancias concomitantes: En ese contexto, cuando los agraviados se encontraban en el área de los acuarios, aparecieron los denunciados Alfredo Valdemar Chacón Sánchez y Yasmin Nuñez Sanchez, siendo que la última de las nombradas se acercó hacia la agraviada, quien se encontraba de espaldas hacia el público y portaba una mochila en el hombro, lo cual fue aprovechado por la denunciada para colocarse tras ella y sustraer del interior de su mochila el equipo móvil marca Huawei, color turquesa, con IMEI N° 899823030107002, sin chip, con la inscripción Aidquad Camera y seguidamente entregárselo a su hermano, el ahora denunciado Alfredo Valdema Chacón Sánchez, quien recibió el equipo móvil de manos de su hermana y lo guardo en el interior del bolsillo izquierdo del short color blanca que portaba, para luego seguir su caminando por el parque.

1.3.- Circunstancias posteriores:

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extrínsecos, los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de preservar o proteger otros bienes, valores o derechos constitucionales^1 , fundamento por el cual este Despacho solicita la Prisión Preventiva en aras de asegurar el adecuado curso de la investigación y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia.

Asimismo, se da en el presente caso los elementos concurrentes para que se dicte Mandato de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 268º del Nuevo Código Procesal Penal, ya que de acuerdo a los recaudos es posible determinar lo siguiente:

5.1.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

Se tienen los siguientes fundados y graves elementos de convicción respecto a todos los ilícitos antes señalados:

-El mérito del Informe Policial N° 165-2024-REG.POL-LIMA/DIVPOL-OESTE- DEPINCRI-SM-MM, remitido por el Departamento de Investigación Criminal San Miguel – Pueblo Libre, el cual contiene las diligencias actuadas en torno a la investigación seguida contra Alfredo Valdemar Chacón Sánchez y Yasmin Nuñez Sanchez, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, em la modalidade de Hurto Agravado, em agravio de Omar Daniel Colque Calani. y Fabiola Zárate Fuentes; obrante a fs. 35 / 43.

- El mérito del Acta de Intervención Policial de fecha 08.03.2024, donde se dejó constancia respecto a la forma y circunstancias en las que fueron intervenidos los denunciados **Alfredo Valdemar Chacón Sánchez y Yasmin Núñez Sanchez; obrante a fs. 46 / 47.

  • El mérito del Acta de Registro Personal del denunciado Alfredo Omar Chacón Sánchez,** en donde se ha dejado constancia que se le encontró en el interior del bolsillo derecho de su short color blanco, tres equipos móviles: 01 equipo móvil marca Huawei, color turquesa, con IMEI N° 899823030107002, sin chip, con la inscripción Adiquad Cámera; 01 equipo móvil marca Infinix, color verde turquesa, con la inscripción Hot; y otro equipo móvil marca Redmi, color blanco, obrante a fs. 52. - El mérito del Acta de Perennización, en el que se ha dejado constancia de la existencia de los teléfonos celulares: 01 teléfono celular marca Infinix, color verde turquesa, con la inscripción Hot, con IMEI N° 354622294520037, sin chip, en regular estado de conservación; 01 teléfono celular marca Huawei, color turquesa, con N° de IMEI 899823030107002 , sin chip, con la inscripción Aiquad Camera, en regular estado de conservación, los mismos que fueron encontrados en poder del denunciado Chacón Sánchez, obrante **a fs. 57/58.
  • El mérito de las Actas de Lacrado de Celulares y Acta de Deslacrado y entrega de Teléfonos celulares;** en el que se ha dejado constancia respecto a la entrega de los teléfonos celulares al agraviado Omar Daniel Colque Calani, el teléfono marca Infinix, color verde turquesa, con la inscripción Hot, con IMEI N° 354622294520037, sin chip, en regular estado de conservación; y a la agraviada Fabiola Zárate Fuentes, el teléfono celular marca Huawei,

1 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1091-2002-HC-TC.

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color turquesa, con N° de IMEI 899823030107002 , sin chip, con la inscripción Aiquad Camera, en regular estado de conservación, obrante a fs. 62 y 63.

- El mérito de la declaración testimonial de Luis Alberto Fano Vallejos, en su calidad de supervisor de seguridad del Parque de las Leyendas, quien señaló que el día de ocurrido los hechos se encontraba realizando su ronda cuando le comunicaron por radio que una pareja de extranjeros había sido víctima del robo de sus teléfonos celulares cuando se encontraban en el área del acuario, por lo que dio la orden a personal encargado de visualizar las cámaras verifique los hechos; es así que logró visualizar el momento de la comisión de los hechos por parte de los ahora denunciados y dio la orden para que se inicie la búsqueda de los mismos contando con las referencias de sus vestimenta y características físicas observadas del video de seguridad, del cual se observó que el sujeto se encontraba vestido con pantalón y polo color blanco y zapatillas blancas, y la fémina vestida con un polo color negro, pantalón color negro y zapatillas color negro, logrando encontrarlos en el área de los camélidos y que al increparle su actitud negaron en todo momento ser autores del hurto, sin embargo, cuando legó el efectivo policial aceptaron haber sustraído los equipos móviles, obrante a fs. 64/ 68 ,

  • El mérito de la declaración del efectivo policial interviniente S 3 PNP Gilmer Jonathan Baca Rivas, quien señaló a las 15:30 horas aproximadamente, por orden superior se apersonó al Parque de Las Leyendas, debido a que había ocurrido un delito contra el patrimonio, y que al llegar dicho lugar se entrevistó con el supervisor de seguridad del parque, quien le manifestó lo ocurrido y conjuntamente con los denunciados se apersonaron hacia el área donde estaban los agraviados y cuando realizó el registro personal al denunciado Alfredo Valdemar Chacón Sánchez encontró en el interior del bolsillo derecho de su short tres teléfonos móviles, de los cuales dos fueron reconocidos por los agraviados como suyos, motivo por el cual procedió a intervenirlos y conducirlos hacia la comisaria de Maranga, para las investigaciones, obrante **a fs. 69 / 7 5.
  • El mérito de la declaración de la investigada Yasmin Núñez Sánchez,** quien señaló que su co denunciado es su hermano y que el dia de los hechos fueron con su familia al parque de las leyendas y debido que su hermano no tenía dinero, éste le propuso “lanzar” (sustraer) algunos celulares” a lo que ella aceptó, y cuando se encontraban por el acuario se percataron de la presencia de la agraviada (Fabiola Zárate) que tenía una mochila en su hombro en el que en uno de sus bolsillos tenía un teléfono celular, por lo que se acercó y le sustrajo su teléfono móvil y se lo entregó a su hermano para que lo guarde y siguieron caminando, pero cuando se encontraban por otra área fueron intervenidos por personal de seguridad quienes le dijeron que los habían hurtando teléfonos a través de las cámaras de seguridad. Así mismo, al mostrarse el video de seguridad se reconoce como la fémina que sustrajo el teléfono móvil de la mochila de la agraviada y se lo entrega al sujeto vestido de blanco, a quien reconoció como su hermano Alfredo Valdemar Chacón Sánchez, obrate a fs. 76 / 82.
  • El mérito de la declaración del investigado Alfredo Valdemar Chacón Sánchez, quien señaló que el día de los hechos cuando se encontraba en el interior del Parque de las Leyendas con su hermana (co denunciada) le dijo para que se den una “vuelva para ver si habían celulares o algo para los gastos” por lo que se fueron caminando y observaron a una

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5.2.- LA SANCIÓN A IMPONERSE RESULTA SUPERIOR A CUATRO AÑOS DE

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

En el presente caso se debe considerar que el delito contra el patrimonio, en la modalidad de Hurto Agraviado, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 5, del artículo 186° del Código Penal, prevé una pena no menor de tres ni mayor de seis años; aunado a ello se debe tener en cuenta que la denunciada Yasmin Núñez Sánchez, tiene la calidad de REINCIDENTE, conforme a lo señalado en el artículo 46 - B, toda vez que la denunciada cuenta con antecedentes judiciales, lo cual constituye una circunstancia agravante cualificada, corresponde aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

Estando a ello, la pena concreta deberá de determinarse teniendo en cuenta el nuevo marco punitivo que es no menor de 06 ni mayor de 09 años; por lo que la pena a imponerse será superior a los 05 años (pena mínima)

5.3.- PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN (PELIGRO PROCESAL)

Sobre el peligro procesal, es pertinente precisar que es el elemento más importante de esta medida y la razón por la que se dicta, lo que ha sido reconocido por la Jurisprudencia Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 1091-2002–HC/TC y 2268-2002-HC/TC. Se divide en peligro de fuga y peligro de obstaculización probatoria

a) Peligro de fuga. - Al respecto, deberá tenerse en cuenta los siguientes presupuestos:

- El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. - el Código Procesal Penal señala que el arraigo en el país del imputado está determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, si bien se puede presumir que la procesada Yasmin Núñez Sánchez, cuenta con arraigo domiciliario, viviendo en el inmueble ubicado en Pasaje Valladolid 23-02, Asentamiento Humano Arriba Perú, en el distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia de Lima y Departamento de Lima, si bien coincide con la dirección en su ficha Reniec, sin embargo no ha presentado documento idóneo que acredite la reside en dicho lugar; por lo que dicho arraigo no garantiza que la imputada no huya de dicho lugar; máxime si hasta la fecha la imputada no ha presentado constancia de vivencia en dicho domicilio. Por otro lado, respecto a su situación laboral, debe tenerse en consideración que la procesada ha s señalado que se dedica a la venta ambulante de ropa en Gamarra y que percibe por ello la suma de S/ 1.200 soles mensuales, sin embargo, a la fecha no ha presentado ninguna boleta, factura u otro documento idóneo respecto a la compra de ropa que luego revende, así como tampoco señaló tener un horario en el que se dedica a realizar dicha labor; aspectos que conducen a establecer la carencia de arraigo laboral por parte de la procesada Yasmin Núñez Sánchez.

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Aunado a ello, se debe tener en cuenta LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 325- 2011-P-PJ DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011- CIRCULAR SOBRE PRISION PREVENTIVA, EMITIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA , que establece que "es perfectamente posible aplicar la prisión preventiva a una persona que tiene familia o domicilio conocido, cuando dicha situación, evaluada en términos de ponderación de intereses, no es suficiente para concluir fundadamente que el desarrollo y resultado del proceso penal se encuentre asegurado", tampoco la sola situación de inexistencia de arraigo genera que deba imponerse necesariamente la prisión preventiva, por lo que este requisito debe valorarse en conjunto con otros como por ejemplo la gravedad de la pena a imponerse, la magnitud del daño causado y el propio peligro procesal, para establecer si en el caso concreto existe o no peligro de fuga.

- La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento. - En este apartado, conforme a la forma, modo y circunstancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, permiten presumir que la imputada Yasmin Núñez Sánchez es autora del ilícito Penal contra el patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, aplicable al caso concreto es sancionado en nuestra legislación penal sustantiva con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; empero al ser Reincidente (art. 46 ° B, aumenta hasta la mitad del máximo superior de la pena, por lo que el nuevo marco punitivo sería no menor de 06 ni mayor de 09 años, con lo que se advierte la gravedad de la pena a imponer, dado que necesariamente dará lugar a su imposición de forma efectiva, sin admitirse ninguna forma de conversión o suspensión; por lo que deberá tenerse en cuenta que la finalidad de la medida coercitiva de Prisión preventiva es garantizar la presencia del procesado en la causa penal instaurada, a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de las consecuencias accesorias. - La importancia del daño resarcible y la actitud voluntaria de la imputada – si bien es cierto al respecto, debe tenerse en cuenta que la procesada Yasmin Núñez Sánchez, ha aceptado la imputación vertida en su contra, sin embargo señala que realizó dicho acto por necesidad debido a que su hermano no tenía dinero, minimizando su actitud reprochable. - El comportamiento de la imputada durante el proceso.- al respecto este apartado es de precisar que si bien es cierto la imputada, durante el plazo de investigación ha brindado su declaración sin embargo debe tenerse en cuenta que fue capturada en flagrancia y a lo largo de las diligencias recabadas se encontraba en calidad de detenida, por ende, esto no es suficiente para acreditar que la investigada no huirá de la justicia, debido a que hoy en día el delito de Hurto Agravado, se ha convertido en un evento delictivo de suma gravedad y connotación social, hecho delictivo en el que se aprecia que existen elementos de convicción suficiente, así como la vinculación de la imputado Yasmin Núñez Sánchez. con los hechos objetos de investigación; por lo tanto se tiene que para este Ministerio Publico existen suficientes elementos que permiten acreditar que la investigada se sustraerá de la acción de la justicia.

b). Peligro de obstaculización. - La doctrina ha señalado que el peligro de obstaculización implica que resulte concreto y no abstracto, lo que supone que el riesgo ha de derivar de la

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orientándose la vigencia de la medida coercitiva solicitada por el plazo máximo que corresponde al plazo ordinario, a asegurar la sujeción del imputado para todo el proceso, entendido desde la investigación, etapa intermedia hasta el mismo juzgamiento, con ello se busca lograr la pretensión punitiva estatal, es obvio que de concluirse por la responsabilidad del procesado en el juicio oral, su condena será de Pena Privativa de la libertad efectiva de forma necesaria, con reclusión en un Centro de Reclusión Penitenciario, ante esto sería previsible que la imputada tratará de darse a la fuga, el cual sería un obstáculo para la realización del juicio oral, de allí que se fundamenta la presente solicitud de imposición de medida coercitiva por el plazo solicitado.

5.5. SUSTENTO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE COERCIÓN REQUERIDA

- La prisión preventiva es una medida de coerción procesal de naturaleza personal y de carácter excepcional que implica una restricción al derecho fundamental a la libertad y, por ende, resulta idónea para alcanzar la finalidad de asegurar la presencia de la imputada mientras se lleva a cabo la Investigación Preparatoria, la etapa Intermedia, y, especialmente, el Juicio Oral, así como para asegurar su presencia para la posterior y eventual cumplimiento de la sanción a imponerse.

  • Asimismo, debe tenerse en cuenta que, atendiendo a las circunstancias específicas del presente caso en concreto, se concluye que no existe ninguna otra medida menos gravosa que permita alcanzar la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante todas las etapas del proceso hasta su culminación, razón por la cual la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público resulta necesaria.
  • Finalmente, al realizarse una ponderación entre los bienes jurídicos que se pretenden tutelar, debido a las diversas dennncias con las que cuenta la dennnciada, incluso dos sentencias emitida en el año 2017 y 2020 que tiene carácter de efectiva y una una sentencia con Libertad Provisional del mes de octubre del año 2020, así mismo cuenta con una requisitoria vigente del mes de febrero del presente año, por ende se advierte de su proclividad a delinquir, con la prisión preventiva solicitada, conformada por la correcta administración de Justicia, y el bien jurídico que se afectaría con la imposición de dicha medida -derecho fundamental a la libertad-, se determina que en el caso que nos ocupa, la medida de coerción procesal requerida resulta proporcional.

VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ampara el presente requerimiento de imposición de medida coercitiva en lo dispuesto en los artículos 268º, 269º, 270º. y 271º. del Código Procesal Penal, que establecen que la Prisión Preventiva es una medida de carácter cautelar jurisdiccional consistente en la privación de la libertad del imputado mediante su ingreso a un centro penitenciario por un tiempo máximo establecido por la Ley con diferente grado de previsión, impuesta durante la sustanciación de un proceso penal que tiene como función asegurar la efectividad de la ejecución y también la presencia de los imputados durante el proceso.

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POR TANTO:

A Usted señor Juez, solicito acceder al requerimiento efectuado y en su oportunidad declarar fundado el presente requerimiento e imponer la medida coercitiva de Prisión Prevenida contra la procesada Yasmin Núñez Sánchez. por la comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio de agraviados Omar Daniel Colque Calani. y Fabiola Zárate Fuentes.

San Miguel, 10 de marzo del 2024