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La estabilidad laboral reforzada protege la relación de trabajo de forma permanente y depende de la voluntad del empleador para terminarla. Existen diferentes grados de estabilidad según la discrecionalidad del empleador. Personas con discapacidad, embarazadas, enfermos de VIH, madres solteras, entre otros, tienen garantizada esta estabilidad. Su objetivo es garantizar igualdad laboral y evitar discriminación. El fuero de discapacidad está relacionado, ya que protege al trabajador con limitaciones en su desempeño. Los empleadores deben reincorporar a los trabajadores inválidos en sus cargos si recuperan su capacidad. La Constitución establece que el empleador debe reubicar al trabajador y asegurar condiciones dignas de trabajo.
Tipo: Apuntes
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La estabilidad laboral reforzada es la protección constitucional derivada de un fuero (conjunto de privilegios o exenciones jurídicas de las que goza un territorio o una persona) y que genera en cabeza del empleador la carga procesal resultante del principio de solidaridad de continuar el vínculo laboral de manera independiente al tipo de contrato, hasta tanto no obtenga el permiso del inspector del trabajo para dar por terminado o hacer efectiva la culminación del contrato de trabajo. No es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en el trabajo para general la estabilidad laboral reforzada. ESTABILIDADLABORAL EN COLOMBIA: la estabilidad laboral es el derecho del trabajador de conservar su puesto de trabajo en tanto subsista la causal que dio origen al contrato, siempre y cuando no se incurran en faltas graves que hagan imposible su continuación. Es un principio que otorga carácter permanentemente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente del patrono. Es en ultimas “la garantía que tiene el trabajador de no ser despedido salvo por justa causa comprobada” y teniendo en cuanta que no siempre el derecho al trabajo se confunde con estabilidad absoluta…. Se habla de estabilidad absoluta cuando se niega al patrono la faculta de disolver una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causas justas Se habla de estabilidad relativa cunado se autoriza a el patrono en grados variables a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad mediante el pago de indemnización Se habla de estabilidad precaria cuando ciertos empleados, como empleados de libre nombramiento son retirados en el ejercicio de un alto grado de discrecionalidad por parte de la administración. SUJETO DE PROTECCION ESPECIAL: son sujetos de protección especial por nuestro estado social de derecho, los discapacitados, minusválidos, embarazadas, enfermos de VIH, madres cabeza de familia, Padres cabeza de familia entre otros. La corte constitucional ha indicado que el objetivo de la estabilidad laboral reforzada es asegurar que las personas que ostentan una condición de debilidad o sean sujetos de protección especial, gocen de una igualdad real y efectiva en materia laboral es decir, de la garantía de permanencia en un empleo como medida de protección especial ante actos de discriminación cuando ellos sea del caso, y conforme con la capacidad laboral del trabajo. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y FUERO DE DISCAPACIDAD El fuero de discapacidad es la consecuencia jurídica que se erige en la relación obrero patronal cuando el trabajador posee restricciones en la participación o limitaciones en la actividad (deficiencia, discapacidad otras) que impide en normal desempeño de su trabajo habitual, la estabilidad laboral reforzada es la presentación constitucional derivada del ya mencionado fuero de discapacidad que genera en cabeza del empleador la carga procesal sobreviviente del principio
de solidaridad, de continuar el vínculo laboral de manera independiente al tipo de contrato, hasta tanto no obtenga el permiso para dar por terminado en contrato. EL PRIMER RADICADOS N°50646-95771 PROFERIDO POR LA JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO EL05-07- ARTICULO16. Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos en los cargos que desempeñan antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo en términos del código sustantivo del trabajo la existencia de una incapacidad permanente parcial no será obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajo puede continuar desempeñándolo. ARTICULO 17. A los trabajadores de los sectores públicos y privados que. Según concepto de la seguridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces de la respectiva entidad de seguridad o previsión social o medicina del trabajo en caso de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren es estado de invalidez física, sensorial o mental para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez se les deberá asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlo a cargos que tengan la misma remuneración siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni le implique riesgo para su integridad. TREMINACION DELL CONTRATO DE TRABAJO: En el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que consagra las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, dispone: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajado, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”. El artículo 4 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario de Decreto extraordinario número 2351 de 1965, determina que la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso. Sin embargo el empleador no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sino hasta tanto el inspector de trabajo constate o corrobore la incapacidad para ejecutar la labor encomendada. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 361 de 1997 “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
El responsable del programa de salud ocupacional en coordinación con la ARP, en el marco de la rehabilitación profesional, deben explorar estas posibilidades de reincorporación ocupacional para el trabajador, cumpliéndose así con los estándares de seguridad, confort y productividad. Si no existiese la posibilidad de alternativa de reubicación a pesar de la reconversión laboral, está la debe realizar la ARP, con base a los lineamientos dados en el Manual de rehabilitación en mención. para los empleados que definitivamente no tiene posibilidad de reubicar a sus trabajadores con discapacidad, el artículo 26 de la ley 361 de 1997, establece, que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, así mismo ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación. Incumpliendo el requisito en este inciso anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin prejuicio de las demás prestación o indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo al código sustantivo del trabajo. EL SEGUNDO CONCEPTO RADICADO N°137477 – Evaluaciones Medico Ocupacionales Proferido el 25 de mayo de 2011 por Director General de Riesgos Profesionales:
1. El artículo 3 de la resolución 2346 de 2007 establece la obligación de los empleadores a realizar las evaluaciones medicas pre-ocupacionales, además contempla que el empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones medicas ocupacionales, tales como post, incapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que pueden verse agravadas o que puedan interferir en la labor. 2. El médico tratante debe definir si como parte del tratamiento del paciente se debe otorgar incapacidad temporal y si para la recuperación del paciente se debe establecer restricciones de índole laboral. Para establecer estas conductas las EPS deben contratar con departamentos de rehabilitación y con médicos especialistas en medicina del trabajo. 3. Los médicos tratantes son los encargados de emitir recomendación con respecto a las restricciones laborales. 4. Las administradoras de riesgos profesionales deben suministrar asistencia técnica para el desarrollo de los programas de salud ocupacional de las empresas, como parte de dicha asistencia técnico las ARP deben asesorar a los empleadores a la implementación del programa de medicina preventiva y del trabajo. 5. Las empresas promotoras de salud son las responsables de suministrar los servicios de salud a los afiliados que los necesiten, dichos servicios son de carácter integral, es decir