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Ley Nacional de Extinción de Dominio en México, Apuntes de Derecho Común

La Ley Nacional de Extinción de Dominio en México establece los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluyendo sus productos, rendimientos, frutos y accesorios. La ley también define la extinción de dominio como la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes a que se refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes. Además, la ley establece los elementos de la acción de extinción de dominio y los supuestos en los que procederá.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 12/10/2022

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LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 22-01-2020
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LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 22-01-2020
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO,
DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL.
Artículo Primero. Se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio
LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones
Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el
decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus
disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:
I. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y
de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley;
II. El procedimiento correspondiente;
III. Los mecanismos para que las autoridades administren los Bienes sujetos al proceso de
extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios;
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 22- 01 - 2020

LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019

TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 22-01-

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

" EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

Artículo Primero. Se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio

LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Artículo 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:

I. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley;

II. El procedimiento correspondiente;

III. Los mecanismos para que las autoridades administren los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios;

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Última Reforma DOF 22- 01 - 2020

IV. Los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, y

V. Los criterios para el destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.

Para los efectos de esta Ley son hechos susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

a) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Los contemplados en el Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único, Naturaleza, Objeto y Aplicación de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en el artículo 2.

b) Secuestro.

Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Capítulo II, De los Delitos en Materia de Secuestro.

c) Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

Los contemplados en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en el Título Segundo, De los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos y demás Activos.

d) Delitos contra la salud.

Los contemplados en la Ley General de Salud en el Titulo Décimo Octavo, Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos, Capítulo VII.

Los contemplados en el Código Penal Federal, en los artículos del Título Séptimo, Delitos contra la Salud, Capítulo I, con excepción del artículo 199.

e) Trata de personas.

Los contemplados en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en su Título Segundo, De los Delitos en Materia de Trata de Personas, Capítulos I, II y III.

Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 205 Bis.

f) Delitos por hechos de corrupción.

Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo I del Código Penal Federal.

g) Encubrimiento.

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IX. Fiscalía: La Fiscalía General de la República o, según sea el caso, la Procuraduría General de Justicia o la Fiscalía General de Justicia de las Entidades Federativas respectivas;

X. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los Bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta;

XI. Gabinete Social de la Presidencia de la República: Es la instancia colegiada de formulación y coordinación del destino de los Bienes afectos a extinción de dominio en el fuero federal, del producto de la enajenación, o bien, de su Monetización;

XII. Hecho Ilícito: Aquellos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución y se precisan en el artículo 1 de esta Ley;

XIII. Juez: La persona titular del órgano judicial competente de la Federación o de las Entidades Federativas, o bien, del órgano judicial que sea dotado de esa competencia para conocer de los procesos de extinción de dominio, en los términos de esta Ley;

XIV. Legítima Procedencia: El origen o la obtención lícita de los Bienes, o bien, el uso o destino lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito;

XV. Ley: La Ley Nacional de Extinción de Dominio;

XVI. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o el Ministerio Público de las Entidades Federativas;

XVII. Monetización: El producto de la conversión de los Bienes objeto de la extinción de dominio en su valor en dinero;

XVIII. Parte Actora: El Ministerio Público que ejercite la acción de extinción de dominio en los términos establecidos en el artículo 22 de la Constitución y esta Ley;

XIX. Persona Afectada: Cualquier persona física o jurídica que alegue una vulneración a su derecho en relación con el bien objeto del procedimiento de extinción de dominio;

XX. Parte Demandada: Aquella o aquellas personas físicas o jurídicas titulares de los Bienes objeto de extinción de dominio, en los términos establecidos en el artículo 22 de la Constitución y esta Ley;

XXI. Venta Anticipada: La enajenación de Bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio;

XXII. Víctima u Ofendido: Para efectos de esta Ley, se considerará como el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del Hecho Ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, o bien, la persona que haya sufrido algún daño directo o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos, como consecuencia de los casos señalados en esta Ley.

Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin

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contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes.

Artículo 4. La acción de extinción de dominio se substanciará y resolverá de acuerdo a las formas y procedimientos que esta Ley establece.

A falta de disposición expresa, sin perder la naturaleza autónoma del procedimiento, se aplicará en forma supletoria:

I. Respecto al procedimiento, la legislación procesal aplicable en materia civil federal y a falta o insuficiencia de ésta, la legislación civil aplicable en el fuero común, del lugar de ubicación del inmueble;

II. En lo relativo a la administración, enajenación y destino de los Bienes, se aplicará la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público o las respectivas de las Entidades Federativas;

III. En relación a la regulación de Bienes, y cualquier otra figura propia del Derecho Civil, se estará a lo previsto en el Código Civil Federal o en el código civil de la entidad federativa que corresponda, según sea el fuero del Juez que conozca del asunto, y

IV. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, en aquellas actuaciones a cargo del Ministerio Público, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

En el caso de averiguaciones previas o procesos penales del sistema procesal mixto, al código aplicable en la materia.

Artículo 5. Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley, se regirá en los términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y las correlativas de las Entidades Federativas, así como las demás disposiciones aplicables.

La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial. Las personas que sean citadas en términos del último párrafo del artículo 190 de esta Ley, tendrán derecho a conocer la información relacionada con su persona y sus Bienes.

Artículo 6. El Fiscal General de la República, en su carácter de presidente de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, elaborará y presentará anualmente al Senado de la República un informe sobre el ejercicio de las facultades que le otorga esta Ley.

Dicho informe comprenderá al menos lo siguiente:

a) El número de juicios en materia de extinción de dominio que se encuentren en trámite;

b) El número de sentencias emitidas en materia de extinción de dominio, especificando aquéllas en las que se declaró la extinción de dominio y aquéllas en las que no se declaró;

c) El valor o valor estimado de los Bienes sujetos a juicio de extinción de dominio;

d) Los ingresos obtenidos en los juicios en los que se declaró la extinción de dominio, así como el destino que se dio a los mismos;

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1. La existencia de un Hecho Ilícito; 2. La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita; 3. El nexo causal de los dos elementos anteriores, y 4. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al Hecho Ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.

Artículo 10. El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, por causa justificada, antes de que se emita sentencia definitiva. En los mismos términos, podrá desistirse respecto de ciertos Bienes objeto de la acción de extinción de dominio, en ambos casos previo acuerdo del Fiscal, o del servidor público en quien delegue dicha facultad.

Artículo 11. La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito. Para el caso de Bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos.

Las facultades del Ministerio Público para demandar la extinción de dominio, caducan en el plazo de diez años contados a partir del día siguiente a aquel en que el Ministerio Público a cargo de un procedimiento penal, informe a la unidad administrativa de la Fiscalía responsable de ejercer la acción de extinción de dominio, de la existencia de Bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

El uso indebido de la información derivada de las facultades del agente del Ministerio Público dará lugar a las consecuencias que las leyes señalen.

Artículo 12. Ningún acto jurídico realizado sobre Bienes afectos a la acción de extinción de dominio los legitima, sin perjuicio de los derechos de terceros de Buena Fe. En todos los casos, se entenderá que la adquisición ilícita de los Bienes no constituye justo título.

Artículo 13. La muerte de quien se hubiere encontrado sujeto a una investigación o a un proceso penal, no extingue la acción de extinción de dominio dada su naturaleza, por lo que, las consecuencias y efectos de ésta, subsisten aún contra los herederos, legatarios, causahabientes y cualquiera otra figura análoga que alegue derechos sobre los Bienes objeto de la acción.

Artículo 14. La acción de extinción de dominio se ejercerá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en el párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución, siempre y cuando existan fundamentos sólidos y razonables que permitan inferir la existencia de Bienes cuyo origen o destino se enmarca en las circunstancias previstas en la presente Ley.

El Juez tendrá plenitud de jurisdicción para resolver sobre los elementos de la acción.

Artículo 15. Se presumirá la Buena Fe en la adquisición y destino de los Bienes. Para gozar de esta presunción, la Parte Demandada y la o las personas afectadas, dependiendo de las circunstancias del caso, deberán acreditar suficientemente, entre otras:

I. Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la realización del Hecho Ilícito, de conformidad con la normatividad aplicable;

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II. Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales funde su Buena Fe, o justo título;

III. Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y en el caso de la posesión, que esta se haya ejercido además el derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título en el registro público de la propiedad correspondiente, siempre que ello proceda conforme a derecho y en otros casos, conforme a las reglas de prueba;

IV. La autenticidad del contrato con el que pretenda demostrar su justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud;

V. El impedimento real que tuvo para conocer que el bien afecto a la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto del Hecho Ilícito o bien, para ocultar o mezclar Bienes producto del Hecho Ilícito;

VI. En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente.

Se entenderá por aviso oportuno, el momento en el cual la Parte Demandada o la Persona Afectada, hace del conocimiento a la autoridad competente por cualquier medio que deje constancia, de la comisión de conductas posiblemente constitutivas de los ilícitos materia de la extinción de dominio, en el bien del que sea titular, poseedor o tengan algún derecho sobre él, siempre y cuando se realice antes de su conocimiento de la investigación, la detención, el aseguramiento u otras diligencias necesarias para el resguardo de los detenidos o Bienes, o

VII. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividad aplicable.

En cualquier momento del proceso, el Juez permitirá que la Parte Demandada o la o las personas afectadas acrediten los supuestos anteriores, en todo acto jurídico relacionado con los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Artículo 16. El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público en:

I. Las carpetas de investigación, las averiguaciones previas y los juicios penales en trámite;

II. La que se genere de las investigaciones para la prevención de los delitos que realicen las autoridades competentes de cualquier fuero;

III. La información que se genere en el sistema único de información criminal previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

IV. La información generada con la aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

V. La obtenida de las bases de datos de los órganos constitucionales autónomos; de las entidades paraestatales; otras autoridades de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno o de algún particular;

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El auto en el que un Juez se negare a conocer por carecer de competencia, será apelable en ambos efectos.

No influyen sobre la competencia los hechos que se susciten con posterioridad a la fecha del emplazamiento.

Artículo 19. Es nulo de pleno derecho lo actuado por el Juez o tribunal que fuere declarado incompetente.

Artículo 20. Para lo referente a los impedimentos, excusas, recusaciones, facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales, y formalidades escritas, acumulación de autos e incidentes con tramitación escrita, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, fracción I, de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

Litigio

SECCIÓN PRIMERA

Garantías Procesales

Artículo 21. En la aplicación de la presente Ley, se respetarán y protegerán los derechos fundamentales y las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 22. Durante todo el proceso, se reconocen a la Parte Demandada y a la o las personas afectadas de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos:

I. Contar con asesoría jurídica profesional a través de profesionistas particulares o a cargo del Instituto Federal de la Defensoría Pública o su similar de las Entidades Federativas respectivamente;

II. Conocer inmediatamente después de ejecutada, los hechos y fundamentos de la medida cautelar que se decrete antes de iniciado el proceso judicial de extinción de dominio y a manifestarse respecto de la solicitud de tales medidas cuando aquellas hayan sido solicitadas durante éste;

III. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la acción, así como los medios de prueba presentados por el Ministerio Público;

IV. Dar contestación a la demanda, asumiendo las actitudes procesales que considere prudente;

V. Oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes;

VI. Renunciar a la controversia, allanarse a las pretensiones del Ministerio Público y solicitar anticipadamente la sentencia definitiva que decrete la extinción de dominio;

VII. Ofrecer medios de prueba y controvertir aquellos ofrecidos por el Ministerio Público o por cualquier Persona Afectada legitimada para comparecer al proceso, y participar en su desahogo;

VIII. Formular alegatos, y

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IX. Los demás que la Constitución o esta Ley les otorguen.

SECCIÓN SEGUNDA

Formalidades Generales del Proceso

Artículo 23. Las resoluciones judiciales y promociones se registrarán por escrito, sólo cuando sean emitidas fuera de audiencia y las constancias de las sentencias emitidas en audiencias.

Artículo 24. Tanto en la demanda como en la promoción de incidentes, se acompañarán los documentos base de la acción y de las copias respectivas para traslado.

Artículo 25. Quien se ostente como agente del Ministerio Público, goza de la presunción de legitimidad en su nombramiento o designación; no obstante, podrá, desde la presentación del primer escrito, exhibir copia certificada del o los documentos donde consten aquellos, sin que la falta de exhibición deba considerarse como elemento para destruir la presunción legal en cita.

Las personas afectadas podrán impugnar la legitimación del Ministerio Público cuando, por causas fundadas, consideren que existe suplantación o bien, ha dejado de surtir efectos el nombramiento respectivo. En tales casos, la carga de la prueba corresponde a la Persona Afectada.

La impugnación de la legitimación del Ministerio Público se substanciará vía incidental, sin suspender el proceso. La Fiscalía podrá sustituir al agente que representa al Ministerio Público.

Artículo 26. El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del párrafo anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.

Artículo 27. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la Ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

Artículo 28. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.

Artículo 29. Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en esta Ley, serán nulas. La parte agraviada podrá promover el respectivo incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente. Igual derecho existirá en caso de omisión de notificación. Si la Persona Afectada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, sin promover la nulidad, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legalmente hecha.

Artículo 30. La nulidad de una actuación debe reclamarse incidentalmente en la audiencia subsecuente a cualquier acto que implique conocimiento tácito o expreso de la nulidad, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

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Artículo 42. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

Artículo 43. Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento;

II. Multa que no exceda de doscientas Unidades de Medidas de Actualización, y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 44. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta por la cantidad de tres mil Unidades de Medidas de Actualización;

II. El auxilio de la fuerza pública;

III. Rompimiento de chapas y cerraduras, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

El Juez podrá imponer cualquiera de estas medidas de apremio sin que sea necesario que se ciña al orden señalado, debiendo fundar y motivar su resolución.

Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra la persona que incurra en rebeldía por el delito de desobediencia.

SECCIÓN TERCERA

Tiempo y Lugar en que han de Efectuarse los Actos Judiciales

Artículo 45. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, excepto las de carácter urgente, tales como la solicitud de medida cautelar y las audiencias eminentemente orales, que podrán practicarse en cualquier día y hora.

Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y aquellos que la Ley o los órganos competentes de cada Poder Judicial, ya de la Federación, ya de las Entidades Federativas, declaren festivos.

Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas.

Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.

Artículo 46. Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados y, por cualquier circunstancia no se efectúe, la persona titular de la Secretaría hará constar en los autos, la razón por la cual no se practicó.

Atendiendo al contenido de la certificación a la que se refiere el párrafo que precede, el Juez deberá dictar de oficio los acuerdos pertinentes, supliendo para tal efecto las irregularidades o subsanando cualquier omisión que advierta, dictando las medidas pertinentes o decretando las consecuencias procesales que correspondan, de tal manera que el proceso siga su curso.

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Artículo 47. Los plazos judiciales empezarán a correr el día siguiente de aquel en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento.

Artículo 48. Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas; si el plazo fuere común a todas ellas.

Artículo 49. En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición en contrario.

Artículo 50. En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un plazo y el del término en que aquel concluye. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda el plazo o mande abrir el término. Lo mismo se hará en el caso del artículo anterior.

Atendiendo a que las partes tienen acceso a las constancias procesales, la falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad de la persona omisa, sin que haya lugar a nulidad alguna.

Artículo 51. Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.

Artículo 52. Cuando la práctica de un acto o diligencia judicial deba efectuarse fuera del lugar en que se radique el negocio y se deba fijar un plazo para ello o esté fijado por la Ley, se ampliará en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y del que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual, que sea más breve en tiempo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, atendiendo a la distancia, se señale expresamente por la Ley un plazo para los actos indicados.

Artículo 53. Los plazos o términos que, por disposición de la Ley, no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes.

Artículo 54. Los plazos judiciales, salvo disposición en contrario, no pueden suspenderse, ni ampliarse después de concluidos. No obstante, pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor. El acuerdo aludido deberá constar por escrito y ser ratificado ante el Juez.

Artículo 55. Para fijar y determinar los plazos, los meses se regularán según el calendario del año y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro horas.

Artículo 56. En caso de que hubieren de practicarse actos judiciales o diligencias en el extranjero, se estará a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 57. Cuando la Ley no señale plazo para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado tres días.

Artículo 58. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse a otro Juez federal o a otro de las Entidades Federativas competentes en extinción de dominio que corresponda, preferentemente, del mismo fuero de aquel donde se substancia el asunto.

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Los actos procesales deberán realizarse en idioma español. Los medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen.

Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del testigo o del perito, podrán leer parte de los documentos por ellos elaborados o cualquier otro registro de actos en los que hubiera participado, realizando cualquier tipo de manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con el mismo propósito se podrá leer durante la declaración de un perito parte del dictamen que él hubiere elaborado.

Artículo 66. Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a entender. En el caso de que la Parte Demandada o la Persona Afectada no hable o entienda el idioma español, deberá ser asistido por traductor o intérprete para comunicarse con su asesor jurídico en las diligencias en que intervenga. La Parte Demandada o la Persona Afectada podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.

Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de comunicación, los órganos jurisdiccionales deberán tener certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.

Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad competente, sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones.

Artículo 67. En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.

El órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.

Las personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o intérprete. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.

Artículo 68. El órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala u oficina judicial que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza los derechos de la Parte Demandada o Persona Afectada, la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el órgano jurisdiccional y bajo las medidas de seguridad que éste determine, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.

Artículo 69. Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se

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conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.

A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les protestará para que se conduzcan con verdad en sus manifestaciones ante el órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.

A las personas menores de doce años de edad que deseen declarar, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Artículo 70. Los actos procedimentales que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea esta Ley. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Artículo 71. El orden en las audiencias estará a cargo del órgano jurisdiccional. Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.

Antes y durante las audiencias, las partes tendrán derecho a comunicarse con su abogado o asesor jurídico, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el órgano jurisdiccional podrá imponerle una medida de apremio.

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el órgano jurisdiccional podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.

Artículo 72. Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales.

Artículo 73. El órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:

I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;

III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o

IV. Cualquier otra que el órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.

El órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.

Las audiencias serán públicas, con excepción de aquellas que, a juicio del tribunal, considere que sean secretas o privadas. El acuerdo será reservado.

Artículo 74. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. La

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III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

IV. El órgano jurisdiccional lo estime conveniente;

V. Se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes en términos de lo establecido por los tratados y las leyes en la materia, o

VI. Esté previsto en ésta o en otra ley.

La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada, constando en el registro de la audiencia.

Una vez desaparecida la causa de excepción anteriormente señalada, se permitirá ingresar nuevamente al público y, el juzgador que presida la audiencia, informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.

Artículo 79. Si por las circunstancias del caso, las partes que intervienen en el procedimiento consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al órgano jurisdiccional. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente.

Artículo 80. Las determinaciones del Juez serán emitidas oralmente de manera fundada y motivada. En las audiencias se presume la actuación legal de las partes y del órgano jurisdiccional, por lo que no es necesario que aquellas invoquen los preceptos legales en que se fundamenten, salvo los casos en que durante las audiencias alguna de estas solicite la fundamentación expresa de la parte contraria.

Artículo 81. Las audiencias podrán suspenderse por el Juez cuando exista un impedimento u obstáculo para continuar la misma, o se requiera un lapso para la deliberación, y fijará el tiempo u hora de reanudación de la audiencia.

Artículo 82. El Juez dictará la sentencia una vez concluida la fase de alegatos o en continuación de audiencia en el término de ocho días hábiles. A continuación, el Juez emitirá una constancia con los puntos resolutivos de la sentencia y expedirá en el acto copias de la misma para cada una de las partes.

SECCIÓN QUINTA

Notificaciones

Artículo 83. El emplazamiento a juicio se hará de conformidad con las reglas siguientes:

I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser emplazada vive, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado por el actor para el emplazamiento;

II. Si está presente la Parte Demandada o su representante legal, el actuario le hará saber de la demanda incoada en su contra, le entregará física o electrónicamente las copias de traslado correspondientes, le indicará el plazo con el que cuenta para formular la contestación a la demanda y le notificará la resolución que ordene el emplazamiento, dejándole un instructivo de notificación que contenga los pormenores previstos en esta Ley;

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III. En el caso de que la Parte Demandada o su representante o las personas afectadas se nieguen a atender el emplazamiento o a recibir el instructivo o las copias de traslado, el actuario le prevendrá por una vez que las copias de traslado quedarán a su disposición en el juzgado y el instructivo será fijado en el tablero notificador del juzgado; si prevenido que fuere, no recibiere el instructivo y las copias de traslado, se procederá a fijarlo en el mencionado tablero y surtirá sus efectos el emplazamiento como si hubieran sido recibidos el instructivo y las copias por la persona emplazada, y

IV. Si no está presente la Parte Demandada o la Persona Afectada o su representante legal, se le dejará citatorio para que espere al actuario a una hora hábil determinada, la cual deberá estar comprendida entre las seis y las setenta y dos horas siguientes. El citatorio se dejará con los parientes o domésticos del interesado o con cualquiera otra persona que viva o trabaje en el domicilio señalado. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante legal, el emplazamiento se hará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio señalado y, si estuviere éste cerrado o la persona que se encuentre se negare a recibir las copias de traslado, el actuario procederá a hacer el emplazamiento fijando el instructivo respectivo en los tableros notificadores del juzgado y las copias de traslado a su disposición en el juzgado, surtiendo efectos conforme con la fracción III de este mismo artículo. No obstante ello, cuando el actor haya proporcionado otro domicilio de la Parte Demandada o de la Persona Afectada, el lugar en el que éste trabaje o tenga el principal asiento de sus negocios, el actuario deberá trasladarse a dicho lugar, sin necesidad de que el juzgador dicte determinación para ello, a efecto de proceder a emplazarlo y si no lo encontrase procederá a emplazarlo a través de la fijación del instructivo en los tableros notificadores del juzgado y dejará a su disposición en el juzgado las copias de traslado.

Cuando la persona que se pretende emplazar o el representante de ésta ocurre, con identificación idónea consistente en instrumento público, ante el actuario antes de que se proceda a hacer el emplazamiento, éste se hará en el juzgado u oficina de actuarios, de conformidad con lo previsto en la fracción II de este artículo, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos.

En todos los casos, se levantará acta pormenorizada, autorizada con la firma del actuario, en la que se asienten con claridad los medios empleados para la identificación del domicilio en el que se actúa, la certeza de que el mismo corresponde a la Parte Demandada o Persona Afectada y todos los pormenores de la diligencia de emplazamiento. Además, se recabará la firma de la persona con la que se haya entendido el emplazamiento y, en su caso, la de aquella que haya recibido el citatorio al que se refiere la fracción IV de este artículo, así como de las demás personas que hayan intervenido en uno y otro, o, en su defecto, asentar las razones que se tuvieron para no recabarse determinada firma.

Para el caso de que la demanda presentada por el Ministerio Público sea contra aquellos que estuvieren recluidos o sujetos a internamiento en algún centro penitenciario, de readaptación, reinserción o cualquier otro análogo, sin perjuicio de su denominación, por encontrarse sujetos a proceso penal o a ejecución de pena, bastará que por escrito autorice a persona o personas determinadas para efectuar la consulta de las actuaciones correspondientes, facilitando en todo momento el acceso a las mismas, para salvaguardar su derecho fundamental de defensa en el juicio de extinción de dominio.

Artículo 84. En caso de que la Parte Demandada o la Persona Afectada conocida se encuentre privada de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenida, el notificador deberá cerciorarse de la identidad de la persona, mediante documento oficial o por identificación de la autoridad penitenciaria, entregar copia de la resolución que se notifique, de la demanda y de los documentos base de la acción; recabar nombre o media filiación y, en su caso, firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando, en su caso, los medios por los cuales se