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Orden de suceder en Venezuela de acuerdo a las normas vigentes
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Anuncios El orden de suceder :
Es el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2º C.C. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal. No son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.
PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY A SUCEDER :
0.Los parientes; 1.El cónyuge y; 2.El Estado.
Es importante resaltar que los parientes y el cónyuge pueden concurrir juntos a la sucesión; es decir, que la primera clase no excluye a la segunda, aunque estas dos si excluyen a la tercera, pues el Estado concurre sólo cuando no existe ninguna de las dos clases anteriores.
La Ley considera la proximidad del parentesco y no la prerrogativa de la línea ni el origen de los bienes. La proximidad del parentesco puede estar constituida por:
a) La calidad de la línea: Consiste en que la línea descendiente predomina sobre la línea ascendiente.
b) La proximidad del grado: Consiste en que en la misma línea se toma en consideración a quien se encuentre más próximo en grado al causante (el pariente más próximo excluye al más lejano).
1. LOS PARIENTES :
1.1. Los descendientes:
En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.
Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio.
La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se harán atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al causante, la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su respectivo descendiente.
Art. 822 C.C. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
1.2. Los ascendientes y hermanos y sus descendientes:
Deben distinguirse dos hipótesis:
a)Que existan sólo ascendientes y;
b)Que existan sólo hermanos o hermanas y sus descendientes.
a) Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna. Art. 825 C.C.
b) Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En este caso la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; pero, si existe un hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por representación, pero por estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar a los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pues los que son del de cujus por ambas vías (materna y paterna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que lo sean por simple conjunción (Art. 828 C.C.).
1.3. Otros parientes hasta el sexto grado:
En este orden se incluyen a todos los parientes colaterales del difunto a partir del tercer grado (los de segundo grado son los hermanos y reciben otro tratamiento) hasta el sexto grado para los colaterales.
Art. 830 C.C. “Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado”.
El Art. 831 C.C “Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción”.
2. El cónyuge superstite:
El cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación hereditaria.
HERMANOS :
COLATERALES DESDE EL TERCER GRADO HASTA EL SEXTO GRADO.
LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE :
Cuando se ignora quién o quienes son los herederos o cuando han renunciado tanto los herederos ab intestato como los testamentarios, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes por medio de un curador.
Art. 1060 C.C. “Cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab – intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador”.
Según Cabanellas, la yacencia significa que la herencia parece yacer o descansar en espera de que alguien tenga derecho a ella.
El curador será designado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión; está obligado a formar un inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de ésta, etc, etc, y por último a rendir cuentas de su administración. El curador deberá dar caución por la suma que fije el tribunal para garantizar su gestión.
Mientras tanto el Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta, si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducir su derecho. Art. 1064 C.C.
Pasado un año después de fijados los edictos, si no se hubiere presentado nadie a reclamar fundadamente los derechos en la herencia reputada yacente, el Juez procederá a declararla vacante y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador (Art. 1065 C.C.). Es decir que los bienes relictos pasan en tal caso al Fisco Nacional.
Como excepción a la sucesión testamentaria el legislador nos presenta la sucesión legal o abintestato, la cual no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes. El legislador supone que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la Ley.
Siempre que exista sucesión testamentaria debe obviarse la sucesión legítima o abintestato.
La sucesión intestada o ab intestato surge, cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria; es decir, que la Ley, ante el silencio del de cujus, dispone por vía supletoria de su voluntad, que los bienes dejados por éste pasen a poder de determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados del vínculo de la sangre.
Concepto:
Es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido).
Art. 807 C.C. “Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”.
CASOS EN QUE PROCEDE LA SUCESIÓN ABINTESTATO:
Art. 808 C.C. “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
La doctrina señala las causas de incapacidad que pueden tener las partes; las cuales pueden dividirse en:
a)Causas absolutas: son aquellas que comprenden a todos aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de quienquiera que sea la persona. Art. 809 C.C. “Son incapaces de suceder los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (…)”.
b)Causas relativas: Se refiere a aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras; y es relativa porque sencillamente, hay la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder: Por declaración del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el perdón a dicha persona.
Art. 810 C.C. “Son incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.”
Como puede apreciarse, el legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar, causando afrenta a aquél de quien luego serían herederos; no obstante, puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico (Art. 811 C.C.), el perdón debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron la indignidad y para lo que no basta la simple declaración privada del ofendido, aunque fuere escrita. El perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure (no admite prueba en contrario).
LA REPRESENTACIÓN:
Es una ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciban los derechos que correspondían a aquél. Es requisito sine qua non para que tenga lugar la representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que esté ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario, si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio.
Como sabemos, se suele heredar cuando se es llamado directa y personalmente a heredar a una persona fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio. Pero, también puede heredarse por entrar en el lugar de
alguien que no está en capacidad de suceder; caso en el cual se sucede por representación.
FUNDAMENTO:
Es la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros. Por lo que si falta el descendiente directo, sean a su vez los descendientes de éste los que reciban el beneficio económico que el causante habría deseado recibiera su descendiente más próximo. Principio fundamental que acoge el legislador y que no puede ser modificado sino por decisión testamentaria. Sería injusto que al padre que lo sobreviva uno solo de sus hijos, reparta todos sus bienes a éste, cuando su hijo premuerto tuvo descendientes.
CASOS EN QUE TIENE LUGAR – PRESUPUESTOS –
En la línea recta ascendiente no existe la representación, en vista de que el ascendiente más próximo excluye al ascendiente más remoto. Art. 816 C.C. “Entre los ascendientes no hay representación; el más próximo excluye a los demás”.
A falta de hijos van los nietos por representación, si faltaren éstos irán los bisnietos y así sucesivamente.
Art. 815 C.C. “La representación en la línea recta descendiente tiene efectos indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes”.
3.Representación en línea colateral:
La representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con sus tíos.
Art. 817 C.C. “En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos”.
Sólo puede representarse a una persona viva cuando ésta ha sido declarada ausente o se haya incapacitada para suceder. Art. 820 C.C. “No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder”.
Se puede representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado. Art. 821 C.C. “Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado”
EFECTO: El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia