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Orientación Universidad
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derecho de propiedad, Resúmenes de Derecho Constitucional

conceptos y definiciones, elementos, caracteres y analisis de art. de la constitucion

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 01/07/2025

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UNIDAD 8
1. Derecho de propiedad
a. Concepto: su concepto requiere una máxima significación para el constitucionalismo liberal, y su
reconocimiento en las constituciones inspiradas en sus principios, constituye una conquista fundamental
para el sistema económico generalmente denominado capitalismo.
Linares Quintana transcribe una expresión de Alberdi para quien “la propiedad no tiene valor ni atractivo,
no es riqueza propiamente cuando no es inviolable por la ley y el hecho”. Ademas, una frase de Echeverria,
según el cual “el hombre es inconcebible, sin familia, sin patria, sin propiedad”.
Las citas que anteceden demuestran la singular trascendencia que tiene el derecho de propiedad, que
adquiere el carácter de una institución básica de todo sistema económico, la que ha provocado las mas
grandes discrepancias, y sobre la cual han recaído numerosas criticas, pero que en su propia supervivencia,
lleva ínsito el símbolo de su importancia institucional y social.
La propiedad es una de las bases cardinales de la organización civil de los pueblos, en el estado actual de la
cultura y de la civilización, sin ella, se trastornarían los conceptos de libertad, de patria, de gobierno, de
familia, sin ella la sociedad transformada profundamente, adoptaría modalidades que el espíritu no
concibe.
Afirma Bidart Campos que entre los derechos que el “constitucionalismo moderno o clásico” protegió con
mas intensidad, se halla el de la “propiedad”. Transcurrido el tiempo, este derecho fue transformándose
pro efecto de nuevas ideologías y solucioens sociales y económicas, para llegar a las doctrinas que le
asignan una “función social”.
Asi entonces, cabe destacar que la propiedad es anterior a la CN, coexiste con al sociedad, y la CN no ha
hecho mas que reconocerla, y como al individuo, rodearla de las mas concretas garantías.
Linares Quintana transcribe una expresión de Alberdi, para quien “la propiedad no tiene valor ni atractivo,
no es riqueza propiamente cuando no es inviolable por la ley y el hecho”.
2. Su expresión individualista y función social: afirma Bidart Campos que los sistemas políticos y económicos están
siempre relacionados entre si en forma muy estrecha, de tal manera que no puede combinarse cualquier sistema
político con cualquier sistema económico.
De la evolución del derecho de propiedad hasta aquí expuesta, surge que el instituto ha oscilado permanentemente
entre 2 extremos: uno teñido de individualismo y otro que trasunta una aspiración socializante, y de los dos se han
hecho distorsionadas aplicaciones en la practica.
Actualmente, las tendencias se manifiestan en el sentido de dar mayor trascendencia al interes social, limitando el
mero interes individual, para asegurar la conveniencia general de la comunidad.
Lo que en esencia se persigue, es no incurrir en exageraciones que cambien el derecho de propiedad en una función
social, porque ello provoca su desaparición, ni tampoco caer en el extremo de que pretextando el interes general,
quede librado el arbitrio estatal.
Dentro de la moderna orientación constitucional, se acentúan los aspectos sociales y económicos, pero ha de
buscarse una solución armonica en donde a la par de respetarse un justo margen de libertad económica, se permita
una moderada acción del poder político.
En el marco del constitucionalismo social por fin, la propiedad ha de ser concebida simplemente como que “tiene”
una función social.
Se considera al propietario no aislado y en abstracto sino como miembro de la comunidad y respetando sus
atributos jurídicos sustanciales, se le imponen deberes o limitaciones de sus derechos fundados en el interes social y
común.
Para fijar conceptos, se esquematizan las siguientes conclusiones:
a. El derecho de propiedad como expresión individualista (es la concepción liberal) se caracteriza por ser
completo y exclusivo sobre la cosa. Las limitaciones son externas a el.
b. El derecho de propiedad en función social reconoce que esta proyección (en beneficio de la comunidad) le
es intrínsecamente inherente. Está sometido a las limitaciones que le fija la ley con fines de bien común.
c. Las constituciones del siglo XIX garantizaban el derecho de propiedad los menos, situación que favoreció la
predica marxista, al asegurar que aquel no era efectivo sino declaratorio.
d. El marxismo proclamo la desaparición de la propiedad privada como el gran remedio social, lo que además
de contrariar su esencia de derecho natural, significo un real fracaso en la practica
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UNIDAD 8

1. Derecho de propiedad a. Concepto: su concepto requiere una máxima significación para el constitucionalismo liberal, y su reconocimiento en las constituciones inspiradas en sus principios, constituye una conquista fundamental para el sistema económico generalmente denominado capitalismo. Linares Quintana transcribe una expresión de Alberdi para quien “la propiedad no tiene valor ni atractivo, no es riqueza propiamente cuando no es inviolable por la ley y el hecho”. Ademas, una frase de Echeverria, según el cual “el hombre es inconcebible, sin familia, sin patria, sin propiedad”. Las citas que anteceden demuestran la singular trascendencia que tiene el derecho de propiedad, que adquiere el carácter de una institución básica de todo sistema económico, la que ha provocado las mas grandes discrepancias, y sobre la cual han recaído numerosas criticas, pero que en su propia supervivencia, lleva ínsito el símbolo de su importancia institucional y social. La propiedad es una de las bases cardinales de la organización civil de los pueblos, en el estado actual de la cultura y de la civilización, sin ella, se trastornarían los conceptos de libertad, de patria, de gobierno, de familia, sin ella la sociedad transformada profundamente, adoptaría modalidades que el espíritu no concibe. Afirma Bidart Campos que entre los derechos que el “constitucionalismo moderno o clásico” protegió con mas intensidad, se halla el de la “propiedad”. Transcurrido el tiempo, este derecho fue transformándose pro efecto de nuevas ideologías y solucioens sociales y económicas, para llegar a las doctrinas que le asignan una “función social”. Asi entonces, cabe destacar que la propiedad es anterior a la CN, coexiste con al sociedad, y la CN no ha hecho mas que reconocerla, y como al individuo, rodearla de las mas concretas garantías. Linares Quintana transcribe una expresión de Alberdi, para quien “la propiedad no tiene valor ni atractivo, no es riqueza propiamente cuando no es inviolable por la ley y el hecho”. 2. Su expresión individualista y función social: afirma Bidart Campos que los sistemas políticos y económicos están siempre relacionados entre si en forma muy estrecha, de tal manera que no puede combinarse cualquier sistema político con cualquier sistema económico. De la evolución del derecho de propiedad hasta aquí expuesta, surge que el instituto ha oscilado permanentemente entre 2 extremos: uno teñido de individualismo y otro que trasunta una aspiración socializante, y de los dos se han hecho distorsionadas aplicaciones en la practica. Actualmente, las tendencias se manifiestan en el sentido de dar mayor trascendencia al interes social, limitando el mero interes individual, para asegurar la conveniencia general de la comunidad. Lo que en esencia se persigue, es no incurrir en exageraciones que cambien el derecho de propiedad en una función social, porque ello provoca su desaparición, ni tampoco caer en el extremo de que pretextando el interes general, quede librado el arbitrio estatal. Dentro de la moderna orientación constitucional, se acentúan los aspectos sociales y económicos, pero ha de buscarse una solución armonica en donde a la par de respetarse un justo margen de libertad económica, se permita una moderada acción del poder político. En el marco del constitucionalismo social por fin, la propiedad ha de ser concebida simplemente como que “tiene” una función social. Se considera al propietario no aislado y en abstracto sino como miembro de la comunidad y respetando sus atributos jurídicos sustanciales, se le imponen deberes o limitaciones de sus derechos fundados en el interes social y común. Para fijar conceptos, se esquematizan las siguientes conclusiones: a. El derecho de propiedad como expresión individualista (es la concepción liberal) se caracteriza por ser completo y exclusivo sobre la cosa. Las limitaciones son externas a el. b. El derecho de propiedad en función social reconoce que esta proyección (en beneficio de la comunidad) le es intrínsecamente inherente. Está sometido a las limitaciones que le fija la ley con fines de bien común. c. Las constituciones del siglo XIX garantizaban el derecho de propiedad los menos, situación que favoreció la predica marxista, al asegurar que aquel no era efectivo sino declaratorio. d. El marxismo proclamo la desaparición de la propiedad privada como el gran remedio social, lo que además de contrariar su esencia de derecho natural, significo un real fracaso en la practica

e. El constitucionalismo social, superando con sentido realista la concepción liberal, aspira a realizar el derecho de propiedad en función social, sujeto a limitaciones fundadas en el interes de la comunidad, pero respetando el derecho subjetivo de su titular. f. El estatuto ideal de la propiedad es aquel que, conforme con la doctrina social de la iglesia, permite a la persona en cada momento realizar su propio e integral desarrollo cooperando al bien común y al logro de la justicia. g. Se ha de distinguir entre el derecho “a la propiedad” con carácter de derecho natural que pertenece a todos los hombres sobre los bienes de la naturaleza, del derecho “de la propiedad”, que es de la ley positiva, consagratoria de los modos legitimos de apropiación, o sea, el derecho natural en sentido indirecto.

3. Concepto y antecedentes a. Concepto: El concepto genérico de propiedad constitucional, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte al señalar que el término “propiedad” empleado en la constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad , con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad. b. Antecedentes: Se puede exponer de la siguiente manera: i. En el Derecho Romano, la “plena in rem potestas” tipificaba un derecho de propiedad, a cuyo titular se le reconocia la facultad de usar y disponer libremente de la cosa. Es común la afirmación de que comprendía el “ius fruendi, el ius iutendi, y el ius abutendi”. No obstante, debo participar de la opinión de quienes afirman que no puede hablarse de un derecho absoluto. Ese mismo ius abutendi, traducido como derecho de abusar de la propiedad, no encierra una acepción estricta. Significaba mas bien el poder de enajenar o consumir la cosa. En definitiva, el derecho no era incondicional ni ilimitado. ii. Durante la Edad Media, la llamada propiedad feudal estaba representada por las tierras que los súbditos entregaban a los señores a cambio de su protección, mediante el pacto de “homenaje” y la “investidura”. Por la primera ceremonia los vasallos juraban fidelidad al señor y hacían entrega de sus tierras. Por la segunda se devolvían simbólicamente esas tierras, que constituían el “beneficio” o “feudo”; pero que ya no pertenecían en propiedad a los súbditos, sino que quedaban sometidas al contrato feudal, exponente de una serie de obligaciones. Existia además una categoría de trabajadores de la tierra, los “siervos de la gleba” que se transmitían conjuntamente el dominio del suelo al que estaban afectados. iii. El ejercicio abusivo de los derechos de los señores fue generando un movimiento de reacción, cuyas primeras manifestaciones fueron de orden teorico, pero que muy pronto se condensaron en expresas declaraciones, reivindicaciones del derecho de propiedad en su autentico significado. Se puede citar: La Declaracion de Derechos de Virginia en 1776, cuando después de proclamar, todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, incluia entre los derechos fundamentales, “el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y de poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad”. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano aprobada en Francia en 1789, que calificaba de “derechos naturales e imprescindibles del hombre” a la “libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”. Esta idea jerarquizada de la institución de la propiedad se plasma posteriormente en las constituciones modernas con algunas notas distintivas unas de otras; pero sin dejar lugar a dudas de que se trata de un derecho fundamental. iv. La doctrina social de la Iglesia realiza una ponderación del derecho de propiedad; con magistral autoridad proyectándose sus enseñanzas como fuente de inspiración de disposiciones normativas, elevadas en algunos países al plano constitucional. v. La concepción socialista del derecho de propiedad (que no quiere decir colectiva en el sentido de las doctrinas colectivistas) ha sido esbozada en primer lugar por Augusto Comte, fundamentada luego por Leon Duguit. Para este ultimo autor, la propiedad es una institución jurídica que se ha formado para responder a una necesidad económica, como todas las demás instituciones jurídicas y que evolucionan

sueldos, honorarios, inventos, marcas de fabrica, etc.) La propiedad es un derecho natural que la CN reconoce, protege y garantiza (art. 14, 17, 20) Pueden ser titulares de ella la persona humana y las personas de existencia ideal y colectiva. Son sujetos pasivos del derecho de propiedad: el Estado y los particulares, bien actúen individualmente o en grupos. No admite un derecho de propiedad absoluto e ilimitado. Lo somete, en su ejercicio y modalidades a las reglas y limitaciones indispensables al orden social y al bien común. Reafirma el doble carácter de la propiedad (privada y social), porque atiende al interes de los particulares y mira el bienestar común. Estas limitaciones a la propiedad privada se distinguen en: las que tienen por objeto el interes privado, que se rigen por el derecho privado, esencialmente por el código civil; y las que dispuestas en interes publico, son regidas por el derecho administrativo, ya sea nacional o provincial. b. Art. 17: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Este articulo expresa que la propiedad es inviolable, lo que no significa que la propiedad sea absoluta ni exente de función social, lo que la clausula constitucional quiere decir es que ni el Estado ni los particulares pueden dañarla, turbarla, desconocerla o desintegrarla. Este articulo consagra el principio de la función social de la propiedad, goza en nuestro Estado de jerarquía constitucional después de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22) Casos en que se puede privar a una persona de su propiedad: 1) Sentencia fundada en ley, y 2) Expropiacion.

  1. La propiedad puede transmitirse por disposición voluntaria de su titular, mediante actos que la ley lo faculta a realizar, pero asi como existe transmisión voluntaria, también existe la que se produce por imperio de la ley que la autoriza, y por decisión de la justicia que la ordena, independientemente de la conformidad del propietario. 2) Expropiacion (al final de la bolilla)

7. Bienes patrimoniales incluidos: contenidos generales según Bidart Campos a. El Derecho Real de Dominio, Condominio, Servidumbre, Usufructo, Hipoteca y Anticresis. b. Los Derechos y las obligaciones emergentes de un contrato, entre particulares y aquellos en que es parte la administración publica. c. Los actos jurídicos de disposición y de uso de la propiedad d. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada: lo que implica que las decisiones judiciales firmes resultan intangibles, de tal modo que los derechos y obligaciones emergentes de las sentencias se incorporan al patrimonio de una persona aunque en si mismos aquellos carezcan de contenido patrimonial. e. El derecho adquirido por otorgamiento de jubilaciones y pensiones: mientras el afiliado se encuentra en actividad, el derecho a la jubilación futura es solo una expectativa, que puede ceder, modificarse o cesar frente a leyes nuevas. El acto de otorgamiento de beneficios una vez que pase en autoridad de cosa juzgada administrativa es inmutable y tiene carácter de un derecho adquirido irrevocablemente. Cuando el afiliado dejo de trabajar antes del otorgamiento del beneficio, el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de la cesación de la actividad. f. El efecto liberatorio del pago: es el derecho que adquiere el deudor cuando satisface su deuda, a no ser obligado a ningun pago suplementario o nuevo. El pago surte efecto liberatorio cuando se efectua de conformidad a la ley vigente al tiempo de cumplirse. Si una ley posterior grava al deudor que ya pago con obligaciones nuevas o mayores, no puede aplicarse porque atentando al derecho de propiedad del ex deudor, deviene inconstitucional. g. La irretroactividad de la ley: este principio esta consagrado en el art. 3° del código civil, por lo que carece de rango constitucional, salvo lo referente a la ley penal de acuerdo con el art. 18 de la CN, pero la alcanza cuando la aplicación de una nueva ley posterior conduce a privar a alguno de un derecho incorporado a su patrimonio, porque en tal situación la no retroactividad se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17. h. El derecho hereditario: la transmisión de bienes por causa de muertes es un contenido del derecho de propiedad. La testada encuentra norma constitucional propia en el art. 20 que consigna el derecho de los

extranjeros de testar conforme a las leyes y que se proyecta a todos los habitantes. Por ello se ha dicho que nuestro derecho consagra el derecho de testar pero no la libertad de testar, existe libertad pero restringida. i. La propiedad intelectual, industrial y comercial: la propiedad intelectual es el derecho que se tiene sobre una obra científica, literaria, artística, etc. y por lo tanto, existe un real fundamento dikelogico. Porque nada es mas inherente a la personalidad que el producto de la inteligencia, del arte, de la inspiración creadora. Y la Propiedad Industrial y Comercial es el derecho que recae sobre inventos, descubrimientos, patentes, marcas de fábrica, etc.

  1. Derechos adquiridos: la calidad de “adquirido” tiene un derecho que proviene directamente de algunos de los actos jurídicos, que se la confiere ya sea la ley, el contrato, el acto administrativo o una sentencia. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado Son los "incorporados irrevocablemente al patrimonio del adquirente, diferenciándolos de las simples expectativas o simples esperanzas" Se denomina derecho adquirido a aquel que ha entrado definitivamente al patrimonio de una persona, o a toda situación jurídica creada definitivamente. El que está irrevocable y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce. El derecho perfecto, nacido por el ejercicio integralmente realizado, o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo según la ley en vigor para atribuir derecho. El mismo supone la ocurrencia de un hecho adquisitivo, generador de una relación jurídica concreta. Se materializa cuando un sujeto tiene ya un derecho como suyo, en carácter de titular, por haber pasado a integrar su patrimonio. Por ello la jurisprudencia considera derecho adquirido a la consecuencia de un acto idóneo y susceptible de producirlo en virtud de la ley del tiempo en que el hecho tuvo lugar. Un derecho adquirido se materializa cuando se configuran los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o consecución, de conformidad con la normativa vigente para la época en que se cumplió, de modo que en su virtud se incorpore inmediatamente al patrimonio de su titular, sin que pueda ser revocado por el conferente ni retirado por terceros, salvo por facultad emergente de la ley judicialmente declarada. Ello implica el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la imputación del derecho a favor de una persona en calidad de prerrogativa jurídica individualizada. Sus características principales constituyen la facultad de ejercer actualmente el derecho, y el hecho que el poder público le debe protección, tanto para defenderlo de ataques de terceros cuanto para asegurar sus consecuencias contra ellos. Además el derecho adquirido se extiende a las consecuencias producidas por el hecho adquisitivo, antes o después de la ley nueva. Como el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular, éste queda a cubierto de cualquier acto de autoridad o tercero que pretenda desconocerlo, pues la propia carta magna lo garantiza y protege. Nadie puede quitárselo al titular salvo que la facultad para ello derive de la ley, y fuere ordenado por autoridad judicial competente luego de un debido proceso. En contraposición a los derechos adquiridos se encuentran las meras expectativas. Estas no constituyen en propiedad un derecho, sino razonables previsiones, fundadas en normas vigentes, relativas a la adquisición de un derecho. Se las considera gérmenes de derechos que para desarrollarse necesitan la realización de acontecimientos ulteriores. No pasan de ser una esperanza o posibilidad de convertirse en derechos adquiridos e ingresar en el patrimonio de una persona cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes, las que mientras tanto no son sino una mera eventualidad. Pueden ser revocadas ad nutum por la persona que las ha conferido. Su supresión también se justifica mediante una reforma normativa, sin que con ello se incurra en retroactividad. 9. El Derecho de propiedad y el Poder de Policía: La Corte Suprema de Justicia de la Republica Argentina sostuvo: “La regla de razonabilidad es la medida aplicable en cada caso para determinar si el ejercicio del poder de policía afecta los derechos del individuo, penetrando en los dominios de lo inconstitucional”. La propia CN ha consagrado distintos preceptos que pueden interpretarse como imperativas limitaciones al ejercicio del poder de policía por el Estado. En el art. 17 cuando concretamente se refiere a la inviolabilidad del derecho de propiedad y condiciona la procedencia del instituto expropiatorio al cumplimiento de los recaudos que allí se señalan.
  2. La expropiación La expropiación es una de las limitaciones al derecho de propiedad en el tiempo, ya que la perpetuidad de ese derecho es susceptible de extinguirse cuando el estado procede a expropiarlo.

f. Condiciones: El articulo 17 de la CN dice: “ La expropiación por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada ”. De tal disposición se desprende que los recaudos constitucionales son los siguientes: i. Debe obedecer a una causa de utilidad publica. Lo que significa “tomar la propiedad del particular para ser empleada en provecho, comodidad o progreso de la comunidad ”. En opinión de Gonzalez Calderon, la utilidad publica puede ser de orden material, económico o higienico, o de orden puramente moral para embellecimiento de una ciudad o fomento del bienestar social. Según la letra de la ley nacional número 21.499 en vigencia “ pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio publico o al dominio privado, sean cosas o no.” ii. Con respecto a la calificación de utilidad publica, corresponde una doble observación:

  1. La calificación que es la justificación del acto expropiatorio, es en principio atribución privativa del Congreso, lo que implica que, en regla general, el ejercicio de esa facultad no puede ser controlado por el poder judicial y
  2. En el caso de tratarse de expropiación de bienes destinados a realizar una obra publica de carácter general puede hacerse una declaración genérica; pero la referencia a los bienes afectados debe ser precisa y clara para impedir que se extienda la acción expropiatoria a otros bienes no imprescindibles. Finalmente, en relación con aquella facultad legislativa, dejo constancia de que según Bidart Campos, la expropiación solo es constitucional cuando la ley que la dispone se funda en causa real y efectiva de utilidad. El poder judicial esta facultado para revisar el ejercicio de atribuciones en contra de la Constitucion, a fin de no dejar librados los hechos a presupuestos irrazonables. Lo que quiere decir, que no basta con aclarar que la atribución del Congreso no es absoluta, sino que ha de aceptarse el contralor del órgano jurisdiccional, para evitar la entronización de la inconstitucionalidad.
  3. Debe existir indemnización previa. Vale decir, que la indemnización debe hacerse efectiva antes de la ocupación del bien objeto de la expropiación. Conforme a la doctrina y disposiciones afirmativas: a. La indemnización debe ser abonada en dinero efectivo, salvo conformidad del expropiado para que se efectúe en otra especie de valor. Ha de ser justa e integral. b. No entran dentro de la indemnización, circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni lucro cesante. Pero la integran el importe por depreciación de la moneda y los respectivos intereses. c. La consignación de una indemnización provisional al autorizarse la posesión del bien expropiado no vulnera el principio de la prioridad de la indemnización; pero esa consignación no autoriza la transferencia de la propiedad expropiada.
  4. La expropiación se perfecciona solo cuando el Estado ha pagado el precio fijado por la sentencia y se ha efectuado la tradición de la cosa. g. Expropiacion inversa: es aquella en la cual el procedimiento opera al revés, es decir, es el expropiado quien demanda al expropiante. La ley provincial jujeña N° 3018 exige que la actuación del expropiado debe venir precedida de: i. Vigencia de la ley declarativa de utilidad publica, afectado el bien en cuestión ii. No iniciación de la acción por parte del expropiante iii. Conductas del expropiante que implican desposeer al expropiado, por ejemplo, ocupar al bien o meramente impedir el libre ejercicio y la disponibilidad plena de la propiedad afectada. Existe una forma especial de expropiación, a la que nosotros deparamos el título de expropiación inversa, y a la que parte de la doctrina y de la jurisprudencia llaman también, indistintamente, expropiación indirecta o irregular. Con este título de expropiación “irregular” la reglamenta la ley 21.499. La expropiación inversa se llama así porque el procedimiento se opera al revés: es el expropiado quien demanda al expropiante. Cómo, porqué y cuándo, es lo que ahora debemos explicar. En su esquema-tipo, esta expropiación inversa se torna procedente cuando concurren las siguientes condiciones: a) vigencia de la ley declarativa de utilidad pública afectando el bien cuestionado; b) no iniciación de la acción

expropiatoria por parte del expropiante; c) conductas del expropiante que implican desposeer al expropiado, ocupar el bien, o meramente impedir el libre ejercicio y la disponibilidad plena del propietario sobre la propiedad afectada. Es imperioso que a raíz de los dos recaudos de los incisos a) y b), el propietario padezca cierta indisponibilidad (inc. c) en el goce de su derecho a través de actos que lo turban o lo restringen. Cabe resaltar, asimismo, que la expropiación inversa exige siempre la previa calificación de utilidad pública. Si faltando ella el estado ocupa o desapodera el bien, o turba la propiedad, el afectado no puede demandarlo por expropiación inversa. Tendrá derecho a reintegro o a resarcimiento en el juicio que promueva con ese objeto, pero eso no podrá hacerse sobre la base de la expropiación, porque no cabe hablar de expropiación cuando no hay calificación legal de la utilidad pública de un bien. (Ver nº 7). La expropiación inversa tiene por objeto obligar al expropiante a consumar la expropiación y a pagar la indemnización al expropiado que, de alguna manera, padece una situación total o parcial de indisponibilidad en el goce de su propiedad afectada a la expropiación que se demora. h. Retrocesión: Hemos dicho que para la validez constitucional de la expropiación ha de existir una causa real de utilidad pública, declarada por ley del congreso; si esa causa real no existe cuando se dicta la ley, sabemos que se hace difícil discutirla en el juicio expropiatorio, porque la jurisprudencia retrae el control, salvo caso extremo de arbitraridad manifiesta; si la causa ha existido en el momento de dictarse la ley, pero posteriormente no se cumple —o sea, desaparece—, la expropiación pierde su base constitucional, y se vuelve inconstitucional. Para remediar esto último, se reconoce el instituto de la retrocesión. Retrocesión significa retroversión o reintegro del bien expropiado al patrimonio de su propietario, en razón de no haberse cumplido la causa de utilidad pública a la que estaba afectado. Es indispensable tener en cuenta que la retrocesión es un instituto que solamente funciona “después” que se ha perfeccionado y consumado la expropiación, o sea, que necesita haberse transferido la propiedad y pagado la indemnización. Son dos los supuestos de ausencia de utilidad pública: i. que después de consumada la expropiación, el estado no destine el bien a la afectación para la cual se lo declaró de utilidad pública; ii. que se lo destine a otro fin (y ello aunque éste “aparentemente” sea también de utilidad pública, porque en ese caso no fue calificado por ley previa para ese fin; por ej., si se dicta una ley declarando un bien de utilidad pública para destinarlo a hospital, y después de consumada la expropiación se lo destina a una escuela pública). Los requisitos de procedencia son: iii. En primer lugar, se requiere que el fin de utilidad pública no se cumpla; ello puede acaecer de las dos maneras explicadas anteriormente iv. En segundo lugar, el expropiado que demanda por retrocesión debe reintegrar el monto de la indemnización percibida, a tenor del siguiente principio: b‟) si el bien no ha sufrido modificaciones que aumenten o disminuyan su valor económico, basta devolver la misma suma. i. Abandono de la expropiación: El abandono es un instituto que se configura cuando, una vez dictada la ley calificatoria de utilidad pública respecto de uno o más bienes afectados a expropiación, transcurre cierto tiempo durante el cual el expropiante permanece inactivo (o sea, no lleva a cabo ningún acto tendiente a consumar la expropiación). Vencido ese plazo (que es resolutorio) ya no se puede expropiar, y la potestad autorizativa para hacerlo queda extinguida. Se diferencia: i. de la expropiación inversa o irregular, porque en el abandono no hay actos del expropiante que menoscaben o perturben la propiedad del expropiado (como sí ha de haberlos para la expropiación inversa); ii. de la retrocesión, porque en el abandono no se ha cumplido ninguna etapa expropiatoria después de la ley declarativa de utilidad pública del bien (como sí han debido cumplirse todas las etapas expropiatorias para que proceda la retrocesión); iii. del desistimiento en el juicio expropiatorio, porque en el abandono ni siquiera se ha iniciado dicho juicio; iv. de la perención de la instancia en el juicio expropiatorio (por lo mismo que en el inciso anterior). El efecto del abandono es doble, según se lo contemple desde la posición del expropiante o del expropiado: v. Para el expropiante, significa que transcurridos los plazos de inactividad, ya no puede consumar la expropiación; es como una “caducidad” de su facultad expropiatoria; pero, a la vez, significa que el