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Esta sentencia de la corte constitucional de colombia analiza la aplicación de los principios de derecho natural como criterio interpretativo de la constitución. Se explora la relación entre los principios generales del derecho y el derecho natural, así como la función de estos principios en la actividad judicial. Se destaca la importancia de la seguridad jurídica y la necesidad de que la interpretación constitucional se realice de manera coherente con las normas existentes.
Tipo: Resúmenes
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Sentencia C- 284 / 15 ( Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015 ) PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- No vulnera el artículo 230 de la constitución toda vez que se entienden como parte del concepto de principios generales del derecho/ PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- Aplicación excepcional PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- Vigencia de disposición demandada/ PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- Alcance SISTEMA DE FUENTES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL- Contenido y alcance JUEZ- Sometimiento al imperio de la ley ACTIVIDAD JUDICIAL- Doctrina, jurisprudencia, principios generales de derecho y equidad como criterios auxiliares CONSTITUCION POLITICA- Fuente de derecho LEY- Alcance Esta expresión, contenida en el artículo 230 ha sido entendida “en un sentido material” de manera que comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimientos o las formas fijadas con ese propósito. En ese sentido la “ley” incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino también – y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el Presidente de la República, así como las disposiciones adoptadas - en desarrollo de sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art. 265), la Contraloría General de la República (Art. 268), el Banco de la Republica (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257). El amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de regulación que prevé la Carta, no implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas relaciones – necesarias para definir la validez de las normas- se establecen a partir de criterios relativos (i) a su contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias y las leyes orgánicas ostenten una especial posición en el
ordenamiento jurídico; (ii) al órgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo, una ley adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República; o (iii) al procedimiento de aprobación conforme al cual normas con un procedimiento agravado de expedición tienen primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso. En adición a ello, existen variadas competencias normativas de las entidades territoriales que, en virtud de las reglas que rigen la armonización del principio unitario y autonómico, se encuentran en una relación o de coexistencia, o de complementariedad o de subordinación, con las atribuciones de autoridades del orden nacional. Las normas adoptadas por las autoridades de Municipios, Distritos o Departamentos en ejercicio de las competencias previstas directamente por la Carta, por ejemplo en los artículos 300, 305, 313 y 315, se encuentran entonces también comprendidas por el concepto de “ley” del artículo 230 de la Carta. LEY- Fuente principal de derecho en el ordenamiento colombiano/ ANALOGIA LEGIS O ANALOGIA IURIS- Expresión del imperio de la ley Al precisar el alcance de la expresión “ley” como fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, este Tribunal ha indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica la “ley”. En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la “ley”. REGLAS GENERALES DE DERECHO- Aplicación queda comprendida por mandato de sometimiento al imperio de la ley COSTUMBRE COMO FUENTE DE DERECHO- Jurisprudencia constitucional ACTIVIDAD JUDICIAL- Doctrina, equidad, jurisprudencia y principios generales de derecho como criterios auxiliares JURISPRUDENCIA- Concepto/ FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO- Alcance La jurisprudencia comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial. A pesar de su calificación como criterio auxiliar, este Tribunal ha concluido “que nuestro sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones que consideraban de manera categórica a toda la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación, para reconocer ahora, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales.”
apuntar los ordenamientos históricos. Otra perspectiva señala que los principios generales actúan como verdaderas normas jurídicas y cumplen por ello una función integradora. En estos casos, dicha función se activa a falta de ley y, en esa medida, aunque constituyen verdaderas fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria. Suele encontrarse vinculada esta caracterización con aquella doctrina que asume que los principios generales del derecho son el resultado de un proceso inductivo que parte de las reglas específicas previstas en el ordenamiento y arriba a la identificación de enunciados generales que las agrupan a todas. Finalmente, una tercera postura advierte que la tarea de los principios consiste en precisar el alcance de las fuentes del derecho, cumpliendo entonces una función interpretativa. En estos casos se acude a los principios únicamente con el propósito de aclarar dudas, o superar las ambigüedades y vaguedades propias de los enunciados jurídicos. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Límites según doctrina Los límites a la aplicación de los principios generales del derecho dependen, en buena medida, de la forma como ellos son reconocidos en los diferentes ordenamientos. Dos de ellos se destacan. Un primer grupo de límites suele estar determinado por reglas de precedencia de manera tal que, por ejemplo, en algunos casos se dispone acudir a los principios únicamente cuando no resulta aplicable la ley o la costumbre. Un segundo grupo de límites se relaciona con la función que cumplen los principios y, en esa medida, su relevancia podrá depender, por ejemplo, de la existencia o no de una laguna. NATURALEZA Y POSICION DE PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO EN ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Concepto según Corte Suprema de Justicia/ PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Concepto jurídico indeterminado/ PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Constitución confiere al legislador y a las autoridades judiciales un margen para que interpreten y definan el contenido de esta expresión PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Límites según jurisprudencia constitucional Pese a la relativa indeterminación de la expresión estudiada, su interpretación se encuentra sometida a varios límites que se desprenden no solo del texto de la Carta sino también de algunos pronunciamientos judiciales de esta Corporación. A continuación se precisan. Los principios generales del derecho se encuentran subordinados a la “ley” y solo constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial. Ello implica que bajo ninguna circunstancia es posible, a la luz del artículo 230 de la Carta,
invocar un principio general del derecho con el objeto de derrotar o desplazar una norma jurídica vigente y que se encuentre comprendida por el concepto de “ley”. En adición a lo señalado, apoyarse en los principios generales del derecho no constituye un imperativo en tanto que las autoridades se encuentran autorizadas, también por el artículo 230, para acudir a otros criterios a fin de cumplir la función judicial. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- No es equivalente a reglas generales del derecho DERECHO NATURAL- Doctrina VINCULOS ENTRE MORAL Y DERECHO- Distinción entre doctrinas iusnatruralistas y iuspositivistas PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y DERECHO NATURAL- Posibilidad de ser aceptados como criterios de interpretación PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Constituyen un género del cual los principios de derecho natural son una de sus especies PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- No constituyen un criterio adicional a los enunciados en el artículo 230 de la Constitución, sino que están incluidos dentro de la categoría allí referida PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Dentro de estos se encuentran comprendidos los principios del derecho natural PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL- Criterio interpretativo, subordinado y auxiliar, que solo se activa en eventos en que existan dudas acerca del alcance de la Constitución /FUNCION DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL- Coincide con papel de criterio auxiliar de actividad judicial que atribuye artículo 230 a principios generales de derecho INHERENCIA E INALIENABILIDAD- Alcance PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- Jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- Límites
también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la “ley”. En segundo lugar y en estrecha relación con lo anterior, la ley – tal y como ocurre por ejemplo con la 153 de 1887 - establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas. En tercer lugar la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico. En cuarto lugar, los pronunciamientos de esta Corporación han ido incorporando un grupo de doctrinas que, como ocurre con las relativas a la cosa juzgada y al deber de respeto del precedente judicial, tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad. En quinto lugar, algunos estatutos como la Ley 1437 de 2011 incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102). ACTUACIONES JUDICIALES- Exigencias de seguridad jurídica y trato igual no son absolutas PRECEDENTE JUDICIAL- Posibilidad de introducir cambios bajo condición de cumplir exigentes cargas argumentativas PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- No se desconoce mandato de promover seguridad jurídica ni obligación de autoridades de otorgar mismo trato Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4º (parcial) de la Ley 153 de 1887. Actor : Carlos Andrés Pérez Garzón Referencia: Expediente D- 10455 Magistrado Ponente : MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado. El ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón, formula demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ Los principios de derecho
natural y ” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887. La expresión demandada se subraya a continuación: Ley 153 de 1887 (Agosto 15) Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. PARTE PRIMERA. REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES ARTÍCULO 4. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes.
2. Pretensión y cargos formulados en contra del artículo 4º (parcial) de la Ley 153 de 1887. 2.1. Pretensión. El demandante solicita se declare la inexequibilidad de la expresión “ Los principios del derecho natural y ” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 “ Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 ”. 2.2. Cargos formulados. Formula el actor unas consideraciones preliminares en las que se ocupa de diferenciar el derecho positivo del derecho natural apoyándose, para el efecto, en la perspectiva que sobre el particular ha expuesto Norberto Bobbio. En esa dirección advierte que para la primera perspectiva “ una norma es jurídicamente válida (es decir hace parte del ordenamiento jurídico, es Derecho) si ha sido expedida por el órgano competente y de acuerdo con los requisitos establecidos por una norma jurídica previa ” al paso que para la segunda “ una norma es jurídicamente válida cuando está conforme a la justicia .” La determinación de lo justo o de lo injusto plantea muchas dificultades y, en esa medida, se afecta la certeza del derecho positivo en tanto pueden existir muchas concepciones acerca de la justicia. Ello puede desconocer el principio de legalidad y seguridad jurídica. Es por eso que el Estado de Derecho reivindicó la importancia del principio de legalidad de manera que los jueces deben ajustar todas sus decisiones a la Ley, acudiendo a los métodos de interpretación previstos para el efecto. En consecuencia, la medida de los justo o injusto depende de las normas establecidas en el ordenamiento.
“ criterios supra jurídicos ” en tanto resultan ajenos a tal derecho. Cabe advertir, adicionalmente, que incluso los derechos humanos – que han sido considerados una expresión del derecho natural- deben ser incorporados al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, requieren convertirse en derecho positivo.
3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad. 3.1.1. El planteamiento del demandante tiene como punto de partida una interpretación subjetiva, no solo de las disposiciones constitucionales cuya infracción alega, sino también respecto del alcance que tienen los principios del derecho natural en relación con tales normas. En efecto, el artículo 94 de la Carta prescribe que la enunciación de los derechos en la Constitución o en los convenios internacionales no puede considerarse como la negación de otros que, sin encontrarse allí incluidos, son inherentes a la naturaleza humana. 3.1.2. Con apoyo en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 406 de 1992 puede afirmarse (i) que el derecho natural supone la existencia de un conjunto de derechos que preceden al derecho positivo y que le sirven de fundamento; (ii) todos esos derechos tienen un contenido esencial que constituye el parámetro último de interpretación y que es independiente del contexto político, social, o cultural; y (iii) respecto de este catálogo de derechos existe claridad en los aspectos relativos a su delimitación, su titularidad y a los deberes y obligaciones que a él se adscriben, de manera tal que el intérprete dispone de referentes ciertos, concretos y claros. La Corte Constitucional al aludir a los criterios pro libertatis y pro homine como derivados de la filosofía humanista del constitucionalismo colombiano (C- 1026 de 2001) está reconociendo criterios que se desprenden del iusnaturalismo. Así las cosas “ se trata de beber de la misma fuente de donde nació la Carta de derechos; es decir, del conjunto de principios y derechos naturales inherentes al ser humano que fueron positivizados por la Carta .” 3.1.3. La disposición acusada no se opone a la supremacía de la Constitución dado que ella se limita a reconocer lo que resulta inherente a la Carta Política. En efecto, la referencia a los principios del derecho natural coincide plenamente con el carácter humanista de la Constitución y con el hecho de reconocer la dignidad humana - a la que debe ajustarse la totalidad del ordenamiento jurídico-. Tampoco desconoce la igualdad en tanto la referencia al derecho natural permite que la interpretación del ordenamiento jurídico tenga, como fundamento igual para todos, la dignidad humana. Adicionalmente se trata de una disposición plenamente compatible con el Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto de los derechos que son inherentes al ser humano. 3.2. Facultad de Filosofía de la Universidad Javeriana: exequibilidad.
3.2.1. La discusión relativa a la definición del derecho ha dado lugar a una compleja polémica entre diferentes corrientes de pensamiento jurídico. En esa dirección, además del iusnaturalismo y el positivismo, también han tomado partido en la discusión las doctrinas anti-formalistas y sociológicas. Incluso entre los defensores de cada una de esas perspectivas, existen controversias de diferente naturaleza tal y como lo evidencia el hecho, por un lado, de que en la doctrina positivista pueden identificarse perspectivas denominadas positivismo naturalista, positivismo racionalista, positivismo normativo, positivismo legal y positivismo socialmente vigente; y, por otro, que entre los defensores del derecho natural se planteen discusiones sobre el concepto de naturaleza, tal y como ocurre con aquellas que afirman que debe entenderse como razón, como un núcleo esencial humano definitivo, como expresión de características biológicas o psicológicas o como poder jurídico del estado de naturaleza de las teorías contractualistas. 3.2.2. Ahora bien, con independencia de la referida controversia, la lectura del demandante según la cual el concepto de justicia asociado al derecho natural es relativo en tanto cada persona tiene su propia comprensión de ella “ resulta contraria a la más reconocida con respecto al criterio central defendido por las teorías del derecho natural: el universalismo de los principios de justicia .” Adicionalmente, el demandante limita su perspectiva a los conceptos normativo y legal del positivismo desconociendo “ la pretensión de universalismo propia de numerosas teorías del derecho natural, independientemente del modo en el que dicho universalismo se comprenda. ” En esa dirección “[ e ] l universalismo, en términos de la filosofía contemporánea, no es ni metafísico ni biologicista, sino especialmente discursivo, dialógico, consensual .” 3.2.3. Los derechos naturales constituyen el fundamento de las revoluciones más importantes, lo que supone que la expresión derecho natural incorporada por la Ley 153 de 1887 debe entenderse “ en términos de derechos civiles .” El Código Civil prevé una definición de la ley como voluntad soberana al paso que la Constitución de 1886 y la Constitución de 1991 radican la soberanía, respectivamente, en la Nación y en el Pueblo. En atención a ello “ es perfectamente claro que los principios del derecho natural a los que hace referencia la Ley 153 de 1887 no se refieren a ningún criterio revelado o teológico, sino sólo a un criterio humano .” Los principios del derecho natural constituyen un recurso - entre otros establecidos por la Ley 153 de 1887- para la interpretación de la Constitución y, en consideración al empleo de la expresión “servirán” debe entenderse que se trata únicamente de “ recursos intelectuales de los operadores del derecho en casos difíciles, en casos de duda, para evitar la denegación de justicia .” Cabe advertir que la interpretación del demandante desconoce que, en armonía con el artículo 230 de la Carta, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 considera a la Ley como fuente principal del derecho y a las demás como fuentes subsidiarias.
varias de las apreciaciones del demandante corresponden a consideraciones o apreciaciones subjetivas, insuficientes para edificar un cargo de inconstitucionalidad. Pese a lo anterior la Corte debería avanzar, en un ejercicio pedagógico, en la clarificación del significado de los principios generales del derecho reconocidos en el artículo 230. 3.4.2. No existe una incompatibilidad entre el reconocimiento de los principios del derecho natural y la Constitución en tanto esta no excluye la posibilidad de acudir a los mismos y, de hecho, tiene matices iusnaturalistas que se concretan en el reconocimiento de los derechos humanos. Es claro que dichos principios pueden concurrir para enfrentar las dificultades que se suscitan en el proceso de interpretación y aplicación del derecho. Tales principios constituyen un criterio extra-sistemático que puede orientar la actividad judicial y que demandan para su aplicación un esfuerzo argumentativo por parte de la autoridad judicial. El reconocimiento de estos principios encuentra además soporte en la comprensión amplia que de la expresión “ley” planteó la sentencia C-486 de 1993 al entenderla como ordenamiento jurídico. En síntesis, es posible establecer vínculos entre el derecho positivo y el derecho natural, resultando este de una importancia significativa cuando debe la autoridad judicial enfrentar casos difíciles. 3.5. Carlos Efrén Pérez Zúñiga: inexequibilidad 3.5.1. El derecho natural es una categoría indeterminada y relativa si se considera, como lo demuestra la experiencia, que en cada momento histórico y en cada cultura le pueden ser asignados contenidos diferentes. Basta entonces examinar por ejemplo su significado en la antigüedad, en la que se consideró la esclavitud como algo plenamente natural. En esa misma dirección puede examinarse la diferente interpretación que de tal categoría puede tener la corriente judeo cristiana o la musulmana. 3.5.2. La autorización para que el juez acuda al derecho natural implica permitirle “ basarse en los principios que él quiera y que mejor le convengan a sus intereses o creencias religiosas a la hora de fallar un caso en el cual no haya claridad sobre lo que la Constitución podría decir al respecto .” Esto demuestra la violación de la cláusula de Estado Social y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, la norma desconoce que el artículo 230 de la Carta define las fuentes del derecho sin que pueda extenderse esa definición a otras como la moral, la costumbre o los principios del derecho natural. También vulnera la supremacía de la Constitución y la soberanía popular dado que, de una parte, dicha supremacía supone la superioridad del derecho positivo y, de otra, las normas deben tener una fundamentación popular. 3.6. Fabiola Garzón Zemanate: inexequibilidad
3.6.1. No se configura cosa juzgada en esta oportunidad dado que, pese a que la sentencia C-083 de 1995 indicó que “[l] os artículos 4° y 5° de la ley 153 de 1887 resultan, así, corroborados por la nueva Carta ”, el objeto de ese pronunciamiento lo era el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. 3.6.2. Es improcedente, a la luz del artículo 4º de la Carta, que la ley reconozca la existencia de una fuente normativa que se superpone a la Constitución. Si fuese declarada la exequibilidad de la disposición acusada, se afectaría la categoría misma del bloque de constitucionalidad dado que no resultaría necesario incorporar los derechos humanos mediante su positivización. 3.6.3. El reconocimiento de los principios del derecho natural plantea dificultades muy serias, si se considera que diferentes autoridades se han apoyado en ellos al ocuparse de asuntos relativos, por ejemplo, a la naturaleza del matrimonio o del aborto. Esto es problemático en un Estado de Derecho pues se estaría entregando “ la potestad a una autoridad pública para que interprete la Constitución de acuerdo a los principios de derecho natural que en últimas resultan ser los que más le convengan según su credo religioso, su idea de la justicia (…) ya que no hay un catálogo objetivo y único de derechos naturales y cualquier principio puede convertirse en uno (…).”
4. Procuraduría General de la Nación: Inhibición y, subsidiariamente, exequibilidad. 4.1. El cargo planteado por el demandante no cumple las exigencias de certeza y pertinencia, lo que impone la adopción de una decisión inhibitoria. En efecto, la argumentación tiene su punto de partida en una específica forma de comprensión del derecho natural defendida por el italiano Norberto Bobbio. Esto implica que el demandante no demuestra la existencia de una confrontación entre aquello que dispone la Constitución y la norma legal, puesto que su planteamiento se funda en una particular perspectiva del problema, respaldada por un autor. 4.2. La correcta interpretación de la expresión derecho natural debe hacerse con fundamento en las normas de la Constitución y del bloque de constitucionalidad. Una lectura de las referidas normas permite identificar que tanto en la Constitución como en los tratados de derechos humanos se reconocen determinados derechos cuyo otorgamiento no depende de la voluntad de nadie. Ellos se reconocen por ser inalienables o inherentes al ser humano y, en esa medida, la expresión derecho natural debe entenderse referida a tales derechos. Esto implica que la Constitución reconoce la existencia de criterios extra-sistemáticos como el derecho natural. 4.3. La posibilidad de considerar estos principios extra-sistemáticos ha sido reconocida expresamente por la Corte Constitucional. Siendo ello así, la
darse a un problema. Debe la Corte destacar que pese a las dificultades que la interpretación de la Carta puede suponer, la remisión a los principios del derecho natural no implica que el significado de la Constitución pueda establecerse al margen del significado de sus textos en cada caso examinados a partir de los diferentes métodos de interpretación – literal, teleológico, sistemático o histórico-. Por ello y en eso radica la falta de certeza de la acusación, no es correcto señalar que la disposición acusada prescriba que la interpretación de la Carta quede subordinada al derecho natural dado que el empleo de los principios que lo conforman procederá (i) solo en eventos excepcionales en los que el alcance de los enunciados constitucionales no puede fijarse a partir de los métodos reconocidos para su interpretación y (ii) únicamente con el objeto de orientar o aclarar – ilustrar- el sentido de los artículos de la Constitución en el evento de dudas insuperables, nunca para fijarlo. La falta de certeza identificada conduce también a la insuficiencia del cargo. En efecto, que su argumento se encuentre edificado en una norma inexistente, impide suscitar una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la expresión demandada. En consecuencia, la Corte no se ocupará de examinar este cargo, pese a lo cual algunos de los planteamientos allí formulados por el actor, serán considerados al ocuparse de los cargos debidamente propuestos. 2.2. Aptitud de los cargos por violación de los artículos 1, 13 y 230. Tal y como se desprende de la enunciación que de estos cargos se hizo en los antecedentes, la Corte concluye que ellos satisfacen las condiciones mínimas para propiciar un pronunciamiento de fondo. No obstante su brevedad, la formulación de los mismos por parte del actor (i) es comprensible y, en esa medida, satisface la exigencia de claridad; (ii) se apoya en una premisa cierta según la cual el artículo acusado remite a los principios del derecho natural a efectos de resolver problemas interpretativos de la Constitución; (iii) plantea argumentos directamente constitucionales – y por ello pertinentes- relacionados con la infracción de la seguridad jurídica (art. 1), el mandato de trato igual (13) y la cláusula general de reconocimiento de fuentes (art. 230); (iv) desarrolla, con el propósito de satisfacer la exigencia de especificidad, una tesis acerca de la forma en que el reconocimiento de tal criterio de interpretación afecta o amenaza dichas disposiciones constitucionales; y, finalmente y en atención al cumplimiento de las condiciones referidas, (v) consigue suscitar una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la expresión acusada.
3. La vigencia y el alcance de la disposición demandada. La expresión acusada se integra al artículo 4º de la Ley 153 de 1887 que tuvo por objeto adicionar y reformar los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887. Tal disposición, a su vez, se encuentra incluida en la Parte Primera de la Ley titulada “ Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes. ” 3.1. La vigencia del artículo 4º de la Ley 153 de 1887.
Una cuestión preliminar que debe resolver la Corte se refiere a la vigencia de la expresión acusada. Ello es pertinente si se tiene en cuenta que la Ley 153 de 1887 fue expedida al amparo del texto constitucional adoptado en 1886 que aludía expresamente - en el artículo 19 - a la obligación estatal de asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales^1 y, posteriormente, dicha referencia fue eliminada en el artículo 9º del Acto Legislativo No. 1 de 1936^2. Para la Corte esa modificación no implica la derogatoria o pérdida de fuerza ejecutoria de la disposición demandada por varias razones. De una parte (i) la eliminación constitucional de la referencia a los “ derechos naturales ” como objeto de protección del Estado no supone, en sí misma, una prohibición de que el legislador considere el “ derecho natural ” como uno de los recursos para la interpretación del ordenamiento jurídico. De otra, (ii) al contrastar la disposición de 1886 con la adoptada en 1936, puede constatarse que el objeto de esta última no consistió en sustituir la expresión “ derechos naturales ” por una relativamente cercana, como “ derechos constitucionales ” o “ derechos positivos ”, sino proponer un énfasis especial respecto del nuevo papel que, en virtud de la reforma, asumirían las autoridades públicas, comprometiéndolas con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En tercer lugar (iii) el contenido de los principios del derecho natural a los que se refiere la norma demandada no se agota en los denominados “derechos naturales”, en tanto dichos principios podrían referirse a otro tipo de materias, tal y como se desprende de las diferentes teorías que en esta materia se han formulado y a las que la Corte tendrá oportunidad de referirse más adelante. En cuarto lugar, (iv) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la reforma constitucional de 1936, ha hecho referencia en varias oportunidades, sin cuestionar su vigencia, al contenido del artículo 4º de la Ley 153 de 1887 y, en particular a los principios de derecho natural. Así ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias de fecha 12 de agosto de 1947^3 , 9 de septiembre de 19524 , 23 de junio de 1958^5 y 18 de agosto de 1958^6. Incluso de (^1) Señalaba el artículo correspondiente: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.” (^2) La nueva disposición tuvo el siguiente texto “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (^3) Sala de Casación Civil. En aquel entonces indicó: “Guía de interpretación son los principios de derecho natural, conforme al artículo 4 de la Ley 153 de 1887. En la interpretación de los contratos el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, reza el artículo 1620 del C.C. (…).” (^4) Sala de Casación Civil. Dijo en esa oportunidad: “Al tratarse de la ley, previniendo graves peligros, el legislador establece la prevalencia de su tenor literal cuando su sentido es claro, en forma de no poderse desatender “a pretexto de consultar su espíritu” (Código Civil art.27); y con todo, no deja de abrir el campo a la equidad natural, a los principios del derecho natural y a las reglas de la jurisprudencia, ya para ilustrar la constitución, ya para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes (Ley 153 de 1887, art. 4 y 5).(…).” (^5) Sala de Casación Civil. Sostuvo en esa ocasión: “El derecho en general, es un sistema compuesto no de casos empíricos, sino integrado por verdaderas instituciones y principios generales. Esta concepción se encuentra vigente en nuestro derecho por mandato expreso del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que habla de las reglas generales del derecho ; el mismo artículo 4 de tal ley que habla de los principios de derecho natural y las reglas de la jurisprudencia ; el artículo 5 de la misma ley que se refiere a la equidad natural ; el artículo 32 del Código Civil que ordena interpretar los pasajes oscuros o contradictorios de la ley, del modo que más conforme aparezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. Todas estas expresiones, principios generales de derecho, reglas de la jurisprudencia, principios de la equidad, espíritu general de la
principios no cumplen una función integradora del ordenamiento jurídico ni tienen la aptitud de desplazar a las normas constitucionales dado que, insiste la Corte, a ellos se remitirá la autoridad judicial únicamente cuando no sea posible superar la incertidumbre acerca del significado de la Carta: su función es, en consecuencia, exclusivamente interpretativa. Como se señaló más arriba el empleo de los principios que conforman el derecho natural procederá (a) solo en eventos excepcionales en los que el alcance de los enunciados constitucionales no puede fijarse a partir de los métodos reconocidos para su interpretación y (b) únicamente con el objeto de orientar o aclarar – ilustrar- el sentido de los artículos de la Constitución en el evento de dudas insuperables, nunca para fijarlo. Esta comprensión del artículo del que hace parte la expresión acusada coincide, además, con la posición de algunos de los expositores más autorizados y que han sostenido que el artículo 4º se aplica en aquellos casos en los cuales la disposición constitucional resulta oscura. Así por ejemplo, al abordar el estudio de la Ley 153 de 1887, Rodríguez Piñeres explicaba que la aplicación del artículo 4º era procedente cuando el sentido de las normas es dudoso^7. En igual dirección Fernando Vélez se refería a esta disposición al ocuparse de los eventos en los que existe una disposición aplicable, pero ella es oscura^8. Con el alcance referido, el artículo 4º constituye una especie de “positivización” o reconocimiento legislativo de los principios de derecho natural, como recurso legítimo para aclarar u orientar el sentido de la Constitución, cuando quiera que los métodos principales para la comprensión de sus disposiciones no sean suficientes. 3.2. 4. En síntesis y a fin de precisar el objeto de control en esta oportunidad, la Corte concluye que “ los principios del derecho natural ” (i) constituyen un criterio aplicable cuando se presentan dudas acerca del significado de la Constitución; (ii) su empleo no resulta obligatorio; y (iii) son un criterio secundario y subordinado en el sistema de fuentes, en tanto su función es meramente interpretativa y no integradora.
4. Problema jurídico. La Corte considera que son dos los problemas jurídicos que debe resolver en esta oportunidad. Ellos pueden enunciarse así: ¿La expresión demandada, al reconocer los “ principios de derecho natural ” como criterio para fijar el sentido de la Constitución en casos dudosos, desconoce el artículo 230 de la Carta en el que se enuncian las fuentes del derecho colombiano y los criterios de la actividad judicial, sin que éste haga referencia alguna a tal clase de principios? (^7) Rodríguez P., Eduardo. Curso Elemental de Derecho Civil Colombiano. Ed. Librería Americana. 1923. Págs. 108 a la 113. (^8) Vélez., Fernando. Estudio sobre el derecho Civil Colombiano. Tomo I. Ed. Imprenta París América. 1926. Pág.
¿La expresión demandada, al reconocer los principios de derecho natural como criterio para fijar el sentido de la Constitución en casos dudosos, vulnera los artículos 1º y 13 de la Constitución en tanto el carácter indeterminado de esa expresión (i) impide identificar previamente las normas que emplearán las autoridades judiciales afectando con ello la seguridad jurídica y (ii) propiciando que casos iguales sean resueltos de diferente manera?
5. Primer cargo: infracción del artículo 230 de la Constitución. 5.1. Alcance del cargo. El cargo señala que la remisión que se hace en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 a los principios del derecho natural a efectos de ilustrar la Constitución en casos dudosos, viola el artículo 230 de la Constitución. La infracción se produce puesto que no resulta posible que las autoridades judiciales acudan a criterios diferentes de aquellos que menciona el citado artículo 230 ni que el legislador establezca otros. 5.2. El artículo 230 de la Constitución y el sistema de fuentes en el ordenamiento constitucional. Esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, desde sus primeras decisiones, el alcance del sistema de fuentes y de los criterios auxiliares de la actividad judicial establecido por la Constitución. A continuación y a partir de varios de sus pronunciamientos, la Corte precisará la estructura general de dicho sistema a fin de caracterizar el parámetro de control relevante en esta oportunidad. 5.2.1. El Constituyente reguló el sistema de fuentes tomando como referente principal a las autoridades judiciales a quienes les corresponde definir, en última instancia, lo que se encuentra jurídicamente ordenado, prohibido o permitido. Es por ello que el artículo 230 inicia prescribiendo que “los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley” y señala que son criterios auxiliares de la actividad judicial la doctrina, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la equidad. 5.2.2. La Carta, luego de declarar en el artículo 4º su condición de norma de normas y, por ello, vértice de todo el ordenamiento jurídico, fuente principal de reconocimiento de validez y límite sustantivo de las restantes normas del ordenamiento, adopta un sistema predominantemente legislativo al disponer que la actuación judicial se subordina a la “ley”. Esta expresión, contenida en el artículo 230 ha sido entendida “ en un sentido material ” de manera que comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimientos o las formas fijadas con ese propósito. En ese sentido la “ley” incluye no solo las normas dictadas por el