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DERECHO DE PETICION SOLICITANDO PRESCRIPCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Tipo: Ejercicios
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XXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía 1.000.000.100 y tarjeta profesional 999999 del Consejo Superior de la Judicatura actuando en calidad de apoderada del señor XXXXXXXXX mayor de edad, identificado cédula de ciudadanía Nro. 98.000.000, amparados en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y, el artículo 5,13 y SS de la ley 1437 de 2011 (código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo) y con el lleno de los requisitos contemplados en la ley 1755 del 2015, me dirijo a ustedes con el fin de instaurar derecho de petición por prescripción del impuesto de industria y comercio y avisos, para que con ello, se haga un estudio jurídico integral, donde se pronuncien con acto administrativo que resuelva la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias originadas por haberse configurado la figura de que trata el artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional. HECHOS PRIMERO : Mi poderdante manifiesta que el día 24 de julio de 2024 por medio de llamada telefónica que le hacen de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín se entera que tiene una obligación pendiente por concepto de industria y comercio y avisos. SEGUNDO : Si bien hace muchos años mi poderdante tuvo un negocio en el Municipio de Medellín llamado XXXXX, también en cierto que desde el año 2007 dicho negocio dejo de funcionar, pues desde la fecha él dejo de vivir en la ciudad de Medellín.
TERCERO : Manifiesta además que al momento de cambiar su domicilio dejó saneadas todas las obligaciones que pudieran originarse con ocasión al negocio antes mencionado. CUARTO : Es por ello que, habiendo transcurrido más de cinco años desde la fecha en que finalizó el plazo para hacerse exigible estas obligaciones y no constando a mi poderdante ninguna actuación administrativa tendiente a exigir el pago, y no siendo notificado el mandamiento de pago por ninguno de los medios exigibles en la normatividad, se tiene entonces que ha operado el fenómeno de la prescripción, según lo establecido en el artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario. QUINTO : Por lo tanto, la prescripción de las obligaciones tributarias extingue el derecho de la administración a hacerlas exigibles, entendiéndose tal y como lo ha indicado la jurisprudencia en un castigo para la administración por no ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO La prescripción de la acción de cobro, como fenómeno que extingue la obligación, se ajusta a lo regulado en el ART 817,818 y 829 del estatuto tributario. Art. 817. Término de prescripción de la acción de cobro: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
Art. 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
Dicho término se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso. De acuerdo con el artículo 826 ibídem, el mandamiento de pago se notifica personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en diez días, y si vencido el término no comparece, la notificación debe realizarse por correo. Además, en el artículo 563 ibídem dispone que la notificación “deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección”, y prescribe que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”. También dispone que si no se ha informado una dirección, puede la administración notificar la actuación a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible establecer la dirección por tales medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. Respecto a la notificación por correo, prevé en el artículo 566 que “se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. El mismo estatuto en el artículo 568 preceptúa que las notificaciones devueltas por el correo por cualquier razón “serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional”, y precisa que “la notificación se entenderá surtida para efectos de notificación. Con fundamento en el artículo 817 del Decreto 624 de 1989 [antes de la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, artículo 86] y lo
dispuesto en el Decreto 2798 de 1994, la obligación contenida en la declaración de renta del año 1994, prescribió el 9 de junio de 2000, dado que el plazo para presentarla y pagar el impuesto, venció el 9 de junio de 1995. El conteo del término de prescripción [5 años] se inicia desde el vencimiento del plazo fijado para efectuar el pago y así lo ha reiterado la doctrina oficial en los conceptos 124490/00, 051402/01, 24781/02 y 049432/02. En uso de la facultad contenida en el artículo 817 mencionado, el 1° de agosto de 2005 solicitó la declaratoria de prescripción de las obligaciones correspondientes al año 1994, frente a las cuales, al entrar en vigencia la Ley 788 de 2002, el término legal ya había transcurrido y no pudo interrumpirse, pues “los mandamientos de pago” 1 fueron expedidos en el 2001.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: