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DERECHO DE PETICION DE PRESCRIPCION DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Ejercicios de Derecho Común

DERECHO DE PETICION SOLICITANDO PRESCRIPCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 26/03/2025

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claudia-olascuagas-cortes 🇨🇴

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SEÑORES.
SECRETARÍA DE HACIENDA – SERVICIOS TRIBUTARIOS DE LA
ALCADÍA DE MEDELLÍN.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
E. S. D.
REF: SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS.
XXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía
1.000.000.100 y tarjeta profesional 999999 del Consejo Superior de la
Judicatura actuando en calidad de apoderada del señor XXXXXXXXX
mayor de edad, identificado cédula de ciudadanía Nro. 98.000.000,
amparados en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y, el artículo 5,13 y
SS de la ley 1437 de 2011 (código de procedimiento administrativo y de
lo contencioso administrativo) y con el lleno de los requisitos
contemplados en la ley 1755 del 2015, me dirijo a ustedes con el fin de
instaurar derecho de petición por prescripción del impuesto de industria
y comercio y avisos, para que con ello, se haga un estudio jurídico
integral, donde se pronuncien con acto administrativo que resuelva la
solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias originadas por
haberse configurado la figura de que trata el artículo 817 y 818 del
Estatuto Tributario Nacional.
HECHOS
PRIMERO: Mi poderdante manifiesta que el día 24 de julio de 2024 por
medio de llamada telefónica que le hacen de la Secretaría de Hacienda
de la Alcaldía de Medellín se entera que tiene una obligación pendiente
por concepto de industria y comercio y avisos.
SEGUNDO: Si bien hace muchos años mi poderdante tuvo un negocio
en el Municipio de Medellín llamado XXXXX, también en cierto que
desde el año 2007 dicho negocio dejo de funcionar, pues desde la fecha
él dejo de vivir en la ciudad de Medellín.
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SEÑORES.

SECRETARÍA DE HACIENDA – SERVICIOS TRIBUTARIOS DE LA

ALCADÍA DE MEDELLÍN.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

E. S. D.

REF : SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS.

XXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía 1.000.000.100 y tarjeta profesional 999999 del Consejo Superior de la Judicatura actuando en calidad de apoderada del señor XXXXXXXXX mayor de edad, identificado cédula de ciudadanía Nro. 98.000.000, amparados en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y, el artículo 5,13 y SS de la ley 1437 de 2011 (código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo) y con el lleno de los requisitos contemplados en la ley 1755 del 2015, me dirijo a ustedes con el fin de instaurar derecho de petición por prescripción del impuesto de industria y comercio y avisos, para que con ello, se haga un estudio jurídico integral, donde se pronuncien con acto administrativo que resuelva la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias originadas por haberse configurado la figura de que trata el artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional. HECHOS PRIMERO : Mi poderdante manifiesta que el día 24 de julio de 2024 por medio de llamada telefónica que le hacen de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín se entera que tiene una obligación pendiente por concepto de industria y comercio y avisos. SEGUNDO : Si bien hace muchos años mi poderdante tuvo un negocio en el Municipio de Medellín llamado XXXXX, también en cierto que desde el año 2007 dicho negocio dejo de funcionar, pues desde la fecha él dejo de vivir en la ciudad de Medellín.

TERCERO : Manifiesta además que al momento de cambiar su domicilio dejó saneadas todas las obligaciones que pudieran originarse con ocasión al negocio antes mencionado. CUARTO : Es por ello que, habiendo transcurrido más de cinco años desde la fecha en que finalizó el plazo para hacerse exigible estas obligaciones y no constando a mi poderdante ninguna actuación administrativa tendiente a exigir el pago, y no siendo notificado el mandamiento de pago por ninguno de los medios exigibles en la normatividad, se tiene entonces que ha operado el fenómeno de la prescripción, según lo establecido en el artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario. QUINTO : Por lo tanto, la prescripción de las obligaciones tributarias extingue el derecho de la administración a hacerlas exigibles, entendiéndose tal y como lo ha indicado la jurisprudencia en un castigo para la administración por no ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO La prescripción de la acción de cobro, como fenómeno que extingue la obligación, se ajusta a lo regulado en el ART 817,818 y 829 del estatuto tributario. Art. 817. Término de prescripción de la acción de cobro: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

  1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
  2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Art. 829. ejecutoria de los actos: Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
  1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
  2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
  3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
  4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades

Art. 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

  1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
  2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
  3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
  4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
  5. Cuando pierdan vigencia. EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, MEDIANTE RADICACIÓN NRO. 08001-23-31-000-2011-00038-01(19613) manifiesta respecto a la acción de prescripción del corbo coactivo lo siguiente: ¨se refiere específicamente a los fines del estado y el espíritu de justicia que debe regir las actuaciones administrativas para concretar que los servidores del estado deben garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes, a quienes no se les puede exigir mayores cargas que las establecidas en la ley y en el reglamento. Considero en el caso concreto que la administración transgredió el debido proceso, porque las obligaciones fiscales no son imprescriptibles y porque el acuerdo de pago aducido por la administración para sustentar la suspensión de términos fue incumplido desde agosto del 2000, fecha desde la cual debe contarse el termino de prescripción de las deudas fiscales establecido en cinco años y finalmente porque la entidad demandada no respondió las solicitudes y recursos interpuestos por la actora dentro de los y términos previstos para tal efecto. Del incumplimiento material del acuerdo de pago y la procedencia de la prescripción de las obligaciones de 1997,1998 y 1999.

Dicho término se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso. De acuerdo con el artículo 826 ibídem, el mandamiento de pago se notifica personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en diez días, y si vencido el término no comparece, la notificación debe realizarse por correo. Además, en el artículo 563 ibídem dispone que la notificación “deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección”, y prescribe que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”. También dispone que si no se ha informado una dirección, puede la administración notificar la actuación a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible establecer la dirección por tales medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. Respecto a la notificación por correo, prevé en el artículo 566 que “se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. El mismo estatuto en el artículo 568 preceptúa que las notificaciones devueltas por el correo por cualquier razón “serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional”, y precisa que “la notificación se entenderá surtida para efectos de notificación. Con fundamento en el artículo 817 del Decreto 624 de 1989 [antes de la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, artículo 86] y lo

dispuesto en el Decreto 2798 de 1994, la obligación contenida en la declaración de renta del año 1994, prescribió el 9 de junio de 2000, dado que el plazo para presentarla y pagar el impuesto, venció el 9 de junio de 1995. El conteo del término de prescripción [5 años] se inicia desde el vencimiento del plazo fijado para efectuar el pago y así lo ha reiterado la doctrina oficial en los conceptos 124490/00, 051402/01, 24781/02 y 049432/02. En uso de la facultad contenida en el artículo 817 mencionado, el 1° de agosto de 2005 solicitó la declaratoria de prescripción de las obligaciones correspondientes al año 1994, frente a las cuales, al entrar en vigencia la Ley 788 de 2002, el término legal ya había transcurrido y no pudo interrumpirse, pues “los mandamientos de pago” 1 fueron expedidos en el 2001.

  1. Falta de notificación del Mandamiento de Pago. El ente oficial no notificó al contribuyente el Mandamiento de Pago 902106 de 25 de mayo de 2001, pues no dio cumplimiento al procedimiento legal para efectuar la notificación personal, ni la efectuó por correo, ni por aviso. De dicho acto el demandante se dio por notificado el 3 de agosto de
  2. La declaración de renta de 1994 sirvió además para librar el Mandamiento de Pago 902903 de 3 de octubre de 2001 y si bien obran los proyectos de citación para la notificación personal, no existe evidencia de haberse efectuado, ni la notificación por correo de este acto.
  3. Indebida notificación Si aceptara que la notificación de la orden de pago se efectuó, no podría tenerse como tal, al no haberse surtido en debida forma, pues si la citación para la notificación personal fue remitida a la dirección informada en la declaración de renta de 1997, ésta corresponde a uno de los inmuebles ocupados por orden de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, el 11 de marzo de 1999 y entregado a un “tercero por cuenta de la Dirección Nacional de Estupefacientes”.
  4. Falsa Motivación del Mandamiento de Pago 902906 Esta orden se apoya en el mismo título ejecutivo que sirvió para proferir el Mandamiento de Pago 902106 de 2001, esto es, la declaración privada con autoadhesivo 0501201050505 de 21 de abril de 1997 y aunque el

Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

  1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
  2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
  3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
  4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
  5. Cuando pierdan vigencia. (Negrilla fuera de t PETICIÓN PETICIONES Teniendo en cuenta todo lo anterior solicito:
    1. Que se declaré la prescripción de las obligaciones de las vigencias que a continuación relaciono por concepto de impuesto de industria y comercio y avisos.
    2. Que se me elimine de cualquier base de datos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín, o cualquier otra que pueda mencionar que existe una obligación tributaria por las vigencias mencionadas.
    3. Solicito se me envíen las notificaciones personales realizadas a mi persona, a su vez, las guías de correspondencia de los mandamientos de pago.
  1. Adicionalmente, requiero se me envié las resoluciones u actos administrativos correspondientes a las siguientes vigencias mencionadas en el numeral primero de este petitorio. DERECH PRUEBAS Y ANEXOS PRUEBAS
  2. Liquidación – documento de cobro Alcaldía de Medellín.
  3. Poder a mi conferido. NOTIFICACIONES DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES Correo electrónico: Celular: Dirección: Atentamente,