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DERECHO DE LAS SUCESIONES, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

Una investigación y apuntes específicos sobre el derecho de las sucesiónes. TEMA 1: EL DERECHO HEREDITARIO TEMA 3: PRINCIPIOS RECTORES DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA TEMA 4: LA CAPACIDAD PARA HEREDAR O SUCEDER TEMA 5: EL TESTAMENTO SU DEFINICION Y ANALISIS TEMA 6: LOS LEGADOS TEMA 7: LAS INEFICACIAS TESTAMENTARIAS TEMA 8: CLASIFICACIÓN DEL TESTAMENTO TEMA 9: SUCESIÓN LEGÍTIMA TEMA 10: LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

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DERECHO

SUCESORIO

PRIMERA UNIDAD

LA TRANSMISIÓN DEL PATRIMONIO A TÍTULO UNIVERSAL

POR CAUSA DE MUERTE

TEMA 1: EL DERECHO HEREDITARIO

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE O HERENCIA GENERALIDADES

El derecho patrimonial o derecho de patrimonio entre otros objetos de regulación y de estudio se encuentra la transmisión del patrimonio o título universal por causa de muerte. Este tenía como problemática la reglamentación de los bienes y derechos reales. Vamos a estudiar cómo se transmite el patrimonio íntegro tanto los derechos como los deberes u obligaciones, pero porqué ocurre la muerte del titular de dicho patrimonio, ese es el objeto de estudio de este curso. En el tema 2 analizamos los principios fundamentales que rigen la materia sucesoria y en el tema 3 hacemos el estudio de la capacidad para suceder o heredar. El último tema es el más complicado y de los más importantes.

1. DENOMINACIONES DOGMÁTICAS Para nombrar a la parte material de nuestro estudio, los ius civilistas lo nombran de la siguiente forma: Derecho hereditario, derecho sucesorio o derecho de las sucesiones. Y la maestra lo denomina de esta última forma. 2. DEFINICIÓN DEL DERECHO HEREDITARIO Y UBICACIÓN SISTEMÁTICA LEGISLATIVA El derecho sucesorio como el conjunto de normas jurídicas del derecho civil, integrantes de la parte especial del derecho patrimonial, que regula y estudia la transmisión del patrimonio hereditario a los sucesores, herederos o legatarios del autor de la herencia. El derecho civil es un ordenamiento normativo como también una dogmática o ciencia jurídica. Como podemos observar de la definición; el derecho hereditario trata de la transmisión de los derechos y obligaciones que tiene lugar con la muerte de una persona, los cuales no se extinguen con la muerte. Hay bienes y derechos que se extinguen con la muerte de su titular pero nosotros analizaremos que la herencia sólo se referirá a los derechos, bienes y obligaciones que no se extinguen con la muerte, las normas que integran el derecho hereditario se ubican en el libro tercero de nuestro código civil y comprende los artículo 1184° hasta el 1672°.

DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LA TRANSMISIÓN

HEREDITARIA

1. EXCEPCIONES DE LA PALABRA SUCESIÓN

Utilizamos la palabra sucesión inter vivos y la palabra SUCESIÓN significa: todo cambio de sujeto en una relación jurídica, es decir que en una relación jurídica (En un acto, un contrato) una persona sustituye a otra. Debe tenerse presente que en las enajenaciones es decir (Cuando una cosa se hace ajena por compraventa, donación. Técnicamente no podemos hablar de donación inter vivos. Por ejemplo en la compra venta no podemos decir que el comprador suceda al vendedor. ¿Por qué? Porque en el caso de las enajenaciones lo que existe es adquisición de derechos. Por lo tanto en la compra venta, el comprador adquiere los derechos del vendedor. En cambio en la sucesión mortis causa. Aquí la palabra sucesión significa: transmisión de bienes por causa de muerte y en esta acepción el término sucesión es sinónimo de herencia. O por causa de muerte llamada también herencia Por ejemplo sucesión inter vivos, tendríamos el siguiente ejemplo. López Obrador, Andrés Manuel, sucedió en la presidencia de la república a Enrique Peña Nieto. En cambio la sucesión por muerte es sinónimo de herencia

2. CONCEPTO DE HERENCIA Como acabamos de ver que lo que vamos a estudiar es la sucesión por causa de muerte, sinónimo de herencia es necesario definir esta, el artículo 1184° proporciona el concepto legal de herencia pero como podrán observar dicho concepto es criticable. El difunto ya no tiene bienes, derechos y obligaciones, el difunto es una persona muerta y la muerte según ordena el artículo 21° , primera parte del código extingue la personalidad jurídica, acaba con la personalidad jurídica. Ahí está el gravísimo error de ese concepto legal, ahí está la contradicción al definir la herencia, técnicamente la herencia es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones que fueron del difunto y que no se extinguieron con su muerte. ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN Es la sucesión o transmisión de todos los bienes que fueron del difunto y que no se extinguieron con su muerte, es pertinente tener presente este concepto porque es muy común que algunos ius civilistas y en general las personas utilicen la palabra herencia para referirse al conjunto de bienes en sí, para referirse a los derechos y las obligaciones que se

reciben con motivo del fallecimiento de una persona, por ejemplo: si julio dice; mi abuelita me dejó su casa como herencia, estará hablando incorrectamente con absoluta falta de técnica. ¿Cómo debería hablar julio técnicamente? R. mi abuelito me transmitió o heredó la que fue casa de su propiedad. Mi abuelito me heredó la casa que fue, la casa que le perteneció.

3. LA MUERTE COMO PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA O HERENCIA De la simple lectura del artículo 1184° encontramos que la herencia tiene como presupuesto la muerte de una persona jurídica individual o física. Recordemos que solo las personas jurídicas individuales mueren y su muerte da origen a la herencia. Las personas jurídicas colectivas no mueren, sino que se extinguen por lo tanto no puede haber herencia de las personas jurídicas colectivas, solo se presenta en las individuales. Si no tiene lugar la muerte de una persona jurídica individual no habrá herencia, porque la muerte es presupuesto, dicho de otra manera no puede haber herencia de una persona viva. Artículo 1707° ; la muerte de la persona es presupuesto de la herencia, además éticamente si se quisiera que la herencia fuera objeto de un contrato si la vendieran o regalaran estarían ante una situación inmoral éticamente incorrecta porque se estaría deseando la muerte de la persona. Por lo tanto la herencia produce efectos mortis causa ¿qué quiere decir esto? Que las consecuencias que produce la herencia tiene lugar a partir de la muerte del autor de la misma, al autor de la herencia a ese difunto se le denomina también de cujus con la muerte del autor de la herencia se da inicio a la transmisión hereditaria pues como les decía ayer, por una ficción legal en el instante mismo de la muerte la herencia se transmite a los sucesores. Con la muerte del autor de la herencia se inicia la primera etapa de la transmisión hereditaria la cual se llama apertura de la sucesión como así lo ordena el artículo 1530° primera parte. Y en el artículo 1191 ° se reitera lo anterior. 4. BIENES EXTINGUIBLES O NO EXTINGUIBLES CON LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA En la definición de herencia establecida por el artículo 1184° en su parte final nos dice: que la sucesión en todos los bienes de derechos que fueron del difunto, continúan diciendo que no se extinguen con la muerte, por lo tanto debemos de saber cuáles son esos bienes, esos derechos y esas obligaciones que no terminan con la muerte de una persona, al respecto existen 2 reglas, una regla general: por la que todos los bienes, derechos y obligaciones por la que todas las personas jurídicas individuales trascienden más allá de la muerte es decir van más allá de la muerte, es decir continúan. Y la regla de excepción a esa regla general es que se extinguirán: cuando la ley expresamente ordena que se extingan con la muerte. Entonces en el caso de la herencia se aplica esta regla de excepción, porque la ley no está diciendo en la herencia que solo es objeto de sucesión aquel que no se extingue con la muerte. Para resolver esto, debemos de atender a dos situaciones, si los bienes; derecho y

La situación jurídica de esta especie de sucesores es diversa depende de la forma como responden de las deudas hereditarias, por ello hay que distinguirlos unos de otros. EL HEREDERO: (Lectura al artículo 1187°) El heredero es la persona que sucede a título universal, ¿Qué quiere decir esto? Que el heredero adquiere tanto el activo (los bienes y derechos) pero también adquiere las obligaciones, eso significa que adquiere a título universal. El heredero puede suceder en toda la masa hereditaria ¿Qué significa esto? Que adquiere toda la herencia él solito, porque es heredero único o puede suceder que adquiera una parte alícuota de la herencia, es decir; adquiere un porcentaje de la misma porque hay varios herederos así que puede adquirir la mitad de la herencia, el 50% para uno y el 50% para otro. Así como adquiere los bienes y derechos adquiere las obligaciones que fueron del difunto, es por ello que responde de todas las cargas de la herencia. ¿Pero de qué manera responde? Y es clara la ley cuando nos dice “ hasta la cuantía de los bienes que hereda ” sólo responderá en función de lo que hereda ya veremos posteriormente que a esto se le conoce con el nombre de: BENEFICIO DE INVENTARIO , el heredero responde de las cargas de la herencia a beneficio de inventario. Es decir hasta donde alcancen los bienes que hereda, esta forma de responder de las cargas hereditarias es una característica que tiene la herencia derivada de la concepción germánica o alemana de la herencia y que la distingue de la concepción romana de la herencia. En el derecho romano no existía el beneficio de inventario, el heredero en roma respondía de las deudas hereditarias con su patrimonio personal propio. Por eso en roma eran herederos generalmente los patricios, los adinerados porque tenían que responder de las deudas hereditarias con lo que heredan y con sus bienes propios, no era muy agradable ser heredero en roma en cambio conforme al sistema alemano-germanico el heredero responde a beneficio de inventario “hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda” Y si lo que hereda no alcanza para pagar a todos los acreedores, pues se fregaron estos porque el heredero no responderá con sus bienes propios. ¿Y porque opera el beneficio de inventario? ¿Cuál es la razón? Pues sencillamente porque en el sistema germánico, no hay confusión entre el patrimonio que se hereda y el patrimonio propio del heredero, no se confunden ambos patrimonios, es por ello que los artículos 1559° y 1560° autorizan respectivamente la no confusión de patrimonios y el beneficio de inventario. LEGATARIO: Su concepto legal lo proporciona el artículo 1188°. El legatario adquiere a título particular. ¿Qué significa esto? Que el solo adquiere un bien específico y determinado, un bien específico y determinado es lo que adquiere un legatario porque su adquisición es a título particular. Se le lega la casa marcada con el número 10 de las calles de Hidalgo en el centro histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez. Bien específico y determinado.

Eso es todo lo que adquiere un legatario, la figura del legatario es exclusiva, privativa de la sucesión testamentaria, solo habrá legatarios cuando hubo un testamento en donde fue nombrado, debe quedar claro que en este aspecto la diferencia con el heredero es que el heredero adquiere a título universal y que como ya se los había dicho hay herederos tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión legítima y continúan la definición de legatario diciéndonos que este no tiene más cargas, que aquellas que le imponga expresamente el testador. ¿Qué significa esto? Que el testador en el testamento puede imponer al legatario obligaciones extraordinarias por ejemplo: decirle que si quiere recibir la casa que se ejemplifico anteriormente, deberá darle a una persona determinada por ejemplo: una pensión alimenticia mensual pero continúa diciendo la ley “sin prejuicio” lo que significa que además de esa carga, deberá de responder subsidiariamente con los herederos. ¿Y esto qué significa? Que el legatario tiene responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas que dejó el difunto es decir; como los herederos responden a beneficio de inventario cuando los bienes que heredan estos, no alcanzan a pagar todas las deudas entonces entran los legatarios y con el bien particular y específico que heredan deberán de pagar las deudas restantes. El legatario deberá pagar las deudas de la herencia subsidiariamente, es decir si ya los herederos pagaron las deudas de la herencia a beneficio de estos las pagarán los legatarios o el legatario. ¿De dónde va a sacar el legatario? Del bien particular legado, responde con esa casa que se puso como ejemplo de legado. Si aun con todo el importe de la casa que fue legada, tuviera más deudas que no se hubieran pagado en la parte no solventada se declarara a la herencia como insolvente, puede caer una herencia en insolvencia, los herederos ya no tendrán bienes porque se ocuparon para pagar las deudas, el legatario ya no disfrutara el bien legado porque se ocupó en pagar las deudas y continúa habiendo deudas y es insolvente. De conformidad con el artículo 1189° cuando toda la herencia se distribuye en legados a todos los legatarios nombrados se les considera como si fueran herederos. Hay ocasiones en que se piensa que si se nombran puros legatarios ya no se pagarán las deudas de la herencia, ¿porque creen esto? Porque como la ley dijo que como los legatarios tiene responsabilidad subsidiaria con los herederos, Para evitar el fraude a los acreedores la ley dice en el artículo 1189° todos los legatarios serán considerados herederos entonces están diciendo que todos los legatarios responderán a las deudas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de la herencia. C. EL ALBACEA: Es el representante legal de la herencia quien no puede delegar su cargo pero sí puede designar mandatario, por regla general es nombrado por el autor de la herencia en la sucesión testamentaria o por los herederos ya su defecto el juez en la sucesión legítima y en la testamentaria, con la finalidad de que realice todos los trámites

obligación, que tiene una deuda contraída en vida del difunto. Por lo tanto deben pagarla en la tramitación de su herencia, los acreedores de la herencia, son las personas individuales o colectivas que tienen derecho de exigir a los sucesores del de cujus el pago de uno o varios créditos a su favor con el motivo que el ahora autor de la sucesión, en vida contrajo una o varias obligaciones. Los elementos que integran el patrimonio conceptos AGREGAR – derecho de crédito, - obligación

6. LAS FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1185° ser de dos tipos: ● LA HERENCIA TESTAMENTARIA Y ● LA HERENCIA LEGÍTIMA a. LA HERENCIA TESTAMENTARIA En ella el testador con las limitaciones señaladas por la ley designa a sus sucesores como sus herederos o como sus legatarios, a las personas que considere sean o no parientes. Para ser heredero testamentario o legatario, no se necesita ser pariente del testador. {Primera cuestión} ● Conforme a este código sigue en ciertos aspectos al derecho germánico/ alemán y no al derecho romano existe la figura de la libre testamentifacción por virtud de la cual el testador tiene absoluta libertad para nombrar sucesor a la persona que él quiere ya la ley no obliga al testador a nombrar a ciertas y determinadas personas como herederos o legatarios. {Segunda cuestión} ● El acto jurídico por el cual se hace el nombramiento de sucesores y la disposición de bienes se llama testamento. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1188° El artículo es incorrecto por las tres causas siguientes: Primero: Habla de persona en general y como bien lo decía Jared, no todas las personas jurídicas pueden ser testadores, no pueden otorgar herencia, únicamente las personas jurídicas individuales. Por lo tanto debió haber dicho de la cual una persona jurídica individual.

Segundo: Habla de capacidad en general y hay muchas especies de capacidad, no especificó la especie de capacidad; capacidad de goce, de ejercicio, desde luego que se deduce, que se refiere a una persona capaz de ejercicio, pero hay que especificar más en materia sucesoria hay dos tipos de capacidad de ejercicio; una se llama la capacidad para heredar o suceder y otra se llama capacidad para testar. A esas especies de capacidad se refiere el capítulo 2° y 3° Es la aptitud o idoneidad para otorgar testamento y es a esta a la que debió aludir al artículo 1198°, debió de decir , por el cual una persona jurídica individual capaz de testar, apto para otorgar testamento, la capacidad para heredad es la aptitud o idoneidad para recibir la herencia, la aptitud o idoneidad para ser sucesor, o heredero o legatario Tercer error: En la parte final cuando dice; cumple deberes para después de su muerte: los deberes que cumple una persona después que muere ya no son tales, ni la persona es persona, ya es difunto y los difuntos no cumplen nada porque su personalidad de conformidad con el artículo 21° se extingue su personalidad con la muerte. Lo que debió haber dicho es que cumple por medio de sus sucesores deberes para después de su muerte. LA SEGUNDA ESPECIE ES HERENCIA LEGÍTIMA A ella también la define el artículo 1185°, esta especie de herencia también se llama intestada o a intestino. Intestada quiere decir: sin testamento Intestato: del latín al español Tiene lugar cuando a falta de testamento , debido a los casos vistos en el artículo 1469° la ley suple la voluntad ausente del de cujus, del autor de la sucesión presumiendo atendiendo a sus probables efectos por lazos de familia y determina quienes serán los herederos del difunto él ordene en que suceden y la porción en que heredan. EXPLICACIÓN La sucesión legítima o intestado tiene lugar cuando no existe testamento pero en los casos previstos por la ley en el artículo 1469° (ahí se ve cuando tiene lugar) Consiste en que la ley suple esa ausencia de voluntad del difunto por eso la presume, es decir establece una presunción iuris de sede iure es decir; esa presunción no admite prueba en contra, para establecer dicha presunción, la ley toma en cuenta los afectos, el cariño, el amor por los lazos o vínculos de los miembros de la familia que tuvo el difunto, se va a basar con el cariño que tenía el muerto con las persona. En la herencia testamentaria opera la libre testamentifacción, no le importa quién sea el sucesor, puede ser hasta su enemigo. En cambio en la sucesión intestada, la ley suple la

En ocasiones puede suceder que al mismo tiempo existan tanto la herencia testamentaria porque hay testamento como la herencia legítima, pueden coexistir al mismo tiempo, lo anterior está previsto por el artículo 1186°. Como vemos en el artículo dice que puede coexistir la herencia testamentaria y legítima la cual tiene lugar cuando el testador no dispuso de todos los bienes de su propiedad. En ese caso los bienes de que no dispuso en el testamento son los que van a ser objeto de la sucesión legítima. Los bienes de que si dispuso en el testamento se regirán por la sucesión testamentaria. Los bienes que no se dispusieron en el testamento se regirán por la sucesión legítima.

7. LA TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA Hemos visto que la herencia es la sucesión, así empezamos diciendo, por lo tanto se trata de una transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguieron con su muerte. Esa transmisión de la herencia se conforma de 7 etapas las cuales son: 1. La apertura de la herencia: Que como ya vimos tiene lugar en el momento mismo de la muerte del de cujus. **2. La delación también llamada vocación.

  1. Aceptación
  2. Inventarios y Avalúos
  3. Liquidación o Pago de las deudas
  4. Partición o División
  5. Adjudicación o Escrituración TEMA 3: PRINCIPIOS RECTORES DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA
  6. CLASIFICACIÓN Y ENUMERACIÓN** La sucesión hereditaria se encuentra regida o regulada por 2 tipos de principios los cuales son: ● El principio fundamental o esencial ● Los principios específicos o particulares El principio esencial y fundamental consiste en mantener la unidad del patrimonio hereditario hasta la liquidación o pagos de las deudas, es decir; desde el momento de la muerte del de cujus. Recuerden se llama apertura de la herencia, hasta llegar a la quinta etapa de la transmisión como lo es la liquidación o pago de las deudas, la masa hereditaria, el patrimonio

hereditario está unido forma un todo y los sucesores no están facultados para definirlo es decir; no pueden separar los bienes que forman ese caudal. ¿Por qué y para qué existe este principio esencial? Pues para mantener la unidad del patrimonio. ¿Y para qué se quiere por la ley que el patrimonio sea único y no se divida? Pues con la finalidad de garantizar a los acreedores de la herencia que sus créditos le serán pagados antes de que la herencia se parta. Mantener toda la unidad del patrimonio durante la etapa de transmisión.

Este principio fundamental o esencial rige toda la sucesión testamentaria y encuentra su origen en la concepción moderna, germánica o alemana de la herencia. Esta es una de las características esenciales que regula nuestro código, de la herencia regulada por el derecho romano y por los códigos derogados del estado, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 1181° nuestro legislador considera al patrimonio como un patrimonio en liquidación. Es por ello que en el artículo 1191° el legislador establece que a la muerte del de cujus adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras no viene la partición o división, eso es por cuanto a los herederos y por cuanto a los legatarios. El artículo 1193° establece que el legatario adquiere derecho al legado. Como se observa solo se adquiere el derecho, la ley nos está diciendo que se adquieran los bienes. 24/03/ A la sucesión hereditaria, de la lectura de los artículos 1191° y 1193° en los que observábamos que al abrirse la sucesión, es decir; con la muerte del autor de la herencia, los herederos sólo adquieren derecho a la masa hereditaria. ¿Cómo? Como un patrimonio común, no adquieren derecho a los bienes. Y que tratándose de legatario, éste desde el momento de la muerte adquiere derecho al legado, es decir; no adquiere la cosa cierta y determinada que le legó el testador. Y que esto se debía a que la masa hereditaria; (los bienes, derechos y deberes que integran la herencia), constituyen un patrimonio en liquidación (un todo) que asegura que los acreedores de la herencia sean pagados en sus créditos, para que observen cuán diferente es el sistema de sucesiones que el código vigente regula en la actualidad siguiendo la concepción moderna, alemana o germánica y no como ocurría en el derecho romano y en nuestros códigos abrogados que se inspiraban en la concepción antigua del derecho romano.

2. LOS PRINCIPIOS RECTORES, ESPECÍFICOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA Estos principios están establecidos en el código y son aquellos que hacen posible la realización del principio rector-fundamental o esencial. Están específicamente establecidos en el código y posibilitan que se cumpla el principio fundamental, son 8: ● El primero contenido en el artículo 1184° Consiste en que los herederos son sucesores en la titularidad del patrimonio que deja el autor de la herencia y no representantes del de cujus.

colectiva o moral llamada herencia. Por eso en el derecho romano se hablaba de herencia yacente y sin titular. Por eso al adoptarse la teoría germánica se cambia esta idea y se dice que los herederos son los titulares de la herencia, que los herederos son sucesores del difunto, que los herederos sustituyen al difunto.

  1. Una segunda tesis afirmó que los herederos eran continuadores de la personalidad del de cujus, lo cual es inaceptable porque ya sabemos que la muerte de una persona extingue su personalidad jurídica y nadie la constituye, nadie la continua porque esta se acaba.
  2. Una tercera posición afirmó que los herederos eran representantes del difunto, esta tesis supone la fricción de que persiste la personalidad del difunto es decir; aceptan la posición anteriormente descrita y que por tanto los herederos representan al difunto desde su muerte hasta el momento de la liquidación.
  3. Lo anterior no puede ser aceptado porque conforme nuestro sistema jurídico para que exista representación es necesario que exista la persona representada por lo tanto jurídicamente no es posible hablar de representación cuando ya ha fallecido la persona representada. ● SEGUNDO PRINCIPIO ESPECÍFICO: De conformidad con el artículo los herederos al momento de la muerte del testador adquieren derecho a la herencia, (se convierten en sucesores, titulares del patrimonio hereditario) adquieren derecho a toda la masa hereditaria, pero lo importante aquí es entender de qué manera la adquieren, la forma en como la adquieren, ese es el principio y nos dice la ley que la adquieren como un patrimonio común ¿Y qué significa esto? Que todos los herederos o el heredero único (si hay uno solo) son copropietarios, todos son titulares de esa masa, son copropietarios de ella, entran en copropiedad de toda la masa hereditaria ¿Y hasta cuando están en copropiedad? Hasta el momento de la división o partición de la herencia. Ya cuando se parta o se divida la herencia, ya cada heredero adquirirá la propiedad exclusiva del bien que le toque. Hacen posible la realización del principio especial, el cual consiste en mantener al patrimonio en unidad porque es un patrimonio en liquidación. Y cuando dice la ley entran en copropiedad; está diciendo que la masa hereditaria es una sola hasta que venga la partición. Entonces en el momento de la muerte del autor de la sucesión, los herederos son copropietarios, tienen derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común. ● TERCER PRINCIPIO : El principio de la conmoriencia se establece para resolver el gravísimo problema que tiene lugar cuando dos o más personas que son herederos o legatarios de otra persona muere en el mismo accidente pero no se puede determinar quienes murieron primero y quienes después no se puede saber fehacientemente si murieron primero los sucesores o murió primero el autor de la herencia. En este caso porque se presenta el problema de la congruencia porque si murió primero el autor de la herencia los herederos y los legatarios, heredan tienen derecho a suceder.

En cambio sí murieron primero el o los herederos o el los legatarios éstos no heredan porque está vivo porque no se ha muerto el autor de la herencia. Pero como no se puede saber fehacientemente quién murió primero y quien murió después es que la ley establece una presunción. La ley va a presumir salvo en prueba en contrario que todos murieron al mismo tiempo, por lo tanto lógica es la conclusión, ninguno tiene derecho a heredar. Recordemos que la ley establecía una presunción que admitía prueba en contra, es decir; la presunción es iuris tantum lo que significa que se puede probar lo contrario. Y en este caso que si se puede demostrar quién murió primero y si murió primero el autor de la herencia, los herederos o legatarios tienen derecho a heredar. CUARTO PRINCIPIO ESPECÍFICO: Que consiste en la separación del patrimonio que se hereda y la separación del patrimonio propio del heredero, se encuentra contenido en el artículo 1559°. Cuando explicamos las etapas que forman la transmisión hereditaria, se les indicó que la cuarta etapa se llama: Aceptación de la herencia, pues bien en esta etapa, el juez que tramita la sucesión, o en su caso el notario público que tramita la sucesión testamentaria. Pero sólo ante un juez (testamentaria) llama a los o a él o los legatarios, los cita a una diligencia en los que estos sucesores deben manifestar si aceptan la herencia o en su defecto si la rechazan o la repudian para el caso en que la acepten no hay confusión, no se confunden los patrimonios propios de cada uno de los herederos o de cada uno de los legatarios con el patrimonio hereditario estos permanecen separados. ¿Y esto a que se debe? Que no haya confusión porque si estuvieran unidos el heredero o el legatario respondería de las deudas de la herencia con sus bienes propios lo cual perjudica al heredero o al legatario, pues tendría que sacar de su bolsa, de su patrimonio para que se pagará y esto es una característica que surge porque el código vigente adoptó la teoría germánica o alemana de la sucesión. En el derecho romano si se confunden los patrimonios SEXTO Este principio es una consecuencia lógica y natural del principio anterior, se encuentra contenido en el artículo 1560°. ESTUDIAR EL CAPÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO QUE COMPRENDE LOS ARTÍCULOS 1216 AL 1248 MUCHOS DE LOS ARTÍCULOS REGULADOS EN ESTE CAPÍTULO YA LOS CONOCEN LOS ESTUDIAMOS EN EL PRIMER SEMESTRES. QUINTO PRINCIPIO ESPECÍFICO: EL BENEFICIO DE INVENTARIO ( Principio establecido en el artículo 1560°) Como una consecuencia del principio de la separación de los patrimonios hereditario y propio de los herederos la ley establece el principio del beneficio de inventario el cual

Conforme lo dispone el artículo 1195° el heredero que quiera vender a un tercero su derecho hereditario es decir su porción en esa copropiedad debe de notificar ya judicialmente o ya extrajudicialmente por medio de notario a sus coherederos, a todas las bases o condiciones en que ha concertado con el tercero la venta. Primera cuestión: Notificarle que quieres vender y cómo quieres vender. ¿Para qué se hace la notificación? Para que los herederos dentro de un plazo de 8 días contados a partir de la notificación, hagan uso de su derecho de tanto, es decir; los coherederos que quieran comprar deben comunicarle al coheredero que quiere vender que ellos quieren comprar. En este caso el coheredero que quiere vender está obligado a vender al coheredero o a los coherederos que quieran comprar. ¿Por qué ordena la ley esto? Porque la ley pretende que se consolide esa copropiedad es decir; que se acabe, es decir; que la masa hereditaria tenga menos herederos. Y ¿cómo les debe de vender? En las mismas bases o condiciones que le ofreció al tercero, si transcurren los 8 días y ninguno de los coherederos le ha informado al que quiere vender que quiere comprar se pierde el derecho de tanto, por lo cual el heredero podrá válidamente venderle al tercero. Si la venta al tercero se realiza omitiendo la notificación mencionada la venta no produce efecto legal alguno porque es nula. Como consecuencia de la declaración de nulidad de la mencionada venta al tercero el coheredero al que no le notificaron, la ley lo notifica ley preferido (o pasado por alto) se subroga es decir; se sustituye en todos los derechos y obligaciones del tercero, automáticamente por mandato de la ley, el heredero al que no se le notificó queda en lugar de ese tercero. Conforme al artículo 1196° si dos o más coherederos hicieron uso del derecho de tanto; es decir le comunicaron al coheredero que quiere vender, que ellos quieren comprar la venta se hará al coheredero que tenga la mayor porción en la masa hereditaria. Por ejemplo: si se trata de una sucesión testamentaria y el de cujus nombró tres herederos a uno le dejó la mitad de sus bienes, por lo tanto tiene un 50% de derechos hereditarios a otro le dejó la tercera parte restante por lo tanto tiene un 15% y al tercero le dejo la parte sobrante y tiene por ello el 35% la venta se le hará al primer coheredero, al que tiene la mayor porción al que tiene el 50% de los derechos hereditarios. Dispone también el 1996° que si las porciones son iguales. Por ejemplo en el mismo caso de una sucesión testamentaria en la que el testador nombro solo 2 herederos por partes iguales y por ello le corresponde a cada uno el 50% se le vende al coheredero que resulte favorecido por la suerte; es decir se hecha un volado, se juega un juego y al que designe la suerte a ese se le vende. ¿Todo esto porque? Porque el legislador trata que haya menos partícipes en la herencia. Finalmente y todos leyeron mal el derecho de tanto que otorga la ley no tendrá lugar si la venta concertada se hace a un coheredero no se está vendiendo a extraños, el derecho de tanto es aplicable cuando se quiere vencer a un extraño. ACCIÓN (Gunther Jakobs): para este destacado penalista, la acción es: el reconocimiento de la vigencia de la norma. De esta manera la acción y la infracción a la

norma, se corresponden. En Jakobs no existe diferencia sustancial entre acción y omisión. Por ello lo admite al comentar lo siguiente. “Todo lo que expongo en cuanto a la acción, también puede trasladarse a la omisión; en ambos casos la cuestión es la adscripción a determinados garantes, algo perteneciente al ámbito de la naturaleza. Porque la acción es algo natural y la omisión es una conducta negativa contemplada dentro de la acción y solo lo distingue la calidad de garante. En otras palabras, para Jakobs la acción es una expresión de sentido, (dolosa o culposa, activa u o misiva,) infractora de la norma penal. Nótese cómo el concepto de acción de Roxin como el concepto de acción de Jakobs no se trata tanto de analizar la acción como causación del resultado, sino que se trata de atenderla como imputación. IMPUTACIÓN DE UN RESULTADO En donde tenga lugar la infracción de una norma jurídico-penal; es decir, desde una perspectiva normativista como la que se analiza no basta con la acusación de un daño para concluir que este le concierne a quien lo haya ocasionado, además se requiere que activo haya quebrantado determinados deberes e seguridad o de salvamento (porque Jakobs denomina competencia en virtud de organización y competencia en virtud de una institución. ACCIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO PENAL MEXICANO: ACCIÓN (EN LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS) En los países en donde la responsabilidad penal no es todavía una realidad, la versión moderna del problema de la acción está en saber si las personas jurídicas colectivas también actúan. Maurach (magnífico seguidor del sistema finalista de acción jurídica que el reconocimiento de la capacidad de acción de las personas jurídicas colectivas resultaría ya de entrada inadmisible para el finalismo, pues como se sabe tal postura considera a la acción como un producto genuino del individuo, esto es, ser humano así que las corporaciones no son capaces de acción. Igualmente Roxin que representa un amplio sector de la doctrina funcionalista, dice que no son acciones los actos que realiza una persona jurídica colectiva). 12/04/ SÉPTIMO PRINCIPIO PARTICULAR El cual consiste en que los herederos sólo pueden disponer de bienes concretos hasta que venga la etapa de la adjudicación antes NO. ¿Por qué? Pues porque recordemos que los herederos responden de las deudas de la herencia a beneficio de inventario. ¿Y con que responden? Con los bienes que heredan. Recordemos que después de la liquidación (ósea del pago de la deuda) si es que la herencia es solvente es decir; alcanzó a pagar todas las deudas de la herencia, lo que queda “el