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Durante las clases en el aula de la escuela se pudo entender bastante el tema de los Casos de inexigibilidad de las obligaciones y Casos de ineficiencia de las obligaciones. Son dos temas bastante importantes para el entendimiento de la materia. Bien lo menciona las obligaciones naturales “Desde la antigüedad se ha reconocido la existencia de una especie de obligaciones que, por sus efectos se encuentran entre las obligaciones jurídicas perfectas y los deberes morales. Se les ha llamado obligaciones naturales y consisten en la necesidad jurídica de dar una prestación que no es posible exigir mediante la coacción legítima. El acreedor carece de acción para obtener su pago por medio de la ejecución forzada e igualmente está desprovisto de los derechos protectores del crédito, como la acción Pauliana, etc., etc. Podría decirse que las obligaciones naturales están incompletas o que el derecho correlativo a ellas está mutilando, en suma, que es imperfecto.”
Tipo: Transcripciones
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CASOS DE INEFICIENCIA DE LAS OBLIGACIONES
CASOS DE INEFICIENCIA DE LAS OBLIGACIONES INEXISTENCIA - NULIDAD
INEXISTENCIA - NULIDAD Para que un negocio jurídico SEA PLENAMENTE VALIDO SE REQUIERE QUE TENGA sus ELEMENTOS ESENCIALES así como VALIDEZ. Por lo contrario, si en su estructura no participa cualquiera de los esenciales o bien, la o las manifestaciones de voluntad requeridas para su celebración provienen en un incapaz, no observan las formalidades establecidas en el ordenamiento legal para su composición, no se expresan consistente y libremente, o si su objeto, fin, motivo o condición son ilícitos. La figura negocial NO SERÁ VALIDO. LO ANTERIOR TRAE COMO CONSECUENCIAS La configuración deficiente de un acto jurídico, al verse privado de alguno de sus elementos esenciales, trae consigo consecuencias negativas que pueden ser de tres diversos grados: pueden padecer de: INEXISTENCIA, NULIDAD ABSOLUTA O NULIDAD RELATIVA.
INEXISTENCIA CAUSAS (^) Falta de la manifestación de voluntad o (^) Consentimiento (^) Imposibilidad de sus objetos o (^) Por no observarse la solemnidad
El Código Civil de la Cd. Mx en el artículo 2224 dispone: “El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado”. De este precepto encontramos las siguientes características de la inexistencia: (^) ES INCONFIRMABLE, la inexistencia es la nada, la supuesta confirmación sería de la nada y nada resultaría. (^) ES IMPRESCRIPTIBLE, por lo tanto, ni el transcurso del tiempo, así fuere por demás prolongado, puede crear algo que no existe. (^) PUEDE OPONERSE POR CUALQUIER INTERESADO, cualquiera que sea tiene derecho a prevalerse de la inexistencia de un acto jurídico. Para que tenga lugar la inexistencia no se requiere de la intervención judicial; cuando la hubiere el juez se limitará a declararla, es decir a resolver la duda de que el acto es o no inexistente. Casos concretos de inexistencia: actos simulados; actos celebrados por un sujeto afectado de sus facultades mentales; adquisición de un inmueble por un extranjero en tierra y aguas ubicadas en la porción del territorio nacional comprendida hasta 100Km a lo largo de las fronteras y 50Km a lo largo de la playa; falta de objeto porque se quedó destruido antes de la celebración del acto, o por falta de solemnidad.
(^) NULIDAD ABSOLUTA CAUSAS (^) (ILICITUD) OBJETO Contrarían disposiciones de ORDEN PÚBLICO o BUENAS COSTUMBRES (^) (ILICITUD) (^) MOTIVO (^) (ILICITUD) (^) FIN (^) (ILICITUD) (^) CONDICIÓN
NULIDAD ABSOLUTA se origina por la ilicitud en el objeto, motivo, fin o condición, es decir, que la ley sanciona todos los actos que en algunos de sus caracteres lesionan el orden público o las buenas costumbres , por contrariar alguna norma imperativa o prohibitiva. El artículo 2226 del C. C. dispone: “La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción”. Para que se produzca esta nulidad es necesario que reúna tres características que son: (^) No admite convalidación. (^) No admite prescripción. (^) La puede hacer valer cualquier interesado en que se declare la nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito, esta nulidad produce sus efectos y éstos serán destruidos una vez que la autoridad declare la nulidad. La excepción a esta regla tiene lugar cuando la ley priva expresamente de efectos al negocio, sin que para ello se requiera de resolución judicial. La SCJN ha sentado jurisprudencia afirmando que, en el derecho mexicano, toda nulidad debe ser declarada judicialmente.
NULIDAD RELATIVA CAUSAS (^) ILICITUD DEL OBJETO (^) ILICITUD DEL MOTIVO (^) ILICITUD EN EL FIN (^) FALTA DE CAPACIDAD (^) FALTA DE FORMA (^) VICIOS DE LA VOLUNTAD
NULIDAD RELATIVA. El artículo 2227 dispone: “La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Esta nulidad se produce cuando no se reúnan todos los caracteres enumerados en el artículo 2226, disponiendo que la misma, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos. CARACTERÍSTICAS Esta nulidad solo la puede hacer valer el perjudicado; la ley permite la confirmación del acto (art. 2231), si el acto es nulo por vicios de la voluntad o por incapacidad, puede ser confirmado cuando desaparezca la causa de nulidad (art 2233); admite prescripción, es decir, que con el transcurso del tiempo puede cesar la causa de nulidad (art. 239). La jurisprudencia de la SCJN ha determinado que las diferencias entre la inexistencia y la nulidad son meramente teóricas.
Consiste en la anulación retroactiva de las obligaciones surgida en un contrato sinalagmático (bilateral) cuando una de las partes no cumple con su obligación. Como la nulidad, la resolución tiene un efecto retroactivo, pero a diferencia de ella sanciona una falta de cumplimiento. El artículo 1949 del C. C. señala: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El artículo señala lo que se conoce como pacto comisorio, que es un beneficio o privilegio que la ley otorga a la víctima del incumplimiento para que elija entre forzar el cumplimiento o pedir la rescisión, más los daños y perjuicios en ambos casos, lo que quiere decir, que si bien existe la posibilidad de la rescisión no necesariamente sucede. El pacto comisorio no es una condición resolutoria, aun cuando implique la posibilidad de resolver el contrato, porque su efecto no es único, es una cláusula natural de los contratos bilaterales o sinalagmáticos y no opera ipso iure.
REVOCACIÓN Supone la existencia de un contrato válido y eficaz, que deviene ineficaz por conceder la ley a una de las partes la posibilidad de dejar sin efectos el contrato ante la producción de determinados supuestos. Ejemplos: (^) Donación que se revoca por ingratitud del donatario. (^) En la estipulación en favor de tercero, el estipulante puede revocar la obligación que genera esta figura jurídica (art. 1871). (^) En las declaraciones unilaterales (ofertas al público), el autor podrá revocarla dándole la misma publicidad , mientras la prestación requerida no se haya cumplido, pero si la revocación causara perjuicios a tercero, el promitente deberá repararlos (art. 1863). REVOCACIÓN POR COMÚN ACUERDO Así como el contrato no puede ser revocado por uno de los contratantes, es posible hacerlo por la voluntad de ambos. Lo que dos voluntades anudaron puede ser desatado por ellas mismas. Esto debe entenderse sin perjuicio de los derechos de tercero constituidos legítimamente con base en el contrato que pretendiere revocarse. Así, las partes pueden convenir en privar de efectos a un contrato válido y eficaz, pero ello no habrá de acarrear perjuicios a cualquier tercero que hubiese adquirido derechos creados por el acto que se pretende extinguir.