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Apuntes referentes a la materia de Derecho de Familia.
Tipo: Apuntes
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De la contestación hay que correr traslado al demandante. “yo te demando a ti, tú propones una contestación de la demanda con una defensa que por lo general debe contener unas excepciones, ¿para qué es ese traslado de contestación de la demanda?” El código trae un objetivo para ese traslado, la respuesta es que “se analice lo que dijo el otro, se verifique si hay necesidad de reformar la demanda (esto procede hasta auto que fija fecha para la audiencia), si hacen falta pruebas. No es obligatorio pronunciarse durante el traslado de la demanda. El silencio también es una conducta procesal con sus consecuencias. Los procesos en Colombia tienen una estructura mixta, una fase escrita y otra oral. Todo debe tener una coherencia. La familia tiene una fuente jurídica y tiene una fuente fáctica, es así desde el mismo art 42 del Cp, la familia se comporta de manera solemne por el matrimonio o por la decisión de un hombre y una mujer de conformarla, unión marital de hecho, viene del deseo de conformar una familia. La unión marital de hecho exige un par de condiciones, se exigen que haya una comunidad de vida compartiendo lecho y mesa y que haya perdurado, respecto a los 2 años es para señalar que se presume que desde ahí comienza la sociedad patrimonial de hecho. Hay unos efectos patrimoniales que se derivan de esas relaciones familiares, es necesario estudiar las relaciones patrimoniales dentro del derecho de familia. Sin matrimonio no hay sociedad conyugal, es posible tener un matrimonio sin sociedad conyugal, también una unión marital sin una sociedad marital entre compañero, podemos tener una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin que haya una unión marial de hecho?, no. Porque la ley dice que para que la sociedad nazca se debe probar que se ha cumplido 2 años de unión marital y además xxx, el primer requisito es demostrar la unión marital. La sociedad conyugal tiene la particularidad de que solo nace con su única fuente, que es el matrimonio. La persona natural inicia su existencia con el nacimiento, la persona jurídica se crea o se constituye ya sea por escritura pública, etc. La sociedad conyugal se contrae, la sociedad entre compañeros permanentes se declara, si no se declara no produce efectos, ej llevamos viviendo 3 años juntos, no hemos declarado la sociedad entre compañeros, un día me aburro y me voy, que pasa con los patrimonios? Cada uno lo suyo. Finalización Con las personas la existencia acaba con la muerte, puede ser real o presunta. La existencia de una persona jurídica se disuelve, así finaliza la existencia de la persona como titular de derechos y obligaciones, luego como esa persona era titular uno de los
atributos de la personalidad jurídica es el patrimonio y como ese sujeto de derechos ya no existe hay que ver que se hace con ese patrimonio y ahí sí, es cuando se liquida, es decir quién, por qué y cómo y preprendato en que se va a dar ese patrimonio. El fin tanto de la sociedad conyugal como de la sociedad patrimonial de hecho como son entes societarios que tampoco tienen una corporeidad, una manifestación física, no se mueren, solo el que es persona. Capitulaciones- contrato prematrimonial tiene por finalidad la modificación de las condiciones patrimoniales del patrimonio. Ya surgida la sociedad conyugal, ¿cuál es su naturaleza?, ¿cuál es su característica especial?, ¿cómo se diferencia de otros tipos de sociedad?, ¿por qué es diferente?, ¿cómo se administra la sociedad conyugal?, ¿cuáles son las diferencias con el régimen anterior?, etc etc ada Anteriormente se decía que la sociedad conyugal era un fantasma, que mientras el matrimonio estaba cada cónyuge se comportaba como soltero porque cada uno administraba lo que estaba a su nombre, pero que al disolverse sale del closet el fantasma “ustedes quedan en solidaridad hasta que no liquiden”, luego la corte dijo que la sociedad conyugal existe desde el mismo momento del matrimonio 180 art civil, cada uno puede administrar lo que está a su nombre, ambos tiene el interés de controlar el comportamiento patrimonial del otro. Apenas se forma la sociedad conyugal por el hecho del matrimonio, esa sociedad a pesar de no tener personalidad jurídica tiene patrimonio y tiene patrimonio como una persona natural, ese patrimonio de la sociedad conyugal es completo, tiene un aspecto positivo donde ingresan los bienes, los haberes, derechos, muebles, salario, todo eso, vamos a ver que entra y que no entra, el patrimonio de la sociedad conyugal es más completo porque el activo de esta tiene un bolsillito donde entran bienes pero con los mismos bienes queda pendiente devolverlos, esto es un HABER RELATIVO, los bienes que entran en esta sociedad a la parte principal, para quedarse dentro se llaman haber absoluto, y lo que entran con la obligación de devolver el valor son los relativos. Veremos cuales son los criterios para que los bienes ingresen a la sociedad conyugal y luego cuales son los criterios para que habiendo ingresado a esta sociedad sepamos para donde van. También recordaremos que como patrimonio tiene un aspecto pasivo. Existe la subrogación de bienes, es una de las formas para extraer bienes. Las figuras que generan familia tienen unos efectos patrimoniales La principal es la sociedad conyugal, esta tiene unas connotaciones y actividades aunque no los parezca, pero antes de la conformación de esa sociedad el mismo legislador ha dado la oportunidad de que se modifique el régimen previsto de manera objetiva. Los esposos son los que tienen aceptada la promesa de matrimonio, no están casados. No es valida la celebración de una capitulación tras celebrado el matrimonio, en cuanto al objeto de la capitulación se dice que en partes sobre bienes, en principio cuando hablamos de bienes y lo metemos en la esfera matrimonial de la persona, va en lo que resta o en lo que suma, obvio va en lo que suma, entonces supuestamente no estamos hablando de deudas u obligaciones, en principio, pero más adelante, si se establece que a través de contrato de capitulaciones se establezcan se acepten la constitución de hipotecas, de
Para aplicar la ley tenemos que interpretarla, cuando tenemos conflictos de interpretaciones. Pueden ser, temporales, territoriales o de aplicabilidad de la ley por si existe o no existe aplicabilidad en la ley. Tenemos casos en los que hay normas contradictorias o vacíos. Ej: cuando se expidió la ley 54 del 90, ICBF. Es la versión que está actualizada, antes de la reforma nos sirve consultar esta ley? Sí, como cultura jurídica general. ¿qué fecha tiene esta ley? Esto tiene una particularidad, arriba está el año, pero abajo dice en que fecha se publicó en el diario oficial. Una cosa es expedición y otra promulgación, las normas se siguen desde su promulgación. En una primera etapa de la interpretación en el tiempo de esta ley, todo lo que hubieran vivido y aun hoy, si la convivencia permanente y singular inició el 01 de enero de 1980 y terminó el 10 de agosto de 1990, se le puede aplicar la norma de unión marital? Estas son retroactivas, por principio, salvo que la misma ley lo disponga. “fijar una regla de interpretación” Para generar la sociedad patrimonial deben pasar dos años, pues, en la primera etapa de interpretación de la corte en este país se rechazaban las demandas diciendo que, como la ley comenzó a regir el 31 de diciembre del 90 solamente le valgo la convivencia desde 1990, es decir, que la persona que llevaba 20 años viviendo con la pareja solo le contaba el tiempo desde ahí, los 20 años anteriores no le servían para nada. Después, en el año 2005, es cuando la corte dice que eso es injusto, porque hay personas que comienzan a vivir, vienen conviviendo y siguen conviviendo después de la ley 54 del 90, entonces si es una situación de hecho que busca ser protegida por el legislador y la situación no ha cambiado por que no podemos aplicar esa regla? En ese sentido, la corte acudió a una palabra, la ley no solo es ultractiva o retroactiva sino que también retrospectiva, ultractiva porque rige hacia adelante, retroactiva la ley favorable aplica, retrospectiva “podemos aplicar la ley antes de su vigencia pero solo a los que cumplan ciertas condiciones”, esto es que la unión marital haya comenzado antes de 1990 y se mantenga hasta después del 31 de diciembre de 1990. ¿Qué pasa con el que inició en el 80 y terminó el 1 de enero de 1991?, ¿Le podemos aplicar la ley y decretarle la sociedad? Ej: Christian es un ciudadano colombiano y la profe es húngara y se conocieron en las vegas, se casan, entonces ¿tienen sociedad conyugal o no? Si se lleva ese certificado al cónsul de Colombia en miami, o al notario de barranquilla e inscribo el matrimonio como lo dispone la ley, ¿genera o no genera sociedad conyugal? Art.180, inciso segundo. Se presumen separados de bienes, porque resulta que para nacionales colombianos aplica el art. 19. Entonces Christian podría ser colombiano, la profe colombiana, se pudieron haber casado en las vegas, lo que pasó en las vegas no se queda en las vegas y la sociedad conyugal se vino a Colombia, y la mitad que el adquiera a titulo oneroso mientras el matrimonio esté vigente son de las participaciones de la profe también. ¿Qué pasa con las capitulaciones de un matrimonio que no se celebró? Existe el contrato? Sí, si existe escritura pública.
¿Sería ineficaz u oponible? ¿Lo puedes exigir? No, porque no se configuró el supuesto, y si esto no pasa no se genera la consecuencia. La doctrina probable exige más de una sentencia, en sus orígenes, en la de ley de 1889 el legislador dijo que 3 sentencias expedidas por la corte suprema de justicia sobre un mismo punto de derecho se convierten en regla y es obligatorio. En una sentencia la corte constitucional examinó si esta norma estaba vigente y que tan pertinente era en nuestro actual medio jurídico, la corte entonces dijo que si era pertinente la aplicación, tenemos que tener presente que el ordenamiento jurídico debe ser univoco, debe haber cohesión. Por el contrario, posición el precedente judicial puede ser un solo pronunciamiento. ¿podemos hacer línea sobre el matrimonio igualitario en Colombia? Sí. Desde la primera sentencia que sacó la sala de casación civil hablando de la retrospectividad de la ley 54 del 90, eso fue un reguero. Con una sola sentencia se genera precedente, pero con una sola sentencia no se genera doctrina probable. La doctrina probable es como un avance, ahí podríamos necesitar al menos dos pronunciamientos, ya no son 3 y su efecto ya no es obligatorio. Tanto LA UNA COMO LA OTRA tienen efectos vinculantes, eso quiere decir que si no tenemos una razón para apartarnos de la aplicación de la regla, lo debemos aplicar. Pero tampoco quiere decir que si me parece que no la debo aplicar porque no conlleva al fin de la justicia, no puedo buscar otra regla de interpretación amparada en una razón que me permita no aplicarla. Puede haber un descenso factico, es decir, en unas circunstancias de hecho en que se constituyeron no sean similares a las del caso que yo voy a decidir, ahí tenemos que el doctor diego López medina, lo llama “cumplir con dos cargas”, la carga de transparencia y la carga de argumentación, esto es para apartarse del precedente o de la doctrina probable. En asuntos de cierta similitud fáctica como el sub examen la corte constitucional dejó dicho en sentencia tal, es que lo que hay que hacer en un caso, es cierta cosa, sin embargo: ¿Cuál regla vamos a usar de interpretación y aplicación de la ley, de donde la sacamos y por qué esa regla nos sirve en este caso en concreto? ¿por qué se va a apartar de lo que los máximos dicen que se debe hacer? Las fuentes deben ser órganos de cierre. DIFERENTES REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO A) ABSORCIÓN ECONÓMICA. Absorción económica de la mujer a su marido. La mujer pasaba de ser sometida a la potestad de su papá, a ser sometida por su marido.
En el cuarto, el marido no tiene ni la propiedad, ni el usufructo ni la administración de los bienes. Porque ahora cada uno es dueño de lo suyo. Es decir, si nos sometemos a este régimen desde el inicio del matrimonio al final del matrimonio no habrá que liquidar ni disolver la sociedad conyugal. D) REGIMEN DOCTAL se consideraba el aporte de la mujer al sostenimiento doméstico. E) RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES. connotación distinta porque la comunidad significa ser condueño, esto quiere decir que la propiedad y del usufructo participan los dos. Esto puede tener 3 modalidades, la universal. (hay gente que piensa que los bienes adquiridos antes del matrimonio ingresan a la sociedad conyugal, esto en Colombia no aplica, lo que usted adquiere antes de casarse es suyo y solo suyo, a MENOS QUE DISPONGA OTRA COSA POR CAPITUALACIONES, sino, lo que tenía antes del matrimonio no entra. A EXEPCIÓN DE ESTE REGIMEN DE COMUNIDAD, por eso se llama comunidad universal, acá se unen las almas, los cuerpos y los bolsillos Completamente. PERO, existen otras modalidades:
NOSOTROS (Colombia), no tenemos una verdadera comunidad, no se genera una copropiedad, cada quien administra lo suyo, pero al final nos vamos a deber cuentas. ESTE ES NUESRTRO REGIMEN. F) REGIMEN DE GANANCIALES: En algunos regímenes se distribuían en función proporcional de lo que cada uno aporta, EN COLOMBIA NO. En Colombia vamos por mitad. Pase lo que pase.
Formación de la sociedad conyugal, que es distinto al patrimonio de cada cónyuge por eso hablamos de un “tercer patrimonio”. Respecto a la olla, esta existe entre los patrimonios de los dos cónyuges, hay una forma de que los bienes entran y no siempre los bienes que entran se quedan dentro; esta sociedad tiene activos y pasivos, pero ya se había anunciado que el activo patrimonial de la sociedad conyugal es complejo, pues, el legislador ofrece pautas muy claras sobre cuando la sociedad conyugal tiene que devolver alguna de las cosas que ingresan, veamos que en el articulo 1781 CC, es de activo como es complejo, tenemos un haber relativo y un haber absoluto. Haber relativo: se llama así porque la sociedad recibe el bien y al momento de liquidar la sociedad, esta lo devuelve “dependiendo”, puede ser el bien o el valor del bien. Es importante identificar en los artículos, en cuanto al haber relativo y absoluto, si se debe o no devolver algo.
Art 1781. Numeral 1: salarios y emolumentos/ la sociedad no le tiene que devolver nada a nadie. HABER ABSOLUTO. Para el legislador todo lo que derive de un contrato de trabajo refiere emolumentos, eso incluye las primas, vacaciones, etc. La actividad laboral no tiene que ser formal, pero si comprobamos que salió de tu trabajo entra a la sociedad conyugal. Por otro lado existe una discusión frente a las indemnizaciones, hay quienes creen que no ingresan por ser para sustentar un daño personal, de otro lado, como hay una persona afectada, esto también involucra la familia, entendiéndose que también entra, cualquiera de las dos es valida siempre que se sustente. Caso: Juan y maría están casados y tienen dos hijos, juan toma una póliza de seguro de vida que pagó con su salario, y resulta que juan deja como única beneficiaria a su esposa maría, un día este fallece, riesgo amparado por la póliza de seguro. Entonces, ese dinero que recibe maría por ese seguro que toma Juan, ¿es bien social de la sociedad conyugal de Juan y María o es bien propio?... Primer criterio para pensar si adquirimos un bien o no. “nos remitimos al 1795” es decir todo activo patrimonial avaluado en dinero “se sostiene esta regla, que la sociedad conyugal es una carona, porque le dice a este cónyuge: todo lo que tengas acá es mío e igual del otro lado” ¿después de divorciados entran activos a la sociedad?, así como el matrimonio crea la sociedad conyugal, el divorcio la mata. De los bienes heredados, regalados o legados de una herencia no entran en la sociedad conyugal, es decir bienes inmuebles. +los títulos de adquisición son onerosos y gratuitos. +los onerosos son compraventa y permuta. +los gratuitos son herencia, donación y legado. Veamos, título de adquisición en principio si fue durante el matrimonio y a titulo oneroso= bien social Y si fue dentro del matrimonio y a título gratuito, pues depende, porque si es inmueble el 1782 nos dice que no entra. Numeral 2: Haber absoluto. Este numeral, dice que son de la sociedad conyugal todos lo producido de los bienes sean propios o sean sociales. Ej: A se casa con B, el primero de enero de 2010, A adquirido el 20 de agosto de 2005 tiene un edificio por valor de 120 millones al momento del matrimonio, resulta que por ser un edificio tiene 3 apartamentos, A vive en uno que a donde se lleva a vivir a B, pero tiene arrendados dos, cada uno por 1 millón, a partir del 1 de enero de 2010, ese millón ya no es de él, ahora es de la sociedad; entra y no hay que devolverle nada a nadie. Igualito B, tenía un préstamo que el le hizo a su compadre Thomas, prestó 20 millones, y Thomas le paga 200 mil mensuales, el 1%, estos que son intereses de plazo, ¿se consideran frutos civiles o no?, en ese sentido, a partir del 1 de enero de 2010 de quien son? De la sociedad, porque son frutos, créditos e intereses.
+Todo lo adquirido antes del matrimonio es bien propio, diferente es que sus frutos después del matrimonio sean de la sociedad conyugal. +todo lo adquirido a titulo oneroso durante la sociedad, muebles e inmuebles son bienes sociales del haber absoluto, no hay que devolver nada a nadie, es decir no genera recompensa. +los muebles solo generan recompensa cuando se adquirieron antes del matrimonio y se llevaron a él o cuando se adquirieron a titulo gratuito durante el matrimonio a titulo gratuito. LECTURA OBLIGATORIA 278 DE 2014--------------
Recompensas… El legislador contempla varias cosas (que es una expensa cuando hablamos de bienes), aquí el valor de las expensas fue de 80, fue lo que la sociedad invirtió, ¿qué recupera la sociedad? En principio, el caso más fácil: el bien, se valorizó tanto y debemos mirar si la diferencia entre el valor antiguo y el valor actual es mayor que lo que la sociedad invirtió, aquí entre 120 y 280 hay 160 de diferencia, ¿qué le damos a la sociedad? ¿Le damos 80 o 160? Condiciones: cuando el incremento del valor del bien supera el valor de las expensas, la sociedad cobra sus expensas y ya. Distinto es, cuando la diferencia del valor no supera el valor de las expensas, la diferencia entre 120 y 160 es 40, el enriquecimiento patrimonial de este cónyuge solo fue de 40 y eso es lo que recupera la sociedad, solo la sociedad. En principio te dice “cuando yo sociedad, invierto en un bien propio me tienes que devolver la diferencia del valor, entre lo que costaba el bien antes y lo que cuesta después de mi inversión, pero si esa diferencia de valor es más de lo que yo invertí, solo me devuelves lo que invertí, y si la diferencia es menos solo me devuelves la diferencia del valor, no completa la cantidad que yo invertí”. ¿Qué es subrogar? Sustituir a una persona o cosa, en nuestro contexto, estamos excluyendo bienes de la sociedad conyugal. Así pues, subrogar es reemplazar un bien propio por otro bien concreto que según las reglas generales debería entrar a la olla pero le ponemos el colador para que no entre, y lo dejamos también como bien propio, eso es subrogar, reemplazar un bien propio por otro. Art.1789, de esta lectura aparecen varios requisitos concomitantes, necesariamente concurrentes, si o si, sino no hay subrogación. #1, la subrogación solo se produce entre inmuebles. Es decir, un bien inmueble propio tendrá por fin ser reemplazado por otro bien inmueble propio, ej: “es que vendí la casa que heredó mi mamá y me compré un carro último modelo” eso va a la sociedad conyugal, no hay subrogación de bien mueble a inmueble ni de inmueble a mueble, no existe en Colombia. No necesariamente debe ser inmediatamente de inmueble a inmueble porque ese caso está reservado a la permuta, es decir, que si me vas a dar un departamento a cambio de mi casa, pasa directo, te doy un inmueble, me das otro y no hay problema, entonces esto se cumple en una escritura pública; la solemnidad, todas las negociaciones de dominio sobre bienes inmuebles requieren protocolización de escritura publica, y segundo, para que opere la tradición una instrucción en el registro, sin esto llórenlo. Puede estar la escritura de permita donde nos damos las cosas, pero resulta que se me olvidó decir que esa casa que estoy entregando fue adquirida durante el matrimonio, por herencia de mi mamá, y que el apartamento que estoy adquiriendo va a subrogar, a reemplazar a esa casa; en ese caso, le compró un bien a la sociedad conyugal. Solemne expresa, esto en el caso de la PERMUTA. ¿qué pasa cuando simplemente me compran esa casa que heredé de mi papá?, entonces le voy a comprar es a José Fernando y le voy a comprar un lote en Taganga, con el dinero que obtuve de esa casa, cuando el viejo nos hable de “valor” es un valor asegurado; así como hacemos? Pues en cada acto complejo habrá que dejar el medio expreso, en la escritura de venta generada a diego, se tendrá que decir que yo lo que estoy vendiendo es un bien propio adquirido por herencia en la sucesión de mi padre y que esa plata que voy a recibir la voy a guardar para comprar
cuando la sociedad va a tener una negociación que le implique más del 50% de lo que vale el bien, por defecto es de ella, por defecto este bien que no entra como bien subrogado lo que entra es a la olla por el numeral 5, ¿qué pasa con la plata que el señor invirtió?, la misma ley dice que el que vendió su bien propio conserva el derecho a volver a intentar la subrogación en cualquiera de estos eventos donde si haya subrogación. ¿qué pasa si se disuelve el matrimonio y no se logró la subrogación? Se devuelve la plata. Hablamos de un bien especial absoluto y se genera si no se hace la subrogación antes de disolver la sociedad conyugal que es el primer derecho que tiene la persona que vendió esta persona tendrá a favor del cónyuge 100 y en contra de la sociedad estos 100 que fueron por lo que la persona vendió. Ahora en el caso contrario. ¿la diferencia entre 100 y 70 cual es? Pues 40, la mistad de 60 es 30. ¿40 es más que 30 o menos que 30? Es más, por eso no hay subrogación. Este bien será un bien social del haber absoluto y la persona queda con derecho de volver a subrogar y habrá, sino se subroga antes de disolver el matrimonio derecho a que se le devuelvan los 100 al cónyuge y a cargo de la sociedad conyugal. Art. 1784. Caso: A se casó B el 1ro de enero de 2010, cuando A se casó con B, B era dueño de cierto lote, y al momento de la disolución del matrimonio este tenía un valor de 120, luego, el mismo A en el año 2016 adquirió por compraventa el lote que estaba al lado, es el mismo adquiriente, que cambia? La fecha de adquisición del bien, ambos fueron comprados, una antes del matrimonio ¿qué tipo de patrimonio es?, el primer lote es propio, el segundo es social. A pesar de que sea el mismo titular de dominio, hay una regla del 1795 que nos dice que este bien, lo podemos excluir porque podemos demostrar que fue adquirido antes del matrimonio, pero el segundo no, por eso va a la sociedad conyugal; pero resulta que en 2018, construyeron un complejo de apartamentos, entre otras cosas. Hoy ese conjunto vale 1.200.000 millones cuando se disuelve la sociedad (no es lo mismo una porción que una proporción); sabemos que le toca una parte a la sociedad y otra al cónyuge, como sabemos cuál? A prorrata, en proporción de lo que cada uno tenía al momento en que se forma esa comunidad entre la sociedad y el socio. Más o menos dijimos que la proporción es de a dos por uno, “esto estaba conformado por dos tercios a nombre del cónyuge y un tercio estaba a nombre de la sociedad conyugal, que pasa con esos 1200? Lo dividimos entre 3, nos da 400, dos tercios, esto da 800, una vez el tercio cuanto es? 400, esto será un bien propio y el otro uno social. Art. 1785 a A le adjudicaron en sucesión la cuarta parte del derecho de dominio o 1 de cuatro acciones sobre cierto lote, junto a sus hermanos, resulta que hasta ahí todo bien, ese 25% de lote es propio o social? (estamos liquidando la sociedad), fue heredado en 2015, es bien propio porque a pesar de ser adquirido durante el matrimonio se trata de un inmueble y a titulo gratito, regla de exclusión del 1782. HAY QUE DECIR LA REGLA SINO VALE LA MISTAD DE LA RESPUESTA. ¿qué pasa con las loterías que se gana uno de los cónyuges? VA PARA LA PRUEBA, ES BIEN SOCIAL O NO?
Este señor tuvo una buena racha y en el 2018, compró a los 3 hermanos, adquirió por compraventa, por un valor de 120 cuando herede aron se le adjudicó una hijuela por 30, hoy en día cuando vamos a liquidar la sociedad aparece todo el lote a nombre de A, ¿cómo metemos ese bien?, metemos todo como bien social? ¿Qué le decimos al que hará el inventario? Partida primera, tres cuartas partes del derecho de dominio del lote ubicado en la avenida del libertador distinguido con el número tal, o el 75% del derecho de dominio, hay varias formas de expresarlo de acuerdo con los títulos que anteceden y como se haya adjudicado en la sucesión.