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Derecho de Amparo en Mexico, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Penal

El juicio de amparo ha sido y sigue siendo el medio más eficaz que tiene el gobernado para defenderse de la actuación de la autoridad. En este artículo se hace un repaso histórico en el que se muestra la evolución de este medio de control de la constitucionalidad de los actos del Estado mexicano, hasta llegar a lo que tenemos hoy en día, describiéndose las reglas de procedencia, principios y efectos de las sentencias de amparo.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 30/07/2020

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UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DEL ESTADO DE
PUEBLA
DIVICION DE PROCESOS SOCIALES Y HUMANIDADES
MATERIA: AMPARO
MTRO. MANUEL BAUTISTA RAMIREZ
ALUMNO: JUAN CARLOS PEREZ SANTIAGO
CARRERA; LIC. EN DERECHO CON ENFOQUE INTERCULTURAL
SEMESTRE: SEXTO
MATRICULA: 1938HP17
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UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DEL ESTADO DE

PUEBLA

DIVICION DE PROCESOS SOCIALES Y HUMANIDADES

MATERIA: AMPARO

MTRO. MANUEL BAUTISTA RAMIREZ

ALUMNO: JUAN CARLOS PEREZ SANTIAGO

CARRERA; LIC. EN DERECHO CON ENFOQUE INTERCULTURAL

SEMESTRE: SEXTO

MATRICULA: 1938HP

INDICE

PRESENTACION………………………………………………………………………....

INDICE…………………………………………………………………………………......

1.7 ALLEGADOS AL JUICIO QUE NO SON “PARTE”…………………………4 a 5

2. ACCIÓN………………………………………………………………………………… 5 2.1 ¿QUIÉN PUEDE INTERPONER UN JUICIO DE AMPARO? REQUISITOS Y RATIFICACIÓN………………………………………………………………………. 5 a 6 2.2 LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO……………………………… 6 a 9 2.3 CRITERIOS POR AFECTACION DE DERECHOS……………………………… 9 2.4 PRINCIPIOS BASICOS DEL AMPARO……………………………………10 a 19 2.5 INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA……………………………………...19 a 20 2.6 PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO……………………...20 a 21 2.7 DEFINITIVIDAD Y EXCEPCIONES………………………………………….22 a 23 2.8 PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL…………………………………….. 2.9 ESTRICTO DERECHO……………………………………………………………..

1.7 ALLEGADOS AL JUICIO QUE NO SON “PARTE”

La a micus curiae , expresión latina que literalmente se traduce como “amigo de la corte”, es una institución derivada del derecho romano utilizada principalmente en el derecho anglosajón. Su objetivo es abrir la posibilidad a terceros que no son parte de un litigio, pero que poseen un interés demostrable y justificado en la resolución de éste, a promover voluntariamente una presentación que contiene una opinión técnica mediante la cual aportan elementos que pueden resultar jurídicamente trascendentes al momento de que el juzgador resuelva sobre la materia del litigio. Por derivar de la tradición jurídica anglosajona es de poca aplicación en el sistema legal mexicano; sin embargo, a partir de su reconocimiento en el derecho internacional, ha comenzado a tener una paulatina aceptación en los países pertenecientes al sistema jurídico de derecho continental. 1.-Su campo más común de aplicación es en los litigios que están sometidos a una reconsideración por un tribunal de mayor jerarquía, aunque esto no es una regla obligatoria. 2.- Es común que se utilice al discutirse temas relativos al interés público (problemas sociales o libertades civiles, por ejemplo). En la historia jurídica estadounidense ha sido utilizada en litigios que implican temas como derechos civiles, pena capital, protección al ambiente, igualdad de géneros, adopción infantil, o discriminación positiva. 3.- Los amici curiae (amigos de la corte) también pueden informar al juzgador sobre temas técnicos específicos, como la competencia, el procedimiento

apropiado para ejecutar los derechos derivados de un título de propiedad o un testamento, por ejemplo, o incluso presentar evidencia para que se deseche un litigio por demostrar que las partes no se están conduciendo con honestidad en éste (colusión, ser ficticio, etc.). 4.- En la práctica legal estadounidense, tratándose de apelaciones, sólo es admitida la opinión de un amicus curiae cuando éste posee consentimiento de todas las partes, o bien lo obtiene por parte del juzgador durante el curso del procedimiento. Excepcionalmente, se permite adherir al expediente el escrito cuando todavía no es legalmente admitido, preventivamente. 5.- El escrito debe contener y demostrar la justificación del interés de quien lo presenta, y debe presentarse durante los plazos otorgados para presentar el escrito al que el amicus complementa.

2. ACCIÓN La acción de amparo es el derecho subjetivo de una persona física o moral, en su carácter de gobernada, para acudir ante el Poder Judicial de la Federación u órganos con competencia auxiliar, a exigir el desempeño de la función jurisdiccional, para obtener la tutela de una garantía individual o de un derecho derivado de la distribución de facultades entre Federación y Estados, presuntamente violados por una autoridad estatal responsable. 2.1 ¿QUIÉN PUEDE INTERPONER UN JUICIO DE AMPARO? REQUISITOS Y RATIFICACIÓN Artículo 6o (LA). El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

Podemos distinguir dos tipos de legitimación: la activa y la pasiva, la primera es la que se reconoce a favor del actor y la segunda, al demandado. El amparo, es un derecho del que gozan todos los gobernados, por lo que la acción de legitimarse jurídicamente en el amparo, corresponde a cualquier persona que ha sido agraviada por el acto de autoridad considerado inconstitucional. El quejoso en el juicio de amparo es aquel sujeto que sufrió un agravio mediante un acto de autoridad considerado contrario a lo establecido en las disposiciones Constitucionales, por lo que sus garantías individuales se verán afectadas, en consecuencia, el quejoso estará legitimado para accionar el mecanismo del juicio de amparo. Solo es necesario la existencia del agravio causado por el acto de autoridad para que el quejoso se encuentre legitimado para promover el juicio de garantías. La legitimación activa el en juicio de amparo encuentra su fundamento en el artículo 4 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente: "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor." La legitimación de toda autoridad del Estado , en el juicio de Amparo deriva de toda posibilidad fáctica que tiene de violar las garantías individuales o el régimen federativo conforme el artículo 103 Constitucional, posibilidad que se actualiza cuando emite el acto que se reclama. Por consiguiente, estará legitimado

pasivamente toda autoridad del Estado conforme a la fracción I, del mencionado precepto, al contravenir en perjuicio de cualquier gobernado las garantías individuales o al producir la interferencia competencial, entre la federación y los estados en los casos a que se refiere sus fracciones, II y II. El tercero perjudicado es la persona que se ve favorecida en consecuencia de la emisión o ejecución del acto reclamado, en el juicio de amparo, atendiendo a los derechos adquiridos con motivo del acto reclamado por el quejoso. Este sujeto procesal se encuentra legitimado para intervenir en el juicio de Amparo atendiendo al vínculo que tiene en la relación con el acto reclamado que es lo que genera su condición como parte en el juicio de amparo. El fundamento para lo anterior lo encontramos en el artículo 5 fracción III, de la Ley de amparo el cual establece: Son partes en el juicio de amparo: I.- el agraviado o agraviados; II.- la autoridad o autoridades responsables; El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter. El tercero perjudicado se encuentra legitimado para intervenir en el juicio de garantías en todos los supuestos a que dicho precepto se refiere y en los que le otorga la condición de parte. La legitimación del Ministerio Público Federal , encuentra su fundamento en el artículo 107 fracción XV constitucional, el cual establece que: "El procurador general de la república o el agente del ministerio público federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán

terminológica. Son interpretados sistemáticamente. Los principios, desde el punto de vista doctrinal, deben cumplir con el siguiente roll primordial: Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico. Actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas. En caso de falta de norma concreta y específica, se emplean como fuente integradora del derecho. En estos términos, es indiscutible que los principios cumplen con una triple función, que es, fundamento, interpretación e integración del orden jurídico. 2.4 PRINCIPIOS BASICOS DEL AMPARO Principios del juicio de amparo El juicio de amparo se rige, según la doctrina, la constitución y la ley, por los siguientes principios: Principio de instancia de parte Principio de agravio personal y directo Principio de definitividad Principio de estricto derecho Principio de relatividad de las sentencias de amparo Tales principios son los más importantes que deben observarse la tramitación de un juicio de amparo, es importante recordar que los principios previamente señalados no son absolutos y aceptan ciertas excepciones. Cabe destacar que ni la constitución ni la ley señalan expresamente los principios que rigen al amparo, sino que la denominación de los mismos han sido otorgados por la doctrina; sin embargo, ambos cuerpos normativos recogen tales principios al momento de reglamentar al juicio de amparo. PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

El principio de instancia de parte agraviada se refiere a que el juicio de amparo solamente podrá ser promovido por aquella persona que siente agraviada por el acto reclamado. Es decir, si un determinado acto de una autoridad afecta los derechos fundamentales de una determinada persona, solo esa persona podrá acudir al juicio de amparo para el efecto de impugnarlo, siendo improcedente el amparo que sea promovido por una persona diversa. Esto excluye la posibilidad que el juicio de amparo inicie de oficio. De igual forma, el principio de instancia de parte impone al quejoso la carga de dar impulso procesal al juicio de amparo que haya interpuesto, pues solo él es quien se encuentra interesado en salvaguardar sus derechos fundamentales. Una excepción a esta característica sería cuando el quejoso se encuentre en uno de los supuestos de suplencia de la queja, en los que el Juez de Amparo se encuentra constreñido a recabar, incluso de oficio, pruebas que demuestren la procedencia de la acción constitucional ejercida por el quejoso. De la mano del presente principio va el de relatividad de las sentencias de amparo, pues la sentencia que pudiere llegarse a dictar dentro de un juicio de amparo solamente podrá afectar o beneficiar a la persona que haya pedido el amparo, es decir, a quien lo promovió. PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO Este principio impone que quien promueve el juicio de amparo debe ser aquella persona que, en su concepto, sufre la violación a sus derechos fundamentales por el acto de autoridad que impugna. De aquí se desprende la existencia de dos conceptos un agravio, o perjuicio, que deriva en la existencia del interés jurídico o legítimo, según sea el caso; es decir, el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos fundamentales de una determinada persona debe de incidir

V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación, supuesto en el cual es factible analizar las violaciones de legalidad respecto del acto concreto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que este regula no se contempla su existencia. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO El principio de estricto derecho impone que el juez de amparo se encuentra constreñido a analizar el acto reclamado a la luz de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, es decir, el quejoso tiene la obligación de hacer valer todos aquellos argumentos que estime necesarios para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado. La excepción al presente principio es la suplencia de la queja, la cual consiste en que el juzgador de amparo se encontrará obligado a estudiar el acto reclamado y, en su caso, declarar su inconstitucionalidad con independencia de los argumentos que hubieren sido vertidos por el quejoso. Los supuestos que dan lugar a la suplencia de la queja se presentan cuando se reclaman leyes declaradas inconstitucionales o su aplicación, en materia penal, a favor del reo, en materia agraria, en materia laboral, a favor del trabajador, a favor

de menores e incapaces y en otras materias, cuando haya habido una violación manifiesta de la ley. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO También conocido como "La Fórmula Otero", el principio de relatividad es una consecuencia del principio de agravio personal y directo, puesto que las sentencias de amparo solo podrán beneficiar al quejoso que hubiere promovido el amparo correspondiente, incluyendo a los juicios de amparo en los que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley. Es decir, aunque una ley hubiere sido declarada inconstitucional por virtud de un juicio de amparo, tal declaratoria solo podrá beneficiar al quejoso que hubiere promovido el referido juicio. Lo anterior radica en el hecho que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de actos concretos, por lo que el análisis que el mismo impone es singular y respecto de un solo supuesto, por lo que no es factible otorgarle efectos generales a una sentencia de amparo que, como se ha dicho, analizó un solo supuesto de aplicación de un acto de autoridad. El juicio de amparo indirecto, por su forma y por su contenido es propiamente un juicio. En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la violación a las garantías individuales, denominados conceptos de agravio. Conforme al artículo 107 de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales): 1.- Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de observancia general y abstracta;

El juez de distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención. El primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio para que envíen su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y en asuntos penales el término será sólo de tres días improrrogables. Si es admitida la demanda, el juez de distrito también se pronunciará sobre las pruebas que hayan sido ofrecidas, las personas autorizadas para promover en el juicio, quienes deberán ser abogados, las personas que podrán revisar el expediente judicial, oír y recibir notificaciones relativas al juicio, las cuales no necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho, y el domicilio para recibir notificaciones. Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda de amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser notoria, manifiesta e indubitable alguna causa de improcedencia del juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante tesis de jurisprudencia que las causales de improcedencia o sobreseimiento deberán ser patentes y no podrán inferirse o presumirse. En caso de que una demanda de amparo indirecto sea desechada de plano, el particular o quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución. El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de distrito prevenga al quejoso. La prevención puede ser el resultado de alguna de las siguientes causas: I) que el juez de distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son contradictorios.

II) que se cumplan con los requisitos omitidos; y III) que no se hayan acompañado copias suficientes para correr traslado a las partes (autoridades responsables y terceros perjudicados) y al ministerio público. Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser notificada de manera personal en el domicilio que haya señalado el quejoso. Cabe mencionar que el escrito del desahogo de la prevención deberá ser firmado por el quejoso y no por un abogado autorizado, y, además, deberá acompañar copias del escrito para cada una de las partes y el ministerio público. Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo otorgado para ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser desahogado el requerimiento, el juez tendrá por no presentada la demanda. Al igual que en el supuesto del desechamiento de plano, el quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la audiencia constitucional para ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar: I) La existencia del acto reclamado, y; II) La inconstitucionalidad del mismo. Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial tiene reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia. Una vez que las autoridades responsables son notificadas de la demanda de amparo, deben formular un informe justificado con los fundamentos, razones y antecedentes que dieron lugar al acto reclamado que se les atribuye. En el informe justificado, las autoridades responsables también podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para justificar la legalidad o constitucionalidad de su acto.

reclamado, pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su superior jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla total o parcialmente por otra. El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable del conocimiento directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en que se produjo el acto reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho acto, cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior jerárquico, si el recurso es de grado, cuando el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida, salvo ciertos casos excepcionales, como cuando el recurso conduce a la reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando el amparo se intenta ante el superior de la autoridad judicial a quien se atribuye una violación de garantías, en los casos que especifica el artículo 37 de la ley de la materia, constituye un recurso, porque dicho superior no resuelve en grado, o sea, en segunda instancia, sino precisamente como juez de distrito sustituido, y por tanto con las mismas calidades y efectos que este. La sentencia que conceda el amparo dejará sin efecto alguno el acto de autoridad declarado inconstitucional, y ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.

2.5 INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

El principio de instancia de parte agraviada se refiere a que el juicio de amparo solamente podrá ser promovido por aquella persona que siente agraviada por el acto reclamado. Es decir, si un determinado acto de una autoridad afecta los derechos fundamentales de una determinada persona, solo esa persona podrá acudir al juicio de amparo para el efecto de impugnarlo, siendo improcedente el amparo que sea promovido por una persona diversa. Esto excluye la posibilidad que el juicio de amparo inicie de oficio. De igual forma, el principio de instancia de parte impone al quejoso la carga de dar impulso procesal al juicio de amparo que haya interpuesto, pues solo él es quien se encuentra interesado en salvaguardar sus derechos fundamentales. Una excepción a esta característica sería cuando el quejoso se encuentre en uno de los supuestos de suplencia de la queja, en los que el Juez de Amparo se encuentra constreñido a recabar, incluso de oficio, pruebas que demuestren la procedencia de la acción constitucional ejercida por el quejoso. De la mano del presente principio va el de relatividad de las sentencias de amparo, pues la sentencia que pudiere llegarse a dictar dentro de un juicio de amparo solamente podrá afectar o beneficiar a la persona que haya pedido el amparo, es decir, a quien lo promovió. 2.6 PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO. Este principio regula lo referente al perjuicio causado por el acto reclamado y que afecta de manera directa al gobernado. Su función es legitimar a la persona física o moral, para ejercitar el amparo cuando considera que sus derechos han sido afectados, por haber sido transgredida una de sus garantías individuales o por violarse la distribución de competencias entre la Federación y los Estados.