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derecho constitucional uned, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Constitucional

apuntes primero de derecho, de la rama de constitucional

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2019/2020

Subido el 29/11/2020

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CAPÍTULO I: LA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA COMO
NORMA SUPREMA
1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. HACIA UN INTENTO DE BÚSQUEDA
DE UN CONCEPTO COMÚN
El concepto de Constitución se ha convertido en uno de los que ofrece mayor
complejidad de formulaciones, aunque pueden ser reducidas a tres:
1. El concepto racional normativo de Constitución: Surge con el
liberalismo burgués y entiende la Constitución como un complejo
normativo establecido de una sola vez y en el que se establecen las
funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito
de sus competencias y las relaciones entre ellos. Tiene como base ideológica la
ruptura con el Antiguo Régimen y la necesidad de ordenar el Estado,
como consecuencia de la creencia de establecer un esquema de organización
del Estado. Se trata de un tipo de Constitución que se identifica con la
Constitución escrita, con la que se pretende extender a la organización
política de la sociedad la misma forma de proceder que se utilizaba en el
estudio de la naturaleza. No se puede hacer depender la organización de un
Estado de los hombres, ya que éstos cambian y, por tanto, el Estado cambiará
con ellos. Es necesario sentar de una vez las reglas de organización.
Una de las características fundamentales de este concepto es la consideración
de que solo el Derecho escrito ofrece las garantías de limitación del
poder. Esta concepción ha sido la que más ha aportado al constitucionalismo
actual, si bien ha tenido un marcado carácter ideológico.
2. El concepto histórico-tradicional de Constitución: Se enfrenta al
concepto normativo. El historicismo parte de la tesis de que la
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CAPÍTULO I: LA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA COMO

NORMA SUPREMA

1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. HACIA UN INTENTO DE BÚSQUEDA

DE UN CONCEPTO COMÚN

El concepto de Constitución se ha convertido en uno de los que ofrece mayor complejidad de formulaciones, aunque pueden ser reducidas a tres:

1. El concepto racional normativo de Constitución: Surge con el l iberalismo burgués y entiende la Constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos , el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. Tiene como base ideológica la ruptura con el Antiguo Régimen y la necesidad de ordenar el Estado , como consecuencia de la creencia de establecer un esquema de organización del Estado. Se trata de un tipo de Constitución que se identifica con la Constitución escrita , con la que se pretende extender a la organización política de la sociedad la misma forma de proceder que se utilizaba en el estudio de la naturaleza. No se puede hacer depender la organización de un Estado de los hombres, ya que éstos cambian y, por tanto, el Estado cambiará con ellos. Es necesario sentar de una vez las reglas de organización. Una de las características fundamentales de este concepto es la consideración de que solo el Derecho escrito ofrece las garantías de limitación del poder. Esta concepción ha sido la que más ha aportado al constitucionalismo actual, si bien ha tenido un **marcado carácter ideológico.

  1. El concepto histórico-tradicional de Constitución: Se enfrenta al concepto normativo. El historicismo** parte de la tesis de que la

Constitución de un pueblo es una estructura que surge de una lenta transformación histórica, en la que intervienen motivos irracionales y fortuitos. Este concepto defiende la formación de la Constitución como un proceso de evolución que incorpora la tradición del Estado en la regulación de las situaciones concretas de un pueblo. Este modelo de Constitución se impuso durante todo el siglo XIX y se conformó como un modelo de reacción frente al modelo revolucionario. Tomó como punto de partida la experiencia de una Constitución no escrita , ya que ésta existe en la realidad de un pueblo, resultado de su evolución histórica, por lo que no era necesario que estuviese por escrito, otorgando un importante papel a la costumbre como origen de la creación del Derecho.

3. La concepción sociológica de Constitución: Se basa, de un lado, en la consideración de la Constitución como una forma de “ser” y no de “deber ser” , así como que la Constitución no es el resultado del pasado, sino fruto de las situaciones y estructuras sociales del presente, y de otro que la Constitución no se sustenta en una norma trascendente , sino que la sociedad tiene su propia “legalidad”. Se trata de apartar factores normativos o históricos y sustituirlos por aquellos factores socioeconómicos que han configurado la ordenación del poder en una determinada sociedad. Esta concepción sería defendida tanto por los sectores más conservadores como por el socialismo. Esta concepción supone un rechazo desde distintos sectores al liberalismo burgués que había defendido el concepto normativo de Constitución.

material. a) Desde el punto de vista material, la Constitución ha sido contemplada como el modo real de ser del orden político fundamental, como resultado de la evolución de un pueblo y no como el producto de una asamblea constituyente. Se trata de considerar la Constitución como la suma de los factores reales de poder que rigen en él. La incorporación de estos factores al papel escrito determina que se conviertan en instituciones jurídicas, de forma que, quien atente contra ellos, atente contra la ley. Según LOEWENSTEIN , la Constitución debe presentar la situación de equilibrio entre las fuerzas sociales que participan en su nacimiento, ya que deben conseguir un texto que muestre una máxima concordancia entre la estructura social y la legal. Toda Constitución ha salido del espíritu de un pueblo, se ha desarrollado con él y atraviesa con él los cambios determinados por la sociedad. En base a esta idea de Constitución, ésta existe en la realidad del país, lo que no exige que sea escrita, pero en el caso que lo sea, deberá ser lo más breve y lo menos concreta posible. b) El concepto formal de Constitución se traduce en un c onjunto de normas de Derecho

básicas y supremas. Así, la Constitución es la forma normativa de la materia normada. Toda Constitución positiva debe ser el elemento normativo donde trascienden las potestades de autodeterminación y autolimitación de la soberanía. Es la norma suprema y fundamental que rige la vida de una nación. La Constitución es el ordenamiento básico de toda la estructura jurídica estatal. La fundamentalidad de la Constitución determina que ésta sea fuente de validez formal de todas las normas secundarias que componen el Derecho positivo. La Constitución es quien expresa las decisiones fundamentales, quien crea los órganos primarios del Estado y la demarcación de sus competencias. La Constitución es Ley suprema , es la expresión normativa de las decisiones de carácter político, social, económico y cultural, así como la base de la estructura jurídica del Estado, por lo que se sitúa en la cúspide de todo Derecho positivo creado por ella y se convierte en el índice de variedad formal de todo el Derecho estatal. La Constitución es un instrumento de limitación del poder , quedando éste comprendido en un determinado orden jurídico que lo limita. Esta supremacía de la

formal y material. La Constitución formal dice quién manda, como se manda y a través de que se manda; quien manda es el problema de la soberanía, como se manda es un problema de procedimiento. La Constitución material concierne a qué se manda, el contenido de lo mandado. Una Constitución es un texto normativo fundamental, una de cuyas finalidades es la regulación del comportamiento político del Estado y de sus órganos, así como de las personas que ejercen las distintas esferas del poder , de forma que la Constitución determina como debe gobernarse el pueblo y como se defiende este frente a los posibles abusos del poder. Pero una Constitución es algo más que una serie de normas técnico-jurídicas, pues representa una filosofía política, económica y social, y constituye un marco existencial que se aprueba y programa en beneficio de los miembros de una comunidad nacional organizada políticamente. No hay más Constitución la Constitución democrática. 1.3 SOBRE LAS FUNCIONES DE LA CONSTITUCION DEMOCRATICA La Constitución cumplirá las siguientes funciones:

‐ Función legitimadora: se trata de un requisito fundamental en toda creación de un Estado moderno y determina la consolidación de la relación de fuerzas. ‐ Función política: establece a quien corresponde la soberanía y regula los cauces que se reconocen para el acceso al poder, así como para su transmisión. Establece unos límites al poder de los gobernantes por medio de la garantía de los derechos humanos y de la creación de controles entre los diversos órganos del Estado. ‐ Función organizativa: regula la organización de los diversos órganos e instituciones estatales y su reparto de competencias.

- Función jurídica: la Constitución cumple un OBJETIVO JURIDICO al trazar los límites generales del Derecho de un país. Establece una estructura jerárquica en las normas del Estado. Según ALZAGA , el constitucionalismo ha tenido una línea de pensamiento común compuesta por los siguientes caracteres: 1. La confianza en la persona humana y la convicción de que su dignidad se derivan derechos y libertades fundamentales a cuyo servicio ha de estar el poder político.

medio de evitar la concentración del poder. ‐ Los mecanismos de relación o cooperación entre los distintos detentadores del poder, así como aquellos otros mecanismos que eviten el bloqueo entre ellos. ‐ Un método de reforma constitucional para la adaptación pacífica del orden fundamental a las cambiantes condiciones sociales y políticas, y que sea eficaz frente al uso de la ilegalidad o la fuerza. ‐ El reconocimiento expreso de ciertas esferas de libertad y autodeterminación individual (derechos y libertades) y su protección frente a la intervención de uno o de todos los detentadores del poder. Junto a estos principios mínimos, es necesario que se den una serie de condiciones institucionales y de principios mínimos para que se dé la existencia de un fenómeno constitucional democrático: ‐ El reconocimiento del principio de supremacía de la Constitución sobre el que se fundamenta el principio de legalidad. ‐ La definición de los cauces necesarios para el acceso a los órganos del poder. ‐ Las atribuciones de dichos órganos, así como los mecanismos de responsabilidad de sus titulares.

Los derechos y libertades de los ciudadanos, así como las garantías de los mismos. ‐ Las instituciones de solución de conflictos. ‐ Los procedimientos de reforma y defensa constitucional que condicionen a los órganos constituidos. ‐ La fuerza de exigencia y aplicación de las propias normas constitucionales. La Constitución, en cuanto Derecho positivo, es norma pero también realidad; en cuanto Constitución, es también realidad integradora. La Constitución de 1978 ha venido a romper la tradición constitucional española de considerar a las Constituciones como meros documentos políticos. La principal diferencia entre la Constitución liberal y la Constitución democrática radica en que en la primera, la Constitución es documento político y prima la llamada soberanía parlamentaria. En cambio, en la Constitución democrática, se concibe la misma como norma jurídica, expresión de la soberanía popular y rodeada de una serie de garantías. Esta concepción es una de las funciones esenciales de la Constitución y, por lo tanto, objeto del Derecho Constitucional.

2. CARACTERES

Nuestra Constitución se caracteriza por ser: ✔ Formal y escritaRígida en cuanto a su reforma ✔ Es una Constitución consensuadaCerrada y codificada , que necesita ser desarrollada por leyes orgánicas u ordinarias ✔ Extensa , en cuanto al número de artículos que la componen ✔ De origen popular, ya que fue elaborada por unas Cortes elegidas por el pueblo y que además fue aprobada en referéndum ✔ No es una Constitución originaria. Se observan influencias alemanas, suecas e italianas. También recibe influencias de las constituciones históricas españolas

3. ESTRUCTURA Y CONTENIDO Por estructura de la Constitución se entiende, formalmente, la distribución de los preceptos a largo del texto constitucional. **La Constitución organiza su contenido en:

  • Un Preámbulo,** que recoge la exposición de motivos que impulsan la norma constitucional - 169 artículos, repartidos en un Título Preliminar y 10 títulos numerados. - Cuatro disposiciones **adicionales
  • Nueve** disposiciones transitorias

**- Una disposición derogatoria

  • Una disposición final** Los Títulos se dividen en:
    • Título I aborda el tratamiento de los derechos y libertades, y el sistema de garantías
    • Título II la Jefatura del Estado
    • Título III las Cortes Generales
    • Título IV el Gobierno y la Administración
    • Título V las relaciones entre Gobierno y las Cortes Generales
    • Título VI el Poder Judicial
    • Título VII el modelo económico
    • Título VIII la organización territorial del Estado, definiendo el Estado autonómico y reconociendo la autonomía Local
    • Título IX el Tribunal Constitucional
    • Titulo X la reforma constitucional Por estructura material se entiende las partes en que se divide según la naturaleza de los preceptos que la integran. Se distinguen dos partes bien diferenciadas: - Parte dogmática: c entrada en el reconocimiento de los principios programáticos que van a inspirar el nuevo orden político. Está formada por el Título Preliminar y el Título I.

legalidad implica la sumisión del Poder Ejecutivo a la Ley. Para que un Estado sea de Derecho se exige que el ordenamiento jurídico incorpore los derechos y libertades de las persona s. El Estado de Derecho Social se define por el principio de socialidad del Estado con el que se designa la función reguladora de éste, dentro del orden social, a través de los servicios de la Administración Pública, con el fin de garantizar la consecución del bienestar al mayor número de ciudadanos. b) Una monarquía parlamentaria La Jefatura del Estado es una magistratura cuyo titular no es elegible y carece de funciones ejecutivas , configurándose como árbitro y moderador de los órganos constitucionales y que carece de responsabilidad. c) Una concepción de Estado unitario descentralizado La Constitución se decidió por una fórmula de autonomía política basada en tres pilares fundamentales:

  1. La indisoluble unidad de la nación española
  2. El reconocimiento y garantía del derecho de autonomía de los diferentes nacionalidades y regiones que integran la nación 3. La solidaridad entre las distintas nacionalidades y regiones y la i gualdad entre

todos los ciudadanos del Estado español El principio de autonomía determina la potestad reconocida a las CC.AA para dotarse de un ordenamiento propio en el marco del ordenamiento superior. d) Un sistema parlamentario bicameral Los constituyentes configuran el sistema parlamentario español con un carácter bicameral, compuesto por el Congreso de los Diputados como Cámara de representación de los ciudadanos, y el Senado, como Cámara de representación territorial , en cumplimiento del reconocimiento del derecho a la autonomía. e) La organización del poder en la Constitución de 1978 Hay que distinguir entre la organización de los poderes del Estado y la organización territorial del poder. De los tres órganos en que se divide el poder, el Gobierno es el que asume el papel protagonista de la vida política, puesto que deja de ser el mero ejecutor de las decisiones parlamentarias y se convierte en el director de la vida política. La Constitución instaura un PARLAMENTO BICAMERAL y define al Senado como la Cámara de representación territoria l. Se trata de un bicameralismo imperfecto, que convierte al Congreso de los Diputados en la Cámara predominante, ya que es la única Cámara que puede exigir responsabilidad política al Gobierno. Respecto al Poder Judicial, la intención del constituyente es configurar un poder

Los tres pilares básicos sobre los que se construye el Estado autonómico son:

**- La unidad

  • La autonomía
  • La solidaridad La autonomía, como principio de organización territorial del Estado** , se suma a la definición del Estado español como Estado Social y Democrático de Derecho. La autonomía comporta facultades que se manifiestan en cuatro vertientes:
  • La autonomía normativa - La autonomía financiera
  • La autonomía de organizació n - La autonomía **administrativa
  1. VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN ESPAÑA** El artículo 1.1 CE reconoce como valores superiores del ordenamiento español la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Los valores superiores representan los ideales que una comunidad decide erigir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico y expresión máxima de la decisión política del Estado como Estado social y democrático de Derecho. Los valores cumplen una triple dimensión:

- Desde la dimensión fundamentadora, son el núcleo básico e informador de todo el **sistema jurídico

  • En su dimensión orientadora,** en sentido dinámico, dirigen el ordenamiento hacia unas metas o fines predeterminados que convierten en ilegítima cualquier norma o disposición normativa que persiga fines distintos o que obstaculice la consecución de aquellos fines enunciados constitucionalmente - Desde una perspectiva crítica, constituyen un criterio y parámetro de valoración para justipreciar hechos o conductas La raíz de estos valores es el hombre como ser racional y libre, con capacidad de decisión y de elección, y con la posibilidad de alcanzar su propia libertad. Esta condición humana constituye su dignidad. No existe ni puede existir dignidad sin libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. Además, estos valores serían indignos si no redundaran a favor de la dignidad del ser humano. Los derechos son expresión del sistema de valores que se centran en los valores de libertad y de igualdad. Los derechos humanos tienen que ver con la dignidad y la libertad,la igualdad y la participación política. La justicia como valor superior debe entenderse como el fin ideal del que debe