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Orientación y método del Derecho Constitucional: Desde la emancipación a la consolidación, Apuntes de Derecho Constitucional

Una revisión provisional sobre la orientación y método del derecho constitucional en españa, desde su emancipación como disciplina autónoma hasta su consolidación en el s. Xxi. La autor, itziar gómez fernández, profesora titular interina de derecho constitucional en la universidad carlos iii de madrid, aborda la búsqueda condicionada por la segregación del derecho constitucional y la aprobación de la constitución de 1978. El texto explora cómo el derecho constitucional se desvinculó de otras ramas jurídicas y se definió como disciplina autónoma, diferenciándose en métodos de análisis y objetos de estudio.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 09/07/2019

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Jornada sobre orientación y método del Derecho Constitucional
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UN DERECHO CONSTITUCIONAL QUE “SE PIERDE PARA ENCONTRARSE” O
EL DERECHO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL QUE SE INVESTIGA Y SE
ENSEÑA EN EL S. XXI
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Profesora Titular Interina de Derecho Constitucional
Universidad Carlos III de Madrid
NOTA DE LA AUTORA:
Esta es una versión provisional. Se ruega no reproducir ni citar
SUMARIO.-
I.- Una reflexión inicial sobre el por qué de la reflexión…
II.…que otros realizaron antes
III.-Y ¿a dónde nos conduce hoy la especulación sobre el objeto del Derecho
Constitucional?
IV.-A la fijación de algunos ejes temáticos fundamentales en el análisis del
Derecho Constitucional contemporáneo
a. El análisis del sistema de fuentes
b. El estudio de los Poderes del Estado: de la horizontalidad a la
verticalidad en el reparto del poder.
c. El análisis de la Justicia Constitucional como objeto de estudio y como
método de aproximación a la investigación constitucional.
d. El examen de los Derechos Humanos constitucionalizados o los Derechos
Fundamentales
e. La reflexión sobre los nuevos fenómenos constitucionales asociados a la
aparición de los sistemas supranacionales de integración.
f. Sin olvidar una visión, sobre todos estos temas, cargada de referentes
axiológicos
V.- Ahora bien, definido el objeto ¿cuál ha de ser el método de aproximación
al mismo?
I.- UNA REFLEXIÓN INICIAL SOBRE EL POR QUÉ DE LA REFLEXIÓN…
¿Por qué no empezar estas páginas por una negación que nos encamine a la
afirmación final que inspira el estudio? ¿Por qué no empezar reconociendo que el objeto
de las ciencias no es una realidad apriorística, sino una entidad construida por la propia
ciencia que lo estudia?
Dicho de otro modo, por qué no reconocer que el Derecho Constitucional –lo
mismo se podría decir del Derecho en general, o del resto de materias susceptibles de
análisis científico-, no es una realidad objetivamente definida y deslindada, sino que
vendrá delimitada por diversas circunstancias vinculadas al contexto histórico, político
y de evolución científica del resto de disciplinas conexas, y a la evolución de la propia
ciencia jurídica, que es la que debe definir sus límites en un mundo de casi infinitos
temas de estudio. El objeto,así definido,será aquel sobre el que se pueda aplicar el
método de análisis, lo cual hace de dicho método un elemento determinante. Por tanto la
negación inicial nos lleva a afirmar que toda ciencia constituye su objeto1y que la
ciencia jurídica no es una excepción.
1En este sentido HAMON, F; TROPPER, M.: Droit Constitutionnel, 29ª Ed. L.G.D.J., 2005, París, p. 16.
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UN DERECHO CONSTITUCIONAL QUE “SE PIERDE PARA ENCONTRARSE” O

EL DERECHO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL QUE SE INVESTIGA Y SE

ENSEÑA EN EL S. XXI

ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ

Profesora Titular Interina de Derecho Constitucional Universidad Carlos III de Madrid

NOTA DE LA AUTORA :

Esta es una versión provisional. Se ruega no reproducir ni citar

SUMARIO.- I.- Una reflexión inicial sobre el por qué de la reflexión… II.…que otros realizaron antes III.- Y ¿a dónde nos conduce hoy la especulación sobre el objeto del Derecho Constitucional? IV.- A la fijación de algunos ejes temáticos fundamentales en el análisis del Derecho Constitucional contemporáneo a. El análisis del sistema de fuentes b. El estudio de los Poderes del Estado: de la horizontalidad a la verticalidad en el reparto del poder. c. El análisis de la Justicia Constitucional como objeto de estudio y como método de aproximación a la investigación constitucional. d. El examen de los Derechos Humanos constitucionalizados o los Derechos Fundamentales e. La reflexión sobre los nuevos fenómenos constitucionales asociados a la aparición de los sistemas supranacionales de integración. f. Sin olvidar una visión, sobre todos estos temas, cargada de referentes axiológicos V.- Ahora bien, definido el objeto ¿cuál ha de ser el método de aproximación al mismo?

I.- UNA REFLEXIÓN INICIAL SOBRE EL POR QUÉ DE LA REFLEXIÓN…

¿Por qué no empezar estas páginas por una negación que nos encamine a la afirmación final que inspira el estudio? ¿Por qué no empezar reconociendo que el objeto de las ciencias no es una realidad apriorística, sino una entidad construida por la propia ciencia que lo estudia? Dicho de otro modo, por qué no reconocer que el Derecho Constitucional –lo mismo se podría decir del Derecho en general, o del resto de materias susceptibles de análisis científico-, no es una realidad objetivamente definida y deslindada, sino que vendrá delimitada por diversas circunstancias vinculadas al contexto histórico, político y de evolución científica del resto de disciplinas conexas, y a la evolución de la propia ciencia jurídica, que es la que debe definir sus límites en un mundo de casi infinitos temas de estudio. El objeto, así definido, será aquel sobre el que se pueda aplicar el método de análisis, lo cual hace de dicho método un elemento determinante. Por tanto la negación inicial nos lleva a afirmar que toda ciencia constituye su objeto^1 y que la ciencia jurídica no es una excepción.

(^1) En este sentido HAMON, F; TROPPER, M.: Droit Constitutionnel , 29ª Ed. L.G.D.J., 2005, París, p. 16.

Ahora bien, si es tan alto el grado de contingencia del objeto de cualquier disciplina -también de la que nos ocupa, esto es el Derecho Constitucional-, ¿por qué razón es tema de reflexión recurrente en quienes se aproximan al estudio científico de esas mismas ciencias? Seguramente, y más allá de las obligaciones impuestas por la legislación vigente respecto a la realización de concursos –del tipo que sea- para el acceso a categorías docentes diversas, porque detenerse en torno a las cuestiones que atañen a la definición de objeto y método del ámbito de especialización en el que se ha decidido hacer un alto, permite fijar una posición sobre la visión propia y personal que se tiene sobre el conjunto de tal espacio científico, y sobre la forma de aproximarse al mismo. Es decir, estas reflexiones sirven, fundamentalmente, para estructurar y organizar la visión de cada uno sobre la disciplina que centra su carrera universitaria, y sobre la forma en que desea trabajar esa materia, esa ciencia, esa asignatura. Seguramente por la utilidad de esta labor especulativa, sea útil realizarla, por primera vez, cuando no se está ni muy al principio ni muy al final de la carrera universitaria. Muy al principio, la especialización en torno al tema de tesis condiciona severamente la visión que se tiene sobre la propia disciplina. Muy al final, el peso de la experiencia y de la sabiduría darán mayor calado a los pensamientos sobre el objeto y el método de la asignatura, pero seguramente no serán determinantes a la hora de reconducir las líneas de investigación, o la forma de trabajo, con lo cual serán sin duda útiles para los demás, pero lo serán menos para uno mismo. Por eso se hacen en este momento y en este lugar las consideraciones que siguen. Con el ánimo de estructurar mis propias ideas sobre el Derecho Constitucional y el objeto del que debe ocuparse en este primer tercio del siglo XXI, y sobre la forma en que creo ha de trabajarse en desarrollo de los temas que le son propios desde el punto de vista de la docencia y de la investigación.

II.…QUE OTROS REALIZARON ANTES

En España, las reflexiones clásicas en torno a la cuestión del objeto y el método del Derecho Constitucional considerado como disciplina científica han venido regalando al lector, durante años, una prolija narración histórica sobre la búsqueda de las señas de identidad de la disciplina desde la segunda mitad del siglo XVIII y hasta principios de los años 80 del Siglo XX. Esta búsqueda está condicionada por dos fenómenos: la segregación del Derecho Constitucional como disciplina autónoma e independiente de otras que conformaban junto con ella el llamado Derecho Político, y la aprobación de la Constitución de 1978. La referencia a la emancipación del Derecho Constitucional del tronco materno constituido por el Derecho Público primero y posteriormente por el Derecho Político^2 , nos conduce a la idea de que en ese camino hacia la independencia disciplinar, el Derecho Constitucional debió desvincularse de otras ramas jurídicas que le acompañaban en ese itinerario, y que compartían con él el claustro materno del

(^2) No es la intención de estas páginas profundizar excesivamente en esta cuestión. Otros lo han hecho

antes y mejor, y entre ellos cabe citar a: ALVAREZ VÉLEZ, M.I.: “Del Derecho Político al Derecho Constitucional”, en BFD: Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, núm. 12, 1997, pp. 489-500; ALZAGA, O.: "En torno a un posible nuevo enfoque de la asignatura denominada Derecho Político", Revista del Departamento de Derecho Político núm. 4, 1979, pp. 7-26; GONZÁLEZ-TREVIJANO SÁNCHEZ, P.J.: “Derecho Político y Derecho Constitucional”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm. 76, 1989, pp. 241-244; y LUCAS VERDÚ, P.: “¿Una polémica obsoleta o una cuestión recurrente?: Derecho Constitucional versus Derecho Político”, en Teoría y realidad constitucional, núm. 3, 1999, pp. 55-60.

Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, los primeros años de vigencia de la Constitución de 1978 vieron como los constitucionalistas se centraron en la exégesis del texto Constitucional, o si se prefiere, de la constitución formal, así como en el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, heredero renovado del prematuramente malogrado Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República.

III.- Y ¿A DÓNDE NOS CONDUCE HOY LA ESPECULACIÓN SOBRE EL OBJETO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL?

Ahora bien, a pesar de lo dicho –siempre es importante saber de donde venimos, para mejor determinar a dónde vamos-, hoy en día es difícil seguir entendiendo el Derecho Constitucional español como mero estudio del ordenamiento jurídico constitucional, es decir de la Constitución española de 1978 y de la jurisprudencia constitucional^7 , y esa dificultad radica, por un lado, en el agotamiento que puede haber sufrido la pura exégesis constitucional, y por otro en la necesidad de adaptar el objeto de análisis al grado de evolución de dicho objeto y, a mi juicio, esa evolución, afín al desarrollo del constitucionalismo contemporáneo, conduce sin reservas a abrazar un concepto material amplio de Constitución que defina el objeto de nuestra ciencia^8. Asimismo es complicado defender la idea, ya referida, de que el Derecho Constitucional no estudia la política real, porque cada vez es más difícil “ concebir el Derecho Constitucional tajantemente separado de la realidad política” y es que no cabe duda de que “la Constitución es la normación e institucionalización de las estructuras, realidades y procesos políticos y, por ende, no sólo un documento, sino además, y sobre todo, un elemento clave de integración del Estado, un instrumento de transformación social y política y la expresión fundamental de los valores de un orden”^9. Dicho de otro modo, la Constitución es la meta alcanzada por un proceso (político) de selección las opciones (políticas) fundamentales de una comunidad (política), y al tiempo es el punto de partida de un nuevo modelo de organización (política) y desarrollo de esa comunidad. Así pues, y desde la posición de que el Derecho Constitucional también estudia fenómenos políticos, es preciso admitir que esta área de conocimiento deberá utilizar la Ciencia Política o bien como ciencia auxiliar, que le permita interpretar ciertos fenómenos a través de métodos de estudio propios de dicha disciplina y más alejados del método dogmático jurídico, o bien como ciencia complementaria, a través de la cual se halle explicación a fenómenos que tiene reflejo en el ámbito jurídico, pero que tienen origen en una esfera metajurídica.

(^7) No obstante la dificultad no falta quien conserva esta opción relativa al objeto de la disciplina,

basándose en el argumento Constitución formal no sólo constituye el objeto de la ciencia del Derecho Constitucional, sino que se configura también como un criterio selectivo adecuado para centrar la labor de los estudiosos del Derecho Constitucional como ciencia. 8 Esta opción, que parece la mayoritariamente aceptada por la doctrina española a juzgar simplemente por los temas estudiados por la misma, es problemática en la medida en que implica cierta arbitrariedad en la elección de los temas objeto de estudio y no poca subjetividad en la perspectiva de análisis de los mismos, lo cual puede, en ocasiones, ir contra la “ortodoxia” de la disciplina, e incluso induce a algunos autores a hablar de la imposibilidad de proclamar la existencia de una teoría general de la Constitución. En ese sentido véanse las observaciones realizadas por A. GARRORENA, "Cuatro tesis y un corolario sobre el Derecho Constitucional", Revista española de Derecho Constitucional, año 17, núm. 51, 1997, pp. 37-64, aquí espec. p. 49 y ss. (^9) Tomado de LUCAS VERDÚ, P.: “El Derecho Constitucional como Derecho administrativo”, en Revista de

Derecho Político, Núm. 13, 1982, pp. 7-52, aquí especialmente p. 6.

Llegados a este punto –y admitiendo la veracidad de las últimas observaciones apuntadas- habría que reconocer que la disciplina se haya en una fase de madurez a la que ha llegado tras afirmar su propia identidad marcando sus diferencias frente al Derecho Político, la Ciencia Política, el Derecho Administrativo, etc...y afirmando la validez de la Constitución de 1978 en una suerte de relación de mutuo enriquecimiento: a medida que la Constitución se consolidaba como texto normativo, se consolidaba esta disciplina científica de pasado tan inconstante como la propia historia constitucional española, y a su vez, el interés de la disciplina por consolidar el carácter normativo de la Constitución, dirigiendo su actividad científica a tal fin, reafirmaba tal carácter que iba calando entre la ciudadanía, y los poderes públicos, entre quienes se ha asentado una suerte de “cultura de la vigencia constitucional”, y especialmente una clara cultura de la Constitución como base de la defensa de los derechos fundamentales de los españoles. Fijada esta identidad, en un período de dudas e inestabilidad –como si de una fase de adolescencia se tratara-, la reconocida madurez de la Constitución y del Derecho Constitucional pueden permitir revisar las posiciones desde las que se construyó la disciplina, y desde la certeza de que la identidad es fuerte y está basada en un autoestima suficiente, es posible volver la mirada hacia la Ciencia Política y hacia otras áreas de conocimiento jurídicas para contar con ellas a la hora de profundizar en el estudio de determinados sujetos de investigación, con sus métodos y con sus conocimientos. Es decir, si en un momento dado fue preciso desprenderse de ciencias anejas para fijar los límites de la ciencia propia, hoy pueden diluirse los límites sin miedo a perder la autonomía, hoy el Derecho Constitucional puede jugar a perderse entre temas y formas de trabajo que han podido considerarse por sectores doctrinales determinados -en momentos históricos determinados- como ajenos a la disciplina, para encontrarse después más completa, más plena, más cercana a la verdad científica, porque habrá tenido en cuenta más elementos para su análisis.

IV.- A LA FIJACIÓN DE ALGUNOS EJES TEMÁTICOS FUNDAMENTALES EN EL ANÁLISIS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CONTEMPORÁNEO

No obstante lo dicho, es preciso reconocer que, para jugar de este modo, es preciso marcar un terreno adecuado que, seguramente, podría estructurarse en torno a los tres ejes que constituyen los temas clásicos de estudio del Derecho Constitucional, es decir: “estudio de la manera en la que el poder se adquiere, se ejerce y se transmite, además del estudio del sistema normativo y de la protección de los derechos fundamentales”^10.

(^10) Se hace conscientemente una definición de la disciplina que no tiene que ver con su configuración

como ciencia del Derecho Constitucional o teoría del Derecho Constitucional, porque la Teoría del Derecho no estudia los sistemas jurídicos, sino los fundamentos e instrumentos de trabajo de la doctrina, y aquí interesa una aproximación al sistema jurídico constitucional. Si se hace referencia a la Teoría del Derecho Constitucional, se puede recordar que los fundamentos de una teoría moderna del Derecho, fueron desarrollados por HANS KELSEN (1881-1973) y la “escuela de Viena”, siendo también importantes las aportaciones de H.L.A HART, las escuelas realistas escandinavas, y las escuelas realistas-pragmáticas de estados Unidos. Todos estos trabajos se han beneficiado de los aportes de la filosofía analítica y los avances en lógica formal por ella impulsados y por ello tienen en común la vinculación a una epistemología inspirada en el formalismo lógico-matemático y en el desarrollo de un empirismo crítico. Tomado de FAVOREU, L. (COORD.), GAÏA, P., GHEVONTIAN, R., MESTRE, J.L., PFERSMANN, O., ROUX, A., SCOFFONI, G.: Droit Constitutionnel, 6ª ed., Dalloz, Paris, 2003 (traducción propia), p. V y p. IX.

respeto de la Constitución ante esta incorporación masiva de normas de creación externa. Por poner sólo un ejemplo: hasta la fecha, la mayoría de las legislaturas desde la aprobación de la Constitución de 1978 han visto la incorporación de mayor cantidad de fuentes externas (derecho internacional estricto sensu y Derecho Comunitario) que la elaboración de fuentes internas, y sin embargo no llega a la decena los tratados internacionales sobre los cuales ha llegado a pronunciarse el Tribunal Constitucional por distintas vías, lo cual invita a plantearse qué posición ocupa nuestro supremo intérprete constitucional en relación con la “protección” o “apertura” de la Constitución a las fuentes de origen externo^13.

- De un sistema de fuentes en el cual la descentralización territorial del poder está presente y es determinante a la hora de configurar el mismo, y de marcar el ritmo de las relaciones internormativas. En la práctica, en España, el modelo de Estado Autonómico que nos hemos dado en el proceso constituyente como forma de organización territorial del poder político, determina la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, que ha de definirse como un sistema de categorías ternarias, en el que están presentes disposiciones externas –internacionales o comunitarias europeas-, disposiciones nacionales –de creación estatal-, y disposiciones autonómicas –elaboradas en y para los entes territoriales autónomos, las Comunidades Autónomas-^14. Esta estructura compleja del ordenamiento jurídico español pone en jaque la propia noción de Constitución, su propio contenido, que parece quedar incompleto si no se acude a la revisión de normas formalmente infraconstitucionales pero cuyo contenido es materialmente cuasi- constitucional, es decir, si no se acude a la ambigua noción de bloque de la constitucionalidad^15. La delimitación de los perfiles de este último resulta de sumo interés por varias razones, pero sobre todo –y en lo que aquí nos interesa- porque cada vez más el estudio del constitucionalista supera los límites del texto constitucional para abarcar todas las disposiciones que se incluyen en el bloque. La cuestión es que el concepto de bloque de la constitucionalidad, como tantos otros relativos al Derecho Constitucional, no es un concepto cerrado, ni perfectamente definido, ni se refiere a lo mismo cuando lo utiliza el Tribunal Constitucional español, el Conseil Constitutionnel francés, o la Corte Constitucional colombiana, por citar sólo la jurisprudencia de tres órganos que recurren a esta noción. Es más, y centrándonos sólo en España, puede decirse que el de bloque de constitucionalidad es un concepto manipulable, y de hecho manipulado por la doctrina –que es quien toma el término en primera instancia de la tradición jurídica gala- y por la jurisprudencia constitucional. De entrada el Tribunal Constitucional elaboró un concepto material de bloque de la constitucionalidad, incluyendo en el mismo las disposiciones que integran lo que denominaríamos la Constitución territorial, es decir la suma de la Constitución formal, y de los preceptos estatutarios y legales que conforman el reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas, dando forma a la estructura territorial del Estado (STC 27/87). Esta elaboración parte de la interpretación que el Tribunal hace del art. 28 de su propia ley orgánica, que establece que aquel habrá de tomar en consideración para

(^13) Véase al respecto el trabajo de esta misma autora titulado Conflicto y cooperación entre la Constitución

española y el Derecho Internacional. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005. (^14) Sobre la clasificación de los sistemas de fuentes en sistemas de fuentes primarias, secundarias o

ternarias véase GAÏA, P.: “Les sources du droit”, en FAVOREU, L. (Coord): Op. Cit., pp. 180 y ss. (^15) Se puede ampliar y completar el contenido de las presentes reflexiones sobre la noción de bloque de la

constitucionalidad acudiendo a mi trabajo “Redefinir el Bloque de la Constitucionalidad 25 años después”, publicado en Estudios de Deusto, vol. 54/1, Enero-Junio, 2006, pp. 61-

llevar a cabo su función de control de constitucionalidad de normas con rango de ley, además de los preceptos constitucionales, las leyes que, de acuerdo con los dictados de la norma fundamental, se hubieran elaborado para delimitar, regular o armonizar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas^16. Así pues, las normas integrantes de este bloque serían consideradas por el Tribunal como parámetro directo del control de constitucionalidad de cualesquiera disposiciones legales o de otro tipo impugnadas ante el mismo. Ahora bien, poco a poco, y sin reconocerlo expresamente, el Tribunal ha ido ampliando el elenco de disposiciones que utiliza como parámetro directo de control de constitucionalidad, y por tanto ha ido ampliando los límites del bloque de constitucionalidad, sin redefinir la noción del mismo. Esto ha provocado que sea cada vez más certera la observación de RUBIO LLORENTE^17 realizada hace ya algunos años, cuando decía que "se opera con la expresión como si ésta denotara una categoría normativa perfectamente definida o al menos un conjunto de normas perfectamente identificables", lo cual no parece que sea en absoluto cierto. De este modo se ha ido pasando de una noción de bloque de la constitucionalidad en la cual éste se definía por una función en el seno del ordenamiento jurídico de delimitación competencial, a una noción en la cual el bloque no se identifica sino por su función procesal de parámetro de constitucionalidad. En esta línea se definiría el bloque como el conjunto de normas que, por sí mismas, determinan la invalidez de las normas de la legislación ordinaria que se les opongan, porque sirven como criterio de ajuste al intérprete constitucional cuando debe realizar el test de constitucionalidad de una norma o acto jurídico. Podría decirse, además, que el bloque viene conformado por un conjunto de normas de naturaleza y rango normativo diversos, en el que se integran, tanto la Constitución formal como una serie de leyes interpuestas entre la Constitución y la legislación ordinaria^18. La asunción de esta concepción permite la apertura del concepto de bloque, y concedería un adecuado apoyo teórico a la efectiva actuación del Tribunal Constitucional, pudiendo establecerse que son normas integrantes del bloque las normas infraconstitucionales que sean desarrollo del contenido de la Constitución por remisión expresa de ésta a una norma ad hoc de naturaleza específica y que, por ello, se encuentran directamente incardinados a la Constitución (STC 101/83). De este modo cabría incluir en el bloque: a) las normas a las que la Constitución se remite para proceder a la atribución de la titularidad, contenido o regulación del ejercicio competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como los Estatutos de Autonomía y las leyes del artículo 150 de la Constitución, y junto a ellas las disposiciones que sencillamente delimitan el reparto competencial, que coadyuvan a la organización del sistema de distribución territorial del poder sin realizar específicamente una función de atribución competencial; b) Las normas a las que la

(^16) A pesar de que este precepto vincula el concepto de parámetro sólo a los procesos de control de

constitucionalidad de normas con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas – a causa de su “ubicación” porque se sitúa dentro del capítulo I (Disposiciones generales), del Título II (De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional- nada parece impedir que se utilice la idea de bloque en la resolución de conflictos de competencias, y de hecho así lo hace sistemáticamente el Tribunal Constitucional. 17 RUBIO LLORENTE. F: "El bloque de Constitucionalidad", REDC, núm. 27, año 9, septiembre - diciembre 1989, p. 3. 18 OROZCO MUÑOZ, M.: El régimen especial de Canarias. Su conformación por el Bloque de Constitucionalidad. Monografías Jurídicas. Marcial Pons. Madrid, 1997, p. 37.

Tribunal Constitucional español o del Consejo General del Poder Judicial^21 - las reflexiones actuales sobre el reparto de poder han de centrarse en el análisis e interpretación de las claves que inspiran el reparto vertical de competencias, un reparto que, en el caso de España no sólo tiene que ver con la distribución de poderes entre Estado Central y Comunidades Autónomas, sino también con la cesión de competencias a la Unión Europea^22. Y a estos dos temas –control en cuanto al reparto horizontal del poder y desarrollo del sistema de reparto vertical-, se uniría un tercero relativo a las nuevas fórmulas de participación política, producto de la convicción de que cada vez se hace más patente la necesidad de introducir en el sistema democrático una participación más directa y comprometida de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas. El constitucionalismo posbélico contemporáneo trata de superar la idea, clásica en las democracias liberales, de que era necesario forjar las voluntades decisorias a través de una intervención mediata de los ciudadanos. Tal intervención mediata pasaba porque dichos ciudadanos escogieran a sus representantes a través del mecanismo electoral, y porque quedasen de excluídos del proceso de toma de decisiones a partir de ese momento, en el cual los protagonistas de la vida pública pasaban a ser el Parlamento y el Gobierno. La superación referida se apoya en el perfeccionamiento del principio del pluralismo y en el ansia de participación de sectores de la población cada vez mayores y, de lograrse, permitiría “ampliar las bases de legitimación del sistema” (…) y “ lograr una mayor estabilidad política mediante la correspondencia entre las normas y la realidad social”^23. Dicho de otro modo la opción por la democracia representativa en detrimento de la democracia directa puede ser matizada a través de la constitucionalización de instrumentos que articulen la participación ciudadana en la toma de decisiones, en la gestión de los poderes al fin y al cabo. Estos matices se revisten con los ropajes de las teorías de la democracia deliberativa en muchos países del mundo, especialmente del área latinoamericana^24.

c. El análisis de la Justicia Constitucional como objeto de estudio y como método de aproximación a la investigación constitucional.

Durante la segunda mitad del siglo XX se consolida el modelo continental de Justicia Constitucional. Esta consolidación deriva de, y a su vez permite asegurar, el

(^21) Sobre los conflictos en el seno del Tribunal Constitucional, resulta de interés la lectura de los Autos del

Pleno del Tribunal Constitucional 253/2007, de 22 de mayo de 2007; 224/2007, de 19 de abril de 2007; 192/2007, de 21 de marzo de 2007; 177/2007, de 7 de marzo de 2007; y 26/2007, de 5 de febrero de 2007. (^22) En relación con esta cesión “ascendente” de competencias es determinante la lectura de la Declaración

1/2004 del Tribunal Constitucional, relativa al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. A pesar de que el tratado no llegará a entrar en vigor por la falta de ratificaciones suficientes, de manera que no llegará a ser norma aplicable en nuestro ordenamiento, las formulaciones que el Tribunal realiza en torno al reparto de competencias y a la posición de la Constitución en este complejo sistema normativo son sumamente interesantes, y arrojan una luz nueva a conceptos como el de supremacía, primacía, coordinación normativa, etc. (^23) Exposición de motivos de la Ley Vasca 8/1986 de 26 de Junio, de Iniciativa Legislativa Popular

(BOPV núm. 144 de 21 de julio). (^24) A estos efectos puede consultarse GÓMEZ FERNÁNDEZ, I.: “Una aproximación al Tribunal

Constitucional español desde la teoría de la democracia deliberativa”, en ARRUDA, P. (COORD.): Tribunal Constitucional y democracia deliberativa. Editorial Lumen Iuris, Brasil, 2007; también publicado en la Revista General de Derecho Constitucional (IUSTEL), núm. 2, octubre 2006.

carácter normativo de la Constitución, haciendo además de la aplicación efectiva de la misma algo cotidiano, favoreciendo así la constitucionalización de todo el ordenamiento en aplicación de la “cláusula de interpretación conforme” del mismo a la Constitución. El apuntado proceso de consolidación se acompaña de una expansión notable de las funciones de la jurisdicción constitucional, que no se limita a controlar la constitucionalidad de las disposiciones integradas (control sucesivo) o susceptibles de integrar (control previo) el ordenamiento, sino que se ocupará también de la garantía de los derechos fundamentales, la resolución de conflictos relativos a la distribución de poderes, el control de los procesos electorales, o la sujeción de determinadas instituciones a los mandatos constitucionales. A pesar de ello no se puede perder de vista que la clave de bóveda de su existencia, y de su trabajo, debería ser el control de constitucionalidad, en tanto que se trata del “modo a través del cual un ordenamiento reacciona frente a la existencia de normas contrarias a la Constitución" o de "la garantía jurisdiccional de la primacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento, pero de forma primordial sobre las leyes como suprema manifestación ordinaria de la potestad normativa del Estado"^25. Por supuesto que no ha de olvidarse que la Justicia Constitucional también es determinante a la hora de garantizar la protección de los Derechos Fundamentales, y como árbitro del reparto territorial (vertical) y entre órganos constitucionales (horizontal), del poder. Pero estas funciones, que en el caso español absorben mayor cantidad de esfuerzos y tiempo de atención por parte del Tribunal Constitucional han de ser consideradas siempre en su justa medida, y relativizando su importancia en relación con la función básica de la Justicia Constitucional: el control de constitucionalidad. El descrito proceso de asentamiento y expansión experimentado por la Justicia Constitucional, provoca que el Derecho Constitucional sea un derecho en gran parte jurisprudencial, y ello supone que el estudio del mismo exige tener en cuenta los pronunciamientos del supremo intérprete sobre la Constitución que verá consolidados sus caracteres –normatividad, supremacía y aplicabilidad- gracias a la acción del juez constitucional. El matiz apuntado respecto del Derecho Constitucional permite entender que el recurso a la jurisprudencia sea incuestionable a la hora de proceder a la concreción y desarrollo de los preceptos constitucionales, con lo cual determina en gran medida su contenido y la aplicación efectiva de los mismos. Del mismo modo que es incuestionable la labor creadora de dicha jurisprudencia, que puede instituir o desarrollar por conexión con los preceptos constitucionales, derechos no escritos en la Constitución formal. Observándose, pues, con facilidad que el contenido del Derecho Constitucional se ha juridificado, y que en buena medida es responsable de ello la labor desarrollada por los Tribunales Constitucionales, esto no ha de ser puesto de relieve como una característica necesariamente negativa, como se pretende en ocasiones, siéndolo solo cuando se procure que la exégesis jurisprudencial de la Constitución sea elemento primordial del estudio del Derecho Constitucional. Por supuesto es importantísimo, pero no ha de ser excluyente, ni la aproximación al Derecho Constitucional ha de ser

(^25) Cruz Villalón, P.: La formación del sistema europeo de control de constitucionalidad (1918-1939).

Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1987, p. 26.

al individuo en primer plano de la atención jurídica, frente al Estado, lo cual cambia la perspectiva de la organización del poder^29. En este ámbito, cada vez tiene mayor interés el análisis de los derechos incorporados a las grandes Declaraciones del siglo XX (Declaración Universal de Derechos Humanos, Pactos de Nueva York, documentos regionales de protección de los Derechos Humanos, Constituciones nacionales, etc.). Todos estos derechos, especialmente los sociales y los colectivos, se caracterizan por las dificultades que entrañan, no ya su reconocimiento, sino su delimitación conceptual y su garantía. Existen elencos interminables de Derechos, ampliados durante las últimas décadas, que corren el riesgo de ser considerados como papel mojado, como textos no normativos – del mismo modo que sucedió en el primer constitucionalismo- sencillamente porque no se logra dar con la adecuada fórmula que garantice su protección. En este punto específico relativo al sistema de garantías, sin olvidar el análisis en torno al contenido de los derechos, queda mucho trabajo teórico por hacer todavía. Es preciso desarrollar una teoría más fuerte sobre la garantía de los derechos sociales y los derechos colectivos, por ejemplo, especialmente en lo referido a su justiciabilidad. Además es de interés continuar una línea de investigación abierta ya por algunos trabajos de teoría constitucional, sobre la coordinación entre los sistemas interno e internacional de protección de los derechos, especialmente entre el sistema nacional y el europeo – refiriéndonos por europeo al propio tanto del Consejo de Europa como de la Unión-. Por último sería también atractivo procurar adentrarse en sistemas de protección de los derechos que nos resultan más “exóticos”, como el sistema regional africano, o los modelos de garantía propios de las democracias asiáticas, ello en ejercicio de un estudio de derecho comparado que está aún por desarrollar en nuestra doctrina. A esta línea de reflexión vendría a unirse otra, que se simplifica aludiendo a la idea de “universalidad” de los derechos. Esta expresión tiene, para quien suscribe, un doble significado. Por un lado se refiere a la cuestión de si los Derechos Fundamentales son realmente un patrimonio común, irrenunciable y predicable de todos los pueblos de la tierra, o si realmente son una construcción occidental difícilmente “exportable”. Por otro lado tiene que ver con el disfrute de los Derechos por parte de las minorías, llámense éstas inmigrantes, mujeres, minorías étnicas, desplazados, etc., junto con una expansión sin precedentes de las Cartas de Derechos, se vive el fenómeno paralelo de una expulsión sin medida de determinados individuos de la “sociedad de los derechos”.

e. La reflexión sobre los nuevos fenómenos constitucionales asociados a la aparición de los sistemas supranacionales de integración.

Existe un contexto marcadamente internacional en el que se inscribe el constitucionalismo contemporáneo, un contexto que supera los límites del Estado en sentido clásico pero que haya reflejo en la norma institucional básica del mismo: su Constitución. Esta inscripción se produce porque las Constituciones y el propio fenómeno político del constitucionalismo se extienden por todo el mundo tras la descolonización, universalizándose valores propios del sistema constitucional (democracia, igualdad, libertad, participación, etc.). Esta expansión se verifica de nuevo tras la caída del muro

(^29) Respecto de esta perspectiva homocéntrica del nuevo constitucionalismo véase FAVOREU, L. (COORD.):

Droit Constitutionnel, Op. Cit, p. 22.

de Berlín y la adopción del sistema constitucional occidental como fórmula de organización de los antiguos estados satélites de la URSS, y de buena parte de los Estados nacidos del desmembramiento de la antigua Unión Soviética^30. La constitucionalización y democratización –en tanto constitucionalización jurídica- de estos países se basa en la adopción de las categorías generales del constitucionalismo occidental y su adaptación a las situaciones políticas concretas de los mismos. Pero junto a esta generalización del fenómeno, y de una importancia parangonable al mismo, concurre el advenimiento de la supranacionalización, de la superación de los límites nacionales en aras a construir sistemas que, integrando diversos Estados, asuman parte de la soberanía de los mismos para mejor gestionarla, o al menos para gestionarla de forma diversa. Y en este acontecimiento, la posición de Europa es destacable sin duda alguna y de un modo tal que, aunque como dice HÄBERLE^31 no se puede hablar aún de la existencia institucionalizada de un Derecho Constitucional Común Europeo, esto no significa que el mismo no esté surgiendo, y que no existan elementos que nos permitan identificar ese surgimiento. Así, encontramos indicios que permiten identificar este embrionario Derecho Constitucional Común Europeo -que puede definirse como "un conjunto más y más amplio de principios constitucionales particulares que resultan comunes a los diferentes Estados europeos"^32 -, tanto en el ámbito del Consejo de Europa como en el del proceso de integración de la Unión Europea. Algunos autores lo expresan de otro modo diciendo que en Europa, hoy, existen tres niveles de Derecho Constitucional: el nivel de los ordenamientos constitucionales de los Estados miembros, el nivel del Consejo de Europa, cuya norma fundamental sería el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el nivel del Ordenamiento de la Unión Europea, en el cual tiene una importancia notable la referencia a la noción de tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros^33. Estos tres niveles constitucionales en Europa son niveles jurídicamente separados, autónomos, pero se influyen recíprocamente, encontrándose el mejor ejemplo de ellos en el ámbito de los derechos fundamentales nacionales, los comunitarios y los del Consejo de Europa, articulados en complejas relaciones de influencia vertical –ámbito nacional y ámbito europeo- y horizontal –ámbito UE y ámbito Consejo de Europa-^34. Así pues, cabe adentrarse en el estudio de este “nuevo Derecho Constitucional”, pero también puede adoptarse el estudio del mismo desde la perspectiva de la influencia que este haya podido tener en la construcción del constitucionalismo español contemporáneo, en la construcción del Derecho Constitucional español contemporáneo. Y desde esta configuración es indispensable partir del examen del fundamento constitucional de la integración, es decir de la cobertura que la Norma Fundamental ofrece a la integración europea. Dentro de este examen se sitúan los problemas de la naturaleza constitucional de la cesión de competencias, o los límites a los que esa cesión se ve o puede verse sometida. Este tema ha sido trabajado con cierta exhaustividad a lo

(^30) FAVOREU, L. (COORD.): Droit Constitutionnel, Op. Cit, p. 22 y ss (^31) P. HÄBERLE, "Derecho Constitucional Común Europeo", Revista de Estudios Políticos núm. 79, 1993,

pp. 7 y ss; y “Derecho Constitucional Común Europeo”, en PÉREZ LUÑO, E. (COORD.): Derechos Humanos y Constitucionalismo ante el Tercer Milenio, Marcial Pons, Madrid, 1996. (^32) Ibidem , p.11. (^33) ARNOLD, R.: “Los derechos fundamentales comunitarios y los Derechos Fundamentales en las

Constituciones Nacionales”, en MATÍA PORTILLA, F.J. (DIR.): La protección de los Derechos Fundamentales en la Unión Europea , Civitas, 2002, pp. 51 a 59, aquí p. 51. (^34) ARNOLD, R.: Idem.

derechos fundamentales, que integran buena parte de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros de la Unión Europea y que son el nexo de unión entre los países miembros del Consejo de Europa^40. Podría decirse, para cerrar este epígrafe, que la noción del Derecho Constitucional Común Europeo adquiere un matiz especial cuando se vincula al Derecho Comunitario Europeo. A esta observación habría que añadir una segunda relativa al hecho de que, hasta que esta materia no adquiera carta de independencia como área de conocimiento independiente, es obligado integrarla en el estudio de otras disciplinas y su enseñanza debe ser “repartida” entre las disciplinas jurídicas con alguna vinculación a la misma: el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo y el Derecho Internacional. Todo ello ha “obligado” a los constitucionalistas a adentrarse en el estudio del Derecho Comunitario Europeo y, dentro de esta rama del conocimiento, sus puntos básicos de interés han sido los hasta aquí enumerados, es decir, aquellos que se sitúan en el ámbito del Derecho Constitucional Europeo, dejando para el Derecho Administrativo el análisis de los procedimientos administrativos comunitarios, del contenido de las disposiciones normativas concretas que articulan las políticas comunitarias, y de las fases ascendente (elaboración) y descendente (ejecución) de aplicación del Derecho Comunitario. Por su parte los internacionalistas, algunos de los cuales siguen pretendiendo encajar el sistema de integración comunitario europeo en los modelos clásicos de las relaciones y organizaciones internacionales, se ocupan en buena medida del análisis de los Tratados de Derecho Originario, del sistema institucional de la Unión, y del desarrollo de las políticas del segundo y tercer pilar comunitarios (cooperación en asuntos de justicia e interior y cooperación en la política exterior y de seguridad común), en los que aún sigue estando presente en buena medida el funcionamiento propio de las organizaciones internacionales de cooperación, a la espera de que todas esas materias también puedan pasar al modelo de integración supranacional característico del primer pilar, o pilar comunitario europeo.

f. Sin olvidar una visión, sobre todos estos temas, cargada de referentes axiológicos

Efectivamente, en el análisis de todos los temas que se han ido apuntando, es preciso no perder de vista la necesidad de incorporar una serie de referentes axiológicos que aparecen en el constitucionalismo contemporáneo tras los fenómenos político- sociológicos vividos por los Estados Europeos en la primera mitad del S. XX. Estos referentes se constitucionalizan en buena medida, adoptando la forma de principios o valores constitucionales que evocan la igualdad, la libertad, la justicia, el pluralismo político, la “fraternidad”, la dignidad humana, etc… como elementos indispensables y vinculantes en relación con la actuación de todos los poderes públicos, y por supuesto de todos los ciudadanos. Aquellos fenómenos de enfrentamiento al totalitarismo que vieron expandirse esa carga axiológica tan profunda del movimiento constitucional de posguerra, conducen a la conclusión de que el legislador no es infalible, pudiendo el Parlamento equivocarse, y llegando la ley a atentar contra los derechos de los

(^40) Respecto de la conjunción del triple sistema de protección de los Derechos Fundamentales dado por los

sistemas constitucionales nacionales, el sistema del TEDH y el que eventualmente se pudiera desarrollar en el seno de la Unión Europea, véase lo contenido en la DTC 1/2004, y los comentarios al respecto realizados por la doctrina, entre ellos el de la autora de estas páginas: “La Constitución española “frente” al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa: entre la necesidad y la conveniencia de una reforma constitucional”, Op. Cit.

individuos. Esto obliga a introducir estos elementos valorativos en las Constituciones de forma tal que se permita a los ciudadanos, entre otras cosas, defenderse del poder legislativo –aspecto hasta entonces fuera de consideración-, del poder ejecutivo y del poder judicial. La consecuencia lógica de todo lo anterior es que la ley deja de estar en el centro del sistema normativo para pasar la Constitución a ocupar ese lugar^41. Y esa impostación es fundamental a la hora de enfrentar el estudio de los temas a los que se ha hecho referencia, porque esta es la perspectiva que va a caracterizar la labor experta del constitucionalista frente a la de otros juristas.

V.- AHORA BIEN, DEFINIDO EL OBJETO ¿CUÁL HA DE SER EL MÉTODO DE APROXIMACIÓN AL MISMO?

Es evidente que el estudio del sistema de fuentes, de la organización de los poderes, de los derechos fundamentales, y de las relaciones del Estado con su entorno, son cuestiones clásicas objeto de estudio del Derecho Constitucional. El matiz diferenciador que ha querido ponerse de relieve, viene dado porque estos temas han de dejarse traspasar por los caracteres del constitucionalismo moderno. De modo que las normas habrán de ser analizadas sin perder de vista el contenido axiológico de las mismas, el sistema de fuentes ha de analizarse desde la perspectiva de los procesos de integración y cooperación internacional, los derechos a estudiar serán todo el elenco presente hoy en los textos constitucionales y en los textos internacionales sobre Derechos Humanos, y las instituciones se estudiarán desde una aproximación crítica teniendo en cuenta el nuevo papel que las instituciones públicas desempeñan en las sociedades actuales, su relación con el ciudadano, y su relación con otros actores sociales, como los partidos políticos, los sindicatos, el tercer sector, el tejido empresarial, los medios de comunicación, etc. Pero no basta con ofrecer un matiz nuevo. Es preciso buscar métodos nuevos de aproximación a la disciplina y esto no es tan sencillo si se tiene en cuenta que en el Derecho en general, y en el Derecho Constitucional en particular, la investigación metodológica ha sido muy descuidada, con lo cual hay pocas teorías fiables, desarrolladas por los propios juristas, que hablen de los problemas y métodos de su propia ciencia, de nuestra propia ciencia. Por eso, más allá de los “planteamientos de escuela”^42 , lo realmente interesante para descubrir la esencia del método de la Ciencia del Derecho Constitucional, sería observar qué es lo que hace el constitucionalista cuando trabaja, cuando investiga, cuando estudia, cuando enseña.^43.

(^41) FAVOREU, L. (COORD.): Droit Constitutionnel, Op. Cit, p. 22. (^42) Se hace aquí referencia a las posiciones que, sobre la investigación jurídica y la elaboración conceptual,

se van generando en distintos grupos de pensamiento jurídico, comenzando por la escuela dogmática alemana del Derecho Público (GERBER, LABAND Y JELLINEK), a la que siguen un buen número de planteamientos relativos a la misma cuestión (teoría de los intereses jurídicamente protegidos de IHERING, normativismo de KELSEN, concepción de la Constitución como orden y sistema de valores de SMEND, HELLER Y HESSE, iusnaturalismo de TRIEPEL Y LEIBHOLZ, decisionismo de SCHMITT, sociologismo jurídico de DUGUIT, institucionalismo francés de M. HAURIOU e italiano de SANTI ROMANO, realismo jurídico de ROSS u OLIVECRONA, o la tópica y la nueva retórica de VIEHWEG o PERELMAN). 43 ALCHOURRÓN, C. E., Y BULYGIN, E: Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales , Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, Alicante, 2000 (Edición digital basada en la edición de Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987).

d. Legitimación y/o critica del derecho , puesto que es necesario que los juristas en general, y los constitucionalistas quizá con mayor motivo, también realicen una actividad valorativa cada vez que analizan las normas, en la que se ponga de manifiesto la conexión causal o consecuencial entre la realidad –esa realidad política a la que se hacía referencia al inicio de estas reflexiones- y el derecho. Ahora bien, identificados estos hitos en el proceder científico, es preciso escoger un “vehículo” para recorrer ese itinerario, un modo determinado para desplazarse por el mismo. Tradicionalmente el medio utilizado por la Ciencia Jurídica para aproximarse al objeto de estudio ha sido la dogmática jurídica, consistente en utilizar la relación entre las normas para establecer cuales de estas están en vigor^48. No obstante, este sistema, este método estrictamente jurídico e inspirado en el racionalismo o formalismo^49 puede ser fácilmente superado en lo que hace a la Ciencia del Derecho Constitucional, abriéndose a la utilización de métodos propios de la Ciencia Política^50 , como el análisis estratégico^51 o el análisis sistémico^52. El recurso a métodos propios de la Ciencia Política o a los propios resultados de la investigación en este ámbito, y la conexión entre los objetos de estudio es hoy insoslayable para los estudiosos del Derecho Constitucional. Especialmente en lo que se refiere al estudio de las instituciones, su análisis es incontestablemente próximo al de la Ciencia Política y por ello no hay que huir del recurso a la misma como ciencia auxiliar o incluso como ciencia complementaria. Esta aproximación al método de trabajo en la ciencia del Derecho Constitucional puede ser definida como una aproximación realista o crítica^53. Es decir, normalmente el jurista que se aproxima al estudio del Derecho Constitucional puede optar esencialmente por acoger una de estas dos fórmulas metodológicas^54 : a) El juridicismo excluyente en el análisis del texto constitucional, o dicho de otro modo la dogmática jurídica en sentido puro; b) O la visión comprensiva del fenómeno constitucional. La misma huye del exclusivo análisis de las disposiciones constitucionales, para optar por una aproximación al Derecho Constitucional que no pierda de vista la razón de ser histórica y política de la creación de cada institución constitucional, la percepción que la ciudadanía tiene de las mismas, los efectos que

(^48) HAMON, F; TROPPER, M.: Droit Constitutionnel , Op. Cit., p. 33 (^49) Dicen ALCHOURRÓN, Y BULYGIN: “De hecho, en la teoría jurídica cabe observar dos tendencias

opuestas, pero igualmente, deformantes: la primera, que podríamos llamar racionalismo o formalismo, consiste en desconocer o menospreciar la importancia de los problemas empíricos, con la consiguiente pretensión de resolver todos los problemas con que se enfrenta la ciencia del derecho mediante métodos puramente racionales (deductivos). El vicio opuesto -empirismo o realismo- pone excesivo énfasis en la problemática empírica, llegando incluso a negar toda importancia a la sistematización”. ALCHOURRÓN, C. E., Y BULYGIN, E Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales , Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, Alicante, 2000 (Edición digital basada en la edición de Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987). (^50) A esta cuestión se refiere concretamente HAMON, F; TROPPER, M.: Droit Constitutionnel , Op. Cit., p.

(^3351) Que consiste en explicar las acciones de las autoridades públicas concibiéndolas como conductas organizadas hacia un cierto fin, en función de conductas reales o probables de otras autoridades. (^52) Afronta el poder como un conjunto de interacciones entre elementos, que no son invariables, pero que

toman significado y se modifican en función de estas interacciones. Se puede razonar diciendo que existen una serie de reglas lógicamente deducidas de algunos principios fundamentales que se pueden modificar en función de los sistemas constitucionales en los cuales se encuentran, en razón de sus relaciones con los otros elementos de esos sistemas. (^53) ALZAGA, O.: En torno a un posible nuevo enfoque”, Op. Cit., p. 12 (^54) GONZÁLEZ BEILFUSS, M.: Proyecto Docente y de Investigación para concursar a la plaza de profesor

de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona. Texto inédito, Barcelona, 2001, p. 37 y ss.

sobre la vida política y social tiene la aplicación de las normas constitucionales, y los problemas que el orden constitucional vigente no es capaz de resolver, de modo que se plantee la búsqueda de soluciones alternativas. Indudablemente esta aproximación avoca a una consideración multidisplinar de la aproximación al Derecho Constitucional. Una aproximación que empleará la Sociología, la Ciencia Política, el derecho comparado, etc.^55 como ciencias auxiliares o como ciencias complementarias. La opción por considerar a las disciplinas citadas como auxiliares habla de una cierta subordinación que supondría que el objeto de estudio, las preguntas de la investigación, las hipótesis, el itinerario de la misma, y la extracción de conclusiones serían fijados por el estudio jurídico-constitucional, al cual apoyarían los conocimientos y aportaciones propios de esas otras disciplinas; mientras que la opción por la complementariedad nos remite a un diseño más complejo de la investigación en el que las preguntas, hipótesis, itínere y conclusiones de la investigación se formulen de forma conjunta y complementaria. Sea como sea, lo que parece altamente probable es que no se pueda dar con un solo método adecuado para aproximarse a la Ciencia del Derecho Constitucional. Y es que la combinación de distintos métodos de trabajo es la mejor opción, para garantizar que, en todo momento, el método se adapte al objeto que estemos trabajando. Así, habrá ocasiones en que el análisis puramente dogmático, basado en la exégesis de la normativa, la jurisprudencia, la doctrina, sea suficiente, pero habrá otros objetos que exijan recurrir al análisis de casos, o a la metodología empírica más propia de otras ciencias sociales. No hay que tener miedo, pues, de regresar a la interdisciplinariedad que caracterizara a nuestro tronco materno, al Derecho Político. No hay que temer la pérdida de identidad en aras a la consecución de una mayor calidad de análisis. Hoy por hoy ya nadie duda de la autonomía de nuestra Ciencia, de modo que, valiéndonos de esa certeza, sería el momento de aproximarse de nuevo a otras disciplinas que pueden aportarnos conocimientos y métodos valiosos, y nos estamos refiriendo al Análisis Económico del Derecho, la Sociología del Derecho, la Ciencia Política, la Historia del Derecho, la Filosofía del Derecho, etc. 56. En este punto de la reflexión, recordar la identidad parcial de objeto entre la Ciencia Política y el Derecho Constitucional es útil para conectar ambas y plantearse la posibilidad de análisis temáticos conjuntos. El aporte de la Ciencia Política a este tipo de análisis se basará en el acento que su metodología pondrá en la descripción, mientras

(^55) A esta cuestión se refiere HERNÁNDEZ GIL, A.: La ciencia jurídica tradicional y su transformación,

Madrid, 1981, pp. 51 y ss (^56) En esta línea hay algunos autores que reconocen la necesidad de la interdisciplinariedad, del pluralismo

metodológico, pero aferrándose al método dogmático que “debe presidir la actuación del constitucionalista”. Ahora bien, se trataría de “ una dogmática no encerrada en sí misma, sino abierta a las realidades extrajurídicas, juridificadas a su vez o no como valores y principios, y que tenga como hilo conductor la defensa del principio democrático. Ese es el elemento que diferencia (o el que más diferencia) el Derecho Constitucional respecto de otras ramas del Derecho. Y los riesgos que esa exigencia de acudir a las normas abiertas y a realidades metajurídicas para concretarlas encuentran el elemento fundamental de modulación en el juego del principio democrático, eje del Constitucionalismo de finales de siglo”. Tomado de PÉREZ TREMPS, P.: Proyecto docente y de investigación que presenta el Doctor Pablo PÉREZ TREMPS para la obtención de una plaza de Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III, convocada por Resolución de 25 de abril de 2000 (Boletín Oficial del Estado de 1 de mayo de 2000). Inédito (tomado del original), p. 139. Además puede citarse como trabajo en el que se estudia el tema del pluralismo metodológico en el seno de la Ciencia del Derecho Constitucional GARRORENA MORALES, A.: “Cuatro tesis y un corolario sobre el Derecho Constitucional”, Op Cit., pp. 40 y ss.