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La situación de los representantes del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, que han sido hostigados y amenazados por autoridades estatales en materia de Seguridad Pública, violando la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se discute la facultad del Gobernador del Estado de nombrar y remover a los Jefes de Policía Municipal y la existencia de Delegados de Seguridad Pública Municipal, causando inseguridad y violación de garantías individuales.
Tipo: Ejercicios
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Las controversias constitucionales son procesos de resolución de conflictos entre órganos y poderes, y para algunos su objeto no es necesariamente la asignación de competencias controvertidas, aunque es indudable que la mayoría de esos procesos persiguen tal propósito. Se ha dicho también, por la doctrina nacional, que la función de la Suprema Corte al resolverlas es la de ejercer un control de la regularidad jurídica, no siempre de carácter constitucional, sino también de legalidad, lo que de ser así, rompería en parte la noción y concepto de controversia constitucional que el derecho constitucional europeo considera como conflicto jurisdiccional constitucional entre órganos o poderes en donde se trata de garantizar la vigencia y aplicación de las normas constitucionales que organizan y atribuyen competencias a los poderes públicos, órganos y ámbitos. Es necesaria la existencia de procesos y procedimientos para ventilar diferencias competenciales entre órganos y poderes, tanto en los Estados centrales como en los federales. En los Estados centrales su propósito es el de resolver diferendos entre los poderes clásicos y a veces también controversias respecto a otros órganos estatales, como las fracciones o grupos parlamentarios, o con los denominados órganos constitucionales autónomos. En los Estados federales, además del papel anterior, los procesos y procedimientos de controversia constitucional sirven para resolver conflictos entre los distintos órdenes jurídicos: locales y federales. En México, la controversia constitucional antes de las reformas de 1994, pero principalmente a partir de la actual redacción de la fracción I del artículo 105 de la Constitución, tiende a preservar la división horizontal y vertical del poder -aunque con las deficiencias que aquí comentaremos-. Los procedimientos jurisdiccionales de controversia constitucional o conflictos entre órganos y poderes constitucionales son muy recientes en su versión moderna. La razón de ello obedece a que durante el siglo XIX los conflictos entre poderes y órganos se concibieron como disputas políticas, y exclusivamente fueron políticos los medios para resolverlos. Los conflictos entre los poderes, sobre todo entre los poderes supremos de los Estados, no admitían fácilmente su juridificación: ahí se acababa el derecho constitucional. Después de la segunda posguerra se aceptó con claridad de Europa que no debería haber zonas exentas para el derecho. La Constitución italiana y después la ley fundamental de Bonn atribuyeron al Tribunal Constitucional la competencia para resolver los conflictos que pudieran surgir entre los poderes del Estado o entre los órganos federales superiores, además de ventilar, claro está, los conflictos que se suscitaran con ocasión de la distribución territorial del poder.
EDDY, y escudándose en un nombramiento que dice le otorgó el Secretario de Seguridad Pública en Tamaulipas, Gral. Brigadier ISIDRO MARIO GUILLEN ZAMUDIO y en compañía de más de 60 elementos armados, han causado la zozobra, intranquilidad, incomodidad, vejaciones e innumerables quejas de los ciudadanos de Río Bravo, Tamaulipas, amenazas en contra de los suscritos representantes del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, violentando así la disposición constitucional de carácter federal que sólo permite el mando de la Fuerza Pública al Gobernador del Estado, en donde residieren habitualmente que lo es en Ciudad Victoria, Tamaulipas, siendo contrario a derecho las designaciones de Delegados de Seguridad Pública Municipal y Agentes a su mando, quienes han confundido al Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, con madriguera de delincuentes, causando reclamos y protestas y violentando las garantías individuales de los suscritos representantes del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas. Por ello, los actos que se señalan como reclamados de cada una de las autoridades demandadas, resultan conculcatorios de las garantías de seguridad y certeza jurídica que debe tener todo gobernado, puesto que al inmiscuirse la autoridad Ejecutiva Estatal en los asuntos de Seguridad Pública y Tránsito que son exclusivamente de carácter Municipal, y se encuentran consagradas en el artículo 115, fracción III, inciso h), y al establecerse un cuerpo de Seguridad Pública y Tránsito paralelo al Municipal, provoca la inseguridad del ciudadano, la violación de las garantías individuales, la duplicidad de funciones, el derroche y distracción de recursos, la confusión de los gobernados respecto de la legalidad de la autoridad que se ostenta como tal, y el consabido temor a la autoridad policiaca, quien al margen de la ley, violenta a diario el orden jurídico establecido en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, apoyándose en preceptos arcaicos que traicionan el espíritu del Municipio libre y se utilizan para amedrentar y realizar averiguaciones y procedimientos viciados que violentan las garantías de los ciudadanos. En los anteriores términos, conviene transcribir, exclusivamente para conocimiento de las autoridades responsables y en apoyo de los anteriores argumentos las siguientes: "GOBIERNOS DE LOS ESTADOS." (Tomo I1, página 1,011) "MUNICIPIO LIBRE." (Tomo XIX. Uribe Manuel y Coags. página 1,086). Lo anterior visible en las páginas 865 y 866 de la obra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los autores MTR. GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL y MIGUEL ACOSTA ROMERO. Editorial Porrúa. Tercer Edición. 1987" EXPLICAR LA PERTINENCIA DE CÓMO SE RESOLVIÓ LA PROBLEMÁTICA, EN CASO DE NO ESTAR DE ACUERDO CON DICHA RESOLUCIÓN PLANTEA UNA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN. SI CONTASE AÚN CON UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA REALIZA DE IGUAL MANERA UN PLANTEAMIENTO DE CÓMO SE RESOLVERÍA LA PROBLEMÁTICA QUE HAS ELEGIDO CON FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. Por resolución de quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Ministro instructor ordenó tener por desahogada la vista que se dio al Procurador General de la República, agregar a los autos la contestación formulada por el Gobernador Constitucional, Secretario General de Gobierno, Presidente de la Mesa Directiva por el mes de febrero de la Quincuagésima Legislatura del Congreso Local, Secretario de Seguridad Pública, Procurador General de Justicia, todos del Estado de Tamaulipas y con este documento se ordenó dar vista al Ayuntamiento actor. El documento por el que el Procurador General de la República desahogó la vista ordenada es del tenor literal siguiente: "Al respecto, y desde este momento, me permito indicar la procedencia de las pretensiones de la parte actora, en el sentido de que se declare inconstitucional la aplicación y el texto del artículo 91,
fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, ya que ese contraviene en forma clara lo dispuesto por el artículo 115, fracciones III, inciso h), y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cuanto a la fracción X del artículo 132 de la mencionada Constitución local, es menester señalar que las hipótesis contempladas por el mismo no se actualizan en el caso concreto. De cualquier manera, el texto del artículo 132, fracción X, no atenta contra el espíritu constitucional federal, pues la fracción III, del artículo 115 de nuestra Carta Magna indica que existe concurrencia de los Estados y Municipios para la prestación del servicio de Seguridad pública, en caso de que fuere necesario y lo determinen así las leyes. A mayor abundamiento, la fracción II del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, como en algunas otras Constituciones locales, establece una función extraordinaria del Gobernador del Estado, sólo en casos de que así sea necesario y por disturbios que alteren el orden público del Estado. De alguna manera el texto de la Carta Magna local trató de reproducir las disposiciones constitucionales federales que se contienen en el primer párrafo del artículo 119 de la Ley Suprema, sin embargo éste no se refiere a una facultad en exclusiva del Presidente de la República, sino de "Los Poderes de la Unión", y la protección que deben proporcionar, en caso de sublevación o trastorno interior, debe ser excitada por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si la primera no estuviere reunida. En la demanda de controversia constitucional de que se trata, se indica que con las atribuciones que el Municipio actor tiene conferidas, el mismo designó a sus propios cuerpos de seguridad. Ante esta medida, los Agentes Primero y Segundo del Ministerio Público Investigador, con residencia en Río Bravo, Tamaulipas, iniciaron las Averiguaciones Previas encaminadas a ejercitar la acción penal en contra de los elementos de seguridad nombrados por el Ayuntamiento, por el delito de usurpación de funciones. Así también, según se manifiesta por los actores, los integrantes del Cabildo han sido hostigados por el Ejecutivo Estatal y otras autoridades estatales. Estas circunstancias son materia de esta controversia constitucional sólo por derivación, pues son consecuencia de la aplicación de la fracción II del artículo 91 de la Constitución local, por lo que seguirán la suerte del pronunciamiento que sobre esta última efectúe ese Alto Tribunal. Con la finalidad de analizar los puntos planteados como materia de litis, se formulan las siguientes consideraciones: PRIMERO. La fracción II del artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece a la letra: "Artículo 91. Las facultades y obligaciones del gobernador son las siguientes: II. Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las Leyes, para cuyo efecto podrá nombrar y remover libremente los Jefes de Policía Municipales". Con esta facultad, el Gobernador del Estado goza a su libre arbitrio de la posibilidad de nombrar a los Jefes de Policía Municipales, sin obstar que en la Constitución Federal se han establecido, en primer término, la concurrencia de los Estados con los Municipios para prestar el servicio de Seguridad Pública, sólo en los casos necesarios y previstos por las leyes; así no cabe la arbitrariedad y se imponen limitantes a la actuación de la autoridad Estatal, procurando la seguridad jurídica de los ciudadanos y la certidumbre de conocer quiénes son sus autoridades. Por otro lado, la actuación de los gobernadores de los Estados es limitada también por la Constitución Federal, cuando en la fracción VII del artículo 115, se prevé que los mismos tendrán el mando de la fuerza pública, pero sólo en los Municipios en donde residieren habitual o transitoriamente. Estas limitaciones son rebasadas por la fracción II del artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, cuando otorga al Gobernador del Estado la facultad de nombrar y remover libremente y en todo momento a los Jefes de Policía Municipales. SEGUNDO. El artículo 132, fracción X de la misma Constitución local, contempla un supuesto de garantía de Estado, previendo casos excepcionales de alteración del orden público, ante los cuales se tomarán medidas extraordinarias sobre la fuerza pública existente en los Municipios. Lo anterior se corrobora del texto de la fracción X del artículo 132 de la Constitución local, que a continuación se transcribe:
facultades que al respecto le otorguen leyes secundarias, que no reformen esa misma Constitución, no pueden tener eficacia alguna ante disposiciones que pugnen con ella como son las relativas a las facultades de los Presidentes Municipales, para nombrar y remover libremente a todos sus funcionarios y empleados por el Gobernador, en acatamiento de una ley que va tanto en contra el artículo 115 de la Constitución Federal, como contra la particular del Estado. Los Presidentes Municipales tienen facultades para hacer la designación de nueva policía, máxime, si se toma en cuenta la urgente necesidad de que el Municipio respectivo no quede desguarnecido. Las únicas facultades que concede a los Gobernadores el artículo 115 de la Constitución Federal, son las que puede mandar la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente, de donde se concluye que si un Presidente Municipal de Veracruz designa la policía, no comete el delito de usurpación de funciones, ni puede alegarse que dicho Presidente debió pedir amparo cuando se promulgó la ley, facultando al Gobernador, para nombrar a los agentes de la policía, puesto que en su carácter de autoridad el acto no violaba ninguna de sus garantías individuales. PRECEDENTE. Tomo LXXX, Pág. 930. Amparo en revisión 9396/1941. Sec. 2a. Vargas Luis. 26 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos." Por Acuerdo de Cabildo número 540/95, con fecha 22 de noviembre de 1995, fue revocada la licencia temporal al C. Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, como Presidente del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, reanudando de esta forma su función a partir de la citada fecha. Por tal motivo, las ratificaciones que hiciera como Presidente Municipal, del Teniente Coronel Mario Omaña Suárez, como Coordinar de Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos, y del C. Marco Antonio Arredondo Garza, como primer comandante de Seguridad Pública Municipal, cumplen con todos los requisitos legales que la ley exige, y sobre todo, se encuentran apegadas a las facultades municipales reconocidas en la Constitución Federal. CUARTO. Como facultad necesaria para poder aplicar la que corresponde al Municipio en materia de Seguridad Pública, la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal establece que todo Municipio puede expedir los bandos de policía y buen gobierno: "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Los ayuntamientos poseerán la facultad para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones." Así también, la fracción III del artículo 115 constitucional faculta a los Municipios para hacerse cargo de distintos rubros, dentro de los que se cuenta el de seguridad pública y tránsito, como lo señala su inciso h). "Artículo 115. ... III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos; h) Seguridad pública y tránsito, "... La designación hecha por el Ejecutivo estatal de un delegado de seguridad pública en el Municipio de Río Bravo, constituye un acto inconstitucional. En la materia de la seguridad pública, el Gobernador del Estado tiene facultades de coordinación extraordinarias y especiales, y la aplicación de tales facultades que se ha dado en este caso concreto no obedece a tales previsiones. El Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, en la fracción II del artículo 9o. reincide en la inconstitucionalidad antes indicada al señalar que el Gobernador del Estado puede nombrar y remover a los Jefes de Policía de los Municipios, lo que resulta un reflejo del texto constitucional
local y una contravención al texto constitucional federal. Este último debe prevalecer, dada su supremacía. En ese mismo Código Municipal existe una contradicción en cuanto a la intervención del Gobernador del Estado en cuestiones de Seguridad Pública en el ámbito municipal, seguramente derivada de una convergencia indistinta tanto del texto constitucional federal como del local. En efecto, el artículo 6o. del Código Municipal, siguiendo los lineamientos de la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Federal, establece que el Gobernador del Estado tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente. Por otro lado, en el artículo 9o. del propio Código Municipal, conforme al texto de la Constitución Local contraviene a la Federal cuando en sus fracción II indica que el Gobernador podrá nombrar y remover a los Jefes de Policía de los Municipios, extendiendo la facultad de control sobre el rubro de la seguridad pública más allá de lo que corresponde al Municipio donde reside habitual o transitoriamente. Aún mayor incertidumbre se suscita cuando en la fracción IV del artículo 9o. del mismo Código, se establece la posibilidad de que el Gobernador del Estado excite a los Ayuntamientos en los casos que a su juicio sea necesario, para que cuiden del mejoramiento de los distintos ramos de la administración municipal. En tanto la seguridad pública es uno de los distintos ramos de la administración del cabildo, la intervención del Gobernador debe mantenerse al margen de decidir el curso del mismo y sujetarse a las limitantes que la Constitución Federal ha establecido, como son la de que su injerencia se presentará en el ámbito del Municipio en donde ese poder residiere habitual o transitoriamente; así como la de actuar en materia de seguridad pública en concurrencia con los Municipios cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, es decir, no en cualquier tiempo sino en circunstancias excepcionales. QUINTO. La Revolución Mexicana postuló desde sus orígenes la libertad municipal, inscribiendo tal demanda desde 1906, en el programa del Partido Liberal Mexicano y, repitiendo insistentemente el reclamo popular en pro del Municipio, tanto en el programa del Partido Democrático en 1909, como en el Plan de Valladolid, en el Plan de San Luis Potosí, en el Plan Reyista, en el Plan Político Social proclamado en la sierra de Guerrero en 1911, en el Pacto de la Empacadora, en el Programa de Reformas formulado por los Zapatistas, en las Adiciones al Plan de Guadalupe y en forma indirecta en otros importantes documentos políticos de la época. Durante los polémicos debates en que se enfrascaron los constituyentes de Querétaro en 1917 con relación al artículo 115 constitucional, los diputados que tomaron la palabra no lograban ponerse de acuerdo sobre si los Municipios debería estar supeditados al Poder central del Estado, o por el contrario, éstos deberían gozar de plena autonomía, dentro de una nueva organización política, en donde el ciudadano eligiera a sus propias autoridades. En el debate final respecto del artículo 115 constitucional, efectuado el 24 de enero de 1917 en el Teatro de la República de la ciudad de Querétaro, los oradores no lograban ponerse de acuerdo sobre las facultades que los Municipios tendrían que asumir en vigencia de la nueva Constitución. Entre las intervenciones más destacadas se encuentra la del diputado Rodríguez González, quien junto con otro pequeño grupo de legisladores se mostraba escéptico ante la posibilidad de que los mismos municipios adquirieran plena autonomía, ya que consideraba que los Municipios podrán incurrir en "frecuentes errores de alguna trascendencia". Sin embargo, reconoció la necesidad de que el gobierno del Estado, "no sea ya el papá que, temeroso de que el niño compre una cantidad exorbitante de dulces que le hagan daño, le recoja el dinero que el padrino o el abuelo le ha dado, y después le da centavo por centavo para que no le hagan daño las charamuscas". Otros, como el michoacano José Alvarez, señalaban que el Municipio debería contar con libertad de acción, pero permanecer bajo el control de la Legislatura local en todo momento. Por otra parte, dentro del grupo mayoritario, el diputado Rafael Martínez de Escobar coincidió en que el Municipio debía tener plena autonomía frente al Ejecutivo Estatal y ante sus respectivas legislaturas. Al concluir los debates no se logró el consenso necesario. Sin embargo, el tema inconcluso de la autonomía municipal no fue el único que corrió con la misma suerte. El Constituyente de 1917 forjó con excepcional talento las bases del régimen municipal, las que más tarde el Poder Revisor de la
PRIMERO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto al artículo 132, fracción X de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y los supuestos actos de hostigamiento contra el Ayuntamiento actor. TERCERO. Con las excepciones anteriores la presente controversia constitucional es procedente. CUARTO. Las autoridades demandadas no probaron sus excepciones y defensas. QUINTO. El Ayuntamiento actor probó su acción. SEXTO. Se declara la invalidez constitucional respecto del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, de los actos señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, con excepción de los precisados en el resolutivo segundo, y para los efectos especificados en la parte final del último considerando de este fallo. SEPTIMO. Publíquese íntegramente esta resolución en el Diario Oficial de la Federación , en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese y cúmplase; haciéndolo por medio de oficio a las partes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Aguinaco Alemán. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes citados.
Antes de la reforma constitucional de 1994, no era muy claro si el municipio podía ser parte de una controversia constitucional (por lo menos hasta antes de 1991). El municipio, se decía, no está legitimado activamente en las controversias, pues no es un poder público. Tesis que recogía la opinión dominante en la doctrina jurídica que concebía al municipio como un organismo descentralizado por región, y que políticamente reflejaba y refleja su estado de minoría de edad. La reforma al artículo 105 rompe en parte con ese esquema tradicional, pero aún falta la gran reforma constitucional al artículo 115, que fortalezca la visión como poder público del municipio, tanto en sus atribuciones políticas como en las hacendarias y administrativas. El avance en las contiendas locales de la oposición, el desarrollo del pluralismo, y de la convivencia de partidos políticos diversos en los distintos niveles de gobierno, poderes, y órganos, hace y hará cada vez más importante la figura de la controversia constitucional. Tiempo atrás estos procedimientos no tenían ningún sentido por el carácter hegemónico del sistema de partidos. Al cambiar la situación, la controversia constitucional se constituye no sólo como un arma jurídico- constitucional destinada a preservar las atribuciones competenciales de cada órgano, orden o poder, sino como una herramienta política indispensable para reivindicar las enormes deficiencias del entramado institucional, y para ir desarrollando el poder jurídico y político de los órdenes locales. La novedad de su puesta en acción, principalmente por los gobiernos panistas, ha hecho pensar a muchos que el esquema de controversia representa un peligro institucional, cuando por el contrario y a diferencia de los mecanismos políticos, es un método superior que en condiciones democráticas sirve para consolidar las instituciones, la gobernabilidad, y, en fin, la regularidad constitucional. No cabe duda, por tanto, que la controversia constitucional será un instrumento más o menos rutinario y común del México de los próximos años. Veremos muchísimos casos en donde
los municipios, como base del poder, de la organización política y administrativa del país, participen y obtengan, tal vez y si se modifica el resto del entramado institucional (independencia del Poder Judicial y mayor autonomía municipal), resoluciones favorables aun cuando los órganos involucrados sean federales. La reforma judicial de 31 de diciembre de 1994 ha significado un importante avance en el desarrollo del papel del Poder Judicial federal. No obstante, la anterior afirmación, la Suprema Corte y el Poder Judicial en su conjunto, aún no tienen el nivel de independencia y garantías para hablar de un Poder Judicial en el contexto de un Estado de derecho democrático. El mecanismo de controversia constitucional ha sido mejorado por las reformas judiciales de 31 de diciembre de 1994, pero presenta las deficiencias que ya se han enumerado aquí: a) no son materia de controversia constitucional las cuestiones electorales; b) los órganos constitucionales autónomos, como el Banco Central, no son sujetos legitimados; c) el Poder Judicial Federal no puede ser parte en las controversias constitucionales -deficiencia inherente a la ausencia de un Tribunal Constitucional-; Aquí mantengo una posición contraria a la de Estrada Sámano, Rafael y José Dávalos Martínez, "Reforma de la justicia, necesidad inaplazable de la nación", Ars Iuris, Revista del Instituto de Documentación e Investigación Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana, México, núm. 13, 1995, pp. 84 y 85. d) nuestra Constitución aún no logra hacer de las controversias entre poderes y órdenes, un procedimiento eminentemente jurisdiccional, pues aún sigue vigente la fracción VI del artículo 76, que faculta al Senado a resolver cuestiones políticas surgidas entre poderes de un estado; e) se continúa con el criterio de que los poderes federales en lo individual no son parte de las controversias respecto a órganos y poderes locales; f) es excesivo el número de ministros -ocho- que se requiere para dictar una resolución con efectos erga omnes en una controversia constitucional, y g) la intervención del procurador general de la República en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad no tiene mucho sentido, al ser un funcionario parte de la estructura del Poder Ejecutivo y no de un órgano constitucional autónomo. Al contar con legitimación procesal en las controversias, el municipio se ha transformado en el principal actor de las mismas, reflejando con ello el ritmo y el escenario dominante de la transición política a la democracia en México: de la periferia al centro. El problema constitucional y político reside, sin embargo, en que un medio de defensa constitucional como es la controversia seguramente no tendrá el éxito adecuado si el resto del entramado constitucional no se modifica, en este caso, el esquema federal y las atribuciones municipales: poco favorece a la democracia y al Estado de derecho ir a la reforma constitucional por partes sin tener un marco integral que auxilie mutuamente a las instituciones, mecanismos y procedimientos.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN (2017). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de: