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Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería: Instrucciones técnicas complementarias, Resúmenes de Derecho

Siderecho constitucional de la vida

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 12/01/2023

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Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Ministerio de la Presidencia
«BOE» núm. 113, de 8 de mayo de 2010
Referencia: BOE-A-2010-7333
ÍNDICE
Preámbulo................................................................
6
Artículos.................................................................
11
Disposiciones adicionales......................................................
11
Disposiciones transitorias......................................................
13
Disposiciones derogatorias.....................................................
14
Disposiciones finales.........................................................
15
REGLAMENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y CARTUCHERÍA............................. 16
TÍTULO I. Ordenación preliminar..................................................... 16
CAPÍTULO I. Disposiciones generales............................................... 16
CAPÍTULO II. Categorización..................................................... 22
Sección 1.ª Artículos pirotécnicos................................................. 23
Sección 2.ª Cartuchería....................................................... 24
CAPÍTULO III. Catalogación...................................................... 24
Sección 1.ª Catalogación de artículos pirotécnicos...................................... 25
Sección 2.ª Catálogación de cartuchería............................................ 25
Sección 3.ª Catalogación de materias reglamentadas pirotécnicas............................ 26
CAPÍTULO IV. Marcado CE de los artículos pirotécnicos.................................... 26
Sección 1.ª Marcado CE de artículos pirotécnicos...................................... 26
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el

Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 5. Requisitos para la puesta a disposición y venta de artículos pirotécnicos de categorías 2, 3, P1, P2, T1 y T2................................... (^96)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 6. Identificación en los envases de venta de cartuchería................................................................. (^97)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 7. Marcado de conformidad.................. (^97)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 8. Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos................................................................ (^97)

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.01. Carné de experto y carné de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos....................................................... (^109)

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.02. Carné de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de Categoría T2................................................................ (^112)

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.03. Certificación de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de Categoría P2.............................................................. (^114)

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.04. Requisitos de las entidades externas para desarrollar actividades formativas para la obtención del carné de experto y aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos.. (^116)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 9. Normas de diseño y emplazamiento para talleres y depósitos de pirotecnia......................................................... (^120)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 10. Prevención de accidentes graves............ (^127)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 11. Servicios de protección inmediata de los talleres, depósitos y transportes de cartuchería metálica en más de 5.000 unidades y de 12.000 para el calibre 22, así como de mecha de seguridad troceada con destino a fabricación de artículos pirotécnicos.............. (^136)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 12. Tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización........................................................ (^146)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 13. Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de materia reglamentada...................................... (^150)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 14. Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión................................ (^156)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 15. Normas para la recarga de munición por particulares................................................................. (^161)

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 15.01. Reconocimiento de la aptitud en seguridad de las máquinas para la recarga de cartuchos por particulares.............................................. (^162)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 16. Compatibilidad de almacenamiento y transporte de productos pirotécnicos.......................................................... (^163)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 17. Venta al público de artículos pirotécnicos....... (^165)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 18. Manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales................................................................ (^175)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 19. Transporte por ferrocarril................. (^178)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 20. Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos................................................................... (^179)

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 21. Criterios mínimos que serán de aplicación respecto a los organismos responsables de la evaluación de la conformidad....................... (^182)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 22. Señal de peligrosidad de presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos...................................... (^183)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 23. Laboratorios de ensayo.................. (^183)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 24. Modelos de acta de inspección y de registros.... (^188)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 25. Modelos de carné de experto y aprendiz....... (^198)

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 26. Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.......................................................... (^199)

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

II

Este real decreto consta de un artículo único (cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, insertado tras la parte final del real decreto), siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cinco disposiciones finales. En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición adicional primera mantiene la referencia a la Comunidad Valenciana contenida en la disposición adicional única del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. La disposición adicional segunda prevé que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adecuará el catálogo oficial de cartuchería en el plazo de tres años a las disposiciones del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan las comunicaciones de datos y de siniestros por parte de las Delegaciones de Gobierno a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La disposición adicional quinta recoge la regulación de la desestimación de solicitudes y del agotamiento de la vía administrativa en idénticos términos a como aparece recogida en la disposición final tercera del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. La disposición adicional sexta se refiere a su vez a las competencias de las Comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. La disposición adicional séptima establece que en materia de seguridad laboral se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo. Seguidamente, la disposición transitoria primera contempla el régimen de vigencia de las autorizaciones de catalogación existentes en la actualidad y la disposición transitoria segunda determina los plazos para la adaptación lo dispuesto en el Reglamento. A su vez, la disposición transitoria tercera establece que los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias. La disposición transitoria cuarta permite a los titulares de las instalaciones adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor. A continuación, la disposición derogatoria única determina que a la entrada en vigor del presente real decreto queda derogado, excepto durante los periodos establecidos en la disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final quinta, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, en todo lo relativo a pirotecnia y cartuchería (en particular, los preceptos enumerados), así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente real decreto y, en particular, la Orden de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, y la Orden de 2 de marzo de 1989 por la que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales. También quedan derogados los apartados tercero y cuarto de la Orden INT/703/2006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de material explosivos y cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. La disposición final primera determina que este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. La disposición final segunda establece que mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos. La disposición final tercera autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y Ministerio del Interior para actualizar, conjuntamente, los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

La disposición final cuarta prevé que en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se regularán, mediante Instrucción técnica complementaria aprobada en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, los requisitos exigibles a las actividades de almacenamiento, manipulación, transporte, y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las tareas propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los organismos notificados, organismos de control autorizados y laboratorios acreditados. Igualmente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se regulará, mediante Instrucción técnica complementaria aprobada en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, el formato de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 134 y en la Instrucción técnica complementaria número 12 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Igualmente se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, para elaborar otras Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas de desarrollo y ejecución del Reglamento proyectado, en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de artículos pirotécnicos y cartuchería, que no son derogados expresamente o que no se oponen al Reglamento aprobado por el presente real decreto. Finalmente, la disposición final quinta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones señaladas en sus apartados 2 y 3. Además, los plazos indicados en el apartado 3 podrán ampliarse mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, en casos debidamente justificados. A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que consta de 204 artículos englobados en diez títulos y que se completa con veintidós Instrucciones técnicas complementarias y seis Especificaciones técnicas de desarrollo. El título I del Reglamento, Ordenación preliminar, se compone de cuatro capítulos. En el capítulo I se establecen las disposiciones generales del Reglamento, tales como el objeto y ámbito de aplicación, las competencias administrativas y las definiciones de los términos utilizados en el texto. Además, se definen las obligaciones generales de los fabricantes, importadores y distribuidores de artículos pirotécnicos, de la misma forma que aparece en la Directiva que se transpone, y se regula la actividad de las entidades colaboradoras de la Administración. En el caso de artículos pirotécnicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva objeto de trasposición, es el fabricante quien ha de garantizar su conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en especial, con los requisitos esenciales de seguridad. Si el fabricante no está establecido en el territorio de la Unión Europea, la persona física o jurídica que importe el artículo debe garantizar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento, o asumir todas las obligaciones del fabricante. En el capítulo II del mismo título, se define la categorización de los artículos pirotécnicos y la clasificación de la cartuchería. Los artículos pirotécnicos deben incluir los artificios de pirotecnia, los artículos destinados al uso en teatros y los artículos pirotécnicos con fines técnicos como los generadores de gas utilizados en los airbags o en los pretensores de los cinturones de seguridad. En las definiciones y en el establecimiento de categorías el Reglamento ha conservado la terminología de la Directiva en su versión española, sin perjuicio de que la interpretación que debe darse a esos términos se ajuste a la que se desprende de una lectura conjunta de las demás versiones lingüísticas de la misma norma. Así, las referencias a artículos pirotécnicos destinados «al uso en teatros», o al «uso sobre escenario» deben entenderse referidas a los distintos supuestos de uso escénico, en escenarios al aire libre o bajo techo, en producciones de cine o televisión o similares. Además, a fin de garantizar unos niveles de protección debidamente elevados, los artículos pirotécnicos deben clasificarse por categorías principalmente según su nivel de

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

locales de los talleres de fabricación, habida cuenta de las actividades que se van a desarrollar en su interior. Es decir, se pueden distinguir tres tipos diferentes de talleres en función de la actividad que en ellos se desarrolla: por un lado, los talleres de fabricación; por otro lado, los talleres de preparación y montaje y, finalmente los talleres de fabricación que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje. Por último, en este título también se regulan los depósitos especiales que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a la pirotecnia y a la cartuchería.

V

En el título IV se establecen las disposiciones generales para los envases y etiquetado de artículos pirotécnicos o cartuchería. Respecto a los artículos pirotécnicos, dado el riesgo inherente a su utilización, se debe garantizar que su etiquetado contiene información suficiente y adecuada para una manipulación segura, a fin de proteger la salud y seguridad humanas y el medio ambiente. Determinados tipos de artículos pirotécnicos sólo deben estar disponibles a través de expertos autorizados que dispongan de los conocimientos, cualificaciones y la experiencia necesarios. En lo relativo a los artículos pirotécnicos para vehículos, respecto al etiquetado, se ha tenido en cuenta la práctica actual, así como el hecho de que estos artículos se suministran exclusivamente a usuarios profesionales. Por último, con relación al etiquetado de los envases de cartuchería, se ha eliminado el requisito de la etiqueta con formato definido. Únicamente deberán reseñarse en el envase los datos que se definen en la Instrucción técnica complementaria número 6 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, favoreciendo así la competitividad de las empresas.

VI

En los títulos V, VI y VII se establecen las disposiciones generales para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, así como para el control de los productos en el mercado y su uso. La Directiva que se transpone establece unas edades mínimas de venta y puesta a disposición de los artificios pirotécnicos de las categorías 1, 2 y 3. Pero a la vista de que la venta y puesta a disposición de estos artificios está íntimamente ligada a las costumbres y tradiciones culturales de los países y de que la propia Directiva establece que estas edades podrán disminuirse o aumentarse, se autoriza a que sean las Comunidades Autónomas quienes puedan aumentar o disminuir las edades que se establecen en el artículo 121 del Reglamento y en las condiciones que se detallan en la disposición adicional sexta del presente real decreto. En este título también se establecen las disposiciones que deben cumplir los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos, que se desarrollan de forma más exhaustiva en el Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Es indispensable que, para su puesta en el mercado, los artículos pirotécnicos estén provistos de un marcado CE que indique su conformidad con las disposiciones del Reglamento, excepto, de manera general, para los artificios fabricados por un fabricante para su propio uso. Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas, se ha previsto un procedimiento de cláusula de salvaguardia que permite cuestionar la conformidad de un artículo pirotécnico o señalar deficiencias. Los Estados miembros, en este sentido, pueden adoptar las medidas oportunas para poder restringir la puesta en el mercado de artículos que lleven marcado CE o pueden retirarlos del mercado si tales productos ponen en peligro la salud y la seguridad de los consumidores cuando se usan con el fin previsto.

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VII

En el título VIII se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de las materias reglamentadas, con escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación. En el título IX, de transporte, las disposiciones generales complementan lo dispuesto en la reglamentación vigente para cada medio de transporte, contempladas en los convenios y acuerdos internacionales e incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento. La parte dispositiva del Reglamento se completa con 22 Instrucciones técnicas complementarias y seis Especificaciones técnicas de desarrollo.

VIII

Es indispensable prever un período transitorio que permita la adaptación progresiva del sector a las disposiciones de la presente norma. Los fabricantes e importadores necesitan tiempo para ejercer los derechos de que gozaban con arreglo a la regulación vigente antes de su entrada en vigor. Por ejemplo, para vender sus existencias de productos manufacturados. Además, los períodos transitorios específicos previstos para su aplicación ofrecen tiempo adicional para la adopción de normas armonizadas y garantizan la rápida aplicación de la presente norma, con vistas a mejorar la protección de los consumidores.

IX

En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los Colegios profesionales, a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras. El presente real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 6, 7 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Referencia a la Comunidad Valenciana.

  1. Lo establecido en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorización e inspección de talleres de fabricación pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana en materia de industria, energía y minas.
  2. Lo previsto en el apartado anterior se refiere a la inspección en materia de seguridad industrial de los talleres de fabricación pirotécnicos.

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Disposición adicional quinta. Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa.

  1. Cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso.
  2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Disposición adicional sexta. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura.

Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias sobre cultura y espectáculos públicos, podrán disminuir las edades mínimas para el uso de los artificios de pirotecnia de las categorías 1 y 2 determinadas en el artículo 141, únicamente respecto a lugares y horarios concretos y para aquellos artificios autorizados que se vayan a utilizar durante el desarrollo de sus arraigadas costumbres. Para ello deberán cumplirse además las cuatro condiciones siguientes:

a) Que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría 1 sea de, al menos, 8 años y que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría 2 sea de, al menos, 10 años. b) Que los usuarios con edades comprendidas en los límites fijados por las Comunidades Autónomas hayan recibido una formación suficiente sobre las características de cada producto, así como sobre su utilización segura. c) Que la utilización de los productos por parte de tales usuarios objeto de la disminución de edad se realice bajo la supervisión de un adulto y haya sido previamente autorizada por escrito por quien ostente su patria potestad o tutela. d) Que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los límites de edad definidos por las Comunidades Autónomas.

La eventual disminución de las edades mínimas se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el artículo 121 en relación a las edades mínimas permitidas para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos.

Disposición adicional séptima. Prevención de riesgos laborales.

En materia de seguridad laboral se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las autorizaciones de catalogación.

Las autorizaciones de catalogación otorgadas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 de la disposición final quinta continuarán siendo válidas hasta su fecha de expiración. En el caso de que sea preceptiva su renovación antes de los plazos indicados en dicho apartado, mantendrán su vigencia por un plazo máximo de 5 años desde la entrada en vigor del presente real decreto. No obstante, las autorizaciones nacionales para los artículos pirotécnicos para vehículos otorgadas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 de la disposición final quinta continuarán siendo válidas hasta su expiración.

Catalogaciones vigentes Resoluciones de fecha anterior a Resoluciones cuya renovación preceptiva sea solicitada antes de 4 de julio de 2010 4 de julio de 2013 4 de julio de 2010 4 de julio de 2013

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Catalogaciones vigentes Resoluciones de fecha anterior a Resoluciones cuya renovación preceptiva sea solicitada antes de Validez: Hasta su vencimiento Validez: Máximo 5 años

En cualquier caso, la vigencia de las catalogaciones nunca excederá de 4 de julio de

Disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación.

  1. Sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto, las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la presente norma deberán adaptarse a lo en ella dispuesto en los plazos siguientes, computados desde su entrada en vigor, transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:

a) Diez años, en lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, así como del cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo 1 de la Instrucción técnica complementaria número 11. b) Cinco años, en lo referente a la normativa sobre tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, instalaciones y equipos eléctricos, así como etiquetado, envasado o embalaje según la anterior legislación, salvo lo dispuesto en el apartado g). c) Tres años, para las empresas nacionales con productos catalogados de acuerdo a la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos. d) Un año, en lo referente a la normativa sobre prevención de accidentes graves y disposiciones de seguridad industrial, así como otras condiciones no contempladas en los puntos anteriores. e) Dieciocho meses, en lo referente a la normativa sobre manifestaciones festivas. f) Tres años, para las empresas comunitarias no nacionales sin producto catalogado según la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos. Los espectáculos que se vayan a producir en el periodo de estos tres años se autorizarán de acuerdo al artículo 21.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. g) Dos años en lo referente a identificación de los envases de venta de cartuchería.

  1. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las modificaciones sustanciales que se produzcan en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto para tales modificaciones en el presente real decreto desde su fecha de entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las instalaciones a la nueva normativa.

No obstante lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final quinta, los titulares de las instalaciones podrán adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. A la entrada en vigor del presente real decreto queda derogado, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final quinta del presente real decreto, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, en todo lo relativo a pirotecnia y cartuchería. En particular, y a los efectos del párrafo anterior quedarán sin contenido los artículos 10.1.b), 10.1.d), 10.1.e), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25.3, 25.4, el título III (artículos 106 a

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

  1. Mediante Instrucción técnica complementaria, se regulará el formato de las actas y de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 103.1, 134, 136.1, 136.2 y 136.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 3. Procedimientos de evaluación de la conformidad.

pirotécnicos y cartuchería.

  1. Respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de artículos pirotécnicos y cartuchería, que no son derogados expresamente o que no se oponen al Reglamento aprobado por el presente real decreto, en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior se procederá a la elaboración y aprobación de las Instrucciones técnicas complementarias o Especificaciones técnicas que las adapten a lo dispuesto en dicho Reglamento o, en su caso, las refundan y deroguen.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

  1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las disposiciones relativas a la puesta en el mercado de los artículos pirotécnicos entrarán en vigor a partir del 4 de julio de 2010 para los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3 y a partir del 4 de julio de 2013 para otros artículos pirotécnicos (P1 y P2), los artificios de pirotecnia de la categoría 4 y los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros (T1 y T2).

Plazos para la exigencia del marcado CE (productos nuevos y caducados) Fecha Categorías 4 de julio de 2010 1, 2 y 3 4 de julio de 2013 4, T1, T2, P1 y P

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 4. Catalogación de artículos pirotécnicos.

pirotécnicos y cartuchería será de aplicación desde la entrada en vigor del presente real decreto para las nuevas instalaciones y para aquellas ya existentes en las que se realice cualquier modificación sustancial.

  1. Los plazos indicados en el apartado anterior y en la disposición transitoria segunda podrán ampliarse, excepto en el caso de los plazos establecidos por la normativa europea que se transpone, mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, en casos debidamente justificados. Dado en Madrid, el 7 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

REGLAMENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y CARTUCHERÍA.

TÍTULO I. Ordenación preliminar.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El presente Reglamento tiene por objeto:

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

a) Establecer la regulación de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, en el marco de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149. apartado 26 de la Constitución Española. b) Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, y se aplicará dentro del marco establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos técnicos correspondientes. c) Regular los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y se aplicará dentro del marco establecido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana y su desarrollo normativo. d) Establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos que se señalan en el artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. e) Incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, estableciendo las normas concebidas para lograr la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y la seguridad pública y de protección y seguridad de los consumidores, y teniendo en cuenta los aspectos pertinentes de protección del medio ambiente.

  1. El ámbito de aplicación de este Reglamento es la cartuchería y los artículos pirotécnicos así como las materias explosivas o mezclas explosivas de materias que los conforman, que no estén incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
  2. El presente Reglamento también será de aplicación a los artículos de utilización en la marina, a excepción de lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE, en cuanto a los requisitos propios de seguridad definidos por el marcado Timón.
  3. El régimen jurídico previsto en este Reglamento se aplicará sin perjuicio de las previsiones de protección medioambiental en materia de residuos y transporte de residuos contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2.2., así como en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y sus normas de desarrollo.
  4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento y se regularán por su reglamentación específica:

a) Los artículos pirotécnicos y la cartuchería destinados al uso en la industria aeroespacial. b) Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido. c) Los artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia y los Cuerpos de Vigilancia Aduanera, excepto en lo relativo a su importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte y almacenamiento si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. No obstante, en lo que se refiere a la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de Vigilancia Aduanera seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b) del presente Reglamento. Los talleres de fabricación y los depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este Reglamento, salvo si tales talleres y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

a) Efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas. b) Arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen. c) Suspender temporalmente cualquier autorización, otorgada en el ámbito de aplicación de sus respectivas competencias, por razones de seguridad debidamente motivadas conforme a la legislación aplicable.

  1. Todo lo anterior se establece sin perjuicio de que las Administraciones Autonómicas y Locales desarrollen, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias que pudieran derivar a consecuencia de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones.

  1. Se considerará empresa del sector de la pirotecnia o la cartuchería, toda persona física o jurídica que, disponiendo de un seguro de responsabilidad civil, esté en posesión de autorización para la fabricación, almacenamiento, transporte, venta, uso, transferencia, importación o exportación de artículos pirotécnicos y cartuchería.
  2. La presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos se advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante la señal de peligrosidad reglamentaria definida en la Instrucción técnica complementaria número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
  3. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por el presente Reglamento han de tener nacionalidad española o de cualquiera de los países miembros del Espacio Económico Europeo o la nacionalidad o parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación.
  4. No se reconocerán administrativamente otras facultades, en relación con las materias reguladas en este Reglamento, que las que se reconozcan específicamente en autorizaciones otorgadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.
  5. Las facultades reconocidas por las autorizaciones otorgadas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.
  6. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal.
  7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador que conllevará, en su caso, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y mediante resolución motivada, la suspensión temporal de las autorizaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.
  8. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este Reglamento de forma que afecten a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y previa audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes. La resolución deberá ser motivada.

Artículo 4. Definiciones.

  1. Materia reglamentada en la pirotecnia: Materias explosivas o mezclas explosivas de materias que forman parte de los artículos pirotécnicos y que tienen efecto detonante o pirotécnico y que no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos. Sin perjuicio de lo anterior, también se considerará materia reglamentada en la pirotecnia la pólvora negra fabricada en los talleres para su propio uso como materia prima. La materia reglamentada se compone de: a) Materia detonante que está destinada a producir efecto de trueno y apertura en

CAPÍTULO II. Artículos pirotécnicos.

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

b) Materia pirotécnica que está destinada a producir los efectos no detonantes en los artículos pirotécnicos, así como la pólvora negra fabricada en el taller para su propio uso.

  1. Materia reglamentada en la cartuchería: Materia propulsante contenida en el cartucho y materia explosiva que se encuentra contenida en el sistema de iniciación o pistón.
  2. Artículo pirotécnico: todo artículo que contenga materia reglamentada destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas. Los artículos pirotécnicos podrán ser productos terminados, cuyo proceso de fabricación haya concluido y estén listos para ser empleados sin necesidad de modificación alguna, u objetos intermedios o semielaborados que estarán destinados a formar parte de un artículo sin terminar o de un objeto más complejo. Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos aquellos que se relacionan en la Instrucción técnica complementaria número 1 del presente Reglamento, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles. Los artículos pirotécnicos sólo podrán ser puestos en el mercado si cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.
  3. Artificio de pirotecnia: artículo pirotécnico con fines recreativos o de entretenimiento.
  4. Artículo pirotécnico destinado al uso en teatros: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares.
  5. Artículo pirotécnico para vehículos: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos.
  6. Fabricante: persona física o jurídica que diseñe o fabrique un producto contemplado en el presente Reglamento o que encargue el diseño y la fabricación del producto con vistas a su puesta en el mercado, bajo su propio nombre o marca registrada.
  7. Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad Europea que, en el transcurso de su actividad, ponga por primera vez a disposición en el mercado comunitario un producto de un tercer país.
  8. Distribuidor: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución que, en el transcurso de su actividad, ponga un producto a disposición en el mercado.
  9. Experto: persona autorizada para manipular o utilizar artificios de pirotecnia de la categoría 4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el artículo 8 del presente Reglamento.
  10. Puesta en el mercado: primera puesta a disposición en el mercado comunitario de un producto individual, con vistas a su distribución o utilización previo pago o gratuitamente. Los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su uso propio y cuyo uso haya sido autorizado en el territorio nacional, no se considerarán puestos en el mercado.
  11. Norma armonizada: norma europea adoptada por un organismo de normalización europeo por mandato de la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, cuyo cumplimiento no es obligatorio.
  12. Cartuchería: todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón, fuego anular y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados. Los pistones y vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos del presente Reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.
  13. Seguridad industrial: Conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA