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Siderecho constitucional de la vida
Tipo: Resúmenes
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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 5. Requisitos para la puesta a disposición y venta de artículos pirotécnicos de categorías 2, 3, P1, P2, T1 y T2................................... (^96)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 6. Identificación en los envases de venta de cartuchería................................................................. (^97)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 7. Marcado de conformidad.................. (^97)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 8. Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos................................................................ (^97)
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.01. Carné de experto y carné de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos....................................................... (^109)
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.02. Carné de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de Categoría T2................................................................ (^112)
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.03. Certificación de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de Categoría P2.............................................................. (^114)
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.04. Requisitos de las entidades externas para desarrollar actividades formativas para la obtención del carné de experto y aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos.. (^116)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 9. Normas de diseño y emplazamiento para talleres y depósitos de pirotecnia......................................................... (^120)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 10. Prevención de accidentes graves............ (^127)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 11. Servicios de protección inmediata de los talleres, depósitos y transportes de cartuchería metálica en más de 5.000 unidades y de 12.000 para el calibre 22, así como de mecha de seguridad troceada con destino a fabricación de artículos pirotécnicos.............. (^136)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 12. Tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización........................................................ (^146)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 13. Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de materia reglamentada...................................... (^150)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 14. Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión................................ (^156)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 15. Normas para la recarga de munición por particulares................................................................. (^161)
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 15.01. Reconocimiento de la aptitud en seguridad de las máquinas para la recarga de cartuchos por particulares.............................................. (^162)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 16. Compatibilidad de almacenamiento y transporte de productos pirotécnicos.......................................................... (^163)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 17. Venta al público de artículos pirotécnicos....... (^165)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 18. Manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales................................................................ (^175)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 19. Transporte por ferrocarril................. (^178)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 20. Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos................................................................... (^179)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 21. Criterios mínimos que serán de aplicación respecto a los organismos responsables de la evaluación de la conformidad....................... (^182)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 22. Señal de peligrosidad de presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos...................................... (^183)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 23. Laboratorios de ensayo.................. (^183)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 24. Modelos de acta de inspección y de registros.... (^188)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 25. Modelos de carné de experto y aprendiz....... (^198)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 26. Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.......................................................... (^199)
Este real decreto consta de un artículo único (cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, insertado tras la parte final del real decreto), siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cinco disposiciones finales. En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición adicional primera mantiene la referencia a la Comunidad Valenciana contenida en la disposición adicional única del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. La disposición adicional segunda prevé que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adecuará el catálogo oficial de cartuchería en el plazo de tres años a las disposiciones del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan las comunicaciones de datos y de siniestros por parte de las Delegaciones de Gobierno a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La disposición adicional quinta recoge la regulación de la desestimación de solicitudes y del agotamiento de la vía administrativa en idénticos términos a como aparece recogida en la disposición final tercera del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. La disposición adicional sexta se refiere a su vez a las competencias de las Comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. La disposición adicional séptima establece que en materia de seguridad laboral se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo. Seguidamente, la disposición transitoria primera contempla el régimen de vigencia de las autorizaciones de catalogación existentes en la actualidad y la disposición transitoria segunda determina los plazos para la adaptación lo dispuesto en el Reglamento. A su vez, la disposición transitoria tercera establece que los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias. La disposición transitoria cuarta permite a los titulares de las instalaciones adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor. A continuación, la disposición derogatoria única determina que a la entrada en vigor del presente real decreto queda derogado, excepto durante los periodos establecidos en la disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final quinta, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, en todo lo relativo a pirotecnia y cartuchería (en particular, los preceptos enumerados), así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente real decreto y, en particular, la Orden de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, y la Orden de 2 de marzo de 1989 por la que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales. También quedan derogados los apartados tercero y cuarto de la Orden INT/703/2006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de material explosivos y cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. La disposición final primera determina que este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. La disposición final segunda establece que mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos. La disposición final tercera autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y Ministerio del Interior para actualizar, conjuntamente, los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.
La disposición final cuarta prevé que en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se regularán, mediante Instrucción técnica complementaria aprobada en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, los requisitos exigibles a las actividades de almacenamiento, manipulación, transporte, y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las tareas propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los organismos notificados, organismos de control autorizados y laboratorios acreditados. Igualmente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se regulará, mediante Instrucción técnica complementaria aprobada en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, el formato de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 134 y en la Instrucción técnica complementaria número 12 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Igualmente se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, para elaborar otras Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas de desarrollo y ejecución del Reglamento proyectado, en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de artículos pirotécnicos y cartuchería, que no son derogados expresamente o que no se oponen al Reglamento aprobado por el presente real decreto. Finalmente, la disposición final quinta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones señaladas en sus apartados 2 y 3. Además, los plazos indicados en el apartado 3 podrán ampliarse mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, en casos debidamente justificados. A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que consta de 204 artículos englobados en diez títulos y que se completa con veintidós Instrucciones técnicas complementarias y seis Especificaciones técnicas de desarrollo. El título I del Reglamento, Ordenación preliminar, se compone de cuatro capítulos. En el capítulo I se establecen las disposiciones generales del Reglamento, tales como el objeto y ámbito de aplicación, las competencias administrativas y las definiciones de los términos utilizados en el texto. Además, se definen las obligaciones generales de los fabricantes, importadores y distribuidores de artículos pirotécnicos, de la misma forma que aparece en la Directiva que se transpone, y se regula la actividad de las entidades colaboradoras de la Administración. En el caso de artículos pirotécnicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva objeto de trasposición, es el fabricante quien ha de garantizar su conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en especial, con los requisitos esenciales de seguridad. Si el fabricante no está establecido en el territorio de la Unión Europea, la persona física o jurídica que importe el artículo debe garantizar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento, o asumir todas las obligaciones del fabricante. En el capítulo II del mismo título, se define la categorización de los artículos pirotécnicos y la clasificación de la cartuchería. Los artículos pirotécnicos deben incluir los artificios de pirotecnia, los artículos destinados al uso en teatros y los artículos pirotécnicos con fines técnicos como los generadores de gas utilizados en los airbags o en los pretensores de los cinturones de seguridad. En las definiciones y en el establecimiento de categorías el Reglamento ha conservado la terminología de la Directiva en su versión española, sin perjuicio de que la interpretación que debe darse a esos términos se ajuste a la que se desprende de una lectura conjunta de las demás versiones lingüísticas de la misma norma. Así, las referencias a artículos pirotécnicos destinados «al uso en teatros», o al «uso sobre escenario» deben entenderse referidas a los distintos supuestos de uso escénico, en escenarios al aire libre o bajo techo, en producciones de cine o televisión o similares. Además, a fin de garantizar unos niveles de protección debidamente elevados, los artículos pirotécnicos deben clasificarse por categorías principalmente según su nivel de
locales de los talleres de fabricación, habida cuenta de las actividades que se van a desarrollar en su interior. Es decir, se pueden distinguir tres tipos diferentes de talleres en función de la actividad que en ellos se desarrolla: por un lado, los talleres de fabricación; por otro lado, los talleres de preparación y montaje y, finalmente los talleres de fabricación que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje. Por último, en este título también se regulan los depósitos especiales que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a la pirotecnia y a la cartuchería.
En el título IV se establecen las disposiciones generales para los envases y etiquetado de artículos pirotécnicos o cartuchería. Respecto a los artículos pirotécnicos, dado el riesgo inherente a su utilización, se debe garantizar que su etiquetado contiene información suficiente y adecuada para una manipulación segura, a fin de proteger la salud y seguridad humanas y el medio ambiente. Determinados tipos de artículos pirotécnicos sólo deben estar disponibles a través de expertos autorizados que dispongan de los conocimientos, cualificaciones y la experiencia necesarios. En lo relativo a los artículos pirotécnicos para vehículos, respecto al etiquetado, se ha tenido en cuenta la práctica actual, así como el hecho de que estos artículos se suministran exclusivamente a usuarios profesionales. Por último, con relación al etiquetado de los envases de cartuchería, se ha eliminado el requisito de la etiqueta con formato definido. Únicamente deberán reseñarse en el envase los datos que se definen en la Instrucción técnica complementaria número 6 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, favoreciendo así la competitividad de las empresas.
En los títulos V, VI y VII se establecen las disposiciones generales para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, así como para el control de los productos en el mercado y su uso. La Directiva que se transpone establece unas edades mínimas de venta y puesta a disposición de los artificios pirotécnicos de las categorías 1, 2 y 3. Pero a la vista de que la venta y puesta a disposición de estos artificios está íntimamente ligada a las costumbres y tradiciones culturales de los países y de que la propia Directiva establece que estas edades podrán disminuirse o aumentarse, se autoriza a que sean las Comunidades Autónomas quienes puedan aumentar o disminuir las edades que se establecen en el artículo 121 del Reglamento y en las condiciones que se detallan en la disposición adicional sexta del presente real decreto. En este título también se establecen las disposiciones que deben cumplir los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos, que se desarrollan de forma más exhaustiva en el Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Es indispensable que, para su puesta en el mercado, los artículos pirotécnicos estén provistos de un marcado CE que indique su conformidad con las disposiciones del Reglamento, excepto, de manera general, para los artificios fabricados por un fabricante para su propio uso. Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas, se ha previsto un procedimiento de cláusula de salvaguardia que permite cuestionar la conformidad de un artículo pirotécnico o señalar deficiencias. Los Estados miembros, en este sentido, pueden adoptar las medidas oportunas para poder restringir la puesta en el mercado de artículos que lleven marcado CE o pueden retirarlos del mercado si tales productos ponen en peligro la salud y la seguridad de los consumidores cuando se usan con el fin previsto.
En el título VIII se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de las materias reglamentadas, con escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación. En el título IX, de transporte, las disposiciones generales complementan lo dispuesto en la reglamentación vigente para cada medio de transporte, contempladas en los convenios y acuerdos internacionales e incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento. La parte dispositiva del Reglamento se completa con 22 Instrucciones técnicas complementarias y seis Especificaciones técnicas de desarrollo.
Es indispensable prever un período transitorio que permita la adaptación progresiva del sector a las disposiciones de la presente norma. Los fabricantes e importadores necesitan tiempo para ejercer los derechos de que gozaban con arreglo a la regulación vigente antes de su entrada en vigor. Por ejemplo, para vender sus existencias de productos manufacturados. Además, los períodos transitorios específicos previstos para su aplicación ofrecen tiempo adicional para la adopción de normas armonizadas y garantizan la rápida aplicación de la presente norma, con vistas a mejorar la protección de los consumidores.
En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los Colegios profesionales, a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras. El presente real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 6, 7 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2010,
Artículo único. Aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Referencia a la Comunidad Valenciana.
Disposición adicional quinta. Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa.
Disposición adicional sexta. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura.
Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias sobre cultura y espectáculos públicos, podrán disminuir las edades mínimas para el uso de los artificios de pirotecnia de las categorías 1 y 2 determinadas en el artículo 141, únicamente respecto a lugares y horarios concretos y para aquellos artificios autorizados que se vayan a utilizar durante el desarrollo de sus arraigadas costumbres. Para ello deberán cumplirse además las cuatro condiciones siguientes:
a) Que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría 1 sea de, al menos, 8 años y que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría 2 sea de, al menos, 10 años. b) Que los usuarios con edades comprendidas en los límites fijados por las Comunidades Autónomas hayan recibido una formación suficiente sobre las características de cada producto, así como sobre su utilización segura. c) Que la utilización de los productos por parte de tales usuarios objeto de la disminución de edad se realice bajo la supervisión de un adulto y haya sido previamente autorizada por escrito por quien ostente su patria potestad o tutela. d) Que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los límites de edad definidos por las Comunidades Autónomas.
La eventual disminución de las edades mínimas se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el artículo 121 en relación a las edades mínimas permitidas para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos.
Disposición adicional séptima. Prevención de riesgos laborales.
En materia de seguridad laboral se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria primera. Vigencia de las autorizaciones de catalogación.
Las autorizaciones de catalogación otorgadas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 de la disposición final quinta continuarán siendo válidas hasta su fecha de expiración. En el caso de que sea preceptiva su renovación antes de los plazos indicados en dicho apartado, mantendrán su vigencia por un plazo máximo de 5 años desde la entrada en vigor del presente real decreto. No obstante, las autorizaciones nacionales para los artículos pirotécnicos para vehículos otorgadas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 de la disposición final quinta continuarán siendo válidas hasta su expiración.
Catalogaciones vigentes Resoluciones de fecha anterior a Resoluciones cuya renovación preceptiva sea solicitada antes de 4 de julio de 2010 4 de julio de 2013 4 de julio de 2010 4 de julio de 2013
Catalogaciones vigentes Resoluciones de fecha anterior a Resoluciones cuya renovación preceptiva sea solicitada antes de Validez: Hasta su vencimiento Validez: Máximo 5 años
En cualquier caso, la vigencia de las catalogaciones nunca excederá de 4 de julio de
Disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación.
a) Diez años, en lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, así como del cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo 1 de la Instrucción técnica complementaria número 11. b) Cinco años, en lo referente a la normativa sobre tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, instalaciones y equipos eléctricos, así como etiquetado, envasado o embalaje según la anterior legislación, salvo lo dispuesto en el apartado g). c) Tres años, para las empresas nacionales con productos catalogados de acuerdo a la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos. d) Un año, en lo referente a la normativa sobre prevención de accidentes graves y disposiciones de seguridad industrial, así como otras condiciones no contempladas en los puntos anteriores. e) Dieciocho meses, en lo referente a la normativa sobre manifestaciones festivas. f) Tres años, para las empresas comunitarias no nacionales sin producto catalogado según la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos. Los espectáculos que se vayan a producir en el periodo de estos tres años se autorizarán de acuerdo al artículo 21.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. g) Dos años en lo referente a identificación de los envases de venta de cartuchería.
Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.
Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las instalaciones a la nueva normativa.
No obstante lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final quinta, los titulares de las instalaciones podrán adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
pirotécnicos y cartuchería.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Plazos para la exigencia del marcado CE (productos nuevos y caducados) Fecha Categorías 4 de julio de 2010 1, 2 y 3 4 de julio de 2013 4, T1, T2, P1 y P
pirotécnicos y cartuchería será de aplicación desde la entrada en vigor del presente real decreto para las nuevas instalaciones y para aquellas ya existentes en las que se realice cualquier modificación sustancial.
JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
a) Establecer la regulación de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, en el marco de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149. apartado 26 de la Constitución Española. b) Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, y se aplicará dentro del marco establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos técnicos correspondientes. c) Regular los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y se aplicará dentro del marco establecido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana y su desarrollo normativo. d) Establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos que se señalan en el artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. e) Incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, estableciendo las normas concebidas para lograr la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y la seguridad pública y de protección y seguridad de los consumidores, y teniendo en cuenta los aspectos pertinentes de protección del medio ambiente.
a) Los artículos pirotécnicos y la cartuchería destinados al uso en la industria aeroespacial. b) Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido. c) Los artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia y los Cuerpos de Vigilancia Aduanera, excepto en lo relativo a su importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte y almacenamiento si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. No obstante, en lo que se refiere a la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de Vigilancia Aduanera seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b) del presente Reglamento. Los talleres de fabricación y los depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este Reglamento, salvo si tales talleres y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.
a) Efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas. b) Arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen. c) Suspender temporalmente cualquier autorización, otorgada en el ámbito de aplicación de sus respectivas competencias, por razones de seguridad debidamente motivadas conforme a la legislación aplicable.
Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones.
Artículo 4. Definiciones.
b) Materia pirotécnica que está destinada a producir los efectos no detonantes en los artículos pirotécnicos, así como la pólvora negra fabricada en el taller para su propio uso.