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Derecho civil y sus medidas, Resúmenes de Derecho Civil

Es un documento sumamente informativo, relacionado con la materia civil

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 29/05/2025

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Las medidas
cautelares en el
Código Nacional
de Procedimientos
Civiles y
Familiares
Lic. José Maria zúñiga Barajas
Profesor adjunto de la cátedra Derecho Procesal Civil y
Mercantil en la Escuela Libre de Derecho
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¡Descarga Derecho civil y sus medidas y más Resúmenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

Las medidas

cautelares en el

Código Nacional

de Procedimientos

Civiles y

Familiares

Lic. José Maria zúñiga Barajas

Profesor adjunto de la cátedra Derecho Procesal Civil y Mercantil en la Escuela Libre de Derecho

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Para que la sentencia sea injusta no hace falta que se equivoque, basta que no juzgue cuando debe juzgar.

1. Justicia Cautelar

La función tribunalicia padece de una fama —casi— ab- soluta. Los trámites son tardados; consecuentemente, los go- bernados han recurrido, desde hace siglos, al reconocimiento y aplicación de lo que denominados “medidas cautelares”. La cuestión no es extraordinaria; por el contrario, mu- chas veces representa el objeto y motivo para acudir ante las instancias judiciales. Las decisiones judiciales que resuelven conflictos son eficaces en la medida que sean oportunas. Así, para que las sentencias sean justas, es indispensable su dicta- do en los momentos oportunos. Tampoco nos encontramos ante medios ni objetivos nue- vos. En la Ley de las XII Tablas podemos encontrar la prime- ra expresión de tutela cautelar bajo el fin de preparar la ejecución de sentencia, consistiendo en la sujeción del deudor al acreedor como garantía de la deuda. Es decir, el addictus y nexus ; donde la persona en garantía del crédito, o la segunda, como medio de garantía o ampliación de la obligación. 1 Después regularon las legis actiones , incorporaron la legis actio per sacramentum , la operis novi nuciatio o la cautio damni infecti. Así, la operis novi nuciatio fue empleada para evitar que

1 Para un mayor estudio, véase: Arangio Ruiz, Vicente, Historia del derecho romano , traduc- ción de Francisco del Pelsmaeker e Ivañez, Madrid, 5.ª ed., 1994.

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Taruffo, Cipriani, Alvarado, Calvinho, entre otros, continúan advirtiendo su utilidad y necesidad. Inclusive, al grado de concebirlas como parte de la crisis actual de la ley adjetiva y la sistemática de tutela procesal. La primera regulación procesal mexicana en prever las medidas fue el Reglamento de 23 de mayo de 1837 para el arreglo provisional de la administración de justicia en los tri- bunales y juzgados del fuero común. La técnica legislativa la identificó como una excepción a la regla que estableció en los cardinales 89 y 90. 7 Con estas normas era posible la admisión de la demanda (ya fuere civil o penal), sin que se hubiere in- tentado previamente el trámite de la conciliación; además, reconocía que, en casos urgentes , no era necesario satisfacer el procedimiento previo. De esa manera, el mismo cardinal 90 dispensaba la constancia de conciliación únicamente para tramitar los interdictos sumarios y sumarísimos de posesión, el de denuncia de nueva obra, la facción de inventarios y la partición de herencia, no para otros casos urgentes de igual na- turaleza. Nótese que las excepciones recaen sobre las situaciones en las que cualquier tardanza podía generar daño o agrava- miento de éste, privilegiando, de esa manera, el trámite inme- diato. En adición, bajo el mismo sentido de las Cortes de Cádiz de 1812, optó por regular en el capítulo V, De los alcaldes y los jueces de paz, en los numerales 102 y 119, la competencia de los alcaldes y jueces para dictar, en los asuntos contenciosos, las providencias urgentísimas que no dieran lugar a ocurrir al juez de primera instancia para instruir las primeras diligencia de las causas criminales, y practicar las que le encargaren los

7 Contexto histórico consultable en la obra La administración de justicia en México en el siglo XIX de Víctor Fairén Guillén, publicada en 1993. Consultable en https://www.poderjudicialcd- mx.gob.mx/anales/obras_linea/ y Curia filípica mexicana, UNAM, México,1978, edición facsimi- lar de 1850.

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tribunales y juzgados. Complementado, les dotaba competen- cia para efectuar diligencias sobre retención de bienes bajo el temor de sustracción, sobre la interdicción de obra nueva, o sobre otras situaciones de igual urgencia, facultándolos y or- denándoles inmediatamente el dictado de pronunciamientos para evitar el perjuicio de dilación. 8 Es pertinente resaltar que su esencia —desde tales épo- cas— es paralela, sujeta y accesoria a la litis principal. Enci- ma, su dictado sin la necesidad de vista o garantía de audiencia hacia el destinatario de la medida siempre buscaba proteger la cuestión de urgencia del caso concreto. La teoría cautelar ha sido acogida por las constituciones más modernas, en estos cuerpos normativos de los que pode- mos identificar frases como “tutela judicial efectiva”, “vía ex- pedida de acceso a la justicia”, “protección judicial en tiempo razonable”, 9 etcétera. Estas formas legales han sido discuti- das por los más altos tribunales del mundo, quienes han op- tado por aplicar el sentido moderno de la función judicial: la función de tutela cautelar y sumaria respecto a la ordinaria. 10 Los tribunales mexicanos —a la vanguardia de los euro- peos y americanos— también han reconocido que las medi- das cautelares representan instrumentos esenciales cuyo objetivo es salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que sea pleno y efectivo. Es común encon- trar diversos criterios jurisprudenciales que reconocen la constitucionalidad y finalidad de las medidas, al grado de

8 Juan Carlos Marín González analiza la evolución de las fuentes normativas mexicanas en materia de medidas cautelares. Recomiendo ampliamente la lectura del capítulo segundo de su obra Las medidas cautelares en el proceso civil , Editorial Porrúa, México, 2004. También es sumamente ilustrativa la obra de Humberto Briseño Sierra, autor que destina el capítulo sexto a la transformación de las medidas cautelares en México. La obra intitulada es El juicio ordina- rio civil. Doctrina, legislación y jurisprudencia mexicana , Volumen 1, Trillas, México, 1980. 9 V. gr. la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 10 Cfr. Taruffo, Michele, “Racionalidad y crisis de la ley procesal, en Doxa , Nº 22,199p, p. 320, trad. Mercedes Fernández López; Alicante.

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cebida si la realidad que impera a su dictado es la misma que existe desde el inicio del proceso. 12 La cuestión es de lo más elemental: el ordenamiento jurí- dico protege cualquier peligro de frustración del resultado del juicio. Contrario a lo que podría pensarse, la zozobra afecta a todas las partes intervinientes en el juicio, motivo por el que tutela el sentido de la resolución del litigio. Recordemos que la necesidad del proceso para obtener razón no debe conver- tirse en daño para quien teniéndola acuda a tribunales. 13 En suma, están diseñadas para evitar los riesgos inheren- tes a la duración de la acción y de los procesos judiciales, te- niendo por finalidad las medidas adecuadas para la defensa y la preservación de la materia de los derechos en litigio. 14 Insisto, la cuestión no implica una decisión pro-actor. La función compromete al sistema para evitar el abuso —frau- dulento, o de buena fe— de las medidas cautelares con rela- ción a la duración proceso para restar efectividad a la sentencia. Como fue dicho, la satisfacción de los derechos sustantivos se logra con el dictado de una sentencia rápida, eficaz, eficiente y ejecutable. 15 En otras palabras, los conflictos existentes en la socie- dad actual exigen respuestas cada vez más rápidas; inclusi- ve, provisionales. Los tiempos judiciales cuya constante recaía preponderantemente en las controversias sobre pro-

12 Cfr. Serra Domínguez, “Teoría general de las medidas cautelares”, en Las medidas cautela- res en el proceso civil , con Ramos Méndez, Barcelona, 1974, p. 5. 13 Véase: Sentencia Factortame, de 19 de junio de 1990, dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. 14 “Ç’est pour prévenir ce grave inconvénient des risques inheréntes á la durée de l´action et dus proces judiciare et pour conjurer ce danger potenciel ou éminent de lésión que les législa- teurs ont cherché depuos longtemps á adopter.. des mesures adéquades á la defensa et á la conservation de l´objet des droits en litige; Pessoa Vaz, Les mesures provisoires et les proce- dures preventives dans l´evolution du droit de procédure portugais”, en Les mesures provisoires en procedures civile ; citado por Ángeles Jové, María en Medidas cautelares inominadas , 15 Justicia retardada es justicia denegada.

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piedad privada, inmuebles o cuestiones sucesorias, han que- dado atrás. Adviértase que la indefensión tiene lugar por la falta de herramientas que dificultan los reclamos judiciales y su ma- terialidad. En cambio, las normas que facultan la satisfacción absoluta de las pretensiones no representan la solución, ya que las soluciones urgentes no cautelares, han demostrado ser manifestaciones del autoritarismo judicial que tienen su ra- zón y justificación en la existencia de herramientas novedosas que suplirían la ineficiencia del sistema de justicia, hasta ser concebidas como autónomas y no instrumentales 16. ¿Es peor el remedio que la enfermedad? 17 El alargamiento de la duración de los procesos judiciales también supone la prolongación de la duración de la eficacia de la medida cautelar. Las legislaciones cambian, incluso ge- neran dudas respecto su estricta subordinación a la resolu- ción del fondo al regular procesos cautelares en los que se escribe, discute, y prueba tanto o más que en los juicios ordi- narios. 18 ¿Tiene sentido que la parte solicitante de la medida cautelar tenga la carga de obtener una resolución definitiva sobre el fondo?

16 Las medidas autosatisfactivas llevan más de 2 décadas en el foro continental. La experiencia argentina genera ideas y posturas que no se han presentado en nuestro país; al menos, no de manera expresa en la materia civil o mercantil. Por escapar el objeto del presente, véase: Peyrano, Jorge Walter, “La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que consti- tuye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución”. En Medidas autosa- tisfactivas. Parte General. Ateneo de Estudios del Proceso Civil. Buenos Airesm Rubinzal-Culzoni, 1999. Y Peyrano, Jorge Walter et al ., Medidas cautelares y anticautelares , coord.. de Silvia L. Esperanza; dirigido por Jorge Walter Peyrano, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,

17 Cuestionamiento formulado por Adolfo Alvarado Velloso; Véase: Alvarado Velloso, Adol- fo A., Cautela procesal: críticas a las medidas precautorias , dirigido por Adolfo A. Alvarado Ve- lloso, Rosario, Juris, 2008 (Temas procesales conflictivos, dirigida por Adolfo Alvarado Velloso). 18 Véase: Cipriani, Franco, “Il Procedimiento Cautelare Tra efficiencienza e garanzie”, en Confirmación Procesal III , coordinación general de Olga Edda Ciancia; dirigido por Adolfo Alvarado Velloso, Buenos Aires, Ediar, 2017.

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to de la sentencia definitiva —que habrá de sobrevenir con una declaración de certeza en cuanto a la existencia o inexis- tencia del derecho reclamado—, resulte de cumplimiento po- sible o llegue cuando todavía revista algún interés para el justiciable, 24 son acuerdos y no sentencias, los cuales tienen como finalidad la manutención de las cosas en el estado que se encontraban, y de ese modo evitar la ejecución de medidas procesales que pudieran dictarse en el proceso. 25 Esta figura obedece a una resolución de naturaleza es- pecial y privilegiada cuyo objeto es asegurar un derecho subjetivo, de modo que su dictado es consecuencia del acre- ditamiento de diversos elementos. De ese modo, por un lado, evitan que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedi- miento hasta la resolución definitiva y, por otro, se logra que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica. Nuestro tribunales individualizan las medidas cautelares como mecanismos autorizados por la ley para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la sal- vaguarda de una situación de hecho, el apartamiento de bie- nes, cosas o personas para garantizar la eventual realización de la sentencia, o la anticipación de ciertos efectos proviso- rios de la sentencia de mérito, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sus- tancial controvertida o la inutilidad del proceso mismo. 26 Con un afán de uniformidad doctrinal, el concepto “me- dida cautelar” es adecuado para el análisis de la figura objeto del estudio. “Medida” es sinónimo de decisión; mientras que

24 Cfr. Kielmanovich, Jorge, Medidas cautelares , Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000. 25 Couture, Eduardo J., op. cit ., p. 606. 26 Cfr. MEDIDAS CAUTELARES. CONCEPTO, PRESUPUESTOS, MODALIDADES, EXTEN- SIÓN, COMPLEJIDAD Y AGILIDAD PROCESAL.; Registro digital: 2012425; Instancia: Tribu- nales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Común; Tesis: I.4o.C.4 K (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, página 2653; Tipo: Aislada

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lo “cautelar” es afín al sentido de tales medidas: la asegura- ción de una situación de hecho o la cautela contra el peligro o daño intraprocesal.

2. Reformas al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

El 7 de junio de 2023 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. El cuerpo normativo consta de 1191 artículos di- vididos en diez libros, además de contar con régimen transi- torio compuesto por veinte artículos; disposiciones que principalmente regulan la vacatio legis de cuatro años para su entrada en vigor en todas las jurisdicciones del país. Este ordenamiento busca priorizar la oralidad y un “efec- tivo acceso a la justicia pronta, completa, imparcial y expedi- ta, para garantizar a los operadores jurídicos el ejercicio de sus funciones, habilidades y destrezas, acorde con los dere- chos humanos, postulados y principios contenidos en la Constitución”. En resumen: pretende unificar criterios y ba- ses normativas, a fin de materializar el ideal histórico de jus- ticia y equidad en la solución de conflictos. 27 Entrando en materia de la legislación nacional civil y fa- miliar del sistema jurídico mexicano, en un afán conciliador o repetitivo, se impone un trámite novedoso: 1) la obligación de celebración de audiencias que resulten necesarias para re- solver sobre las medidas cautelares; y 2) la tramitación en dos fases —provisional y definitiva—, para su concesión. Respec- tivamente, el ordenamiento dispone:

27 Directrices identificadas del comunicado número 1178 emitido por la Coordinación de Co- municación Social del Senado de la república. Véase: https://comunicacionsocial.senado.gob. mx/informacion/comunicados/5620-aprueban-en-el-senado-por-unanimidad-nuevo-codi- go-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares

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el peligro en la demora que afirme y demuestre el peti- cionario. En caso de ser otorgada, la providencia precau- toria provisional surtirá sus efectos hasta que se resuelva sobre el otorgamiento de la providencia precautoria defi- nitiva. Para el otorgamiento de la providencia precauto- ria definitiva el peticionario deberá demostrar, además de los requisitos particulares que este Código Nacional exige respecto de cada providencia precautoria, la apa- riencia del buen derecho y el peligro en la demora. Para tal efecto, se correrá traslado a la parte afectada con la solicitud respectiva para que en el plazo de tres días há- biles manifieste lo que a su derecho convenga. En dicho caso, las partes deben ofrecer sus pruebas en la compa- recencia o en los escritos de solicitud de providencia pre- cautoria y en el de su contestación, y cada una de ellas es responsable de su preparación de forma que puedan reci- birse en la audiencia especial para la determinación de la procedencia de la providencia precautoria definitiva. Una vez transcurrido el plazo para que la parte afectada des- ahogue la vista con la solicitud de la providencia precau- toria, se citará a las partes para una audiencia oral que tendrá lugar en un plazo de cinco días en la que se reci- birán las pruebas y alegatos de las partes. En la misma audiencia se abordará el debate sobre procedencia, en su caso, de establecer una garantía a cargo del peticionario de la providencia precautoria. Cerrada la instrucción, la autoridad jurisdiccional gozará de un plazo de tres días hábiles para dictar la sentencia interlocutoria en la que confirme, modifique o levante la providencia precauto- ria, en definitiva. En todo lo relacionado a ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo de pruebas y celebra- ción de audiencia oral, se aplicarán las reglas previstas en el presente Código Nacional.

Ahora: ¿Las adiciones son pertinentes? ¿La reforma modi- fica o beneficia el acceso a la justicia? ¿Nos encontramos ante

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un trámite del trámite? ¿Es oportuna la desnaturalización de las medidas cautelares? Es oportuno destacar la ausencia de normas jurídicas que regulen la supletoriedad del ordenamiento adjetivo. Así, la le- gislación se concibe como un todo que no puede ni debe ser complementado por ninguna ley. Sin embargo, eso no signifi- ca que los jueces no puedan resolver las controversias que sean tramitadas en su competencia. El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza que tales controversias per- manezcan sin certeza o resolución. 28 La expectativa tribuna- licia es brutalmente incierta. De inicio, la facultad jurisdiccional prevista en el artículo 363 representa una desafortunada modificación. Lejos de pri- vilegiar el acceso a la justicia y el desarrollo cautelar, solamen- te entorpece el trámite para su dictado. Recordemos, el artículo 246 del Código de Procedimien- tos Civiles para la Ciudad de México dispone la resolución inaudita de las medidas previo al inicio del proceso. Ni para recibir los informes o dictarla era necesario citar al destina- tario de la medida. Cabe destacar que este trámite fue consa- grado como solución para la solicitud prejudicial o al momento de presentar la demanda. 29 Incluso, fue reconocido por la jurisprudencia como un criterio apegado al texto cons- titucional por considerarse un acto de molestia. 30 La norma —de índole activista— no distingue el momen- to en que los juzgadores pueden o no solicitar la práctica de diligencias accesorias. De verdad, ¿la solución a la necesaria,

28 Artículo 18 Del Código Civil Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. 29 V.gr. la Ley de 16 de diciembre de 1853 imponía un trámite posterior a su concesión, con lo que se consagraba su dictado sin audiencia a las partes. 30 Véase: Medidas cautelares. No constituyen actos privativos, por lo que para su im- posición no rige la garantía de previa audiencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, Marzo de 1998. Página: 18. Tesis: P./J. 21/98. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común.

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ridad sea idéntico, máxime que deberá sujetarse a una tarea resolutiva y de comprobación. 32 A diferencia del proceso jurisdiccional y del proceso eje- cutivo, el cautelar no conduce a la cosa juzgada ni a la restitu- ción forzosa. 33 Este crea un estado jurídico provisional amparado bajo el principio de apariencia del buen derecho que dura hasta el agotamiento del proceso judicial. En virtud de este proceso, la res no es, pues, iudicata ; sino arreglada de modo que pueda esperar el juicio. Sin embargo, la eficacia de la decisión cautelar no es dis- tinta de la decisión jurisdiccional, ni en cuanto a la eficacia, ni en cuanto a la extensión; pero sí a la duración, por ser tem- poral o pasajera. 34 ¿Cuál es la necesidad o lo atinado de su trámite? No logro identificarlo. Respecto las adiciones previstas por los artículos 405 y 409 de la citada legislación, desde la exposición de motivos fueron anunciadas como una incorporación novedosa para el derecho procesal civil. 35 Tomando como base la legislación de la suspensión provisional y definitiva que se regula en materia de amparo. La exposición de motivos anota:

En el Capítulo II denominado “De las Medidas Cautela- res en Materia Civil”, se cuenta con un apartado de Pro-

32 Para un mayor análisis de la teoría general del proceso, véase: Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal , Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008. 33 Ni a la cosa juzgada, porque su fin es no es darle la razón o negársela a otro, ni resolver la controversia. Ni restitución, porque no tiene por objeto el remediar las lesiones de la pretensión. 34 Carnelutti, Francisco, Sistema de derecho procesal civil I , Introducción y función del proceso civil , 1.ª ed, Orlando Cardenas V. Irapato, 1939, p. 387. 35 Exposición de motivos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares publi- cada en el Dictamen de las comisiones unidades de justicia y de estudios legislativos, segunda, por el que se expide el código nacional de procedimientos civiles y familiares, Gaceta Parla- mentaria, LXV Legislatura, Cámara de Senados, número LXV/2SPO-126-3208/133781, de 12 de abril de 2023.

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videncias Precautorias entre las que se encuentran la radiación de personas, retención de bienes, depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o pape- les sobre que verse el litigio, así como el aseguramiento de bienes y condiciones necesarias para conservar la cau- sa de pedir y garantizar la ejecución efectiva de la senten- cia, entre otros. Resulta novedoso para el Derecho Procesal Civil, la incorporación de un sistema de 2 fases dentro del procedimiento para decretar las providencias y medidas cautelares en materia civil, tomando como base la figura de la suspensión provisional y definitiva que se regula en la Ley de Amparo. El presente proyecto de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familia- res plantea que el procedimiento para decretar una pro- videncia precautoria conste de 2 fases: una provisional y una definitiva. En la fase provisional no se requerirá de citación de la parte afectada y tendrá por objeto proteger el peligro en la demora que afirme y demuestre el peti- cionario. En caso de ser otorgada, la providencia precau- toria provisional surtirá sus efectos hasta que se resuelva sobre el otorgamiento de la providencia precautoria defi- nitiva. Para el otorgamiento de la providencia precauto- ria definitiva el peticionario deberá demostrar, además de los requisitos particulares que el Código Nacional exi- ge respecto de cada providencia precautoria, la aparien- cia del buen derecho y el peligro en la demora. Para tal efecto, se correrá traslado a la parte afectada con la soli- citud respectiva para que en el plazo de 3 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Las partes de- ben ofrecer sus pruebas en la comparecencia o en los es- critos de solicitud de providencia precautoria y en el de su contestación, y cada una de ellas es responsable de su preparación de forma que puedan recibirse en la audien- cia especial para la determinación de la procedencia de la providencia precautoria definitiva. Una vez transcurrido el plazo para que la parte afectada desahogue la vista con

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esa misma ley prevé excepciones para el exceso de sus trámi- tes, la mayoría enfocados en los momentos que surten efectos las medidas, sus elementos y su efectividad. Es muy desafortunado que las adiciones sustanciales ca- rezcan de sentido o justificación ad hoc a un proceso de natu- raleza especial. Veamos: las disposiciones del Código Nacional son omisas en regular el momento en que surten efectos las medidas cautelares, tampoco se mencionan los efectos que podría traer su notificación respecto a conductas ejecutadas en detrimento a su contenido. La práctica forense nos ha lle- vado a desarrollar una línea jurisprudencial sumamente téc- nica que no menciona ni dilucida la legislación adjetiva. Aplicar las normas —tal como están— nos orilla a generar un estado de indefensión o arbitrariedad para todos los go- bernados. Sin ley, no hay garantías o fronteras mínimas que respetar. Insisto, es una cuestión elemental. Al no haber normas supletorias, el juez representa el único medio para solucionar las deficiencias de la ley con una labor, de suyo, activista y protagónica, al margen de tener tantos ordenamientos como jueces en el país. Resaltando esta deficiencia, v. gr ., la ausencia de disposi- ción que establezca el momento en que surte efectos la deno- minada “medida provisional”, 36 dotándole de exigibilidad hasta el momento en que la destinaria de la medida es notifi- cada para ventilar un procedimiento que no tiene nada de cautelar o de accesorio, sino que representa un trámite prin- cipal del trámite verdaderamente principal. El examen para el otorgamiento de la “medida provisio- nal” nada dista de los requisitos para el dictado de la “medida definitiva”. La experiencia en amparo demuestra que el exa- men preliminar tiene lugar al mismo tiempo que se ejerce la

36 Distinción que refleja como si las medidas no fueran, por su propia naturaleza, provisionales.

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queja constitucional con la que también se hace valer una pe- tición. De ese modo, se presenta una petición conjunta a la acción procesal. 37 Pero, tal y como ha sucedido, desde el inicio de los tiem- pos, la duplicidad de elementos en lo principal e incidente, así como en el mismo incidente, dota de carácter repetitivo al dictado del primer pronunciamiento y el fondo, con lo que genera más y más trámites que llenarán de carga los tribuna- les. Insisto ¿Cuál es la finalidad de tener un procedimiento cautelar en dos etapas con los mismos elementos a satisfacer para su dictado? Sinceramente, no veo ninguno, salvo la ne- cedad de copiar mal una institución tan técnica como la sus- pensión del acto reclamado en materia de amparo. Finalmente, no debemos olvidar que estamos frente a una gran oportunidad para fortalecer el acceso a los derechos en nuestro país. La existencia de nuevos ordenamientos genera un análisis y estudio detallado que, por lo general, tiende a generar reflexiones importantes para la nueva normalidad ju- rídica. En definitiva, la oportunidad es única. La sociedad mexicana reclama soluciones y leyes a la altura de las nuevas exigencias. Empecemos con el análisis jurídico y propuestas, antes de que las consecuencias de las falsas mejoras recaigan sobre nuestros hombros.

37 En su capítulo octavo, 493 y ss. Briseño Sierra, Humberto, El amparo mexicano , México, Cárdenas Editor, 1971.