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Es la materia completa de civil I en la carrera de Martillero y Corredor de Comercio
Tipo: Apuntes
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Unidad I El derecho es el conjunto de normas y reglas jurídicas que regulan la conducta del hombre en la sociedad y sus relaciones conforme a la justicia. El estado crea este ordenamiento jurídico estableciendo este sistema obligatorio para lograr la justicia y el bien común. Se puede analizar desde dos puntos de vista:
Derecho objetivo Derecho subjetivo:
Normas o conjuntos de normas que regulan la conducta del hombre, ej, impone la obligación de que el deudor pague sus deudas.
Son las facultades o poder que tienen los sujetos de exigir el cumplimiento de sus derechos o al otro determinada conducta, que le otorga el derecho para que pueda lograr sus fines. Ej, le da al acreedor la facultad de exigir del deudor el pago del crédito.
Estos dos conceptos no se excluyen sino que, por el contrario, coexisten. Ej, el "derecho objetivo" impone la obligación de que se respėte la propiedad ajena, o de que el deudor pague sus deudas, pero a la vez otorga al propietario la facultad o "derecho subjetivo" de exigir que se respeten las cosas de su propiedad, o al acreedor la facultad de exigir del deudor el pago del crédito, etc.
Religión: la distinción entre ella y el derecho se planteó y resolvió a partir del cristianismo, resumiendo en ¨dad al Cesad lo que es del Cesad, y a dios lo que es de dios¨.
Reglas sociales: rigen aspectos superficiales de la conducta del hombre, que hacen que el sea mas o menos agradable frente a los demás.
Normas morales: no son obligatorias, pero si el individuo no las cumple puede sufrir el rechazo de su semejanza o remordimiento.
Derecho Natural Derecho Positivo
Conjunto de normas y reglas universales e inmutables muy genéricas que perduran a través del tiempo.
Es el derecho objetivo que rige un Estado en un momento dado y lugar determinado.
El derecho Positivo se divide en dos grandes ramas:
Derecho Público Derecho Privado
Abarca las ramas en las que uno de los sujetos es el Estado, actuando como poder público, en las que se regula su organización, funcionamiento, atribuciones, deberes y sus relaciones con los particulares.
Es el que regula las relaciones de los particulares entre sí, y la del Estado pero actuando como uno.
Derecho constitucional. Derecho Administrativo. Derecho Penal. Derecho Financiero.
Derecho Civil. Derecho Comercial. Derecho agrario. Derecho Internacional Privado.
Derecho Civil: se origina en el Ïus civile¨de los romanos. Actualmente abarca todo lo relativo a la persona, sus relaciones
con otras personas y su vinculación con los bienes, desde su concepción hasta después de su muerte, comprendiendo el
derecho público y privado.
Fuentes del derecho: son los distintos modos de creación y expresión del derecho positivo.
Fuentes Formales Fuertes Materiales
Son las normas de aplicación obligatoria para el intérprete establecidas para manifestar el der. positivo vigente, emanadas de órganos con atribuciones para ello.
se aplica según su bondad o poder de convicción, no son obligatorias. Se recurre a ella cuando las fuentes formales no contemplan una solución para un caso.
Jurisprudencia: conjunto de sentencias y resoluciones judiciales emitidas por jueces o un tribunal superior que sirven como base para casos similares.
Doctrina: Son las opiniones de distintos juristas (o autores) sobre determinados temas.
Costumbre: forma de actuar uniforme y sin interrupciones que, por un largo periodo de tiempo, realizan los miembros de una comunidad, creyendo que responde a una necesidad jurídica y es obligatoria.
Ley: es la regla social obligatoria, establecida por la autoridad pública y la principal fuente formal del derecho. Todas las sentencias se deben aplicar según ella. Aplicarla significa delimitar el supuesto hecho y subsumirlo a la norma. Tiene dos aceptaciones: ● En sentido amplio (o material): ley es toda norma general dictada por autoridad competente ej. un decreto presidencial ● En sentido estricto (o formal): leyes son solo aquellas que emanan el poder legislativo y de acuerdo con los procedimiento y formalidades establecidos en la constitución.
Caracteres:
Se clasifican es: ● Nacionales y Provinciales. ● Prohibitivas, prohíben la realización de un acto, y dispositivas, imponen la realización de algún acto. ● Imperativas, son obligatorias y prevalecen ante otras normas, y supletorias, se recurre en ausencia de otra ley o de un acuerdo de los particulares. ● Perfectas, establecen la nulidad de lo hecho si hay incumplimiento, Imperfectas, no contienen sanción para el caso de incumplimiento.
El proceso de formación es la presentación del proyecto, discusión, sanción, promulgación y publicación.
Art. 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Efectos de la ley con relación al territorio: ● Sistema de territorialidad de la ley: las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de un país, sean ciudadanos o extranjeros. Nuestro estado aplica este sistema explicado en el Art. 4° del CCyC. Art. 4° Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. ● Sistema de la personalidad de la ley: consiste en que las leyes de un país determinado se apliquen a todos sus ciudadanos, se encuentren en el país o en el extrangero.
Art. 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial (en el boletín oficial), o desde el día que ellas determinen. Son obligatorias hasta su derogación, ya sea por que la misma ley establece su periodo de vigencia o por que sea derogada por otra ley en forma expresa o tácita.
Posibles fraudes: a)Ocultación o supresión del embarazo: oculta o da muerte al recién nacido. b)Suposición de parto: simular un parto que nunca existió. c)Sustitución de parto sustituir al recién nacido con otro. La Ph goza de personalidad por derecho propio y la legislación simplemente se lo reconoce.
Art 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.
Atributos de la persona: hace referencia a cualidades jurídicas que son inseparables de la persona, porque ellas hacen a la base y esencia de la personalidad.
**1. Nombre.
El nombre de la persona humana se compone por pre nombre y apellido y sirve para individualizar a cada persona dentro de la sociedad.
Caracteres:
Art. 62.- La PH tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
Art. 63.- La elección del pre nombre está sujeta a las reglas siguientes: a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. b) no pueden inscribirse más de tres pre nombres, apellidos como pre nombres, primeros pre nombres idénticos a primeros pre nombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse pre nombres extravagantes; c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
Art. 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
Art. 65.- La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.
Art. 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
Art 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
Art 68.- El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código.
Art 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez: A. El seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; B. La raigambre cultural, étnica o religiosa; C. La afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de pre nombre por razón de identidad de género y el cambio de pre nombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
Art. 70.- Proceso. Todos los cambios de pre nombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.
2. Capacidad: es la aptitud de la persona, por un lado, para ser titular de derecho y deberes jurídicos, y por otro para ejercer por sí mismo los derechos o el cumplimiento de los deberes.
Art 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
Art 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos o el cumplimiento de sus deberes, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
Las capacidades tienen limitaciones a las que se denominan incapacidades. La capacidad es la regla, la incapacidad la excepción.
Incapacidad de derecho: la ley prohíbe a una persona ser titular de su derecho. Está fundada en razones morales. Cuando un incapaz de derecho celebra el acto que le está prohibido, la ley lo considera nulo. Es relativa debido a que la prohibición de ser titular de un derecho estará siempre referida a un derecho determinado, pero nunca a todos los derechos.
Excepcionalidad: los casos de incapacidad de derecho son excepcionales, están establecidos específicamente por la ley y se los debe interpretar restrictivamente. No se los puede extender a casos no previstos y en caso de duda debe estarse a favor de la capacidad.
Los casos de incapacidad de derecho están disperso a través de todo el código civil y comercial Ej el artículo 1002. “inhabilidades especiales”. No pueden contratar en interés propio:
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
Art 28 .- Actos prohibidos a la persona emancipada, ella no puede, ni con autorización judicial: a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito (ser garante o fiador); b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito (no puede donar, si disponer); c) afianzar obligaciones.
Art 29 .- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito (no los puede donar, pero si vender con autorización). La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. Puede donar los adquiridos a título oneroso sin autorización.
Art 31.- La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a) la capacidad de ejercicio de la PH se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
C) Persona con capacidad restringida y con incapacidad Art 32.- El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
Art 33.- Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: a) el propio interesado; b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; d) el Ministerio Público.
Art 34.- Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas (cautelares) necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso.
Art 36. -La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio. La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.
Art 37.- La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso: a) diagnóstico y pronóstico;
b) época en que la situación se manifestó; c) recursos personales, familiares y sociales existentes; d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.
Art 38.- La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.
Art 39.- La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. Los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro. Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral.
Art 40.- La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. Aunque debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.
Art 43.- Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art 44.- Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art 45.- Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a) La enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b) Quien contrató con él era de mala fe; c) El acto es a título gratuito.
Art 46.- Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.
Art 47.- El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.
Pródigos
Art 48 .-Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
aplicable; c) la Iglesia Católica.
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Art.-145. Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.
Art.-155. La duración de la PJ es limitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto disponga lo contrario.
Art.-156. El objeto de la PJ debe ser preciso y determinado. Ya su objeto y fin determinan el límite de la capacidad de la misma.
Fin de la existencia de la persona jurídica
Art 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por: a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial; b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; c) la consecución del objeto para el cual la PJ se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo; (se cumplio un objeto o negocio determinado para el que fue creada la PJ se disuelve). d) el vencimiento del plazo; e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto; f) la fusión, se disuelve la PJ que se fusionan, o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión se disuelve la PJ que se divide y destina todo su patrimonio; g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses; h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida; i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla (pierde totalmente su capital o parte considerable del mismo que imposibilita la consecución de sus efectos). j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial.
Ausencia simple
Art 79.- Ausencia simple: si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tener noticias de ella y sin haber dejado apoderado, puede designar un curador a sus bienes si el cuidado de estos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña conveniente al mandato.
Art 80.- Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente, ej, herederos del ausente, socios, acreedores,etc.
Art 81 .-Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
Art 82.- El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio. Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor. En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.
Art 83 .- Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela. El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes(pagar deudas, impuestos, etc.). Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad
evidente e impostergable. Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.
Art 84 .- Termina la curatela del ausente por: a) la presentación del ausente, personalmente o por apoderado; b) su muerte; c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
Ausencia con presunción de fallecimiento
Art 85 .- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento, aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
Art 86 .- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Art 87 .- Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente.
Art 88.- El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato. La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.
Art 89 .-Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
Art 90 .- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
Efectos de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento: a) Sobre el matrimonio: la sentencia firme es causal de disolución del matrimonio. b) Sobre los bienes: Art 91 .- Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.
Art 92 .-La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponer libremente de los bienes. Si el ausente reaparece puede reclamar: a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos no consumidos.
b) Derechos derivados de las relaciones de familia: son facultades concedidas a determinadas personas, en razón de un vínculo familiar. Reciben el nombre de "potestades". Ejemplo: la "responsabilidad parental".
c)Derecho moral de autor: protege la integridad intelectual de una obra.
Art 15.- Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio.
Art.- Bienes: son todos los objetos materiales e inmateriales (derechos) susceptibles de tener un valor o utilidad. Cosas: son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. El bien es el género, la cosa es la especie.
Art 225.- Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica (árboles,ríos,rocas) y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre (minas, restos fósiles).
Art 226.- Inmuebles por accesión. Son las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.
Art 227.- Cosas muebles. Son las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
Art 228.- Cosas divisibles. Son las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.
Art 229.- Cosas principales. Son aquellas que pueden existir por sí mismas, independientemente de la existencia de otras cosas.
Art 230.- Cosas accesorias. Son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
Art 231.- Cosas consumibles. Son aquellas cuya existencia termina con el primer uso, ej bebidas, alimentos, dinero. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo, ej ropa, libros.
Art 232.- Cosas fungibles. Son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. Son cosas no fungibles las que no pueden sustituirse las unas por las otras,porque están dotadas de características propias.
Art 233.- Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. a)Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. b)Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. c)Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. c)Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.
Art 234.- Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.
Art 235 .- Son bienes pertenecientes al dominio público , excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar
territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
Art 236: Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título
Art 237.- Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.
Art 238.- Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos.
Art 239.- Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.
Art 240.- El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados anteriormente debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
Patrimonio como garantía
Art 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaren
Se producen por causas extrañas al hombre (sin su intervención) pueden dar lugar a efectos jurídicos. Ej, la muerte natural de una persona produce la apertura de sucesión.
Son aquellos realizados por el hombre Ej, construir,comprar,sembrar.
Hechos Humanos
Art -260. Acto Voluntario: es cuando se ejecuta con discernimiento, intención y libertad que se manifiesta por un hecho exterior. Para que sea considerado como tal debe reunir las condiciones internas (DIL) y externas (forma de manifestar lqa libertad.). Lícito s: son los hechos voluntarios que no están prohibidos por la ley. Art.- 259. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos (adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas). Art.- 258. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Ilícitos : son aquellos cuya realización, positiva o negativa, está prohibida por la ley o por disposiciones municipales o policiales, y a raíz de los cuales se produce un daño.
Diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico ● El hecho jurídico produce efectos jurídicos; puede ser ejecutado por el hombre o no; si fuese ejecutado por el hombre puede ser voluntario o no y si fuera voluntario puede ser lícito o ilícito. ● El acto jurídico: es siempre un hecho humano, voluntario y lícito y su característica principal es que tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos o sea la adquisición , modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Diferencia entre un acto jurídico y un simple acto lícito ● Los actos jurídicos: tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos ● Los simples actos jurídicos: no tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos, pero puede hacerlo.
Acto Involuntario: Cuando el hombre lo realiza sin voluntad (sin DIL). Ej, me empujan y al caer caigo arriba de alguien y lo quiebro). No producen, por sí, obligación alguna para su autor. Art 261 .- Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
Discernimiento: facultad que permite a la persona, apreciar y saber lo que está haciendo, de modo que le sea posible comprender el significado y alcance de sus actos. Puede ser afectado por la edad y estar privado de razón. Intención: propósito de realizar el acto. Puede estar afectado por: ● Error: tener una falsa noción sobre un determinado punto,la persona cree saber, pero en realidad, sabe equivocado. ● Ignorancia: ausencia completa de conocimiento. ● Dolo: una persona, por medio de cualquier astucia, artificio o maquinación, induce a otra a la realización o ejecución de algún acto. Libertad: posibilidad del individuo de decidir o elegir por sí mismo la realización de sus actos. Se ve afectado por la fuerza (violencia física ) o la intimidación (violencia moral).
Manifestación de la voluntad.
Art 262.- Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
Art 263.- El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley (ej,una persona es llamado ante el juez para que reconozca si es su firma en un documento y su silencio equivale al conocimiento tácito de la firma), de la voluntad de las partes (ej, el marido tiene un año desde la inscripción del
nacimiento para impugnar la paternidad del hijo: si en ese lapso guarda silencio la ley presume que es hijo suyo), de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Art 264.- La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. Ej, el que sube al colectivo y sin emitir palabras paga su boleto manifestando su voluntad
Art 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente.
Art 285 .- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto.
Instrumento Privados o particulares Instrumentos Públicos
Art 287.- Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados.
Son los instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece en presencia de un oficial público a quien la ley confiere facultades para autorizarlos. La característica principal del instrumento público es que ellos se celebran “en presencia de un oficial público”
Los instrumentos particulares no firmados comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
Son IP: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
Art 288.- La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Art 290.- Son requisitos de validez del IP: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.
Firma a ruego: una de las partes pide a otra que firme el documento por él, ya sea porque no sabe o no puede físicamente firmarlo. Es válido en un IPublico en un IPrivado es discutible su validez.
Art 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.
Firma digital: resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose éste bajo absoluto control.
Art 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.
Art 295.- No pueden ser testigos en instrumentos públicos: a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos; b) los que no saben firmar; c) los dependientes del oficial público;
Art 268.- El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento. (no es esencial sino accidental, ej, vendo 3 autos cada uno a $3.000 y se pone de total $9.500 en vez de $9.000).
b) Error esencial: es esencial cuando recae sobre: ● La naturaleza del acto. (ej, un amigo me da plata en préstamo y yo creo que es una donación). ● Un bien, hecho, calidad, extensión o suma diversa o de distinta especie que el que se pretendió designar o se quería. (Juan me ofrece en locación su casa en Mendoza y yo acepto creyendo que es en Bs As). ● la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso. (me venden porcelana nacional y yo creo que es la mejor porcelana china). ● los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente. (alquilo un negocio para poner un bar, y el dueño cree que es para poner una farmacia). ● la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración. (contrato a un músico desconocido y creo estar contratando a Serrat).
Art 266.- El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
Art 269 .- Subsistencia del acto. La parte que dio en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar. (Ejemplo compro un terreno de 1000mts a pedro por una suma de $2000, cuando veo el terreno tiene 800 mts, lo que se hace que yo ajuste el precio a $1800. No se puede dar nulidad al acto, porque quise revertir el error).
Art 270. Las disposiciones de los artículos de este Capítulo son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión. Son casos en los que entre la voluntad y la declaración externa de la misma hay discordancias, sea por apresuramiento, distracción o mala interpretación.(Ej.: de quien al entrar a un remate levanta la mano para saludar a un amigo y el rematador entiende como que hizo la oferta)
2. El dolo como vicio de la voluntad
El dolo es toda aserción (afirmación) de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplea con ese fin.
Art 271.- Acción y omisión dolosa. ● Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. Siempre hay engaños. ● La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, consiste en obrar con reticencia u ocultación acerca del engaño, es decir callando la verdad u ocultarla, dejando con toda malicia que la otra parte siga engañada acerca de elementos esenciales del acto. Cuando este no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
Art 272 .- Dolo esencial. Art 273 .- Dolo incidental.
Es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad (el acto no se hubiese realizado de no mediar el engaño), causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.
El dolo incidental no es determinante de la voluntad para realizar el acto. No afecta la validez del acto
Efectos: .Nulidad del acto. La víctima podrá demandar la nulidad del acto y la indemnización por daños y perjuicios.
La víctima no puede reclamar la nulidad del acto. Pero puede reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
Art 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.
Art 275.- Responsabilidad por los daños causados. El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.
Si las dos partes actuaron dolosamente la ley no ampara a ninguno de los dos, y ninguno podrá demandar la nulidad de la permuta. Ej, Luis y Juan permutan una vaca por un caballo, Juan omite dolosamente decir que la vaca tenía peste, y Luis que el caballo era ciego.
Prueba del dolo Quien quiera anular un acto por haber sufrido dolo, deberá probar que hubo este y también que cumple los requisitos.
3. La violencia como vicio de la voluntad.
La violencia física (fuerza) o la violencia moral (amenazas o intimidación) implica coerción en la persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar.
Art 276.- La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.
Requisitos para que el uso de fuerza invalide el acto. Tiene que ser una fuerza de tal gravedad de tal magnitud que la persona que la sufre no haya podido impedirla o resistir.
Requisitos para que el uso de intimidación invalide el acto. El mal debe ser inminente (que no dé tiempo a la víctima a poder reclamar la protección de las autoridades) y grave(el mal debe ser susceptible de causar daños de magnitud). Este puede recaer sobre la víctima, sus familiares, la honra (amenaza de revelar secretos familiares) y bienes (incendiar la casa, el auto,etc).
Art 277.- El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.
Efectos de la violencia. La víctima podrá demandar la nulidad del acto y reclamar los daños y perjuicios al autor.
Art 278.- El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.
4. Lesión vicio de acto jurídico que afectan la buena fe
Art 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
Efectos El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
Requisitos fundamentales: a) La desproporción (elemento objetivo): debe existir una ventaja patrimonial desproporcionada, en provecho de una de las partes. b) La explotación (elemento subjetivo) debe existir un estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la parte que sufre perjuicio.
5. Simulación
La simulación es un vicio exclusivo de los actos jurídicos y su característica es la de viciar de buena fe de terceros. En términos generales simular es ocultar la verdad.