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bienes DERECHO CIVIL EN COLOMBIA
Tipo: Diapositivas
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c. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS: Pueden existir varios patrimonios en cabeza de una sola persona, esto se ve claramente en la figura de la fiducia establecida en el Código de Comercio. Otro caso de patrimonios autónomos son los fondos de cesantías y pensiones que se constituyen como autónomos para diferenciarlos del patrimonio de la propia empresa ART. 2488 - 2492 C.C. ART. 2488 C.C.: PERSECUCIÓN DE LOS BIENES DEL DEUDOR. Derecho de prenda general. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677. ART. 2492 C.C.: VENTA DE LOS BIENES DEL DEUDOR.: Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga
ART. 2492 C.C.: VENTA DE LOS BIENES DEL DEUDOR.: Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue. ART. 1677 C.C: LA CESIÓN COMPRENDERÁ TODOS LOS BIENES, DERECHOS Y ACCIONES DEL DEUDOR, EXCEPTO LOS NO EMBARGABLES. No son embargables:
1. El patrimonio es uno o único porque si no se da en la persona sino una sola personalidad, lógicamente su patrimonio debe ser uno solo. En este punto habrá que tener en cuenta que existen unos patrimonios (Los llamados autónomos) que, si aparentemente están en una persona, en la realidad no pertenecen o forman parte del patrimonio de ese titular, que lo es solo en forma parcial. Esos patrimonios son: la propiedad fiduciaria “ART. 794 C.C.: Se Llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se Llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”; los bienes que se han aceptado con beneficio de inventario “ART. 1304 C.C.: El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado”
c. Sólo contiene derechos y obligaciones de carácter pecuniario: Es decir, todo lo apreciable en dinero como son los derechos singulares (que se subdividen en personales, reales e inmateriales) y los derechos universales (que están en la herencia, la sociedades, la sociedad conyugal y en el usufructo legal). Si se consideran en cabeza de la persona que los aprovecha, se llaman créditos y se les mira desde el punto de vista de quien lo soporta, se denominan pasivos. Recuérdese, asimismo, que existen otros derechos, llamados extrapatrimoniales, como los políticos, los de potestad (patria potestad) y los de la personalidad (vida y honra) que en sí mismos no son avaluables en dinero, pero su violación si puede tasarse económica o patrimonialmente.
a. Toda persona debe tener un patrimonio. b. Solo la persona puede ser titular del patrimonio.