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DERECHO BOLIVIANO ACTUALIZADO PARA ESTUDIO
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1º La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan.
ARTICULO 2º Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por presentar servicios de índole material o manual comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.
ARTICULO 3º En ninguna empresa o establecimiento el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 por ciento del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá pasar del 45% en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieren usar el trabajo de éstas en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado, y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden económico y financiero.
PORCENTAJE DE REMUNERACION A EXTRANJEROS Y BOLIVIANOS Decreto Supremo de 2 de febrero de 1937.
Art.1º-El ochenta y cinco por ciento de los empleados que sirven a un mismo patrono, deberán ser de nacionalidad boliviana.
Del total de sueldos pagados por el mismo patrono, se asignará el ochenta y cinco por ciento en favor de los empleados nacionales; los pagos hechos en moneda extranjera se reducirán al cambio bancario para restablecer dicho porcentaje.
PORCENTAJE DE ARTISTAS EXTRANJEROS Y BOLIVIANOS Decreto Supremo 3653, de 25 de febrero de 1945
Art. 1º Las emisoras comerciales de radio, deberán contratar necesariamente, un número de artistas suficiente para llevar un veinticinco por ciento de sus emisiones con números vivos. Entre esos artistas, por lo menos un 60% deberán ser nacionales.
Art. 2º Los locales públicos autorizados a presentar números vivos, igualmente deberán contratar por lo menos un sesenta por ciento de artistas nacionales.
Art. 3º Los contratos de toda clase de artistas se hallan sujetos a los beneficios de la Ley General del Trabajo. Para su validez deberán ser visados por la Sub-Secretaría de Prensa, Información y Cultura.
ARTICULO 4º Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.
ARTICULO 5º- El contrato de trabajo es individual o colectivo, según que se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero, o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato federación o confederación de sindicatos de trabajadores.
Conc.Art. 5º y siguientes del D. Reglamentario de la L.G.T.; y con el Art. 157 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 6º. El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.
Conc. Art. 6º del D. Reglamentario de la L.G. T.
ARTICULO 7º Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponda a su estado y su condición, dentro del género de trabajo que forme el objeto de la empresa.
ARTICULO 8º Los mayores de 18 años y menores de 21 años, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14 años y menores de 18 requerirán la autorización de aquellos, y en su defecto, la del inspector del trabajo.
ARTICULO 9º Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el inspector del trabajo. No se entiende la obligación antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 10º Cuando el trabajo se verifique en lugar que dista más de dos kilómetros de la residencia del trabajador, el Estado podrá, mediante resoluciones especiales, imponer a los patronos la obligación del traslado.
ARTICULO 11º La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.
ARTICULO 12º- El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
ARTICULO 20º Ley de 2 de noviembre de 1944 modificatoria del Art. 20 de la L.G.T.: Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere e! Art. 13 del D.L. de 24 de mayo de 1939, modificado por el Art. 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1942
ARTICULO 21º En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.
ARTICULO 22º El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa en defecto de aquella.
Conc. Arts. 14, 15, 16 y 84 del D. Reglamentario.
CAPITULO II DEL CONTRATO COLECTIVO
ARTICULO 23 º El contrato colectivo no sólo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que después se adhieran a él por escrito y a quienes posteriormente ingresan al sindicato contratante
ARTICULO 24º En el contrato colectivo se indicará las profesiones oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación.
ARTICULO 25º Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los contratos individuales de trabajo.
ARTICULO 26º El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por éstos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emergentes.
ARTICULO 27º El patrono que emplee trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores, estará obligado a celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo cuando lo soliciten
Conc. Arts. 17 a 20 del D. Reglamentario de la L.G. T.
CAPITULO III DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
ARTICULO 28º El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje de comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.
ARTICULO 29º El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente.
ARTICULO 30º El patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz, dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones médicas.
Conc. Arts. 21 y 22 del D. Reglamentario de la L.G.T
ARTICULO 31º El contrato de enganche es el que tiene por objeto la contratación de trabajadores, por persona distinta del patrono, para faenas que generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Sólo el Estado podrá en lo sucesivo actuar como intermediario entre patronos y trabajadores, organizando servicios gratuitos de enganche. El traslado de los trabajadores se hará conforme a lo que determina el Art. 9 de esta Ley.
ARTICULO 32º Se entiende por trabajo a domicilio el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o el domicilio del patrono
Se encuentran comprendidos dentro de esta definición: 1) Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su domicilio, a destajo por cuenta de un patrono. Taller de familia es el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en él; 2) Los que trabajan en compañía o por cuenta de un patrono, a partir de ganancias y en el domicilio de uno de ellos; 3) Los que trabajan a jornal, tarea o destajo en el domicilio de un patrono. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza directamente para el público.
ARTICULO 33º Todo patrono comprendido en este Capítulo se inscribirá en la Inspección de Trabajo, comunicando la nómina de trabajadores que ocupa. Llevará un registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que reciba.
ARTICULO 34º Las retribuciones serán canceladas por entrega de labor o por períodos de tiempo no mayores de una semana.
ARTICULO 35º Cuando el trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales que le fueron confiados, podrá el patrono, con autorización de la Inspección del Trabajo, retener hasta la quinta parte de los pagos semanales, hasta el pago de la indemnización.
Conc. Arts. 24, 25 y 26 del D. Reglamentario.
CAPITULO II DEL TRABAJO DOMESTICO
ARTICULO 36º El trabajo doméstico es el que se presta en forma continua y a un solo patrono, en menesteres propios del servicio de un hogar. Puede contratarse verbalmente o por escrito, siendo esta última forma obligatoria si el plazo excediera de un año, y requiriéndose, además, el registro en la Policía de Seguridad.
ARTICULO 37º En los contratos por tiempo indeterminado, el doméstico podrá ser despedido con aviso previo de 15 días o una indemnización equivalente al salario de este período, salvo que el despido se opere por causa del doméstico: hurto, robo, inmoralidad, enfermedad contagiosa, etc. Los domésticos no podrán retirarse sin aviso previo de 15 días, perdiendo si no lo hacen el salario de dicho tiempo, salvo que mediaran malos tratamientos, injurias graves, ataques a la moral o enfermedad infecto-contagiosa.
ARTICULO 38º Los domésticos que hubieran prestado servicios sin interrupción por más de un año, en la misma casa, gozarán de una vacación anual de diez días con goce de salario íntegro.
Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.
Conc. Arts. 35 y 36 del D. Reglamentario. Arts. 70 y 71 del D.S. 21060.
ARTICULO 47º Jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable
ARTICULO 48º Cuando el trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de las 8 horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo en tres semanas no exceda de la jornada máxima.
ARTICULO 49º La jornada ordinaria de trabajo deberá interrumpirse con uno o más descansos, cuya duración no sea inferior a dos horas en total sin que pueda trabajarse más de cinco horas continuas, en cada periodo.
ARTICULO 50º A petición del patrono, la inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores.
ARTICULO 51º El patrono y sus trabajadores podrán acordar un descanso de medio día en la semana, excediendo en una hora el límite de jornada de los demás días hasta totalizar 48 horas.
Conc. Arts. 37 y 38 del D. Reglamentario.
CAPITULO IV DE LAS REMUNERACIONES
ARTICULO 52º Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.
ARTICULO 53º Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.
ARTICULO 54º Los trabajadores de ambos sexos menores de 18 años y las mujeres casadas recibirán válidamente sus salarios y tendrán su libre administración
ARTICULO 55º Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno real izado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos. El trabajo efectuado en domingo se paga triple (Art. 23º del D.S. 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a Ley en fecha 29 de octubre de 1959)
ARTICULO 56º Tratándose de obreros a destajo, el salario por los días de descanso se establecerá sobre la base del salario medio durante el mes inmediato anterior al de las vacaciones.
ARTICULO 57º Ley de 11 de junio de 1947
Art. 3º El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los Arts. 48 y 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943 modificándose la primera parte del Art. 48º en los siguientes términos: Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario (Art. 27 del D.S. 3691, de 3 de abril de 1954).
Art.4º Para los fines de las leyes mercantiles el cobro y pago de aguinaldo y prima anual no significa sociedad de los obreros y empleados con los patronos.
CAPITULO VI DEL TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
ARTICULO 58º Se prohíbe el trabajo de los menores de 14 años, salvo el caso de aprendices. Los menores de 1 8 años no podrán contratarse para trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.
ARTICULO 59º Se prohíbe el trabajo de mujeres y de menores en labores peligrosas, insalubres o pesadas, y en ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres.
ARTICULO 60º Las mujeres y los menores de 18 años, sólo podrán trabajar durante el día exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán.
ARTICULO 61º Ley de 6 de diciembre de 1949.
Se modifica el Art. 61 de la Ley General del Trabajo en la siguiente forma: "Las mujeres embarazadas descansarán 30 días antes hasta 30 días después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor si como consecuencia sobrevinieren casos de enfermedad. Conservarán su derecho al cargo y percibirán el 100% de sus sueldos o salarios. Durante la lactancia tendrán pequeños períodos de descanso al día no inferiores en total a una hora.
ARTICULO 62º Las empresas que ocupen más de 50 obreros mantendrán salas cuna, conforme a los planes que se establezcan.
Conc. Arts. 56 y 57 del D. Reglamentario.
ARTICULO 63º Los patronos que tengan a su servicio mujeres y niños tomarán todas las medidas conducentes a garantizar su salud física y comodidad en el trabajo. Todas las disposiciones de este Capítulo pueden ser definidas por acción pública y, particularmente, por las sociedades protectoras de la infancia y la maternidad.
CAPITULO VII DEL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERIAS
ARTICULO 64º Las Inspecciones del Trabajo perseguirán la abolición paulatina del trabajo nocturno en las panaderías y establecimientos similares. Entretanto, dicho trabajo se efectuará por equipos de no más de una jornada normal cada uno.
Conc. Arts. 59 y 69 del D. Reglamentario.
D.S. 2944 de 30 de enero de 1952, sobre hornos de panificación.
ARTICULO 73º Las empresas que tengan más de ochenta trabajadores. mantendrán servicio permanente de médico y botica, sin recargo ni descuento alguno a los empleados y obreros de su dependencia. Los patronos en este caso, prestarán asistencia tratándose de enfermedades profesionales hasta un máximo de seis meses si son empleados y de noventa días si son obreros, períodos dentro de los cuales conservarán su cargo y percibirán íntegramente sus salarios, produciéndose a su vencimiento la calificación de incapacidad, para fines de la indemnización.
Si la enfermedad no fuere resultante del trabajo, y el trabajador tuviese más de un año de servicio conservará su cargo por tres meses, si es empleado y por treinta días si es obrero; si tuviese menos de un año y más de seis meses de servicios, por treinta y quince días, respectivamente; si menos de seis meses, por treinta y quince días igualmente, pero con percepción sólo del 25 al 50% de su salario, según los casos. Los anteriores períodos se considerarán de asistencia, para los fines de antigüedad de servicios.
ARTICULO 74º En caso de fallecimiento, el patrono abonará los gastos de entierro, independientemente de la indemnización, siempre que aquél se hubiera producido por accidente o enfermedad profesional.
Conc. Arts. 64,65,66 y 68 del D. Reglamentario Arts. 69,70 y 71 del mismo Reglamento.
CAPITULO II DE LOS CAMPAMENTOS DE TRABAJADORES
ARTICULO 75º Las empresas que ocupen más de 200 obreros y disten más de 10 kilómetros de la población más cercana, estarán obligadas a construir campamentos para alojar higiénicamente a los trabajadores y sus familias, a tener un médico y a mantener un botiquín. Si tuvieran más de 500 trabajadores, mantendrán uno o más hospitales con todos los servicios necesarios. En lugares donde no exista más servicio sanitario que el de la empresa, sus beneficios se aplicarán a las familias de los trabajadores.
Conc. Arts. 72 y 73 del D. Reglamentario.
CAPITULO III DE LA PROVISION DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD
ARTICULO 76º En los campamentos, el trabajador puede adquirir los artículos de subsistencia, sea en las pulperías de la empresa, sea comprándolos de otra persona. El patrono, le otorgará libertad de tránsito para él y su equipo, en las vías de la empresa.
Conc. Art. 74 del D. Reglamentario.
ARTICULO 77º Los patronos mantendrán almacenes de aprovisionamiento, por administración directa, en lugares que disten más de 10 kilómetros de un centro de población. Las ventas se harán al costo y en forma de avío cuyo valor se descontará de los salarios a pagarse. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúen en vigor.
ARTICULO 78º Las empresas que tengan más de 150 trabajadores, subvendrán los gastos para que un trabajador o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento técnico en centros de enseñanza nacionales o extranjeros. El beneficiario deberá ser boliviano y podrá ser escogido por el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá por conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En ambos casos, el patrono deberá subvencionar a otro trabajador.
ARTICULO 79º Toda empresa o establecimiento de trabajo está obligado a pagar a los empleados, obreros o aprendices que ocupe, las indemnizaciones previstas a continuación , por los accidentes o enfermedades profesionales ocurridas por razón del trabajo exista o no culpa o negligencia por parte suya o por la del trabajador. Esta obligación rige, aunque el trabajador sirva bajo dependencia de contratista de que se valga el patrono para la explotación de su industria, salvo estipulación en contrario.
Conc. Arts. 80,81,82,83 y 84 del D. Reglamentario.
ARTICULO 80º Se exceptúan quedando dentro de las previsiones del derecho común, los accidentes sobrevenidos: a) Por intención manifiesta de la víctima; b) Cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo; c) Cuando se trata de trabajadores que realizan servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa; d) Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta del patrono, trabajo en su domicilio particular; e) Cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez.
ARTICULO 81º Accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente.
ARTICULO 82º Son enfermedades profesionales todas las resultantes del trabajo y que presentan lesiones orgánicas o trastornos funcionales permanentes y temporales. La enfermedad profesional, para fines de esta Ley deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber sido contraída durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada.
ARTICULO 83º Si la enfermedad, por su naturaleza o causa hubiere sido contraída gradualmente, el último patrono pagará una parte proporcional de ella, teniendo el trabajador acción para obtener el resto de quienes hubiesen utilizado sus servicios durante el último año.
ARTICULO 84º La indemnización por accidente sólo procede cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes, y si la incapacidad para el trabajo excede de seis.
Conc. Art. 4º Ley de 19 de enero de 1924.
ARTICULO 85º El patrono dará cuenta del accidente dentro de las 24 horas de ocurrido al Departamento del Trabajo o a la autoridad política más próxima. Tratándose de enfermedades profesionales, la víctima u otra persona avisará al patrono para que lo trasmita a la autoridad indicada. Sin este aviso, la indemnización se calculará teniendo en cuenta la clase grado y duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente atención médica y farmacéutica. Las autoridades policiarias que, reciban estos avisos, informarán detalladamente sobre el caso al Departamento de Trabajo.
Conc. Art. 62 del Código de Seguridad Social
ARTICULO 92 Las indemnizaciones son inembargables, y los créditos por ellas gozarán de prelación en caso de quiebra.
CAPITULO III DE LOS PRIMEROS AUXILIOS
ARTICULO 93º En los casos de accidentes y enfermedades profesionales, el patrono proporcionará gratuitamente atención médica y farmacéutica a la víctima, hospitalizándola en caso necesario. Las empresas que poseyeren hospitales o clínicas proporcionarán en ellas la asistencia médica, si la víctima se negara reiteradamente a atenderse en él, el patrono quedará exento de responsabilidad en orden a este punto. En caso de que la empresa no tuviera hospital, la atención se hará por el profesional que el patrono designe; empero, el trabajador puede elegir otro, limitándose en tal caso la obligación del patrono, a los gastos de asistencia que determine el Juez del Trabajo, y teniendo derecho a designar otro que vigile la curación.
Conc.Arts. 103 al 110 del D. Reglamentario de la L.G.T
ARTICULO 94º En caso de que cualquiera de las partes estuviera en disconformidad con la calificación médica, el Juez del Trabajo encomendará el diagnóstico definitivo al médico asesor.
CAPITULO IV OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 95º El reconocimiento médico del trabajador por el profesional de la empresa o por otro, es condición esencial previa al contrato. Si el trabajador no se halla de acuerdo con los resultados del examen podrá pedir al Juez del Trabajo su reconocimiento por otro médico, obligatoria y gratuitamente.
Conc. Arts. 115 a 118 del D. Reglamentario de la L.G. T
ARTICULO 96º Las afecciones endémicas de un lugar no se reputan profesionales. En tales casos, los patronos estarán obligados a tomar las medidas conducentes a preservar y reponer la salud de sus trabajadores.
ARTICULO 97º Se instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono. Abarcará también los casos de incapacidad, incluso aquellos que no deriven del trabajo, en cuyo caso sus cargas recaerán sobre el Estado, los patronos y los asegurados.
ARTICULO 98º La Institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones quedando, entonces, relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo.
Conc. Arts. 39 al 4 1 y 66 al 69 del Código de Seguridad Social.
ARTICULO 99º Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería y constituirse con arreglo a las regías legales.
ARTICULO 100º La finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa. Los de trabajadores particularmente. tendrán facultades para celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer valer los derechos emergentes; representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales, cuando los interesados lo requieran expresamente; representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales e industriales, bibliotecas populares, etc.; organizar cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja.
ARTICULO 101º Los sindicatos se dirigirán por un comité responsable, cuyos miembros serán bolivianos de nacimiento. Los inspectores del trabajo concurrirán a sus deliberaciones y fiscalizarán sus actividades.
ARTICULO 102º Las relaciones entre el poder público y los trabajadores se harán por las Federaciones Departamentales de Sindicatos o integradas en Confederaciones Nacionales.
ARTICULO 103º No podrá constituirse un sindicato con menos de 20 trabajadores, tratándose de sindicatos gremiales o profesionales ni con menos del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.
ARTICULO 104º No podrán organizarse sindicalmente los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría y condición
Conc. Arts. 120 al 148 del D. Reglamentario de la L.G.T Ver lnc. k) Art. 21 de la Ley de Carrera Administrativa.
ARTICULO 105º En ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en el presente título caso contrario el movimiento se considerará ilegal.
ARTICULO 106º Todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los patrones, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de éstos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto.
ARTICULO 107º Dentro de las 24 horas de recibido el pliego de reclamaciones, el Inspector lo hará conocer mediante un empleado de su dependencia o de la Policía de Seguridad, al patrono o patronos interesados. Al mismo tiempo, exigirá a las partes constituir dentro de 48 horas dos representantes de cada lado, para integrar la Junta de Conciliación. Los representantes deberán ser trabajadores y patronos de las entidades en conflicto y serán debidamente autorizados para constituir el pliego de reclamaciones y suscribir por sus manantes un acuerdo
ARTICULO 118º Queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público. Su contravención será penada con la máxima sanción de la Ley.
ARTICULO 119º Los asociados u obreros que no se conformaren con los acuerdos de huelga, podrán separarse libremente de las decisiones colectivas de sus sindicatos, sin incurrir en responsabilidades de ninguna clase y bajo la garantía de las autoridades policiarias podrán continuar en sus ocupaciones. La represalia tomada por sus compañeros será penada con dos o seis meses de cárcel.
Conc. Arts. 159, 160 y 162 del D. Reglamentario de la L.G. T
ARTICULO 120º Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas.
Conc. Arts. 163 y 164 del D. Reglamentario de la L.G.T.
ARTICULO 121º Decreto Supremo 21615, de 29 de mayo de 1987: Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, sancionarán las infracciones a leyes sociales, con multas de BOLIVIANOS UN MIL A BOLIVIANOS DIEZ MIL, según los casos individuales de infracción.
ARTICULO 122º Las funciones de Gerente, Director, Administrador, Consejero o propietario de empresas agrícolas, comerciales e industriales de carácter particular, son incompatibles con las de Director, Gerente, Administrador o Consejero de instituciones de crédito que manejan intereses de carácter público. Se exceptúa únicamente el caso de entidades industriales, comerciales y agrícolas que por razones de utilidad pública, requieran personeros propios en dichas instituciones.