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Este documento se basa en practicas realizadas dentro de la carrera de licenciatura en derecho
Tipo: Ejercicios
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C. Alejandro Anaya Torreblanca , mexicano, mayor de edad en mi propio derecho, autorizando para oír y recibir todo tipo de notificaciones a los C.C Alejandra Perez Lara, Evelyn Daniela Mena Flores, Brenda Leticia Tapia y Celia Guadalupe Oliva López y el domicilio ubicado en Calle La Providencia, número 101, zona centro, León, Guanajuato, así como de ser posible se me notifique por medio del portal electrónico de “juicio en línea 2.0” en el perfil registrado con el correo electrónico abogados_asociados@gmail.com a nombre Alejandra Pérez Lara; para los casos que proceda legalmente; comparezco para exponer: En propio derecho en los términos de los artículos 58-1 y 58-2 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; acudo ante Usted C. Magistarado, a presentar mi demanda en la VIA SUMARIA en contra de los actos ilegales que precisare en el cuerpo de la demanda, a fin de solicitar la NULIDAD LISA Y LLANA, del acto impugnado, todo lo anterior que se narrará en párrafos subsecuentes, conforme a los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 51, 52 y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ACTO IMPUGNADO La emisión de la boleta de infracción con número de folio 5822489, de fecha 26 DEL MES DE JULIO DE 2018 y notificado el 22 DE JULIO DE 2022, la cual fue emitida por el personal adscrito a la Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, específicamente elementos de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, que podrá ser notificado en la Dirección General de Seguridad en Carreteras y Transportes, ubicado en la CARRETERA LEÓN-LAGOS DE MORENO, KM. 41+200, COL. CAÑADA DE RICOS, LAGOS DE MORENO, JAL. CP. 47450 el Servidor Público que obra en la boleta de infección como autoridad emisora es el Elemento JORGE BALBUENA BLANCAS_._ AUTORIDAD EMISORA
1.- OFICIAL DE LA POLICÍA FEDERAL, quien no se identificó, pero plasmo el nombre de JORGE BALBUENA BLANCAS y número de identificación 9227 y con vigencia que hasta el momento se desconoce. Del cual desconozco su domicilio; pero señalo el público conocido de la Dirección General de Seguridad en Carreteras y Transportes con sede en San Juan de Los Lagos , en virtud de que manifestó en su acto de molestia; ser, oficial de la Guardia Nacional.
2. Dirección General de Seguridad en Carreteras y Transportes como autoridad responsable del oficial que cometió las numerosas violaciones a mis derechos humanos. TERCERO PERJUDICADO Bajo protesta de decir verdad desconozco la existencia de un tercero interesado. PRETENCIONES 1.- La declaración de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción con número de folio 5822489, de fecha 26 DEL MES DE JULIO DE 2018 , emitida por el personal adscrito a la División De Seguridad Regional de la Policía Federal, el Servidor público Jorge Balbuena Blancas. HECHOS
Secretaría, las cuales contendrán cuando menos: …. VII Fundamento y motivación de la sanción pecuniaria” En conformidad de lo anterior resulta necesario citar la supuesta motivación del oficial “adelantar bulera de vehículos imprudentemente por carril del sentido contrario” Lo anterior es textualmente lo que el oficial plasmó en la boleta de infracción, siendo incomprensible por la falta de hechos y circunstancias. Asimismo, lo anterior no configura una motivación de conformidad a la constitución general y al Reglamento de la Ley de la Policía Federal y supletoriamente al contenido de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que mencionan que se debe hacer una narración sucinta y objetiva de los hechos de que sea responsable el conductor. Lo cual implicará que deberá describir los hechos que actualizan la conducta infractora en la forma en que hayan ocurrido. SEGUNDO.- como ya se ha mencionado en el capítulo de hechos, el oficial no se identificó en el momento de los hechos, sino, que lo hizo únicamente con lo plasmado en la boleta. A efecto de dilucidar la pretensión efectivamente planteada, se estima conveniente transcribir el contenido de los artículos 203 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y 185, fracciones III y IX, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, mismos que fueron violentados: Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal. “Artículo 203.- Los Policías Federales aplicarán las sanciones que deriven de la violación a las disposiciones de este Reglamento, atendiendo al siguiente procedimiento: I. Una vez detenido el vehículo y por seguridad del conductor, acompañantes y pasajeros, instruirá a que éstos permanezcan en el interior del mismo y únicamente descenderán hasta que así lo indique el Policía Federal; II. Informará al conductor del vehículo el motivo de la detención; III. Solicitará al conductor la entrega de la licencia para conducir y la tarjeta de circulación, así como, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que preste, IV. En caso de que proceda la multa, el Policía Federal requisitará la boleta de infracción asentando con letra completamente legible la información que el formato requiera y fijará al infractor la sanción que corresponda, además de: a. La narración sucinta y objetiva de los hechos de que sea responsable el conductor ; b. La presentación y lectura de los ordenamientos reglamentarios violados por el conductor, acompañantes o pasajeros, especificando concretamente la sanción aplicable al caso, y
c. Cuando se trate de multa, las modalidades de su pago y garantías, así como las reducciones a que se tiene derecho y los medios de impugnación. Reglamento de la Ley de la Policía Federal. “Artículo 185.- Además de los deberes establecidos en la Ley General y la Ley, los Integrantes tendrán los siguientes: ... ● III. Portar su identificación oficial, así como los uniformes, insignias y equipo reglamentario que le ministre la Institución, mientras se encuentre en servicio, si las necesidades de éste así lo requieren; ... ● IX. Proporcionar al público su nombre cuando se lo solicite y mostrar su identificación de manera respetuosa y cortés en el desempeño de su servicio; ...” En ilación con lo anterior, se estima conveniente además transcribir el contenido de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1º y 63, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que disponen lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ...” Ley Federal de Procedimiento Administrativo. “ART. 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.”
LAS PRACTICAN. Los artículos 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 95 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establecen, respectivamente, que las autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor están facultadas para realizar visitas de vigilancia y verificación, en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías, o en aquellos en que se presten servicios, y que tales visitas se llevarán a cabo únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo. Del análisis de los numerales citados, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por dichas autoridades en ejercicio de sus facultades de vigilancia y verificación, debe realizarse al inicio de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, describiéndose con claridad, en el acta respectiva, el documento mediante el cual se identifiquen y el oficio que los autoriza a practicarla y, en su caso, asentarse las fechas de expedición y de expiración de esas identificaciones, el órgano de la dependencia que las emite, el nombre y el cargo de quien las expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia, el nombre del autorizado, la persona a quien se dirige, el lugar y el objeto de la verificación o, en su caso, entregarle al visitado copia de ambos documentos para tener la plena certeza de que quien va a realizarla está autorizado por la autoridad que emite el mandamiento y facultado para realizar el acto de molestia.” “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION) III-JSS-A- 36 IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES.- CASO EN EL QUE RESULTA INFUNDADO EL CONCEPTO DE ANULACION RESPECTO A LA ILEGALIDAD EN SU CIRCUNSTANCIACION.- Si el actor argumentó como concepto de anulación que la circunstanciación de la identificación de los visitadores es ilegal, el mismo argumento se considera infundado si en el acto correspondiente se asientan los siguientes datos: a) fecha de la credencial identificatoria para determinar su vigencia ; b) nombre de la dependencia que expide la credencial identificatoria, así como del funcionario titular de la propia dependencia que expida la credencial identificatoria; c) personalidad del visitador actuante, entendiéndose que tal requisito se satisface cuando se expresa el cargo con el que actúa en la visita; d) representación del visitador actuante, entendiéndose por tal la cita de la dependencia a la cual está adscrito. Si la totalidad de estos requisitos se encuentra en la circunstanciación del acta, la misma está legitimada, y, por lo contrario, el concepto de anulación resulta fundado si se omite total o parcialmente tales datos y, al estar viciado el procedimiento, conlleva a la anulabilidad del acto combatido en el juicio fiscal.” De esta última jurisprudencia se señala en negritas lo que a simple vista no se encuentra dentro de la boleta, siendo requisitos indispensables para para que dicho acto cuente con validez y seguridad jurídica. Por ultimo, es menester mencionar que opera la suplencia de la queja en mi favor, de conformidad con el articulo 79 de la Ley de Amparo, por lo tanto resulta relevante la siguiente tesis aislada. HECHOS NOTORIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. LAS SECCIONES DE LA
SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO PUEDEN INVOCARLOS AL RESOLVER, SIEMPRE QUE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS SEAN OPERANTES, AL REGIR EN ESE CASO EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. De los artículos 273, fracción VI, 286, primer párrafo y 288, fracción V, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México se obtiene que el creador de la norma estableció que en el supuesto de que la autoridad demandada figure como recurrente, ésta se encuentra vinculada a externar los agravios que, en su concepto, le genere el veredicto de primera instancia, al regir, en esa hipótesis, el principio de estricto derecho, el cual implica la imposibilidad del tribunal de alzada, ante la deficiencia o ausencia de los motivos de disenso formulados, de escudriñar la regularidad del fallo primigenio y, por ende, la prohibición de abordar cualquier cuestión probatoria; ello, en virtud de que la institución de la suplencia de la queja fue prevista por el legislador de la citada entidad, exclusivamente en favor del gobernado. Asimismo, del numeral 36 del referido ordenamiento se colige que la invocación de hechos notorios constituye una excepción probatoria que permite a los órganos jurisdiccionales del tribunal en comento fundar sus determinaciones en dichos sucesos, sin necesidad de que las partes los aleguen o acrediten durante la secuela procesal; empero, aquella excepción tiene sus límites en los diversos principios que rigen tanto al acto administrativo, como al juicio de nulidad. En ese sentido, si bien las Secciones de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, tratándose del recurso de revisión, están en condiciones de invocar hechos notorios para sustentar sus resoluciones, pese a no haber sido comprobados o alegados por los contendientes del enjuiciamiento de referencia, ese escenario está supeditado a que los agravios esgrimidos por la autoridad disconforme sean operantes, pues sólo superados los requisitos mínimos de impugnación, el tribunal de segunda instancia podrá apreciar la legalidad de la decisión refutada y, en su caso, aplicar la excepción probatoria indicada al dilucidar el fondo de la problemática imperante, ya que, en caso contrario, se llegaría al extremo de inobservar el postulado de estricto derecho que atañe al citado recurso interpuesto por la entidad demandada. De ahí que la invocación de los eventos con la calidad mencionada, al estar condicionada a los motivos de disenso formulados por la autoridad inconforme, no tiene el alcance de permitir al órgano decisor de segundo grado que elabore argumentos propios con base en esos eventos, a fin de diluir la plataforma argumentativa de la resolución materia de revisión, en la medida en que ese panorama implicaría que, de hecho, se supla la deficiencia de los agravios en beneficio de la autoridad demandada. PRUEBAS 1.-Documental pública. , consistente en la boleta de infracción con número de folio 5822489, de fecha 26 DEL MES DE JULIO DE 2018 a nombre del C. ALEJANDRO ANAYA TORREBLANCA , emitida por el Servidor Público JORGE BALBUENA BLANCAS. (Dentro del ANEXO 1)(por no contar con la calificación en sentido estricto, es decir, aquella en la que se motive y explique por qué se estableció esa cantidad de umas entre el parámetro que la misma ley señala, se califique la misma boleta, etc. ya que la misma me ha sido negada y me ha sido imposible incorporarla).