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SE HABLA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO DE LOS INDIVIDUOS
Tipo: Apuntes
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El acto administrativo es una manifestación o una decisión emitida por una Administración Pública a través de la cual impone su voluntad a los ciudadanos. Es la exteriorización de la voluntad de la administración. Coloquialmente solo se entienden actos administrativos a los definitivos. Pero hay que aclarar que no solo estos son actos administrativos, sino que también lo son los actos administrativos de trámite. Los actos administrativos definitivos son considerados resoluciones administrativas. Los actos administrativos dan solución a alguna controversia ya sea con una persona física o jurídica, estas resoluciones administrativas crean o modifican alguna situación jurídica ¿qué significa? Esto se refiere que cambia algún aspecto esencial para los administrados. Para entenderlo mejor vemos un ejemplo. “Un propietario de un restaurante quiere abrir una terraza, pero para ello debe solicitar autorización a la Administración Pública, la decisión que tome al respecto del tamaño de la terraza, el impuesto asociado y finalmente la autorización o no, será mediante acto administrativo.” Cambia la situación jurídica del administrado, empeorándola al no permitirle abrir esa terraza o mejorándola al autorizarla. La gran diferencia entre el acto administrativo y un acto privado (entre particulares) está en su ejecutoriedad. El pacto que firmen dos partes privadas no será ejecutable de inmediato, sino que deberá pasar por un proceso judicial, en cambio, los actos administrativos no necesitan ningún respaldo judicial. Procedimiento del acto administrativo El procedimiento que se sigue para que la administración dicte el acto es el siguiente:
Las características más destacadas son: Deben estar fundamentados en hechos y derecho. Se presumen ejecutivos. Es decir, que tendrán eficacia para poder ejecutarse en la vida diaria. Sin esta característica perderían su sentido, si no pueden ejecutarse no crearían ni modificarían ninguna situación jurídica. Serán nulos si vulneran derechos fundamentales o si tienen contenido imposible de cumplir o cuando haya prescindido del correcto procedimiento para dictarlos. Los actos administrativos serán competencia únicamente de la Administración Pública sin que ninguna entidad privada pueda dictar este tipo de resolución. Estos actos persiguen defender el interés general.
Pueden diferenciarse entre: Expresos o presuntos : Los actos expresos son aquellos que quedan por escrito y los presuntos son los que se presumen sin que se hayan dictado. Este tipo de actos y su sentido es importante para entender el silencio administrativo. Favorables o desfavorables: Se consideran favorables si amplían los derechos o conceden lo pedido por el ciudadano o administrado. Los desfavorables también pueden llamarse de gravamen y reducen algún derecho del ciudadano como hemos visto en el ejemplo anterior si se denegase la terraza del propietario del restaurante. Definitivos o de trámite: Los definitivos son aquellos que resuelven plenamente la controversia. Individual o colectivo. La Constitución Federal fija requisitos de los actos administrativos, en los arts. 14 y 16 , que en lo conducente prevén: Art 14: A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Art 16: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. La competencia: Es la posibilidad que tiene un órgano de actuar; la ley asigna al órgano determinados asuntos que puede o debe atender. Por su parte, las facultades se
La primera parte del artículo 16 de la Constitución a su vez, establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Conforme al principio de legalidad previsto por el artículo 16 constitucional, pues, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: a) El órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo; b) El acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido o alcance, por una norma legal; de aquí deriva el principio de que “los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley”; c) El acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito, y d) El mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamente y las causas legales que la motivan.