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Derecho a la Salud en Colombia: Continuidad y Acceso para Personas con Discapacidad, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho de la seguridad social

Este documento analiza el derecho a la salud en colombia, con especial atención a la continuidad y accesibilidad para personas con discapacidad. Se examinan las obligaciones del estado y las eps en relación con la prestación de servicios de salud, incluyendo el transporte ambulatorio y la atención domiciliaria. Se hace referencia a la jurisprudencia de la corte constitucional y a tratados internacionales como el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (pidesc) y la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (cdpd).

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2023/2024

Subido el 07/11/2024

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Antecedentes:
1 En razón al estado de salud de la señora Carmen Lucía Zuluaga Mejía, el médico le prescribió la
práctica de sesiones diarias de hidroterapia, de lunes a viernes, dos veces al día. Para la realización
de estas, la accionante debe trasladarse desde su residencia, en el municipio de Roldanillo – Valle,
hasta la ciudad de Cali, para lo cual, la EPS suministraba el servicio de transporte ambulatorio. Es
así, como durante ocho años la paciente tomó el servicio únicamente en compañía del personal de
la ambulancia
2 sin embargo, el cambio de la IPS encargada de los traslados, realizado en el último periodo del
año 2019, implicó la exigencia de un acompañante al interior del vehículo. La accionante presentó
solicitud de exoneración del requisito en comento porque no tenia familiares de primera y/o
segunda consaniedad para que la acompañaran a sus terapias, además de que durante los 8 años,
ella pudo hacer todo solo. La EPS reafirmó dicha exigencia, como parte del protocolo de la IPS
3 La situación familiar de la señora Carmen Lucía permite indicar que no cuenta con una persona
que esté en disposición de acompañarla . Fue por ello que la pretensión de la acción de tutela se
enfocó en que la EPS otorgue un enfermero acompañante, de manera que ella pueda cumplir con
el requisito de la IPS y continuar con su tratamiento terapéutico.
4 la EPS accionada indicó que ha hecho el esfuerzo necesario para suplir las necesidades y
solicitudes de la afiliada, pero esta no hace un uso adecuado de los servicios puestos a su
disposición. Agregó, que el comportamiento de la accionante constituye un abuso del derecho y el
incumplimiento de sus deberes como afiliada. Esta afirmación fue sustentada en correos enviados
por la anterior IPS prestadora del servicio de transporte en los que se exponen quejas y
sugerencias frente a conductas de la usuaria
5 Con respecto a la pretensión principal de la accionante, la EPS argumentó su improcedencia, toda
vez que el Plan de Beneficios en Salud (PBS) “no abarca recursos humanos con finalidad de
asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios de asistencia
sean prestados por personal de salud” . Además, sostuvo que, en virtud de los lineamientos de la
Resolución 2003 de 2014 y las indicaciones que en ella son recogidas para el traslado de pacientes
en medio de transporte ambulatorio, se entiende que el paciente debe contar con un
acompañante, siendo familiar de primer y/o segundo grado de consanguinidad.
PARTE 2
PRIMERA INSTANCIA
. El Juez de instancia argumentó que no hubo negativa de la EPS para prestar los servicios que
corresponden a la accionante, ya que le fue concedida la posibilidad de tomar el transporte con
una persona que no hiciera parte de su núcleo familiar. Adicionalmente, consideró que no sería
responsable por parte del juez de tutela exonerar del requisito de acompañante a una paciente
que lo necesita, teniendo en cuenta sus condiciones de salud.
Finalmente, resaltó la importancia de que los pacientes cumplan con los deberes impuestos por la
ley y el reglamento de las EPS para no incurrir en la figura de abuso del derecho que observó al
analizar el caso concreto.
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¡Descarga Derecho a la Salud en Colombia: Continuidad y Acceso para Personas con Discapacidad y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho de la seguridad social solo en Docsity!

Antecedentes: 1 En razón al estado de salud de la señora Carmen Lucía Zuluaga Mejía, el médico le prescribió la práctica de sesiones diarias de hidroterapia, de lunes a viernes, dos veces al día. Para la realización de estas, la accionante debe trasladarse desde su residencia, en el municipio de Roldanillo – Valle, hasta la ciudad de Cali, para lo cual, la EPS suministraba el servicio de transporte ambulatorio. Es así, como durante ocho años la paciente tomó el servicio únicamente en compañía del personal de la ambulancia 2 sin embargo, el cambio de la IPS encargada de los traslados, realizado en el último periodo del año 2019, implicó la exigencia de un acompañante al interior del vehículo. La accionante presentó solicitud de exoneración del requisito en comento porque no tenia familiares de primera y/o segunda consaniedad para que la acompañaran a sus terapias, además de que durante los 8 años, ella pudo hacer todo solo. La EPS reafirmó dicha exigencia, como parte del protocolo de la IPS 3 La situación familiar de la señora Carmen Lucía permite indicar que no cuenta con una persona que esté en disposición de acompañarla. Fue por ello que la pretensión de la acción de tutela se enfocó en que la EPS otorgue un enfermero acompañante, de manera que ella pueda cumplir con el requisito de la IPS y continuar con su tratamiento terapéutico. 4 la EPS accionada indicó que ha hecho el esfuerzo necesario para suplir las necesidades y solicitudes de la afiliada, pero esta no hace un uso adecuado de los servicios puestos a su disposición. Agregó, que el comportamiento de la accionante constituye un abuso del derecho y el incumplimiento de sus deberes como afiliada. Esta afirmación fue sustentada en correos enviados por la anterior IPS prestadora del servicio de transporte en los que se exponen quejas y sugerencias frente a conductas de la usuaria 5 Con respecto a la pretensión principal de la accionante, la EPS argumentó su improcedencia, toda vez que el Plan de Beneficios en Salud (PBS) “no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios de asistencia sean prestados por personal de salud”. Además, sostuvo que, en virtud de los lineamientos de la Resolución 2003 de 2014 y las indicaciones que en ella son recogidas para el traslado de pacientes en medio de transporte ambulatorio, se entiende que el paciente debe contar con un acompañante, siendo familiar de primer y/o segundo grado de consanguinidad. PARTE 2 PRIMERA INSTANCIA

. El Juez de instancia argumentó que no hubo negativa de la EPS para prestar los servicios que corresponden a la accionante, ya que le fue concedida la posibilidad de tomar el transporte con una persona que no hiciera parte de su núcleo familiar. Adicionalmente, consideró que no sería responsable por parte del juez de tutela exonerar del requisito de acompañante a una paciente que lo necesita, teniendo en cuenta sus condiciones de salud. Finalmente, resaltó la importancia de que los pacientes cumplan con los deberes impuestos por la ley y el reglamento de las EPS para no incurrir en la figura de abuso del derecho que observó al analizar el caso concreto.

IMPUGNACION

La ciudadana Carmen Lucía Zuluaga Mejía presentó escrito de impugnación dentro del término legalmente establecido para el efecto. Consideró que el juez de tutela no tuvo en cuenta su condición de discapacidad a causa de la afección física que padece desde su nacimiento. Agregó que el togado omitió la urgencia de acudir a sus sesiones de hidroterapia que le permiten “cierta calidad de vida con el fin de evitar que sus articulaciones pierdan flexibilidad y movilidad, y que aparezcan los fuertes dolores de columna que la acompañan”. La accionante adujo que la EPS suspendió el servicio de transporte exigiendo la presencia de un acompañante con el que no cuenta, ya que “no existe en la familia esa persona que pueda acompañar sus desplazamientos”. Sostuvo, además, que el Juez dio por cierto lo expresado por la EPS sin corroborar con su testimonio dichas afirmaciones. Asimismo, afirmó que no necesita un acompañante ya que no es totalmente dependiente de un tercero, lo que se evidencia en ocho años que ha tomado el servicio sola; además, aseguró que tiene argumentos razonables que le impiden acceder a la presencia de un acompañante. SEGUNDA INSTANCIA el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -Valle, desató la impugnación y confirmó lo proveído en la sentencia de primera instancia. 4.3.2. El juzgado argumentó que no es responsabilidad de la EPS otorgar un acompañante, en virtud de que dicho servicio no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud. Además, la entidad accionada otorgó a la accionante la posibilidad de trasladarse con una persona conocida. En consecuencia, la EPS no desconoció derecho fundamental alguno. 4.3.3. El juez de segunda instancia reiteró, conforme fue argumentado en la sentencia impugnada, que no es posible conceder la exoneración del requisito de acompañante a la paciente, de lo contrario, sería una actuación irresponsable por parte del fallador. PARTE

  1. El derecho fundamental a la salud y su goce efectivo. Reiteración de jurisprudencia

razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios b. El goce efectivo del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia El precepto constitucional citado, impone al Estado el deber de proteger de manera reforzada a las personas que, por su situación, son sujetos de especial protección. Igualmente los artículos 47 y 54 de la Constitución comportan el fundamento constitucional de protección especial que se da a las personas en condición de discapacidad. Es así, como entre los grupos que el Constituyente quiso incluir como objeto de protección reforzada, se encuentra el de las personas en situación de discapacidad. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-120 de 2017 , señaló que a las EPS corresponde: “a) Garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; b) Deberán establecer programas de capacitación a sus profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusión de las personas con discapacidad; c) Garantizar los servicios de salud en los lugares más cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de su acompañante; d) Establecer programas de atención domiciliaria para la atención integral en salud de las personas con discapacidad; e) Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad (…)” (se resalta). 4.12. Asimismo, en la sentencia T-231 de 2019 la Corte reiteró que “el Estado Colombiano está obligado a implementar medidas tendientes a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, teniendo como principales campos de acción la salud, la educación, el trabajo, la seguridad social, la recreación, la cultura entre otros” (se resalta). 4.13. Por otro lado, dentro del marco del derecho internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, reconoce en su artículo 12 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y establece las medidas que deberán adoptar los Estados para asegurar la efectividad de este derecho, tales como “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

4.14. En esta línea, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, establece en su artículo 25 que todas las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud. En consecuencia, exige a los Estados proporcionar los servicios de salud pertinentes de manera que se puedan prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades. 4.15. A su turno, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 determina, en su artículo 10, una serie de medidas que deben ser adoptadas por las entidades prestadoras de servicios de salud en armonía con el artículo 25 de la CDPD. Sobre dichas medidas, es relevante resaltar: “(i) la de garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; (ii) la de establecer programas de atención domiciliaria para la atención en salud de las personas con discapacidad; y (iii) la de eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad” (se resalta). En conclusión, es importante puntualizar que el goce efectivo del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad se rige por una serie de principios que el Estado debe observar y garantizar. Ello, con la finalidad de que los sujetos de especial protección, como las personas en situación de discapacidad, puedan alcanzar los más altos niveles de bienestar y, concretamente, de su estado de salud. En consecuencia, las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud deben asegurar el acceso efectivo a este derecho, así como la plena realización de sus garantías fundamentales , sin que en dicho proceso medien restricciones de índole administrativa o económica.

5. El deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia. la Corte Constitucional no ha sido pasiva en sus pronunciamientos frente al deber que recae sobre las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la efectiva materialización de este derecho. Es así como en la sentencia T-259 de 2019 esta Corporación reiteró que “las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. 5.2. Adicionalmente, la Corte señaló los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que ofrecen a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados, Por lo anterior, la interrupción arbitraria del servicio de salud es contraria, no sólo al derecho fundamental a la salud, sino también al derecho a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, especialmente tratándose de personas con algún tipo de discapacidad física, mental o sensorial. Ellas, como sujetos de especial protección, tienen

2003 de 2014, en la que “se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”. En ella, se introdujo un anexo contentivo del manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud. De esta manera, el Ministerio determinó con claridad los requisitos, elementos e insumos con que debe contar el transporte asistencial básico. En conclusión, toda vez que el servicio de transporte ambulatorio es un mecanismo de acceso al goce efectivo del derecho fundamental a la salud del paciente, este debe ser suministrado atendiendo a su finalidad de servicio. Por ello, los elementos principales que deben ser tenidos en cuenta, además de los lineamientos del Ministerio de Salud, son las necesidades del paciente al que le es prestado el servicio. De esa manera, cooperarán en el bienestar y obtención de la estabilidad en materia de salud que busca promover, brindar y garantizar el Estado, a través del Sistema General de Seguridad Social en salud. PARTE La vulneración del derecho fundamental a la salud por desconocimiento de los principios de acceso efectivo y continuidad principio de acceso efectivo al derecho a la salud de personas en condición de discapacidad , la Corte, en sentencia T-120 de 2017 , dejó claridad sobre el deber que le asiste a las EPS de “eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud (…)” (se resalta). En esta línea, resulta claro que la accionante tomó el servicio de transporte sin compañía de familiares o cercanos por más de ocho años, sin ser requerido en ningún momento por la IPS del momento, ni por la EPS aquí accionada. Adicionalmente, considerar las condiciones familiares de la accionante, tal como lo hizo la EPS en su respuesta, permite concluir que la señora Carmen Lucía Zuluaga no cuenta con una persona en disposición de acompañarla en los traslados ambulatorios. De manera que, para poder tomar el servicio de transporte tendría que contar con la compañía de alguien que disponga de tiempo suficiente para estar con ella en 2 traslados al día, durante 5 días a la semana

. Por otro lado, frente al principio de continuidad, esta Corporación señaló que configura la garantía de la prestación del servicio de salud a los pacientes, sin que este sea suspendido, en ningún caso, por razones administrativas, jurídicas, económicas, entre otras. Por ese motivo, el tiempo que la accionante tomó el servicio de transporte sin compañía, permite consolidar la confianza legítima de ella en la IPS. Así, la exigencia de un acompañante en el medio de transporte ambulatorio resulta ser un requisito inesperado y que la accionante no se encuentra en condición de cumplir, dadas sus condiciones familiares. Esta situación se torna relevante para la Sala, toda vez que la señora Carmen Lucía Zuluaga no pudo continuar tomando el servicio de transporte, ya que la EPS e IPS se negaron a prestarlo sin el lleno de dicho requisito. Por tanto, la falta de transporte no permite el acceso al servicio de salud requerido por la paciente para atender su patología, debiendo enfrentar la suspensión de su tratamiento y, con ello, las secuelas que la interrupción de este ocasiona en su cuerpo. RESUELVE:

PRIMERO.- LEVANTAR la medida provisional ordenada mediante Auto del 10 de noviembre de 2020, en el trámite de revisión del presente caso. SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias dictadas, en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo – Valle, el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), y, en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -Valle, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). TERCERO.- En su lugar, CONCEDER el amparo invocado de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante, con la eliminación del requisito de acompañante, familiar o conocido, en medio de transporte ambulatorio básico. CUARTO.- ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., y a la IPS Cardio Urgencias Tuluá S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia supriman el requisito de acompañante familiar o conocido en el medio de transporte ambulatorio básico, para el caso concreto de esta providencia. QUINTO.- ADVERTIR a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A y a la IPS Cardio Urgencias Tuluá S.A.S., que en lo sucesivo se abstengan de imponer barreras administrativas para el debido, racional y sencillo acceso de los usuarios a los servicios de salud. SEXTO.- DESVINCULAR al Ministerio de Salud y la Protección Social y a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca por falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso.