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Derecho a la
Intimidad
Dra. Maby Silva
Derecho a la
Intimidad
• La intimidad parte de
la necesidad de tener
un ámbito jurídico
propio y reservado
amparable frente
al conocimiento de los
demás.
CPEUM
- Artículo 6º. Que la libertad de expresión
tiene como límite el respetar los derechos
de tercero.
- Artículo 7º. Que la libertad de imprenta
tiene como límite el respetar la vida
privada.
- Artículo 16. Que nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad competente que funde
y motive la causa legal del procedimiento.
Dicho artículo también establece la
inviolabilidad del domicilio, así como la
inviolabilidad de las comunicaciones privadas
y de la correspondencia.
Regulación
• Declaración Universal de los
Derechos Humanos – Art.
• Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
Art. 17.-
Intimidad en los actuales
medios informáticos
Tratamiento automatizado de
datos de carácter personal
Intimidad Corporal
Intimidad Sexual y Acoso
sexual en el trabajo
Intimidad familiar y vida
privada
Intimidad en los lugares
públicos
- Época: Décima Época
- Registro: 2005525
- Instancia: Primera Sala
- Tipo de Tesis: Aislada
- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
- Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I
- Materia(s): Constitucional
- Tesis: 1a. XLIX/2014 (10a.)
- Página: 641
• DERECHO A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR
EL ESTADO.
- Al igual que otros derechos fundamentales, el derecho a la vida privada no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que las injerencias en éste no sean abusivas o arbitrarias. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias de terceros o de la autoridad pública, y prohíbe ese tipo de injerencias en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de ésta, como la vida privada de sus familias. Ahora bien, el Estado debe adoptar medidas positivas para impedir que la intimidad personal y familiar se vulnere por personas ajenas, pero no puede impedir a quien decide difundir aspectos de su vida privada que lo haga, so pretexto de proteger a la familia, pues en ese caso, ya no se está frente a la difusión de la información por parte de un tercero, que es ajeno a ésta, sino que se estaría limitando el derecho de una persona de divulgar la información que le es propia. En resumen, lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las convenciones internacionales buscan impedir es que terceros difundan información de la vida privada ajena, sin consentimiento del titular; de ahí que si la injerencia en la vida privada de que se duele el tercero perjudicado, consiste en la difusión que hicieron otros miembros de su familia, sobre hechos que conciernen a la vida privada de ellas, y que involucran a éste, como causante de la afectación sufrida por ellas, entonces no puede considerarse que dicha difusión resulte arbitraria o abusiva, puesto que se realizó en ejercicio del legítimo derecho que les asiste de difundir información que les es propia, en la medida en que sea veraz, y que las expresiones utilizadas estén protegidas constitucionalmente, por no ser absolutamente vejatorias, esto es, ofensivas, oprobiosas o impertinentes, según el contexto.
La Propia Imagen y
La Voz Propia
• La imagen se refiere a la
representación o reproducción
de la imagen corporal o acústica
reconocible o identificadora de
una persona, en la que se
aprecia este valor visual o
acústico de la personalidad
como son sus rasgos ffísicos y
acústicos propios;