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Dercho Administrativo septimo semestre, Apuntes de Derecho Administrativo

Tema numero 9 Derecho Administrativo. Resumen para el estudio para el estudiante del septimo semestre carrera Derecho Universidad Santa Maria Nucleo Barinas.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 01/06/2024

lisandro-molina
lisandro-molina 🇻🇪

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Tema 9 CONTENIDO DEL TESTAMENTO
EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO
En el art. 833 de código civil se establece, que el testamento es un acto
revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la
totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las
reglas establecidas.
Con esto se refiere que el contenido del testamento se refiere a la expresión de
la voluntad del causante en relación al destino de sus bienes, de manera total o
parcial; y podemos observar que esta disposición puede contener ordenaciones
de tipo patrimonial; pero también puede contenerlas de carácter no patrimonial,
puesto que no siempre las relaciones jurídicas transmisibles a los herederos y
causahabientes tienen tipo económico.
LA INSTITUCIONDEHEREDERO
En el Derecho Romano, como sabemos, la institución de heredero consistía en
la designación del instituido, con el nombre de heredero, por parte del testador;
es decir que era necesario que se dijera que se instituía heredero a la persona
a favor de quien se hacia la designación. En nuestro Derecho y, en general, en
el derecho moderno, lo que viene a dar carácter a la institución en su contenido
y su substancia, como afirma De Ruggiero. Y por tanto, mientras en Roma el
nombramiento del heredero era elemento esencial del testamento y por serlo
adquiría todo el patrimonio del de cujus, en el derecho moderno es la
universalidad de la adquisición lo que determina la cualidad de heredero, sea
que se reciba la totalidad o una parte alícuota del as hereditario. La institución
del heredero no depende las palabras empleadas, sino del contenido de la
disposición. Será heredero quien reciba total o parcialmente. Será legatario, en
cambio, quien fuere favorecido con la atribución de un bien determinado; no
importando que el testador al primero la denominación de legatario y al
segundo la de heredero. Por tanto, si el testador expresa, por ejemplo: “ Lego a
mi sobrino Claudio la cuarta parte de mis bienes”, estará instituyéndole
heredero y no legatario.
CONDICIONES DE VALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
Los elementos capaces de afectar la voluntad del testador son el error, el dolo
y la violencia que son los vicios del consentimiento. Pero debemos destacar
algunas consideraciones contenidas en nuestro código civil en relación con las
personas instituidas y los bienes objeto de las disposiciones testamentarias:
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Tema 9 CONTENIDO DEL TESTAMENTO EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO En el art. 833 de código civil se establece, que el testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas. Con esto se refiere que el contenido del testamento se refiere a la expresión de la voluntad del causante en relación al destino de sus bienes, de manera total o parcial; y podemos observar que esta disposición puede contener ordenaciones de tipo patrimonial; pero también puede contenerlas de carácter no patrimonial, puesto que no siempre las relaciones jurídicas transmisibles a los herederos y causahabientes tienen tipo económico. LA INSTITUCION DE HEREDERO En el Derecho Romano, como sabemos, la institución de heredero consistía en la designación del instituido, con el nombre de heredero, por parte del testador; es decir que era necesario que se dijera que se instituía heredero a la persona a favor de quien se hacia la designación. En nuestro Derecho y, en general, en el derecho moderno, lo que viene a dar carácter a la institución en su contenido y su substancia, como afirma De Ruggiero. Y por tanto, mientras en Roma el nombramiento del heredero era elemento esencial del testamento y por serlo adquiría todo el patrimonio del de cujus, en el derecho moderno es la universalidad de la adquisición lo que determina la cualidad de heredero, sea que se reciba la totalidad o una parte alícuota del as hereditario. La institución del heredero no depende las palabras empleadas, sino del contenido de la disposición. Será heredero quien reciba total o parcialmente. Será legatario, en cambio, quien fuere favorecido con la atribución de un bien determinado; no importando que el testador dé al primero la denominación de legatario y al segundo la de heredero. Por tanto, si el testador expresa, por ejemplo: “ Lego a mi sobrino Claudio la cuarta parte de mis bienes”, estará instituyéndole heredero y no legatario. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Los elementos capaces de afectar la voluntad del testador son el error, el dolo y la violencia que son los vicios del consentimiento. Pero debemos destacar algunas consideraciones contenidas en nuestro código civil en relación con las personas instituidas y los bienes objeto de las disposiciones testamentarias:

· Disposiciones a favor de los pobres (art. 900 c.c.): Cuando el testador quiera beneficiar a las personas de muy bajos recursos económicos, deberá necesariamente hacerlo a través de algún instituto de beneficiencia, señalando con toda precisión el instituto o la asociación benéfica, pues en caso contrario, se entenderá que las personas instituidas son inciertas y resultará beneficiada la nación. · Disposiciones a favor del alma (art.899 c.c.): Se entenderá hecha a favor de la nación la disposición universal o parcial hecha por el testador de sus bienes a favor de su alma sin determinar la aplicación o simplemente para misas, etc. Y esto se basa en la incerteza de la persona a quien se atribuye el beneficio ya que el alma nunca podría ser sujeto beneficiado, heredero o legatario, por no tener carácter de persona. Por lo que debe atribuir a una determinada persona la facultad de recoger lo dejado por el testador para tales fines ( misas, sufragios, etc). · Disposiciones Fiduciarias (art. 897 c.c.): La Fiducia en el derecho antiguo fue una institución mediante la cual el testador confiaba a su heredero o legatario en forma verbal o escrita, a qué persona debía tranmmitir los bienes de la herencia que estaba instituyendo a su favor. Todo dependía de la honradez y conciencia del fiduciario. Nuestro derecho venezolano prohíbe esta institución al establecer en su art. 897 “ No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas a favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes y que en realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquier expresión en el testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir” MODALIDADES QUE PUEDAN AFECTAR A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS : La voluntad del testador, expresada mediante testamento, puede estar sometida a determinadas condiciones necesarias para su validez, es decir, pueden acompañarse de ciertos elementos accidentales como: El Término, la Condición y el Modo. 1) EL TÉRMINO: El término se puede agregar a los legados, pero no a la institución de heredero, tal como lo establece el artículo 916 C.C. en cuyo caso, se considerará no puesto en el documento y se reputa sin obligación alguna: Esta figura es improcedente para la institución de heredero en vista de la continuidad ininterrumpida de las relaciones del causante con el heredero, por lo que resulta ilógico establecer un término para que el instituido comience a ser heredero. De igual forma la irrevocabilidad de la aceptación de la herencia se opone a la figura del término. Como el heredero sustituye al de cujus y dicha sustitución tiene lugar en el mismo momento en que se abre la sucesión; es decir, al momento en que muere el causante, no cabe la posibilidad de someter a término la institución de