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Demanda Ejecutiva Conexa: Proceso Ordinario Laboral, Apuntes de Derecho

Una demanda ejecutiva conexa a un proceso ordinario laboral, donde se solicita el pago de costas y agencias en derecho a la administradora colombiana de pensiones - colpensiones. Se fundamenta en la sentencia previa que condenó a la entidad al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios, pero no incluyó las costas procesales. El documento expone los hechos, las razones legales y las pruebas para sustentar la demanda.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 09/10/2024

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Señor
JUEZ NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI
E. S. D.
Referencia: EJECUTIVO CONEXO DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: GLORIA MARINA PARRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Radicado proceso ordinario:
JOSÉ JAIME SÁNCHEZ PIEDRAHITA, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la
cédula de ciudadanía número 3.845.659, portador de la Tarjeta Profesional N° 21.100 expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora GLORIA
MARINA PARRA, me dirijo a su despacho para instaurar demanda ejecutiva conexa a continuación de
Proceso Ordinario Laboral De Primera Instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES “COLPENSIONES E.I.C.E.”, representada legalmente por el señor MAURICIO
GONZALEZ, o quien haga sus veces al momento de la notificación, a fin de que, previos los trámites
legales, se libre mandamiento de pago por los siguientes cNovenoptos:
PRETENSIONES
1. Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES E.I.C.E.” y a favor de la señora GLORIA MARINA PARRA,
por la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y SIETE PESOS M/L. ($ 3.194.367.oo) por cNovenopto de COSTAS
PROCESALES, condenadas en primera instancia por el Juzgado Noveno Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera
Instancia radicado número …………..
2. Intereses corrientes y moratorios.
3. Costas y agencias en derecho
Las anteriores peticiones las fundamento en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO. La señora GLORIA MARINA PARRA, instauró proceso Ordinario Laboral de Primera
Instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
E.I.C.E., pretendiendo el reconocimiento y pago del RETROACTIVO PENSIONAL más los intereses
moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Mediante sentencia Nro. 009, proferida por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de CALI, del diez (14) de Agosto de 2015, CONDENÓ a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y DECLARAR que a la señora GLORIA MARINA
PARRA, le asiste el derecho a disfrutar del RETROACTIVO PENSIONAL desde el 01 de abril de 2012
hasta el 20 de Febrero de 2013, así como los INTERESES MORATORIOS del artículo 141de la ley 100
de 1993.
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Señor JUEZ NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI E. S. D. Referencia: EJECUTIVO CONEXO DE PRIMERA INSTANCIA Demandante: GLORIA MARINA PARRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado proceso ordinario: JOSÉ JAIME SÁNCHEZ PIEDRAHITA, mayor de edad , abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.845.659, portador de la Tarjeta Profesional N° 21.100 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora GLORIA MARINA PARRA , me dirijo a su despacho para instaurar demanda ejecutiva conexa a continuación de Proceso Ordinario Laboral De Primera Instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES E.I.C.E.” , representada legalmente por el señor MAURICIO GONZALEZ, o quien haga sus veces al momento de la notificación, a fin de que, previos los trámites legales, se libre mandamiento de pago por los siguientes cNovenoptos: PRETENSIONES

  1. Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES E.I.C.E.” y a favor de la señora GLORIA MARINA PARRA , por la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/L. ($ 3.194.367.oo) por cNovenopto de COSTAS PROCESALES , condenadas en primera instancia por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia radicado número …………..
  2. Intereses corrientes y moratorios.
  3. Costas y agencias en derecho Las anteriores peticiones las fundamento en los siguientes: HECHOS PRIMERO. La señora GLORIA MARINA PARRA , instauró proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. , pretendiendo el reconocimiento y pago del RETROACTIVO PENSIONAL más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. SEGUNDO: Mediante sentencia Nro. 009, proferida por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de CALI, del diez (14) de Agosto de 2015, CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y DECLARAR que a la señora GLORIA MARINA PARRA , le asiste el derecho a disfrutar del RETROACTIVO PENSIONAL desde el 01 de abril de 2012 hasta el 20 de Febrero de 2013, así como los INTERESES MORATORIOS del artículo 141de la ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. , a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA MARINA PARRA, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/L. ($ 11.479.819.oo) , por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL desde el 01de abril de 2012 hasta el 20 de Febrero de 2013. CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , al reconocimiento y pago en favor de la señora GLORIA MARINA PARRA , por cNovenopto de INTERESES MORATORIOS sobre el retroactivo pensional a partir del 20 de Enero de 2013 y hasta el pago efectivo de dicha obligación, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. QUINTO: Así mismo , el Juzgado CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES , y a favor de la parte demandante a pagar las COSTAS como AGENCIAS EN DERECHO por la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/L. ($ 3.194.367.oo). Costas procesales que fueron liquidadas mediante el auto de fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2014, suma que deberá ser incluida en la respectiva liquidación. SEXTO: El JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI , mediante auto del 23 de julio de 2014, aprobó y declaro en firme sin modificación alguna las costas y agencias en derecho, en la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/L ($ 3.194.367.oo). SÉPTIMO: La entidad demandada pese a que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referente al reconocimiento y pago del Retroactivo Pensional e Interese moratorios, omitió el pago de las costas procesales por valor de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/L. ($ 3.194.367.oo). OCTAVO: La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , está en obligación de pagar los conceptos cuyo pago se pretende por la vía ejecutiva, ello pese de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. Al respecto se pronunció la Contraloría General de la República en Concepto EE87110 de diciembre 21 de 2012, según el cual: “De conformidad con el inciso 4 del artículo 3, e inciso 4 del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, COLPENSIONES debe cumplir los fallos de tutela y las sentencias judiciales relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de procesos iniciados contra el ISS en liquidación. De otra parte, la condena en costas cuando proceda, hace parte integral de la sentencia, porque así lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo anterior, si COLPENSIONES está obligada a cumplir “los fallos de tutela y las sentencias judiciales relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de procesos iniciados contra el ISS en liquidación” y si las costas judiciales son parte integral de la sentencia, consideramos que su cumplimiento incluye el pago de dichas costas.” RAZONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO Constitución Política de Colombia artículo 100 del CPTSS, artículos 5 de la Ley 100 de 1993, artículos 306,365 y 422 del Código General del Proceso. El artículo 100 del CPTSS reza:

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”. (Subraya y negrilla propia) PETICION EMBARGO: De manera respetuosa y MANIFESTADO LA DENUNCIA DE BIENES BAJO JURAMENTO conforme lo estipula el artículo 101 del CPTSS, comedidamente solicito el embargo de los dineros que la ejecutada posea en la cuenta de ahorros No. …………… de BANCO con el fin de que se dé cumplimiento a la obligación. Dicha cuenta está destinada al pago de embargos, de conformidad con la certificación expedida por la misma entidad el 2 de julio de 2014, cuya copia se anexa. PRUEBAS A fin de acreditar los hechos presentados en esta demanda, solicito al Despacho se sirva darle valor legal a los siguientes medios de prueba:

1. DOCUMENTALES.

  • Todas las que obran dentro del expediente radicado …………….. del Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en especial la sentencia de primera instancia, el auto que liquidó las costas y agencias en derecho y el que posteriormente las declaró en firme.
  • Así mismo, se aporta copia simple de la Resolución GNR 00001010 DEL 23 DE JULIO DE 2015
  • De igual manera aporto copia del certificado de embargabilidad de la cuenta de ahorros Bancolombia antes referida. TRÁMITE Corresponde a un Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia, del artículo 100 y ss., del CPL y de la Seguridad Social, y del artículo 422 del Código General del Proceso. COMPETENCIA Y CUANTÍA Es suyo Señor Juez, por la naturaleza del asunto y por el trámite del proceso Ordinario Laboral. Con respecto a la cuantía, ésta se estima inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales. ANEXOS

Acompaño al original de la demanda, copia para el traslado, copia de la demanda para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de lo enunciado en la prueba documental. NOTIFICACIONES APODERADO: Carrera 5 Nro 40 G Sur 21 de Cali MI PODERDANTE: Carrera 67 Nro. 10-25 de Cali LA ACCIONADA: Carrera 43 A # 34- Del Señor Juez, JOSE JAIME SÁNCHEZ PIEDRAHITA C. C. Nro. 3.845. T. P. Nro. 21.100 del C. S. de la Judicatura