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Un caso legal sobre una demanda de pensión alimenticia interpuesta por alida soledad reyes rojas contra josé carlos rivasplata saavedra, a fin de que este último cumpla con acudir con una pensión alimenticia ascendente a la suma de s/2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), a favor de su menor hijo karlo alonso rivasplata reyes. El documento detalla los hechos, los medios probatorios, los puntos controvertidos y la resolución del juez sobre el estado de necesidad del menor, la capacidad económica del demandado y la determinación de la pensión alimenticia que corresponde.
Tipo: Resúmenes
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2do. JUZGADO TRANSITORIO DE PAZ LETRADO EXPEDIENTE : 01358-2015-0-1601-JP-FC- MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : ROSA TRINIDAD CHAVEZ SALDAÑA ESPECIALISTA : ENRIQUE JAVIER RIVAS PERLA DEMANDADO : RIVASPLATA SAAVEDRA, JOSE CARLOS DEMANDANTE : REYES ROJAS, AIDA SOLEDAD SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVE Trujillo, doce de julio Del año dos mil dieciséis.- VISTOS ; dado cuenta con el presente expediente y escrito presentado por la demandante, se pasa a expedir la resolución que corresponde. Al escrito , ESTÉSE a lo dispuesto en la presente resolución; y CONSIDERANDO : I.- PARTE EXPOSITIVA 1.1. Resulta de autos que por escrito de folios diez a trece, Alida Soledad Reyes Rojas , acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de pensión alimenticia contra José Carlos Rivasplata Saavedra , a fin de que cumpla con acudir con una pensión alimenticia ascendente a la suma de S/2,000.00 (Dos Mil con 00/100 Soles), a favor de su menor hijo Karlo Alonso Rivasplata Reyes. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL PROCESO 1.2. En mérito a los fundamentos fácticos expone: i) Que, producto de la relación sentimental y convivencial que mantuvo con el demandado han procreado a su menor hijo Karlo Alonso Rivasplata Reyes, de 14 años de edad; ii) Que, la recurrente en la actualidad es madre soltera de escasos recursos económicos, ya que se dedica a las labores de su casa y es su madre quien la ayuda con la manutención económica; iii) Que, el demandado viene omitiendo sus deberes como padre, dejando a su hijo en el más completo abandono moral y económico; iv) Que, el menor se encuentra cursando estudios secundarios en la Institución Educativa Privada “Salesiano San José”, en el tercer año; v) Que, el demandado es miembro de la Policía Nacional del Perú y tiene el grado de superior, siendo que posee los medios económicos necesarios para atender las necesidades de su hijo, obteniendo un ingreso mensual de S/4,000. soles. 1.3. Por resolución número uno de folios quince, se admite a trámite la demanda, la misma que se corre traslado al demandado, quien contesta la demanda mediante su
escrito de folios treinta y cinco a cuarenta, exponiendo: a) Que, la demandante sabe desde que iniciaron su relación que el recurrente es casado y tiene tres hijas, frente a las cuales tiene obligaciones alimentarias; b) Que, Karla Yerlina Rivasplata Palma (26) se encuentra una maestría en Ciencias Económicas y vive con él, su segunda hija Madai Sinai (21) se encuentra cursando estudios de Medicina en la Universidad Privada Antenor Orrego, y su menor hija Xeleste Mericia (07) se encuentra cursando estudios primarios; c) Que, el recurrente se encuentra delicado de salud pues tiene fractura en la vértebra L5 y discopatías en 5 de los discos de su columna vertebral, más cambios degenerativos en mi columna lumbar con esclerosis y lordosis, hecho que lo inutiliza para realizar sus actividades normales y necesita tratamiento médico permanente ante el riesgo de invalidez; d) Que, su esposa y su menor hija se encuentran delicadas de salud; e) Que, la demandante es la dueña de un próspero negocio en la localidad de Carabamba, negocio dedicado al rubro de la alimentación pues cuenta con un restaurante llamado “Cristi”, que es el único existente en la localidad, asimismo tiene una bodega totalmente surtida; f) Que, ofrece acudir a su menor hijo con una pensión de S/250.00 soles, suma con la que siempre le ha acudido. 1.4. Por resolución número cuatro de folios cincuenta, se tiene por contestada la demanda y mediante resolución número nueve de folios setenta y dos, se señala fecha para la realización de la audiencia única, la misma que se desarrolló conforme al acta de su propósito de folios setenta y siete a setenta y nueve, en la cual se declaró saneado el proceso, fijaron los puntos controvertidos, admitieron y actuaron los medios probatorios consistentes en documentales presentadas por ambas partes conforme obra en autos, por lo que siendo el estado del proceso se pasa a expedir la resolución en la forma que corresponde. II.- PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, tal como lo determina el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Asimismo el Prof. Víctor Ticona Postigo al respecto refiere: “es un derecho fundamental, natural o humano que tiene toda persona que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente; pues el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se
trabajo”. El artículo 475° del Código Civil por su parte, señala que “Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: 1. Por el cónyuge, 2. Por los descendientes, 3. Los ascendientes, (…)”. Asimismo, el artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes, considera a los alimentos, como lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente, señalando además en el artículo 93° que es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos, además a ello se debe tomar en cuenta el costo de vida actual, la edad y necesidades del alimentista; asimismo “son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos, la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación; si el juez constata la existencia de las tres condiciones citadas, atendiendo al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho alimentario debe establecer la obligación alimentaria a cargo del emplazado con prescindencia de la existencia de cualquier convenio pre existente, en especial tratándose de menores”^2. QUINTO: DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Se debe tener presente que en la adopción de las medidas concernientes al niño y adolescente, es de obligatoria observancia por parte de toda autoridad, el Interés Superior del Niño y el Adolescente, conforme se encuentra establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, concordante con el artículo 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia 02132-2008-PA/TC ha dejado establecido que el principio constitucional de protección del Interés Superior de los Niños y Adolescentes constituyen un contenido constitucional implícito del artículo 4° de la Norma Fundamental, al establecer que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente, (…)”. Se ha explicado en dicha sentencia que debido a la situación especial en las que se encuentran los niños y adolescentes, estos son sujetos del derecho de protección especial requiriendo asistencia y cuidados adecuados, necesarios y especiales para su desarrollo y bienestar^3. SEXTO: EL ENTRONCAMIENTO FAMILIAR La existencia de una obligación alimentaria supone una estrecha relación de familia (matrimonio, parentesco por consanguinidad o afinidad) entre dos personas, una de las cuales se encuentra en la necesidad mientras la otra posee suficientes recursos. (^2) Cas. N° 1371-96-Huanuco, El Peruano, 25-04-1998, p. 765 (^3) STC Exp. N° 03459-2012-PA/TC-Ucayali
Para tener derecho de reclamar alimentos hay que estar en la imposibilidad de asegurarse su subsistencia; en el caso de autos, el vínculo familiar con la alimentista se encuentra debidamente acreditado con el acta de nacimiento de folios tres, de la cual se aprecia que el menor Karlo Alonso Rivasplata Reyes, fue reconocida por don José Carlos Rivasplata Saavedra, en calidad de padre como por doña Alida soledad Reyes Rojas en calidad de madre, siendo así ha quedado indubitablemente acreditado el entroncamiento familiar de las partes con respecto a el menor alimentista, así como la legitimidad e interés para obrar de la demandante. SÉTIMO: RESPECTO AL ESTADO DE NECESIDAD DEL MENOR En lo que corresponde a las necesidades del menor alimentista Karlo Alonso Rivasplata Reyes , están dadas en atención a su edad, pues del acta de nacimiento de folios tres, se verifica que nació el 14 de diciembre de 2000, por lo que en la actualidad cuenta con 15 años de edad; por tanto, se presume que sus necesidades le son inherentes y necesarias para su desarrollo y formación integral, que además no requieren de mayor probanza pues cuando los alimentos están destinados a menores de edad por ser evidente, éstos requieren de la asistencia de sus progenitores para subsistir, sobre todo en sus necesidades básicas como son sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación conforme lo establece el artículo 92° del Código de los Niños y del Adolescente; sin embargo, de folios cuatro obra una constancia de matrícula de fecha 18 de marzo de 2015, expedida por la Institución Educativa Privada “Salesiano San José”, donde se señala que el menor se encuentra matriculado en el 3° año del nivel secundaria, adjuntando además en folios cinco obran cuatro boletas de pago por concepto de estudios del menor en dicha institución, asimismo de folios seis a ocho presenta boletas de venta de libros, útiles de estudio, uniforme y medicamentos, que no hacen más que acreditar los gastos en los que incurre y deberá incurrir la demandante en beneficio del desarrollo y formación de su menor hijo. De tal manera, es evidente que el alimentista presenta necesidades que necesariamente deben ser cumplidas dentro de las condiciones que deben brindarle ambos padres, incluidas las actividades recreativas y motivación efectiva que todo menor necesita. OCTAVO: RESPECTO A LAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL DEMANDADO De conformidad con la parte in fine del artículo 481° del Código Civil, no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, sin embargo, en el expediente obran documentales adjuntadas por el demandado con el fin de demostrar su capacidad económica. Así, adjunta en folios treinta y dos copia
estudios profesionales) e incluso debidamente titulada como Magister en Ciencias Económicas, de manera que la misma ya no constituye carga familiar que deba soportar el demandado, más aún si se encuentra a punto de cumplir 28 años de edad, no ha acreditado ninguna incapacidad o limitación para generarse sus propios ingresos y no se encuentra adeudando monto alguno dentro del programa de maestría, como se aprecia del cuadro remitido como adjunto en el informe antes señalado. Asimismo, se advierte de folios ciento veinticuatro a ciento veintisiete, informes médicos realizados sobre el estado de salud de la esposa actual del demandado, quien como es de verse, se encuentra padeciendo de malestares en el estómago; además, de folios ciento veintiocho a ciento cuarenta, el demandado adjunta dos informes de resonancias magnéticas, a través de las cuales se pone a conocimiento que el demandado se encuentra padeciendo de problemas en la columna vertebral, por lo tanto requiere de tratamiento y medicamentos que le permitan mejorar su condición de salud. Aún así, en el expediente no obra ningún informe de un Comité Médico que señale que el demandado no puede ejercer actividad física ni psicológica alguna para procurarse sus propios ingresos, por el contrario, de acuerdo a lo analizado en el presente considerando, se presume que el estado de salud del demandado es el requerido para poder ejercer sus funciones como miembro de la Policía Nacional del Perú. De manera que, corresponde fijar una pensión de pensión de alimentos a favor del menor alimentista, tomando en cuenta que éste viene a ser uno de los dos hijos menores del demandado, frente a los cuales tiene mayor obligación y deben tener mayor prioridad frente a la hija que aún se encuentra estudiando y su cónyuge, toda vez que ellos dada su minoría de edad no pueden valerse por sí mismos en la generación de sus propios ingresos económicos, siendo que por el contrario, al ser menores de edad, requieren de cuidados y atenciones que les brinden ambos padres para que su desarrollo y formación sea integral y crezcan en un ambiente adecuado. NOVENO: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA Para fijarse el monto de la pensión alimenticia deberá tenerse en consideración las posibilidades económicas del obligado, así como las obligaciones del mismo para con la familia, la cantidad de dinero que constituye su renta mensual, así como las necesidades de los alimentistas. Asimismo, conforme al artículo 481° del Código Civil, establece la proporcionalidad de la fijación de la pensión de alimentos, pues los mismos deben regularse en proporción a las necesidades de quien los pide y de las posibilidades económicas de quien debe darlos, atendiendo las demás obligaciones a que se halle sujeto el deudor. En el caso de autos, se ha llegado a determinar las
necesidades alimentarias del menor Karlo Alonso Rivasplata Reyes , la capacidad económica del demandado, conforme al octavo considerando de la presente resolución, por lo que el monto de la pensión debe fijarse de modo prudencial. Además, debe tenerse en cuenta que constituye una obligación de ambos padres contribuir al sostenimiento, alimentación y educación de los hijos comunes, considerando también que la paternidad responsable normada en el artículo 6° de la Constitución Política del Estado, concierne a ambos progenitores como deber y derecho de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos que han procreado, disposición Constitucional que guarda concordancia con lo previsto en el artículo 9° del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; en ese sentido, la demandante también tiene la obligación de contribuir con el sostenimiento de su menor hijo en la medida de sus posibilidades. III.- PARTE RESOLUTIVA Por estas consideraciones arribando a la certeza legal sobre las necesidades del menor alimentista y la obligación ineludible del demandado, en aplicación de las normas antes invocadas y con criterio de equidad, administrando justicia a nombre de la Nación: FALLO: