



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
es una demanda de nulidad de un actyo adminitrativo proferido por lam alcaldia de popayan
Tipo: Resúmenes
1 / 7
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
El 15 de enero de 2009, la sociedad Comercializadora Multimetales del Valle S.A.S., presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2008, que fue corregida el 25 de febrero de 2009, registrando un saldo a favor de $200.812.000[2]. 2 El 6 de marzo de 2009, la sociedad radicó ante la Administración de Impuestos solicitud de devolución y/o compensación del mencionado saldo a favor, anexando garantía a favor de la Nación mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento Disposiciones Legales No. 14-43-101000438, expedida por Seguros del Estado S.A., valor asegurado: $209.291.000, fecha de expedición: 13 de febrero de 2009, vigencia: 13 de febrero de 2009 hasta el 13 de abril de 2011. 3 La División de Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 2522 de 19 de marzo de 2009, mediante la cual compensa el valor de $25.208.000 y devuelve a la sociedad la suma de $175.604. 4 El 25 de agosto de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá previo requerimiento especial, profirió a la sociedad Comercializadora Multimetales del Valle S.A.S. Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201000179, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2008, rechazando el saldo a favor y determinó un saldo a pagar de $1.048.792. 5 El 6 de diciembre de 2010, la División de Fiscalización de las Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió a la sociedad el Pliego de Cargos No. 322402010000734, por el cual propuso imponer sanción por improcedencia de las devoluciones o
compensación, por la suma de $200.812.00, más los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50% 6 El 2 de junio de 2011, la División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 322412011000272, imponiendo la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario a la sociedad Comercializadora Multimetales del Valle S.A.S. por improcedencia de devolución y/o compensación, en la forma propuesta en el pliego de cargos, y ordenó notificar a la sociedad contribuyente y al garante Seguros del Estado S.A. 7 El 8 de agosto de 2011, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción 1.8. La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos dio respuesta a Seguros del Estado S.A., el 9 de septiembre de 2011 con Oficio No. 100 208 223-523, en el que le comunica que "... la Resolución Sanción se notificó al directo responsable quien actúa como deudor principal sin que existan términos independientes del obligado principal, por cuanto su actuación se ejercerá dentro del mismo proceso y al resolverse de fondo el recurso de reconsideración, se tendrá en cuenta el memorial elevado por usted en su condición de litisconsorte facultativo" 9 El 18 de octubre de 2011, Seguros del Estado radicó escrito solicitando a la Administración de Impuestos se le notifique el auto de admisión o rechazo del recurso de reconsideración interpuesto 10 La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos por medio del Oficio No. 100 208 223-726 de 12 de diciembre de 2011, informa a Seguros del Estado que "... no procede la intervención del garante como recurrente, por cuanto el acto oficial es de determinación y no directamente relacionado con la devolución, motivo por el que la comunicación efectuada dando cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional es con propósitos meramente informativos"
Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412011000272 del 2 de junio de 2011, proferida por la DIAN Bogotá, y notificada a Seguros del Estado S.A., el día 8 de junio de 2011.
acto al contribuyente equivale a notificar al garante, pues no corresponde a una misma persona. Con fundamento en el artículo 793 ibídem, tanto el contribuyente como el garante tienen obligaciones frente a los actos expedidos por la DIAN, pero también gozan de derechos y garantías mínimas que no se pueden desconocer a las partes, que eventualmente van a resultar afectadas o comprometidas con las decisiones. Por lo expuesto, solicita se le restablezcan y otorguen las garantías mínimas procesales, esto es, se le notifique el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión, el pliego de cargos y las resoluciones que resuelven los recursos interpuestos por el contribuyente y por el garante, de manera que si el contribuyente sancionado decide no controvertir los actos, la Aseguradora lo puede hacer. Lo anterior, para garantizar el derecho de defensa y contradicción. Violación del debido proceso Para que sea exigible una obligación a la parte afectada dentro de un proceso, lo mínimo es que los actos administrativos se le notifiquen al interesado, según lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. En los procesos por improcedencia de devolución de impuestos, deben notificarse al interesado el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión, el pliego de cargos y la resolución sanción, los cuales no fueron notificados a la aseguradora, esta fue excluida del proceso, desconociendo el debido proceso, al constituir un documento que va a servir de título ejecutivo en su contra. La sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional explica la importancia de la notificación de las actuaciones a las aseguradoras involucradas en la relación jurídica tributaria, así mismo en sentencia de 12 de abril de 2002 Exp. 12466, el Consejo de Estado señaló que los actos que declaran el incumplimiento de la obligación tributaria deben notificarse al deudor solidario, pues solo así puede entrar a responder en esa calidad. La DIAN pretende hacer exigible una obligación a la aseguradora, sin siquiera hacerla parte dentro del proceso, sin darle a conocer los actos y sin permitirle agotar la vía gubernativa. Expiración de la vigencia de la póliza De acuerdo con el artículo 860 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión debe ser notificada dentro de la vigencia de la póliza (dos años), como el mencionado acto no ha sido notificado a Seguros del Estado, no puede ser considerado garante solidario responsable.
Como la solicitud de devolución se presentó el 6 de marzo de 2009 los dos años empezaban a contarse a partir de esa fecha, lapso en que no se notificó al garante (a pesar de la vigencia establecida en la póliza, hasta el 13 de abril de 2011), el siniestro ha ocurrido por fuera de la vigencia establecida en la póliza, ya que no le notificaron la liquidación oficial de revisión que exige la norma. Como dicho acto no fue notificado al garante no le puede ser oponible y exigible los efectos de dicho acto, caducando cualquier acción en su contra. Firmeza de la declaración tributaria Teniendo en cuenta que el requerimiento especial no fue notificado a la Aseguradora dentro de la oportunidad prevista en el artículo 714 del Estatuto Tributario, el 7 de marzo de 2011 la declaración tributaria adquirió firmeza frente a la Aseguradora. Indebida tasación del monto de la deuda contenida en la póliza de cumplimiento En la Resolución Sanción No. 322412011000272 de 2 de junio de 2011 por devolución improcedente, la DIAN pretende el reintegro de la suma de $200.812.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, y en el anexo explicativo se dice que la suma a devolver es $220.118.000. No obstante, el valor asegurado para garantizar la procedencia de la devolución es de $209.291.000. Independientemente de cuál sea el valor de la sanción o los intereses moratorios, la DIAN no puede obligar a la Aseguradora a responder por una cifra superior al valor asegurado, puesto que el artículo 1079 del Código de Comercio establece que la aseguradora no está obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, más aun cuando no se ha conformado la solidaridad. Por consiguiente, la responsabilidad máxima de Seguros del Estado S.A. sigue siendo $209.291.000, consagrado en la póliza como valor asegurado. Expedición irregular de la resolución sanción La resolución sanción no da a conocer cuál es la vinculación de Seguros del Estado S.A. en todo el proceso, cuál es la orden o instrucción que debe cumplir la Aseguradora, ni se ordena la notificación a la aseguradora, ni acata lo ordenado en el artículo 828 numeral 4 del Estatuto Tributario. El acto administrativo que pretenda ser reconocido como declaratoria del siniestro para obtener la afectación de la póliza, debe contener la declaratoria de incumplimiento de la obligación, la orden de afectar la póliza, y la cuantía que debe pagar la Aseguradora, lo cual no ocurre en la resolución que impuso sanción por devolución improcedente.
calidad de parte dentro de un proceso administrativo que tiene como fin la determinación oficial de un impuesto, y no origina la solidaridad. En cuanto a la violación del debido proceso, dice que no está llamado a prosperar, debido a que se notificó en debida forma a la actora el acto sancionatorio -2 de junio de 2011-, garantizándose su derecho de contradicción y defensa, como en efecto ocurrió con la presentación del recurso de reconsideración. Reitera que el acto que presta mérito ejecutivo es la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente y no la liquidación oficial de revisión y es ese el acto que se notificó a la sociedad. Referente a la expiración de la vigencia de la póliza por falta de notificación de la liquidación oficial de revisión a la garante, señala que no está llamada a prosperar, por cuanto no existe obligación legal de notificarle los actos proferidos dentro del proceso de determinación del impuesto. Sobre la presunta firmeza de la declaración privada por falta de notificación del requerimiento especial a Seguros del Estado S.A., es improcedente porque el requerimiento especial fue debidamente notificado a Comercializadora Multimetales del Valle S.A.S., y a la fecha se encuentra en firme la Liquidación Oficial de Revisión que modificó el impuesto sobre las ventas 6 bimestre del año gravable 2008, decisiones que la ley tributaria no exige que sean notificadas a la aseguradora. Frente a la indebida tasación del monto de la deuda contenida en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, dice que no es cierto, ya que de la lectura de la resolución sanción la obligación a su cargo y en la calidad en que fue llamado al procedimiento administrativo, no es otra que la suma objeto de devolución y los intereses aumentados en un 50%. En lo concerniente a la expedición irregular del acto administrativo contenido en la resolución sanción, precisa que el mismo no tiene ningún vicio, y verificado el anexo explicativo del acto sancionatorio en el artículo tercero se ordena la notificación al garante Seguros del Estado S.A. Finalmente, señala que la vinculación a la aseguradora al proceso sancionatorio, parte de la relación contractual con la sociedad contribuyente asegurada, y no puede desconocer la obligación que surge de la expedición de la póliza y que constituye el fundamento de su llamado por parte de la Administración.