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Escrito inicial , se les presenta el escrito inicial de amparo indirecto por homicidio donde se están violando las garantías constitucionales 14, 16 y 20 de nuestra carta magna mexicana
Tipo: Tesinas
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Bufete de abogados
ABAD MOISES ASCENCIO RIVERA en mi carácter de quejoso, señalando como
domicilio para oír y recibir toda clase de citas, documentos, valores y
notificaciones aun las de carácter personal a través de la lista y boletín judicial que
se lleva en este C. Juzgado, autorizando para que a mi nombre y
representación en forma conjunta o separada reciban toda clase de citas,
documentos, valores, y notificaciones aun las de carácter personal y
autorizando para ellos a la Lic. Cruz Estrada Naomi Donaji por lo que ante
Usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente vengo a demandar EL AMPARO Y LA PROTECCION
DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de las autoridades y actos de molestias
que pretendan ejecutar en mi contra y los cuales pueden llegar a ser de imposible
reparación, por lo que ajustándome a los preceptos que rigen el siguiente presente
Juicio de garantías expreso lo siguiente:
1.- Juzgado primero de distrito en el estado de México (Naucalpan) Boulevard
Toluca NO. 4, COL. Industrial Naucalpan, Naucalpan de Juarez, EDO. MEX.
CP
2.-Juzgado séptimo de distrito en el estado de México (Naucalpan) Boulevard
Toluca NO. 4, COL. Industrial Naucalpan, Naucalpan de Juarez, EDO. MEX.
CP
Bufete de abogados 3.- Juzgado octavo de distrito en el estado de México (Naucalpan) Boulevard
Toluca NO. 4, COL. Industrial Naucalpan, Naucalpan de Juarez, EDO. MEX.
CP
4.- Juzgado décimo de distrito en el estado de México (Naucalpan) Boulevard
Toluca NO. 4, COL. Industrial Naucalpan, Naucalpan de Juarez, EDO. MEX.
CP
5.- Juzgado décimo primero de distrito en el estado de México (Naucalpan)
Boulevard Toluca NO. 4, COL. Industrial Naucalpan, Naucalpan de Juarez, EDO.
MEX. CP
6.- Juzgado décimo segundo de distrito en el estado de México (Naucalpan)
Boulevard Toluca NO. 4, COL. Industrial Naucalpan, Naucalpan de Juarez, EDO.
MEX. CP
7.- Juzgado décimo segundo tercero de distrito en el estado de México
(Naucalpan) Boulevard Toluca NO. 4, COL. Industrial Naucalpan, Naucalpan de
Juarez, EDO. MEX. CP
8.- Juzgado decimo cuarto de distrito en el estado de México (Naucalpan)
Boulevard Toluca NO. 4, COL. Industrial Naucalpan, Naucalpan de Juarez, EDO.
MEX. CP
9.- C. Juez de control del distrito judicial de Cuatitlan en el estado de México, con
domicilio en Cuautitlan Av. 16 de septiembre NO. 207 COL. Centro de Cuautitlan,
México C.P 54800
V.- GARANTIAS INDIVIDUALES VIOLADAS : Las consagradas en el artículo
14, 16 Y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
Que a la letra dicen:
Artículo 14 .- ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y
aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
Bufete de abogados ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón
de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido
deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas
de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de
delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de
cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la
protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que
el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse,
siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le
dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los
ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos
de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición
de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley
prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto
será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud
del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona
o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que
únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del
lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la
diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente
Bufete de abogados cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto
cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que
participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando
contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso
se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que
establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la
ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente,
podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la
autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud,
expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su
duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones
cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o
administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma
inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que
requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las
víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las
comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades
competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en
las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos,
carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y
exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se
han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes
respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de
todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular
Bufete de abogados de sentencia la ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula,
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no
Podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
Bufete de abogados VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
Bufete de abogados PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA FAMILIA DOMICILIO PAPELES O POSESIONES SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO" Además de ello dicho precepto constitucional prescribe en su siguiente apartado lo conducente "NO PODRÁ LIBRARSE NINGUNA ORDEN DE APREHENSIÓN O DETENCIÓN A NO SER POR LA AUTORIDAD JUDICIAL SIN QUE PRECEDA DENUNCIA O ACUSACIÓN O QUERELLA DE UN HECHO DETERMINADO QUE LA LEY CASTIGA CON PENA CORPORAL Y SIN QUE ESTÉN APOYADAS AQUELLAS POR DECLARACIÓN BAJO PROTESTA DE PERSONAS DIGNAS DE FE O POR OTROS DATOS QUE HAGAN PROBABLE LA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, HECHA EXCEPCIÓN DE LOS CASOS DE FLAGRANTE DELITO EN QUE CUALQUIER PERSONA PUEDE APRENDER AL DELINCUENTE Y SUS CÓMPLICES PONIÉNDOLOS SIN DEMORA A LA DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD INMEDIATA SOLAMENTE EN CASOS URGENTES CUANDO NO HAYA EN EL LUGAR NINGUNA AUTORIDAD JUDICIAL Y TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO PODRÁ LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA BAJO SU MÁS Estricta RESPONSABILIDAD DECRETAR LA DETENCIÓN DE UN ACUSADO PONIÉNDOLO INMEDIATAMENTE A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.” En la especie se me presenta privado de mi libertad personal y asimismo molestarme en mi persona sin mandamiento autoridad judicial competente que funde y motive la causa legal de la mencionada orden y del procedimiento y asimismo se me pretende aprender sin reunir los requisitos esenciales de forma y fondo para librar la referida y supuesta orden de aprehensión o captura y misma que pretenden ejecutar en contra del quejoso; requisitos estos previstos por la disposición constitucional anteriormente transcrita las líneas de arriba, basándose en hipótesis que no demuestran la responsabilidad del suscrito quejoso; haciendo del conocimiento a su respetable señoría que la primera autoridad responsable señalada como ordenadora no FUNDA NI MUCHO MENOS MOTIVA la orden multicitada, por lo tanto, es anticonstitucional el cumplimiento por parte de la autoridad responsable señalada como ejecutora, tienen una ira que no soy ningún autor tanto material como intelectual de ningún delito, en consecuencia dicha orden de aprehensión o captura son plena y totalmente anticonstitucionales, ya que tanto el ministerio público, tanto como la policía ministerial no son autoridades judiciales, sino simplemente autoridades administrativas, ello en virtud para llevar a cabo la realización de dichos datos reclamados por el quejoso en él proemio de la presente demanda de garantías y máxime llevar a cabo su ejecución de los mismos, es consecuencia carece de todo derecho para girar la citada orden; es por ello que el suscrito acudo ante la presencia FEDERAL al interpretar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, con la única y exclusiva finalidad de no ser privado de libertad como lo estilan o pretenden realizar dichas autoridades.
SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO.- Desde este momento vengo a solicitar muy atenta y respetuosa de su vuestra excelencia se sirva otorgar me y conceder me la SUSPENSION PROVICIONAL Y EN SU OPORTUNIDAD LA DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS; toda vez que con ello no se ha seguido juicio al interés General ni se contravienen disposiciones de orden público y serían además, de difícil reparación los daños y perjuicios que me causaran con la ejecución del acto, con lo que el otorgamiento de esta medida cautelar, tendrá por efecto, evitar de que suscrito sea privado de mi libertad personal derivada de una orden de aprehensión inconstitucional, por no reunir se los requisitos constitucionales para emitir se la misma.
Por lo que antes expuesto y fundado;
A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:
Bufete de abogados PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente escrito de cuenta, admitiendo la presente demanda en la vía y forma propuesta tener por autorizado el domicilio que se señala para oír y recibir todo tipo de notificaciones y tener por autorizados a los profesionistas y demás personas que se mencionan en el proemio del presente escrito
SEGUNDO.- Admitir la presente demanda de amparo a trámite, ordenando a las responsables la rendición de su informe justificado, el cual ha de ser rendido dentro del término fijado por la ley
TERCERO.- Decretar de manera urgente la suspensión provisional del acto reclamado, en virtud de que el suscrito tengo el tenor fundado de que me priven de mi libertad, y que sería un acto de difícil reparación.
CUARTO.- Ordenar se abra por duplicado el cuaderno incidental en el que se me otorgue la suspensión provisional y en su momento la definitiva, del acto reclamado a fin de que no se me prive de mi libertad de ambulatoria; ordenando se me expida a costa de la suscrita copia certificada por duplicado del auto que se me otorgue la suspensión provisional, y obsequiándoles a las personas autorizadas para tal efecto.
PROTESTO LO NECESARIO.
Abad Moisés Ascencio Rivera