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DEMANDA DE ACCION DE TUTELA, Resúmenes de Derecho

DEMANDA DE TUTELA QUE CUENTA CON ARTICULOS

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 02/06/2025

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Celular 310 247 6333
abogadogrueda@gmail.com
Civil
Familia
Laboral
Administrativo
GUILLERMO RUEDA R.
Abogado
1
Villavicencio – Meta, enero 13 del 2025
Señor Juez
CONSTITUCIONAL DE TUTELA
(Reparto)
Villavicencio - Meta.
Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA.
Accionante: EMPRESA MÓNICA COLOMBIA S.A.S.
Accionada: SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN
JURÍDICA y DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
CON MEDIDA PROVISIONAL
GUILLERMO RUEDA RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.
86.041.117, abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 361.519 del CSJ,
actuando como apoderado de la Empresa Mónica Colombia SAS, mediante Poder
Especial legalmente otorgado, por medio de la presente me permito interponer
amparo constitucional, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, denominado ACCIÓN DE TUTELA en contra de la SUBDIRECCIÓN DE
PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE
TIERRAS Y CONTRA LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE TIERRAS DE
LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con el objeto que se proteja el Derecho
Constitucional Fundamental al (i) Debido Proceso y (ii) Acceso a la Administración
de Justicia, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
1. La EMPRESA MÓNICA COLOMBIA SAS, identificada con NIT. 900.228.513-1
es una sociedad por acciones simplificada que se dedica a la producción y
comercialización de productos agrícolas, pecuarios y agroindustriales;
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Celular 310 247 6333

abogadogrueda@gmail.com

Civil Familia Laboral Administrativo GUILLERMO RUEDA R. Abogado

Villavicencio – Meta, enero 13 del 2025

Señor Juez

CONSTITUCIONAL DE TUTELA

(Reparto)

Villavicencio - Meta.

Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA.

Accionante: EMPRESA MÓNICA COLOMBIA S.A.S.

Accionada: SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN

JURÍDICA y DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

CON MEDIDA PROVISIONAL

GUILLERMO RUEDA RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.

86.041.117, abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 361.519 del CSJ,

actuando como apoderado de la Empresa Mónica Colombia SAS, mediante Poder

Especial legalmente otorgado, por medio de la presente me permito interponer

amparo constitucional, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de

Colombia, denominado ACCIÓN DE TUTELA en contra de la SUBDIRECCIÓN DE

PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE

TIERRAS Y CONTRA LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE TIERRAS DE

LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con el objeto que se proteja el Derecho

Constitucional Fundamental al ( i ) Debido Proceso y ( ii ) Acceso a la Administración

de Justicia, con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

1. La EMPRESA MÓNICA COLOMBIA SAS, identificada con NIT. 900. 228. 513 - 1

es una sociedad por acciones simplificada que se dedica a la producción y

comercialización de productos agrícolas, pecuarios y agroindustriales;

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abogadogrueda@gmail.com

Civil Familia Laboral Administrativo GUILLERMO RUEDA R. Abogado

2. El desarrollo técnico de la EMPRESA MONICA COLOMBIA SAS, se desarrolla

en la altillanura del municipio de Puerto Gaitán, en territorios que junto con los

campesinos de la región se han transformado de una tierra árida e incultivable

en un territorio fértil y de progreso;

3. Dada la poca legislación agraria en el país, algunos territorios donde se

desarrollan actividades tecno industriales por parte de la EMPRESA MONICA

COLOMBIA SAS, en armonía con sus históricos ocupantes, son tierras que el

gobierno aún no ha otorgado justo título y se encuentran referenciados como

baldíos;

4. Uno de esos territorios donde se adelantan las labores de siembra y cultivo de

semillas, es un predio denominado “Chaparral” por la ANT, cuyo usufructo

parte de un acuerdo de voluntades con sus poseedores, quienes llevan en este

territorio más de 15 años, aclarando que existen suma de posesiones que datan

de más de 20 años;

5. Por políticas del gobierno nacional en curso, mediante Resolución No.

202332002523136 del 13 de septiembre del año 2023 , emitido por el Subdirector

de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, se declaró la indebida ocupación dentro

del proceso agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados,

adelantado sobre el terreno denominado “Chaparral” identificado con número

predial 50- 568 - 00 - 01 - 0001 - 0049 - 000 , ubicado en Puerto Gaitán - Meta;

6. Dicha Resolución fue notificada al suscrito apoderado, mediante correo

electrónico el día 13 de octubre del año 2023 ;

7. Por ser procedente, mediante escrito calendado el 30 de octubre de 2023, a través

del suscrito apoderado, se presentó recurso de reposición y en subsidio

apelación en contra de la Resolución 202332002523136 del 13 de septiembre de

2023, dicho recurso fue remitido vía correo electrónico el día 31 de octubre de

2023 a las siguientes direcciones electrónicas de la ANT, estando dentro del

término oportuno: jurídica.ant@ant.gov.co – atencionalciudadano@ant.gov.co –

info@agenciadetierras.gov.co

8. La notificación por medios electrónicos se encuentra regulada en el numeral 2°

del articulo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la ley 1437

de 2011, el cual dispone que la notificación de la providencia se entenderá

realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envió del

mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de la

notificación;

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abogadogrueda@gmail.com

Civil Familia Laboral Administrativo GUILLERMO RUEDA R. Abogado

adelantar este tipo de procesos contra la plurimencionada Resolución

202332002523136 del 13 de septiembre de 2023, por medio de la cual se declara

la indebida ocupación dentro del proceso agrario de recuperación de baldíos,

indebidamente ocupados adelantado sobre el terreno denominado “Chaparral”

y confirmar negarlos en la respuesta al recurso de queja.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en los Hechos y Derechos anteriormente relacionados en la

presente Acción Constitucional, solicito al Señor Juez de Tutela, disponer y ordenar

a la parte accionada la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ANT –

SUBDIRECCION DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA y a la

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE TIERRAS a favor de mi representada, lo

siguiente:

1. Tutelar el Derecho Fundamental al Debido Proceso;

2. Tutelar el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia;

3. En consecuencia, ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,

SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA que en el

término de cuarenta y ocho horas a la notificación de la sentencia que resuelva

esta Tutela, se sirva aceptar y dar tramite al recurso de Reposición y en subsidio

Apelación (ante su superior jerárquico), interpuesto contra la Resolución

202332002523136 del 13 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró la

indebida ocupación dentro del proceso agrario de recuperación de baldíos

indebidamente ocupados, adelantado sobre el terreno denominado “Chaparral”

identificado con número predial 50- 568 - 00 - 01 - 0001 - 0049 - 000 , ubicado en el

municipio de Puerto Gaitán – Meta;

4. Ordenar a la ANT notificar a los señores los señores: Cristóbal García Góngora ,

José Amadeo Saray Moreno y Fredy Erly Mejía Jaramillo , para que ellos puedan

ejercer su derecho a la contradicción y defensa en contra de la Resolución No.

202332002523136 del 13 de septiembre del año 2023.

III. PRUEBAS

Con el fin de establecer la vulneración de mis Derechos Fundamentales, solicito se

sirva decretar, valorar y practicar las siguientes pruebas:

Documentales :

ü Certificado de existencia y representación legal de la EMPRESA MONICA S.A.S.

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Civil Familia Laboral Administrativo GUILLERMO RUEDA R. Abogado

ü Resolución 202332002523136 del 13 de septiembre de 2023.

ü Recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra la resolución

202332002523136 del 13 de septiembre de 2023 presentado oportunamente.

ü Constancias (pantallazos) de envío del recurso de reposición arriba mencionado,

el día 31 de octubre de 2013 , a las direcciones jurídica.ant@ant.gov.co –

atencionalciudadano@ant.gov.co – info@agenciadetierras.gov.co

ü Resolución 2024 32000000016 del 01 de febrero de 2024, mediante la cual se

Rechazó el recurso de Reposición y en subsidio Apelación, promovido en contra

de la Resolución 202332002523136 del 13 de septiembre de 2023, por medio

de la cual declaró la indebida ocupación dentro del proceso agrario de

recuperación de baldíos indebidamente ocupados, adelantado sobre el terreno

denominado “Chaparral” identificado con número predial 50- 568 - 00 - 01 - 0001 -

0049 - 000 ubicado en el municipio de Puerto Gaitán - Meta.

ü Recurso de Queja elevado contra la Resolución 2024 32000000016 del 01 de

febrero de 2024.

ü Resolución 202430006339306 del 10 de diciembre de 2024, por medio de la cual

se resuelve el recurso de Queja interpuesto contra la Resolución 2024

32000000016 del 01 de febrero de 2024, por medio de la cual se rechaza el recurso

de Reposición y en subsidio Apelación promovido en contra de la Resolución

202332002523136 del 13 de septiembre de 2023, por medio de la cual declaró

la indebida ocupación dentro del proceso agrario de recuperación de baldíos

indebidamente ocupados, adelantado sobre el terreno denominado “Chaparral”

identificado con número predial 50- 568 - 00 - 01 - 0001 - 0049 - 000 ubicado en el

municipio de Puerto Gaitán - Meta.

IV. DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE DEMANDA

1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

La Constitución Política, desde su artículo 1°, al desarrollar los principios que deben

regir todas las actuaciones del Estado, advierte con claridad, que toda actividad de

las autoridades debe desarrollarse con la plena observancia dentro del marco

general de la democracia, participación, en el respeto de la dignidad humana y en la

prevalencia del interés general. Siendo un fin esencial del Estado garantizar la

efectividad de estos principios, así como la de los derechos y deberes consagrados

en la Constitución, pero además, con la relevancia que merecen los derechos

denominados de primera generación; las autoridades deben facilitar la participación

de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,

administrativa y cultural de la Nación, igualmente las autoridades están instituidas

para proteger y garantizar derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento

de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

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Teniendo en cuenta el debate de fondo a resolver mediante el recurso de queja

que consistía en determinar si o no se admitían los recursos de reposición y en

subsidio apelación contra la resolución 202332002523136 del 13 de septiembre

de 2023 notificada el día 13 de octubre de 2023, mediante correo electrónico,

es necesario precisar que el argumento en que se sustenta la subdirección de

procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la ANT es una supuesta

extemporaneidad al radicar o presentar los recursos, cosa que no es cierta,

pues el termino de los 10 días concedidos para interponer recursos se debe

contar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, es

decir a partir del día 19 de octubre de 2023, (por que el día lunes 16 de octubre

del 2023 fue festivo), venciendo dicho termino el 01 de noviembre de 2023 a

las 6:00 p.m., según lo anterior no existe extemporaneidad en la presentación

de los recursos, pues éstos fueron presentados el día 31 de octubre de 2023.

Por lo tanto, la resolución 202332002523136 del 13 de septiembre de 2023, aun

no se encuentra en firme y contra ella proceden los recursos de ley, que al

estarcen negando de manera arbitraria, injustificada y contra la ley, causan un

perjuicio a mi poderdante, máxime cuando cercenan toda posibilidad de

defensa pues contra la decisión del recurso de queja no procede recurso, lo

que obliga a que sea presentada esta Acción de Tutela con el fin que se

garantice el derecho fundamental al debido proceso.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

contempla lo siguiente, respecto a la firmeza de los actos administrativos:

ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos

quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su

notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre

los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si

estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los

recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio

administrativo positivo.

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Con fundamento en la normativa indicada, una causal de la firmeza de los actos

administrativos es la que se da desde el día siguiente a la publicación, comunicación

o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. En consecuencia, la

Resolución 202332002523136 del 13 de septiembre de 2023, aun no se encuentra en

firme, por no haberse resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación

interpuesto en término por la EMPRESA MONICA S.A.S., y por ende no es posible

que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante dicha resolución declare

indebida ocupación del predio denominado Chaparral poniendo fin al proceso

agrario especial que viene adelantando, sin que antes resuelva de fondo los

respectivos Recursos de Reposición y en subsidio Apelación que fueron interpuestos

en términos así la ANT pretenda mediante una clara vía de hecho desconocerlos.

2. VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

Sentencia T-799 de 2011: Contenido y alcance del derecho de acceso a la

administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra

consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se

garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley

indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas

de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan

funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y

otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les

reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida

protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta

sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de

las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.^1

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”^2_._ Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de

(^1) Ver sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T-268/96l, C-215/99, C-163/99, SU-091/00, C- 330/00, entre otras. (^2) Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996.

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posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que ( xi ) se cumpla lo previsto en esta.

Del contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.^9

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, a la vez que constituye una “ garantía fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que constituye un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima”^10.

Más recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la Corte estimó que “ no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”.

V. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento esta Acción en el artículo 86 de la Constitución Política y sus Decretos

reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Igualmente, el artículo 29 de la Constitución

Política de Colombia.

VI. COMPETENCIA

Es competente usted, Señor Juez, para conocer del asunto, por la naturaleza de los

hechos, por tener Jurisdicción en el domicilio de la ciudad de la Entidad Accionante

y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

(^9) Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. (^10) Corte Constitucional, Sentencia T-916 de 2005.

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VII. MEDIDA PROVISIONAL

Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad al artículo

7° Decreto 2591 de 1991, COMO MEDIDA PROVISIONAL:

La suspensión inmediata de los efectos de la Resolución 2 02332002523136 del 13 de

septiembre de 2023, mediante la cual declaró la indebida ocupación dentro del

proceso agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados adelantado

sobre el terreno denominado “Chaparral” identificado con número predial 50- 568 -

00 - 01 - 0001 - 0049 - 000 ubicado en el municipio de Puerto Gaitán - Meta.

Lo anterior hasta tanto no se obtenga una decisión definitiva en la presente acción

constitucional de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales

pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “( i ) cuando resultan necesarias para

evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación

o ( ii ) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean

necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”

En este caso, resulta imperiosa la suspensión de los efectos de la Resolución,

202332002523136 del 13 de septiembre de 2023 , primero por ser un Acto

Administrativo que no está en firme, al no haberse resuelto los recursos de ley

presentados oportunamente contra dicha Resolución que resolvió de fondo un

proceso Agrario Especial, lo cual resulta abiertamente violatorio de las garantías

constituciones y procesales de la aquí accionante, aunque eso es debate de fondo de

la tutela, segundo, porque dentro del resuelve del acto administrativo al ordenar la

recuperación material del bien “Chaparral”, incluye la utilización de medios

policivos, lo que causaría un perjuicio irremediable que se adelantaran este tipo de

acciones, derivadas de Resolución cuya legalidad se está debatiendo, por hacer parte

de un procedimiento adelantado a la fecha con violación al debido proceso.

VIII. JURAMENTO

Manifiesto bajo la gravedad de juramento que, no se ha presentado ninguna otra

Acción de Tutela por los mismos hechos y derechos de la presente acción

IX. ANEXOS

El Poder Especial debidamente conferido, así como los documentos que relaciono

como pruebas documentales en el acápite de pruebas.

RESOLUCIÓN No. 202332002523136 DEL 2023-09-13 Hoja N° 2

“Por medio de la cual se declara la indebida ocupación dentro del proceso agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados adelantado sobre el terreno denominado CHAPARRAL , identificado con número predial 50-568-00-01-0001-0049-000, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta”

(departamento de Santander) y Guaranda (Sucre), a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica; para que conforme a la parte motiva de la presente resolución y las competencias descritas en el Decreto-Ley 2363 de 2015, dé continuidad a los trámites respectivos hasta tanto no se reactiven los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad suspendidos mediante la expedición de acto administrativo que lo ordene ”, lo anterior fundamentado en la Resolución 6060 de 14 de septiembre de 2018, la cual suspendió provisionalmente la fase de implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

2. ANTECEDENTES

El extinto INCODER, mediante el Auto 558 del 10 de septiembre de 2013 dispuso conformar expediente y adelantar diligencias previas tendientes a establecer la procedencia de iniciar o no un proceso administrativo agrario de los contemplados en los capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, respecto a la extensión de terreno denominada CHAPARRAL, ubicada en la jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, con número predial 50-568-00-01-0001-0049-000.

El extinto INCODER mediante la Resolución 15043 del 31 de diciembre de 2013, inició el procedimiento agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre el terreno denominado CHAPARRAL, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta.

La Resolución 15043 fue notificada de la siguiente manera: i) a la señora Julieth Paola Caballero Sánchez, empleada del grupo empresarial Mónica Colombia (empresa que ocupa la extensión de terreno), fue notificada personalmente el 14 de mayo de 2014; ii) al Ministerio Público de manera personal el 13 de mayo de 2014; iii) al señor Ricardo Supelano, presunto interesado, de manera personal el 16 de mayo de 2014; iv) a terceros indeterminados se les notificó mediante aviso en la extensión de terreno que se fijó el 14 de mayo de 2014 y en la página web del extinto INCODER el 10 de junio de 2014.

El 30 de octubre de 2014, el extinto INCODER mediante el Auto 485, decretó pruebas en el marco del procedimiento agrario de recuperación del baldío indebidamente ocupado sobre el terreno denominado CHAPARRAL, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta.

El 10 de noviembre de 2014, se realizó diligencia de inspección ocular en la extensión de terreno denominada CHAPARRAL, donde se observó en campo que el terreno se conoce como CHAPARRAL o HACIENDA CHAPARRAL y está conformado por un globo que abarca los terrenos CHAPARRAL (con número predial 50568000100010049000) y BONANZA (con número predial 50568000100010562000), sin cerramiento interno alguno y explotado económicamente por la sociedad MONICA COLOMBIA SAS, con sede administrativa en la ciudad de Villavicencio, Meta, que utiliza el terreno para el cultivo de soya.

Con posterioridad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante el Auto 20223200112469 del 5 de diciembre de 2022, avocó conocimiento del procedimiento agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados adelantado respecto de la extensión de terreno denominada CHAPARRAL, ubicada en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, departamento de Meta.

Con el fin de garantizar la protección del derecho de contradicción, el 21 de febrero de 2023, la ANT envió citación a notificación a la empresa MONICA COLOMBIA SAS, mediante radicado 20233200235531 dirigido a la dirección física de la empresa en la Cra. 22 5b-114 Bodega L- Parque Comercial la Primavera, Villavicencio, Meta; y mediante el radicado 20233200244761 enviado a la dirección electrónica monicacolombialtda@hotmail.com.

El 11 de mayo de 2023, en las oficinas de la ANT, la señora Magnolia Carolina Diaz Macías, identificada con cédula 40374862, en calidad de apoderada de los ocupantes, la empresa

RESOLUCIÓN No. 202332002523136 DEL 2023-09-13 Hoja N° 3

“Por medio de la cual se declara la indebida ocupación dentro del proceso agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados adelantado sobre el terreno denominado CHAPARRAL , identificado con número predial 50-568-00-01-0001-0049-000, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta”

MONICA COLOMBIA SAS, fue notificada personalmente de la Resolución 15043 del 31 de diciembre de 2013.

El 26 de mayo de 2023 mediante radicado 20236201095812, y el 30 de mayo de 2023 mediante radicado 20236201109292, el abogado Guillermo Rueda Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 86041117 y la tarjeta profesional del Consejo Superior de la Judicatura número 361519, en representación de la sociedad MONICA COLOMBIA SAS, identificada con NIT 900228513-1 y con sede administrativa en la ciudad de Villavicencio, Meta, según poder otorgado por su representante legal, la señora Elizabeth Gutiérrez Guerra identificada con cédula de ciudadanía número 64585762, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 15043 de 2013.

Mediante la Resolución 20233200881696 del 28 de junio de 2023, la Agencia Nacional de Tierras resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 15043 del 31 de diciembre de 2013, confirmando esta última resolución en todas sus partes. Esta decisión fue notificada a la Procuraduría mediante radicado 20233208982881 del 7 de julio de 2023 y a los apoderados de la sociedad recurrente mediante los radicados 20233208983351 y 20233208983861 del 7 de julio de 2023.

Con el propósito de imprimir celeridad al cierre de la etapa probatoria y proceder con la consecuente emisión de la decisión final del caso (artículo 2.14.19.2.15. de Decreto Único 1071 de 2015), se trasladó la totalidad del expediente de CHAPARRAL a la empresa MONICA COLOMBIA SAS de la siguiente forma: i) mediante el radicado 202332009532751 del 9 de agosto de 2023, el cual fue remitido^1 al correo electrónico aportado por el apoderado GUILLERMO RUEDA RODRÍGUEZ, ii) mediante radicado 202332009532861 del 9 de agosto de 2023 el cual fue remitido^2 al correo electrónico aportado por la apoderada MAGNOLIA CAROLINA DIAZ MACÍAS.

Adicionalmente, el oficio de traslado con radicado 202332000267583 del 9 de agosto de 2023, dirigido al señor Ricardo Supelano^3 y a terceros indeterminados, fue publicado en la página web de la ANT del 15 al 22 de agosto de 2023, según constancia 202322000066847 del 28 de agosto de 2023.

Efectuado todo lo anterior, y al verificar que se contaba con los insumos suficientes para resolver de fondo del procedimiento agrario, se dio el cierre de la etapa probatoria a través del Auto 202332000071119 del 5 de septiembre de 2023, el cual fue notificado por estado fijado en la página web de la entidad el 6 de septiembre de 2023, según la Constancia de Publicación de Notificación por Estado con número 202322000071107 del 6 de septiembre de 2023.

3. IDENTIFIACIÓN DEL PREDIO

El proceso agrario de recuperación de baldíos fue iniciado respecto del terreno denominado CHAPARRAL, identificado con número predial 50-568-00-01-0001-0049-000, número predial nacional 50-568-00-01-00-00-0001-0049-0-00-00-0000, sin folio de matrícula conocido, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta) y cuya extensión se estimaba en dos mil ciento nueve hectáreas (2109 Ha), con cinco mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados (5965 m^2 ) según información catastral, y se encontraba dividido en un polígono norte y un polígono sur, como se observa a continuación:

(^1) Cuenta con constancia de entrega y apertura 4-72, con ID 119524 (^2) Cuenta con constancia de entrega y apertura 4-72, con ID 119518 (^3) Cuyos datos de contacto se desconocen

RESOLUCIÓN No. 202332002523136 DEL 2023-09-13 Hoja N° 5

“Por medio de la cual se declara la indebida ocupación dentro del proceso agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados adelantado sobre el terreno denominado CHAPARRAL , identificado con número predial 50-568-00-01-0001-0049-000, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta”

Continúa en sentido suroriental colindando con el predio El Progreso en una distancia quebrada de 7693 metros, pasando por el punto F' de coordenadas planas X= 1314986 m.E, Y= 1006866 m.N, se continua en dirección este pasando por el punto 8 coordenadas planas X= 1315478 m.E, Y= 1006571 m.N, en la misma dirección pasando por el punto 9 de coordenadas planas X= 1317249 m.E, Y= 1006801 m.N, hasta llegar al punto 9' de coordenadas planas X= 1321104 m.E, Y 1007011 m.N, punto definido en la intersección del predio con el caño Anichuare.

Partiendo del punto número 9' en dirección sur hasta el punto número G' de coordenadas planas X= 1319761 m.E, Y= 1004424 m.N colindando con el predio Puerta Bonita en una distancia de 3058 metros, con el caño Anichuare por medio.

SUR: Continúa desde el punto número G', se continua en dirección noroeste, pasando por el punto 10' de coordenadas planas X= 1317192 m.E, Y= 1005689 m.N. se sigue en dirección sur pasando por el punto 11' de coordenadas planas X= 1317207 m.E, Y= 1005349 m.N. se continua en la misma dirección pasando por el punto 12' de coordenadas planas X= 1317065 m.E, Y= 1004009 m.N. se continua en dirección suroeste hasta encontrar el punto 13' de coordenadas planas X= 1314581 m.E, Y= 1003359 m.N. colindando en línea quebrada con el predio Chaparral en una distancia de 8141 m.

OESTE: Partiendo del punto 13' en dirección nororiental pasando por el punto 14' de coordenadas planas X= 1314130 m.E, Y= 1003910 m.N. se continua en la misma dirección hasta el punto 8' de coordenadas conocidas. Se sigue en dirección norte, colindando con el predio Los Mangos en una distancia de 5633 m.

Del punto 8' se sigue por el caño Carraba en sentido norte hasta llegar al punto 1' de coordenadas conocidas y encierra, colindando con el predio El Samán, en una distancia de 6032 metros.”^4

Por otro lado, se determinó que la extensión de terreno CHAPARRAL identificada con número predial 50-568-00-01-0001-0049-000 y objeto del presente proceso agrario, tiene un área de mil setecientas dieciocho hectáreas (1718 Ha), con cuatro mil doscientas treinta y nueve metros cuadrados (4239 m^2 ), la cual presenta la siguiente redacción técnica de linderos:

“Punto de partida: Se toma como punto de partida el punto número 8', de coordenadas planas X= 1314302 m.E, Y= 1008294 m.N, ubicado en la esquina noroccidental del predio Chaparral, sobre el Caño Carraba.

NORTE: Partiendo del punto 8' en sentido oriente hasta el punto 4' de coordenadas planas X= 1314355 m.E, Y= 1008027 m.N, en una distancia 272 metros, colindando con el predio Bonanza.

Continúa en sentido suroriental colindando con el predio El Progreso en una distancia quebrada de 7693 metros, pasando por el punto F' de coordenadas planas X= 1314986 m.E, Y= 1006866 m.N, se continua en dirección este pasando por el punto 8 coordenadas planas X= 1315478 m.E, Y= 1006571 m.N, en la misma dirección pasando por el punto 9 de coordenadas planas X= 1317249 m.E, Y= 1006801 m.N, hasta llegar al punto 9' de coordenadas planas X= 1321104 m.E, Y= 1007011 m.N, punto definido en la intersección del predio con el caño Anichuare.

ESTE: Partiendo del punto número 9' en dirección sur hasta el punto número G' de coordenadas planas X= 1319761 m.E, Y= 1004424 m.N colindando con el predio Puerta Bonita en una distancia de 3058 metros, con el caño Anichuare por medio.

SUR: Continúa desde el punto número G', se continua en dirección noroeste, pasando por el punto 10' de coordenadas planas X= 1317192 m.E, Y= 1005689 m.N. se sigue en dirección sur pasando por el punto 11' de coordenadas planas X= 1317207 m.E, Y= 1005349 m.N. se continua en la misma dirección pasando por el punto 12' de coordenadas planas X= 1317065 m.E, Y= 1004009 m.N. se continua en dirección suroeste hasta encontrar el punto 13' de coordenadas planas X= 1314581 m.E, Y= 1003359 m.N. colindando en línea quebrada con el predio Chaparral en una distancia de 8141 m.

(^4) Informe de inspección ocular del 14 de diciembre de 2014 emitido por el extinto INCODER.

RESOLUCIÓN No. 202332002523136 DEL 2023-09-13 Hoja N° 6

“Por medio de la cual se declara la indebida ocupación dentro del proceso agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados adelantado sobre el terreno denominado CHAPARRAL , identificado con número predial 50-568-00-01-0001-0049-000, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta”

OESTE: Partiendo del punto 13' en dirección nororiental pasando por el punto 14' de coordenadas planas X= 1314130 m.E, Y= 1003910 m.N. se continua en la misma dirección hasta el punto 8' de coordenadas conocidas, punto de partida y encierra. Colindando con el predio Los Mangos en una distancia de 5633 m.”

Los catorce puntos de la mencionada redacción técnica de linderos de la extensión de terreno CHAPARRAL identificada con número predial 50-568-00-01-0001-0049-000 y objeto del presente proceso de recuperación, se expresan en el siguiente mapa:

Fuente. Salida gráfica de la inspección ocular de Chaparral. Plano 017149PA50568.

Como dato técnico que permite seguir individualizando plenamente la extensión de terreo objeto de análisis en este proceso, se tiene el siguiente cuadro de coordenadas y linderos:

PUNTO ESTE NORTE DISTANCIA COLINDANT E 8' 1314302 1008294 272 PREDIO BONANZA

4' 1314355 1008027 7693 PREDIO EL PROGRESO