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Delitos contra la Vida, Integridad y Dignidad de las Mujeres, Guías, Proyectos, Investigaciones de Criminología

Un análisis del código penal, específicamente los delitos contra la vida, la integridad corporal, la dignidad humana de las mujeres y contra el derecho a una vida libre de violencia. Se exponen los artículos relevantes del código, incluyendo definiciones, sanciones y procedimientos legales. Útil para comprender las leyes penales relacionadas con estos delitos y su aplicación en la práctica.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 22/09/2024

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Última reforma publicada mediante Periódico Oficial número 280, de fecha 03 de
mayo de 2023. Decreto número 184.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
LEY PENAL
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO I
VALIDEZ ESPACIAL Y ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 1.- Ámbito Espacial de Aplicación.- Este Código se aplicará en el Estado de
Chiapas por los delitos del orden local que se cometan en su territorio.
Las disposiciones de este Código son de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Chiapas. Los principios que le rigen son la igualdad, la no
discriminación y el respeto a la dignidad y libertad de las personas; en ese sentido,
cuando en este Código se utilice el genérico masculino por efectos gramaticales, se
entenderá que se hace referencia a mujeres y a hombres por igual.
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Última reforma publicada mediante Periódico Oficial número 280, de fecha 03 de mayo de 2023. Decreto número 184.

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO

LEY PENAL

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

CAPÍTULO I VALIDEZ ESPACIAL Y ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014) Artículo 1.- Ámbito Espacial de Aplicación.- Este Código se aplicará en el Estado de Chiapas por los delitos del orden local que se cometan en su territorio.

Las disposiciones de este Código son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chiapas. Los principios que le rigen son la igualdad, la no discriminación y el respeto a la dignidad y libertad de las personas; en ese sentido, cuando en este Código se utilice el genérico masculino por efectos gramaticales, se entenderá que se hace referencia a mujeres y a hombres por igual.

(Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero de 2018) Para efectos de este Código se entenderá por discriminación, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, la pertenencia a un determinado grupo, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición de vulnerabilidad, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, la tradición, la cultura, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

No se considerarán como actos de discriminación, para efectos del presente instrumento, las excepciones sobre inimputabilidad, aplicación de perspectiva de género, pertenencia cultural en pueblos originarios, y los requisitos establecidos en este Código.

Artículo 2.- Este Código se aplicará asimismo por delitos cometidos fuera del territorio del Estado pero que:

I.- Produzcan efectos dentro del territorio del mismo.

II.- Sean permanentes o continuados y su consumación se extienda hasta el territorio del Estado o se sigan cometiendo dentro del mismo.

CAPÍTULO II VALIDEZ TEMPORAL

Artículo 3.- Ámbito Temporal de Aplicación.- Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la consumación del hecho punible.

CAPÍTULO III

DE LA EDAD PENAL

Artículo 4.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas de 18 años de edad o mayores; a las personas menores de 18 años de edad, que hayan incurrido en actos u omisiones previstas en las leyes penales, se les sujetará a lo que determine la ley correspondiente.

CAPÍTULO IV APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY FAVORABLE

seguridad, circunstancias personales del sujeto activo u otras que impida garantizar el desarrollo adecuado del proceso en el lugar en donde se cometió el delito. Para ello, el Ministerio Público deberá contar con la ratificación por escrito del Procurador General de Justicia del Estado; III. En aquellos casos en que instaurado el proceso, el inculpado sea trasladado a otro Centro de Reinserción Social, como consecuencia de que se hubiere actualizado alguna de las razones o circunstancias a que se refiere la fracción anterior, será competente el Juez del lugar a donde haya sido trasladado, quien continuara la secuela procesal hasta dictar la sentencia definitiva.

En este supuesto, también será necesaria la petición del Ministerio Público y la ratificación del Procurador General de Justicia del Estado.

TÍTULO SEGUNDO

EL DELITO

CAPÍTULO I

CONCEPTO Y FORMAS DEL DELITO

Artículo 9.- Concepto de Delito.- El delito es la conducta típica, antijurídica y culpable.

Artículo 10.- Derecho Penal de Acto.- El delito sólo puede cometerse por acción o por omisión.

Artículo 11.- Formas de Omisión.- Existe omisión propia cuando el tipo penal expresamente contemple la conducta pasiva. Existe omisión impropia o comisión por omisión en los delitos de resultado material cuando éste es atribuible a quien haya omitido impedirlo, siempre y cuando el resultado fuera evitable y el activo tuviera el deber jurídico de evitarlo.

Artículo 12.- Calidad de Garante. - En la omisión impropia se considerará que el activo tenía el deber jurídico de evitar el resultado típico y que por lo tanto le es atribuible dicho resultado si la obligación de evitarlo deriva de:

I. Su aceptación voluntaria y efectiva de la custodia del bien jurídico. Las formalidades que otras ramas del derecho exijan para actos contractuales o convencionales serán irrelevantes para efectos penales siempre y cuando se encuentre suficientemente acreditada la aceptación consciente, efectiva, voluntaria y ajena de vicios por parte del sujeto activo de la custodia del bien jurídico penalmente tutelado.

II. Su propio actuar precedente generador del riesgo del bien jurídico.

III. Su parentesco con el pasivo en línea ascendente o descendente sin limitación, por

adopción, colateral hasta el cuarto grado o relación conyugal respecto de la vida, la salud o la integridad corporal.

IV. El acuerdo de voluntades, libre y espontáneo, que tenga por objeto la transmisión entre iguales de la custodia del bien jurídico tutelado.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012) V. La ley, entendida ésta como el resultado del proceso legislativo, pública, general y coercitiva. No se considerarán fuentes suficientes de la calidad de garante los reglamentos, instructivos, circulares, acuerdos o cualquier otro ordenamiento de carácter administrativo.

Artículo 13.- Los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión, exigen el resultado como elemento típico y por tal razón no admiten el grado de tentativa.

Artículo 14.- Para los efectos de la aplicación de este Código, se entenderá que el delito se comete, se realiza o se consuma en el momento y en el lugar en que se concretan los elementos de su descripción legal.

De acuerdo al momento de su consumación.- El delito es:

I. Instantáneo: Cuando su consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal.

II. Permanente o Continuo: Cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

III. Continuado: Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se realicen los elementos de una misma descripción legal.

Artículo 15.- Concepto de Dolo y Culpa.- Las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.

Obra con dolo directo el que sabe lo que hace y quiere hacerlo.

Obra con dolo eventual el que previendo como posible el resultado típico acepta su realización.

El dolo directo aplica para las consecuencias directas y/o necesarias de la conducta y el dolo eventual aplica para las consecuencias concomitantes de la misma.

Obra con culpa con representación, el activo que produce el resultado típico que previó y confió en que no se produciría.

Obra con culpa sin representación, el activo que produce el resultado típico que no previó siendo previsible.

  1. Conspiración, previsto y sancionado en el artículo 354.
  2. Atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad del Estado, previsto y sancionado en el artículo 369, párrafo primero.
  3. Evasión de presos, previsto y sancionado en el artículo 357, segunda parte del primer párrafo.
  4. Asociación delictuosa, prevista y sancionada en el artículo 370.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 315 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 30 DE AGOSTO 2017) 32. Pandillerismo, previsto y sancionado en los artículos 371, 372, 373, 374, 375 y 375 bis.

  1. Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 379 al 382, con relación al 383.
  2. Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 420, fracciones VIII, IX y XI.
  3. Delitos cometidos por servidores públicos durante la ejecución de la pena, previsto y sancionado en el artículo 423, fracciones I y III.
  4. Delitos comunes que pueden ser cometidos por servidores públicos tanto en contra de la procuración o administración de justicia como durante la ejecución de la pena, previsto y sancionado en el artículo 424, fracciones VII y IX.
  5. Delitos de falsedad cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado en el artículo 425.
  6. Intimidación, previsto y sancionado en el artículo 427.
  7. Revelación de secretos, previsto y sancionado en el artículo 437.
  8. Delitos en materia sanitaria, previstos y sancionados en los artículos 447 y 448, tercer párrafo.
  9. Delitos contra el saneamiento del ambiente y la ecología del estado, previstos y sancionados en los artículos 456, 457, fracción I, II, III, IV, VI, VIII, X y XI, 458, fracciones I, X y XI, y 459.
  10. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo
  11. Usura, previsto y sancionado en los artículos 320 bis, 320 ter, 320 quater y 320 quintus. (SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 245 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016)
  12. Pederastia, previsto y sancionado en los artículos 235 y 236.

En su caso, la comisión de los delitos mencionados en grado de tentativa como lo establece este Código.

B)EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRAS DISPOSICIONES

LEGALES:

(NOTA: EL 31 DE MAYO DEL AÑO 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL

RESOLVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2015, EN EXTENSIVA DECLARÓ

LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 15 BIS, INCISO B), NUMERALES 1,2,3,4 Y 5 , LA CUAL

SURTIÓ EFECTOS EL 01 DE JUNIO DE 2018 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE

OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN.)

  1. Tortura, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal y en los artículos 4° y 5° de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
  2. Desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en la Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas en el estado de Chiapas.
  3. Trata de personas, previsto y sancionado por la Ley para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en el estado de Chiapas.
  4. Delitos contra la salud, previstos y sancionados en los artículos 475 y 476, en relación a la tabla contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud.
  5. Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

(NOTA: EL 31 DE MAYO DEL AÑO 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2015, EN EXTENSIVA DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 15 BIS, INCISO B) , PARRAFO ÚLTIMO , LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 01 DE JUNIO DE 2018 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.) En su caso, la comisión de los delitos mencionados en grado de tentativa, así como los establecidos en las leyes especiales y los considerados como graves por las Leyes Generales que sean competencia del Estado.

(SE ADICONA MEDIANTE P.O. NUM. 200 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (Reforma Publicada mediante P.O. Num. 059 de fecha 25 de Septiembre de 2019) Artículo 15 Ter.- Se consideran como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa aquellos delitos que así lo establezca el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO II

REGLAS GENERALES

SOBRE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 16.- Principio de intrascendencia de la pena.- La responsabilidad penal se limita al sujeto activo y a sus bienes para los efectos de la reparación del daño, para este último efecto la responsabilidad penal trascenderá a los bienes de terceros únicamente en los casos que de manera expresa señale la ley.

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 17.- Principios de Presunción de Inocencia y de Legalidad. Toda persona se presume inocente y será considerada como tal mientras no se declare su responsabilidad.

Principio de Legalidad.- No podrá imponerse pena o medida de seguridad sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente

Para las hipótesis de las fracciones V, VI, VII, y VIII, se impondrán de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de la pena correspondiente al delito de que se trate.

Artículo 20.- Delito Emergente.- Cuando varios individuos tomen parte en la realización de un delito determinado y alguno o algunos de ellos cometan un delito distinto al acordado, únicamente responderán por el nuevo delito quien o quienes lo lleven a cabo, pero dicha responsabilidad podrá extenderse a todos los demás si se prueban los siguientes requisitos:

I.- Que el delito emergente sirvió de medio adecuado para cometer el delito principal.

II.- Que el delito emergente fue una consecuencia necesaria o natural del delito acordado o de los medios concertados para llevarlo a cabo.

III.- Que los responsables hayan sabido con anterioridad a su realización, que el delito emergente se iba a cometer.

No será necesario acreditar los requisitos anteriores para establecer la responsabilidad por el delito emergente de quienes participen en el delito acordado, si se demuestra que estuvieron presentes en la ejecución de aquel y no hicieron cuanto a su alcance estaba para impedirlo.

CAPÍTULO IV

TENTATIVA

Artículo 21.- Tentativa Punible.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza mediante la realización total o parcial de actos ejecutivos que deberían producir el resultado, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo el delito no se consuma pero el bien jurídico tutelado fue efectivamente puesto en riesgo.

Artículo 22.- Desistimiento Voluntario y Arrepentimiento Activo.- Cuando el sujeto activo desista espontáneamente de la ejecución del delito o impida su consumación, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, salvo que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida de seguridad que corresponda a éste.

Artículo 23.- Tentativa Inidónea y Delito Imposible.- No será punible la tentativa cuando se pretenda llevar a cabo el delito con medios inidóneos para su consumación; tampoco será punible cuando el bien jurídico tutelado que se pretende afectar ya no exista por cualquier causa.

CAPÍTULO V CONCURSO DE DELITOS

Artículo 24.- Concurso Real y Concurso Ideal de Delitos.- Existe concurso real de delitos cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometan varios delitos.

Existe concurso ideal de delitos, cuando con una sola acción o con una sola omisión se cometan varios delitos.

No habrá concurso real de delitos, cuando las acciones o las omisiones reúnan los requisitos establecidos en la ley para el delito continuado.

CAPÍTULO VI

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 25.- Causas de Exclusión del Delito.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: La ausencia de voluntad o de conducta, falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: El consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: El error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.

A) Causas de atipicidad:

I.- Ausencia de voluntad o de conducta.- La actividad o la inactividad se realicen sin la intervención de la voluntad del agente.

II.- Falte alguno de los elementos que integran el tipo penal (o descripción legal) de que se trate.

III.- Consentimiento del titular del bien jurídico.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien legítimamente pueda otorgarlo, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible. b) Que el titular del bien jurídico o la persona legitimada para otorgar el consentimiento, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; c) Que el consentimiento sea expreso o tácito, y no medie vicio alguno en su otorgamiento;

I.- Error de prohibición. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la antijuridicidad de la conducta, ya sea porque el sujeto activo incurra en error respecto de la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque estime erróneamente que está justificada su conducta. Si el error de prohibición es vencible, el delito no se excluye y se estará para los efectos de la pena a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este Código.

II.- Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

III.- Inimputabilidad y Acción Libre en su Causa.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de

conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental, desarrollo intelectual retardado o cualquiera otra causa que produzca los mismos efectos, con excepción de aquéllos casos en que el propio sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado, en cuyo caso responderá por el resultado siempre que lo haya previsto o le fuera previsible.

Las reglas de la acción libre en su causa, también se aplicarán para los casos en los que el sujeto activo se coloque en la situación de ausencia de voluntad.

Cuando se demuestre pericialmente que la imputabilidad se hallaba disminuida al momento de realizar el hecho típico por las causas señaladas con antelación, el juzgador tomará las medidas que para el caso se contengan en la ley.

IV.- Inexigibilidad de otra conducta.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta típica y antijurídica, no sea racionalmente exigible al sujeto activo, una conducta diversa a la que realizó en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

V.- Se realice la conducta en la práctica de un deporte, de una ciencia, de una disciplina o de una profesión autorizada por el Estado, siempre que se hayan seguido estrictamente las reglas que regulen dicha práctica, deporte, ciencia o arte.

VI.- El resultado sea producido por caso fortuito.

Artículo 26.- Las Causas de Exclusión del Delito, se analizarán de oficio en cualquier estado del procedimiento.

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 27.- Exceso.- Existe exceso, cuando el sujeto activo en los supuestos de la fracción III, del apartado A, y fracciones II y III, del apartado B, prolonga innecesariamente

la conducta típica que originalmente fue justificada, o continúa la conducta justificada haciendo uso de medios no racionales, o genere en el pasivo un daño innecesario o irracional.

Para los efectos de la penalidad de estos supuestos, se estará en lo supuesto en el artículo 95 de este Código.

Artículo 28.- Excusa Absolutoria por Urgencia.- No es punible la impericia de quien, sin profesar el arte o ciencia que es necesario conocer para obrar, actúa apremiado por la urgencia o por la gravedad del caso.

TÍTULO TERCERO

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

CAPÍTULO I

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 29.- Las penas que podrá imponer el Órgano Jurisdiccional son las siguientes:

I.- Prisión.

II.- Confinamiento.

III.- Sanción pecuniaria.

IV.- Decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito o destrucción de cosas peligrosas o nocivas.

V.- Suspensión o privación de derechos.

VI.- Inhabilitación, destitución o suspensión de cargos o empleos públicos o ejercicio de profesiones, actividades técnicas u oficios.

VII.- Suspensión o disolución de personas jurídicas.

VIII.- Tratamiento en libertad.

IX.- Semilibertad.

X.- Trabajos en favor de la comunidad.

( REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014) XI.- Medidas reeducativas a personas agresoras de conformidad con la Ley de Acceso a una vida Libre de Violencia del Estado de Chiapas.

sentencia, se tomará en consideración el tiempo que haya durado la prisión preventiva o la medida cautelar decretada; no se tomará en consideración el tiempo que el reo haya permanecido en prisión en el extranjero por efectos de un juicio de extradición.

Artículo 33.- Los procesados sujetos a prisión preventiva, serán recluidos en establecimientos especiales.

CAPÍTULO III CONFINAMIENTO

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012) Artículo 34.- El confinamiento, consiste en la obligación de residir en un determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, tomando en cuenta las exigencias de la tranquilidad pública, la salud y las necesidades del sentenciado.

CAPÍTULO IV

SANCIÓN PECUNIARIA

Artículo 35.- La sanción pecuniaria, comprende la reparación del daño y la multa.

Artículo 36.- La multa, consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, la cual se fijará en días multa. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

La multa impuesta será exigible mediante el procedimiento económico-coactivo.

Cuando de las constancias del procedimiento se desprenda como un hecho acreditado la incapacidad del sentenciado para pagar en su totalidad la multa impuesta, el juzgador podrá autorizar condiciones de pagos parciales o conmutar total o parcialmente la misma por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, descontando dos días multa por cada jornada. El órgano ejecutor de sanciones, designará el lugar y el objeto de las jornadas de trabajo, la cual se llevará en los términos, condiciones y limitaciones que para la jornada extraordinaria de trabajo establezca la Ley Laboral. En caso de incapacidad física justificada por parte del obligado, no se le exigirá el pago de la multa mientras dure tal incapacidad.

Artículo 37.- La reparación del daño comprende:

I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios, y si dicha restitución no fuese posible, el pago del precio del objeto a valor actualizado. Tratándose de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto de iguales características al que haya sido materia del delito.

II.- El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la consumación del delito.

III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

IV.- La reparación del daño material y moral que se hayan causado por la comisión del delito, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del mismo sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima, de las pérdidas materiales que haya sufrido y la indemnización que el juzgador estime procedente.

V.- En los casos de homicidio, lesiones graves o incapacitantes, el pago de pensiones alimenticias en los montos y por el tiempo que el juzgador determine cuando existan hijos menores de edad, dependientes incapaces del ofendido o éste haya quedado imposibilitado para valerse por sí mismo.

VI.- La publicación especial de la sentencia cuando el juzgador lo estime necesario sea por su propia decisión o petición de cualquiera de las partes, asimismo determinará a costa de quien deba hacerse, en su caso, dicha publicación.

Artículo 38.- La reparación del daño será fijada por el Órgano Jurisdiccional según el daño o perjuicio que sea necesario reparar o resarcir, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento.

Cuando se trate de delitos que afecten la vida o la integridad corporal o cualquier otro bien jurídico de imposible resarcimiento, el monto de la reparación del daño se fijará tomando como base las disposiciones que fije la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo vigente en el área geográfica en que sea ejecutable la sentencia que imponga dicha reparación, monto al cual deberán sumarse los intereses legales que se hayan generado a partir del momento en que se haya hecho exigible la reparación.

El monto del resarcimiento del daño moral, será fijado por el Órgano Jurisdiccional tomando en consideración el delito y las circunstancias en que se haya cometido, las posibilidades económicas del obligado, lo establecido en el artículo 71 de este ordenamiento, la edad de la víctima y la gravedad de la lesión moral sufrida, entendiéndose por ésta, la afectación a su propia autoestima, a la imagen que de ella tengan los demás, a su integridad de ética, y en general sus perspectivas de desarrollo armónico en sociedad; así como cualquier otra circunstancia que en consideración del juzgador tengan relación con la fijación del monto.

Artículo 39.- La obligación de pagar la reparación del daño, es preferente al pago de cualquier otra obligación contraída con posterioridad a la consumación del delito, con excepción de las obligaciones relativas al pago de alimentos y las derivadas de relaciones laborales.

Artículo 40.- En todo proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena a la reparación del daño o al resarcimiento de los perjuicios causados por el delito, deberá asimismo acreditar y argumentar el monto de dicha reparación o resarcimiento y el Juez deberá resolver lo conducente en la sentencia. El incumplimiento

I.- El sujeto pasivo del delito.

II.- En caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes en la proporción que señale el derecho de sucesiones.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012) (ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artículo 44.- Exigibilidad de la Reparación del Daño.- La reparación del daño exigible al sujeto activo, siendo una pena pública, se hará efectiva ante el órgano jurisdiccional competente en materia civil, mediante el procedimiento establecido en el Título Octavo, Capítulo IV, secciones Primera, Segunda y Tercera del Código de Procedimientos Civiles del Estado, o mediante el procedimiento económico-coactivo del Estado, por tratarse de una acción civil de interés público. Cuando la reparación del daño deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará para su procedencia y liquidación en forma de incidente de ejecución de sentencias penales, en el que participarán los terceros obligados para ser oídos en juicio, en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales aplicable, pero su ejecución será en los términos de la primera parte de este artículo.

Artículo 45.- Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible reparar el daño sufrido por todos ellos, se cubrirá proporcionalmente el daño causado de acuerdo con los recursos con que se dispone y subsistirá la obligación del sentenciado para pagar la parte que haga falta.

Artículo 46.- Las multas se fijarán de acuerdo al grado de participación de cada sujeto activo en el delito; la obligación de la reparación del daño en cambio será mancomunada y solidaria.

Artículo 47.- El importe de la multa se aplicará a un fondo común para satisfacer la reparación del daño que no pueda ser pagada por el sentenciado, y en su caso, como fondo auxiliar para la administración de justicia. Igualmente se destinará a dicho fondo el importe de la reparación del daño al cual hayan renunciado sus beneficiarios o no se hayan presentado a reclamarlo en el término que señale la ley.

Artículo 48.- Cuando el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia, se harán efectivas las garantías que haya otorgado para respaldar su libertad provisional, en cualquier forma que se hayan presentado, dichos montos se aplicarán en su momento al pago de la reparación del daño o en su defecto al fondo auxiliar para la administración de justicia.

Artículo 49.- Cuando en los artículos de este Código se haga referencia a salarios, se entenderá por éste al salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado al momento de cometerse el delito.

CAPÍTULO V

DECOMISO DE INSTRUMENTOS,

OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO

Artículo 50.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión en favor del Estado de los instrumentos, objetos o productos del delito y procederá siempre en aquellos casos en que sean de uso prohibido, aún cuando la sentencia fuere absolutoria.

Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el delito sea doloso y el sujeto activo haya sido condenado.

Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión de un delito y no lo haya denunciado o no haya hecho cuanto estaba de su parte para impedir la consumación del mismo. Las mismas reglas se aplicarán cuando el tercero tenga el carácter de poseedor del instrumento, objeto o producto del delito.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012) También procederá el decomiso, cuando el sujeto activo se conduzca como dueño del bien, aún cuando se encuentre a nombre de un tercero, o con posterioridad al hecho delictivo se transmitiera la propiedad a un tercero, para el simple efecto de evitar su decomiso.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012) La Policía de Investigación procederá al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia de decomiso. Si los bienes susceptibles de aseguramiento aparecieran con posterioridad al ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público

solicitará al juez la orden correspondiente. Se actuará en los términos previstos por este artículo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

En caso de que el sujeto activo se encuentre sustraído de la acción de la justicia, podrá ordenarse el aseguramiento que corresponda en los términos del párrafo anterior, el cual se dará a conocer mediante publicación en los estrados del juzgado o de la agencia del Ministerio Público y en algún diario de circulación local y nacional por única vez.

Artículo 51.- Si los instrumentos, objeto o producto del delito solo sirven para la comisión de hechos ilícitos, se procederá a su destrucción.

Si se trata de sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo en los términos previstos por las disposiciones legales aplicables; pero aquella, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación.

La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos de delitos, aplicándolos, según su naturaleza, al pago de la reparación del daño, al pago de las multas impuestas en su caso y al mejoramiento de la procuración y administración