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Una revisión detallada de los delitos contra la Administración de Justicia según el Código Penal de Venezuela. El autor, Rosa María Moreno, explora diferentes tipos de delitos, como la negativa a servicios legales debidos, la simulación de hechos punibles y el falso testimonio, entre otros. Cada tipo de delito se examina a través de su definición legal, las penas asignadas y ejemplos específicos. Además, se discuten conceptos relacionados como autocalumnia, calumnia y soborno de testigos, peritos o intérpretes.
Tipo: Resúmenes
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AUTOR: Rosa María Moreno PROFESOR: Prof. Carlos Cambra San Joaquín de Turmero, Abril 2021
Rosa Moreno CI: 12.902. INTRODUCCION La administración, como instrumento esencial de todo Estado para desarrollar sus políticas, es uno de los elementos más determinantes a la hora de conseguir la justicia para los ciudadanos, evitando que estos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente. Los delitos contra la administración de justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del estado social y democrático de derecho, pues en ello se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la justicia. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
justifique tal omisión. En la primera, el sujeto no comparece ante el magistrado que ordena la citación y en la segunda, concurre al tribunal, pero se niega a rendir la declaración. En uno o en otro caso se impondrá al culpable, junto con la prisión por tiempo de quince días a tres meses, la inhabilitación en la profesión o arte por un tiempo igual al de la pena mencionada, desde que esta termine. Pero estas sanciones “no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa”. Aquí se viola ciertamente un deber ciudadano, pues con una u otra de esas actitudes negativas dificulta la actividad de los Tribunales de justicia, y esa conducta puede acarrear la condena de un inocente o la impunidad de un culpable. De la simulación de hechos punibles, este se encuentra establecido en el artículo 239 del Capítulo II, el cual prescribe: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena”. La simulación se consuma en el mismo momento en que el agente formula la denuncia de que se ha cometido un delito que en realidad no se ha ejecutado, sino que ha sido supuesto o imaginado por él, o cuando son advertidos o descubiertos los indicios o huellas de ese delito inexistente.
El objeto especifico que este articulo protege es el interés por el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad, porque el tiende a impedir que, mediante simulaciones de algún despreocupado, pueda ser determinada aquella a la averiguación de un delito que no ha sido perpetrado. En el aparte del articulo precitado se establece que “el que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena”. Este es el delito que la doctrina llama autocalumnia, porque el agente se atribuye haber cometido el mismo, o haber ayudado a cometer un hecho punible. Si la autocalumnia se comete con el objeto de salvar a un pariente cercano, un amigo íntimo o a un bienhechor, no será punible, es decir, no constituirá delito alguno. Calumnia. Carrara, considera “reo de calumnia a todo el que ha sabiendas haga ante las autoridades aseveraciones mendaces de hecho, con el fin de excitar un proceso”. Los Romanos la llegaron a definir así “Calumniara esta Falsa Crimina Entenderé” lo que podría traducirse como Calumniar es imputar delitos falsos, esta especie delictiva se encuentra encuadrada en el artículo 240 del Código Penal. La disposición contenida en la primera parte de este articulo protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, los Tribunales en lo Penal, puesto, que se debe impedir que estos puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, e inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados contra personas inocentes. En ocasiones podrá resultar protegido también el derecho a la libertad individual de esas personas indebidamente incriminadas.
El delito se consuma tan pronto como el testigo haya rendido su declaración, siempre que la haya concluido. La pena para el delito simple es la de prisión por tiempo de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se da contra un indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. El artículo 243. Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:
Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto. Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del primer aparte.” La retractación a que se refiere el artículo es la manera de reconciliarse el sujeto con su conciencia, una manifestación de arrepentimiento activo. Solo suprime la responsabilidad, o mejor: la sanción. La retractación es eximente solo en el caso del encabezamiento del artículo, pues en los contemplados en los apartes, apenas hay lugar para las rebajas de pena que en los mismos se indican. Eximente especial de responsabilidad. Artículo 245. Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta. En estos hechos delictuosos solo pueden ser sujetos activos o agentes el perito o el intérprete que, llamados por la autoridad judicial en calidad de tales, “den informes, noticias o interpretaciones mentirosas”. Soborno de testigo, perito o intérprete, el artículo 246 del Código Penal se refiere solo al soborno de un testigo, perito o interprete, pues, cualquiera que haya determinado a un testigo, o un perito o un intérprete para que den testimonio, informe pericial o interpretación mentirosos, corrompiéndolos mediante dadivas o promesas de utilidad o ganancia. Es, por tanto, delito del sujeto activo indiferente.
cometida por un Juez o magistrado. Este delito se encuentra tipificado en los artículos 250 al 253 del Código Penal. Este tipo penal es un delito que tiene como bien jurídico protegido a la Administración de Justicia, en consecuencia la comisión de dicho ilícito solo afecta al estado como garante de esa función pública que se resume en impartir justicia, no pudiendo un particular usurpar la cualidad de victima cuando la misma solo esa conferida al Estado Venezolano. Del encubrimiento, para el Derecho Penal, participación de un delito, con conocimiento e intervención posteriores a la comisión del mismo, para ocultar a los autores, favorecer su fuga, impedir el descubrimiento de la infracción o aprovecharse de los efectos de la misma. Lo encontramos tipificado entre los artículos 254 al 257 del Código Penal. Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas. El encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objetivo perseguido. El artículo 255. Cuando la pena que debiere imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquella a dicha mitad. En este artículo el legislador, estableció para el encubrimiento la reducción a la mitad de la pena asignada al delito principal.
Artículo 256. Cuando los actos previstos en el artículo 254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas de la de presidio y prisión, se castigarán aquellos con multa de unas mil unidades tributarias (1. U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas. El último artículo de este capítulo, el 257, declara no punible al encubridor de sus parientes cercanos. CONCLUSION La administración de justicia es el sistema institucional de solución de conflictos para cuya efectividad el Estado exige que se respeten unos presupuestos básicos. Los delitos contra la administración de justicia son todas aquellas especies delictivas que afecta el correcto proceder de la justicia bien porque se la entorpece o bien porque se la pone en funcionamiento sin justa causa. El bien jurídico protegido en estos delitos es principalmente el correcto funcionamiento de la administración de Justicia, institución fundamental para la convivencia social y desarrollo de las libertades y otros principios democráticos de cualquier país.