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Decreto 1165 del 2019, Tesis de Reglamento del Comercio Internacional

son decretos 2265 del año 2019

Tipo: Tesis

2022/2023

Subido el 10/04/2024

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CAPÍTULO 9
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
ARTÍCULO 200. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO
ESTADO. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos
aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado,
sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal
originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará
restringida. No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no
puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales
necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier
género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto
número 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la
entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción también se aplica a los
equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de
pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 201. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL
MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado
podrán ser: 1. De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad
específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación
será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la
autoridad aduanera por tres (3) meses más o, 2. De largo plazo, cuando se trate de bienes de
capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el
mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir
del levante de la mercancía. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) determinará, conforme con los parámetros señalados en este
artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo
plazo.
PARÁGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a
los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada
así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de
accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital
importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del
bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de
Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 202. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. En la
Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de
la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las
tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la
garantía, si a ello hubiere lugar. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se
pagarán tributos aduaneros.
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CAPÍTULO 9

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

ARTÍCULO 200. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO

ESTADO. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto número 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar. ARTÍCULO 201. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado podrán ser: 1. De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, 2. De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará, conforme con los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo. PARÁGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. ARTÍCULO 202. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros.

ARTÍCULO 203. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.