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Protección Constitucional al derecho fundamental al debido proceso
Tipo: Apuntes
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Yin Leoni Ortiz Ortiz. Vs. Secretaria de Movilidad de Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN Primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Proceso Tutela de segunda instancia Nro. Accionante Yin Leoni Ortiz Ortiz Accionado Secretaria de Movilidad de Medellín Radicado No. 05001 40 03 007 2019 00880 01 Procedencia Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín Instancia Segunda Providencia Sentencia general No. Temas y Subtemas Salud Decisión Confirma sentencia de primer grado I. OBJETO Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2019, por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN, en la acción de tutela instaurada por YIN LEONI ORTIZ ORTIZ contra SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLIN. ANTECEDENTES
1. Demanda Manifestó el accionante que se enteró en una entrevista de trabajo que había unos comparendos que la Secretaria de Movilidad del Municipio de Medellín estaba cargando a su nombre con números 05001000000013669010, 05001000000012364216 y 05001000000012252251, indico que por lo anterior envió a la citada Secretaria derechos de petición y revocatoria directa. Señalo que en dichos comparendos no está ni su nombre ni su firma con lo que se demuestra que no lo notificaron personalmente por lo que debieron según el actor, proceder a notificarlo por aviso, para que de esa forma hubiera podido ejercer su derecho de defensa, por ello solicito se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a la Secretaria de Movilidad que revoque las ordenes de los referidos comparendos. 2. Admisión de la demanda y replica
Yin Leoni Ortiz Ortiz. Vs. Secretaria de Movilidad de Medellín La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 21 de agosto del corriente año en contra de la Secretaria de Movilidad de Medellín, entidad que fue notificada en debida forma (Fls.28). Por su parte la Secretaria de Transito de Movilidad de Medellín, en su réplica indico que sobre los comparendos objeto de la presente acción, el accionante ya había interpuesto derecho de petición con radicado 201910278528, cuya respuesta fue el radicado de salida No. 201930263256, a través de la cual se contestó de manera clara cada una de las solicitudes del accionante, señalaron también que los comparendos electrónicos o bajo el sistema de foto detección tienen un procedimiento sui generis, esto es, especial, amparado en os artículos 129, 135, 136 y 137 del C.N. de T. Respecto de la notificación de los comparendos, que los mismos se remitieron a la dirección Calle 17 A No. 44-275 de Medellín, con reporte de la empresa de correo SERVIENTREGA/DOMINA de intento de entrega del comparendo D0500100000012252251 del 22 de abril de 2016, con la novedad “DIR. ERRADA”., por lo cual indican que procedieron a realizar la citación para la notificación personal fijada en la cartelera de la Secretaria de Movilidad y en la página WEB, y que luego de vencido el termino de notificación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2001, procedieron con la notificación por aviso, surtiéndose de ese modo la notificación del respectivo comparendo, profiriéndose resolución sancionatoria y garantizándole al actor el debido proceso administrativo.
3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 28 de agosto del presente año, la juez de primer grado, negó la solicitud de amparo impetrada, por considerarse improcedente. (Fls.78-84). 4. Recurso de Impugnación Inconforme con la decisión el accionante YIN LEONI ORTIZ ORTIZ la impugnó. (Fls.89-92). III. CONSIDERACIONES Se consagró la acción de tutela en la Constitución Política del Estado Colombiano, como un mecanismo judicial para la defensa inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos sean violados o amenazados a causa de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos especialmente establecidos en la ley (Art. 86 C.N., art. 1º. Decreto 2591/91). Establece el artículo 86 de la Constitución: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
Yin Leoni Ortiz Ortiz. Vs. Secretaria de Movilidad de Medellín
1. CARÁCTER INMEDIATO Y SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Mediante sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Corte Constitucional expuso su doctrina respecto al carácter inmediato y subsidiario de la acción de tutela: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (Artículo 86, inciso 3, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona sus derechos constitucionales fundamentales”. Iteró lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T-177 de 2011 al señalar que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, señalando que es procedente su actuar siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los
Yin Leoni Ortiz Ortiz. Vs. Secretaria de Movilidad de Medellín derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Visto lo anterior, debe determinar esta judicatura si es procedente la acción de tutela cuando lo pretendido es controvertir actos emanados de las autoridades de tránsito o si el mismo cuenta de otro medio de defensa judicial. Al respecto la sentencia T 115 de 2004 indicó: “Cabe preguntarse entonces si en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte existe otro medio de defensa judicial y si el mismo se torna eficaz para la protección del derecho al debido proceso invocado. Con el fin de esclarecer el asunto hay que recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener la procedencia de la acción de tutela en tratándose de procesos policivos, en los cuales - según ha considerado- no existe otro medio de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos fundamentales. Así, ha sostenido que dentro de tales procesos la existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, por cuanto el Código Contencioso Administrativo (art. 82) expresamente consagra que el juez de lo contencioso no conoce de las decisiones que se profieran dentro de los juicios civiles o penales de policía. Dentro del proceso policivo -ha dicho la jurisprudencia- no existe la posibilidad de lograr la inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados, como tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para ese propósito, quedando tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos conculcados. Bajo ese criterio la Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela en cuanto resulta ser el único mecanismo judicial al alcance del afectado. Dicha posición ha sido adoptada por la Corte cuando, en virtud de acciones de tutela seleccionadas para revisión, ha analizado asuntos relativos a amparos posesorios, amparos domiciliarios o procesos de lanzamiento adelantados por las inspecciones de Policía, o inclusive cuando un Gobernador del Departamento ordena el decomiso
Yin Leoni Ortiz Ortiz. Vs. Secretaria de Movilidad de Medellín Así, con ocasión de resolver una consulta, consideró que las decisiones proferidas en ejercicio de poderes de policía, es decir, medidas tendientes a preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, están sujetas al control jurisdiccional, como todos los actos administrativos, y concluyó que los procesos de restitución de bienes de uso público son administrativos y sus actos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, aunque la Ley 446 de 1998 no hace la distinción de cuáles son los juicios de policía cuyas providencias no están sujetas a control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que mantiene la expresión “juicios”, cuestión que implica considerar qué se debe entender por tales. Así las cosas, un juicio, según el Diccionario de la Real Academia Española, es el “conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar una sentencia”. En el diccionario jurídico de Joaquín Escriche se define como “la controversia y decisión legítima de una causa ante y por el juez competente, o sea, la legítima discusión de un negocio entre actor y reo ante juez competente que la dirige y determina con su decisión o sentencia definitiva. En esa medida un juicio comprende un derecho cuestionado o una causa litigiosa, partes discrepantes, una ley o un procedimiento que contiene las reglas con que se instruye y un juez que decide. Existen, entonces, partes contrapuestas, cuya contienda debe ser decidida por un juez y cuyo procedimiento se encuentra previamente definido en la ley que se asemeja a los que tienen carácter jurisdiccional y cuya sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal. Entendido así el juicio, se procederá a determinar si la actuación adelantada por las inspecciones de tránsito frente a infracciones de ese ordenamiento constituye un juicio en estricto sentido y si por lo tanto sus decisiones están excluidas del control jurisdiccional ante los jueces administrativos. Si bien el Estado es concebido como un todo unitario, el poder que ostenta se desdobla en una serie de atribuciones, facultades o competencias que se radican en cada una de las ramas del poder y que se manifiestan en la existencia de distintas funciones, que constituyen el instrumento para el cumplimiento de los cometidos estatales. Una de las manifestaciones del poder del Estado es precisamente su poder sancionador, el cual se materializa en ámbitos tales como: el punitivo, el contravencional o policivo, el disciplinario, el correccional o correctivo y el tributario. Como ya lo ha manifestado la Corte, la potestad administrativa sancionadora, radicada en cabeza de la administración, adquiere dos modalidades: “la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los
Yin Leoni Ortiz Ortiz. Vs. Secretaria de Movilidad de Medellín particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc). La naturaleza jurídica de dicha potestad es indudablemente administrativa, y naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena, con motivo de un ilícito penal. El Código Nacional de Tránsito Terrestre regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas. A través de esa regulación se concede a las autoridades de tránsito la facultad de imponer sanciones a los conductores por la infracción de las normas que buscan proteger la seguridad de las personas. La Corte ha expresado - y ahora lo reitera- que la investigación e imposición de sanción por infracciones de tránsito, al estar atribuidas a autoridades administrativas, constituyen una clara expresión del derecho administrativo sancionador del Estado y que dichas sanciones por infracciones de tránsito tienen la naturaleza de correctivas. Así las cosas, la potestad administrativa sancionadora del Estado que se manifiesta en la imposición de sanciones por infracciones de tránsito no puede tener otro carácter que administrativo, por ser ésta la forma natural de obrar de la administración, la cual solo de manera excepcional y por expresa disposición del legislador puede ejercer funciones de índole jurisdiccional. Es claro que la propia Carta Política (art. 116) faculta a la ley para que de manera excepcional atribuya función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, pero tales funciones son para materias precisas y el hecho de que la actuación de la administración adquiera carácter jurisdiccional es una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las normas que regulan la materia. La actuación que adelantan las inspecciones de tránsito cuando declaran contraventor a una persona por infringir las normas de tránsito, por lo menos en cuanto se refiere a aquellas multas originadas por comparendos de tránsito cuando no hay daños ni víctimas, no constituyen en estricto sentido un juicio. No hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es resolver un conflicto surgido entre dos o más personas y la administración no actúa como un árbitro o juez que dirime la controversia. Es simplemente la administración frente al administrado que ha desconocido una norma de conducta. Frente a una infracción de tránsito en donde no hayan daños la administración sólo va a determinar si por haber desconocido una norma de conducta, contemplada en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el presunto contraventor debe ser sancionado con una multa, y en la respectiva audiencia éste, a su vez, tendrá la posibilidad de demostrar que ello no ocurrió o que no es el responsable, pero en
Yin Leoni Ortiz Ortiz. Vs. Secretaria de Movilidad de Medellín a) Que el perjuicio sea inminente, b) Que las medidas a adoptar sean urgentes, c) Que el peligro sea grave. Estas características fueron estudiadas en la sentencia T-225 de 1993: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Yin Leoni Ortiz Ortiz. Vs. Secretaria de Movilidad de Medellín D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. El interrogante que corresponde resolver es el de si en el presente caso se requiere de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que existen otras vías donde discutir la existencia del eventual derecho que le asista a la accionante, como sería hacer resistencia ante la entidad accionada e interponer los recursos correspondientes, agotando la vía gubernativa o proceder a presentar demanda ante la jurisdicción especial que para el caso corresponde a la jurisdicción administrativa.
2. Caso concreto. El accionante expuso sentir que la entidad accionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso al no revocar las ordenes de comparendo impuestas en su contra al considerar este que se encontraba indebidamente notificado, petición que fue negada por el Ad Quo por considerar que no es la acción de tutela el medio idóneo para controvertir las infracciones de tránsito cometidas. Inconforme con la decisión esbozada por la Juez de primera instancia impugno el accionante, a fin de que este Despacho revisara la decisión tomada y se le garantizara el pleno goce de su derecho al debido proceso. Revisado los motivos objeto de la presente acción, denota esta judicatura que el accionante no esboza en su escrito de reclamación un daño inminente o grave que sea impostergable, es decir no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que los comparendos impuestos no pueden considerarse en sí mismos un perjuicio irremediable, por lo que de atenderse por vía de tutela la cancelación de las infracciones Nros. 05001000000013669010, 05001000000012364216 y 05001000000012252251 emitidas por la Secretaria de Movilidad de Medellin, desnaturalizaría la acción de tutela por atentar contra el principio de subsidiariedad e inmediatez de la misma, como reiteradamente lo expone la Honorable Corte Constitucional. Lo primero que se impone advertir es que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, es precisamente cuando hay otros medios
Yin Leoni Ortiz Ortiz. Vs. Secretaria de Movilidad de Medellín RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de primer grado. SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes y al JUZGADO SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por el medio más expedito posible y, dentro de los diez días siguientes. TERCERO: Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO VILLAZÓN HITURRIAGO 7-R JUEZ República de Colombia Rama Judicial OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Medellín, primero de octubre de dos mil diecinueve Oficio No. Señor Yin Leoni Ortiz Ortiz Medellín - Antioquia Proceso Tutela de segunda instancia Nro. Accionante Yin Leoni Ortiz Ortiz Accionado Secretaria de Movilidad de Medellín
Yin Leoni Ortiz Ortiz. Vs. Secretaria de Movilidad de Medellín Radicado No. 05001 40 03 007 2019 00880 01 Procedencia Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín Instancia Segunda Providencia Sentencia general No. Temas y Subtemas Salud Decisión Confirma sentencia de primer grado Cordial saludo, Me permito informarle que dentro de la presente acción de tutela, el día 1 de octubre de 2019 se profirió sentencia de tutela en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Ejecucion de Sentencias de Medellín, cuya parte resolutiva se le transcribe: PRIMERO: Confirmar la sentencia de primer grado. SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes y al JUZGADO SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por el medio más expedito posible y, dentro de los diez días siguientes. TERCERO: Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión … COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FDO…GUSTAVO ADOLFO VILLAZÓN HITURRIAGO… JUEZ. Maritza Hernández Ibarra Secretaria Carrera 50 No. 51 – 23 2 piso edificio mariscal sucre 513 13 31
Yin Leoni Ortiz Ortiz. Vs. Secretaria de Movilidad de Medellín República de Colombia Rama Judicial OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Medellín, primero de octubre de dos mil diecinueve Oficio No. Señores Secretaria de Movilidad de Medellín Proceso Tutela de segunda instancia Nro. Accionante Yin Leoni Ortiz Ortiz Accionado Secretaria de Movilidad de Medellín Radicado No. 05001 40 03 007 2019 00880 01 Procedencia Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín Instancia Segunda Providencia Sentencia general No. Temas y Subtemas Salud Decisión Confirma sentencia de primer grado Cordial saludo, Me permito informarle que dentro de la presente acción de tutela, el día 1 de octubre de 2019 se profirió sentencia de tutela en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Ejecucion de Sentencias de Medellín, cuya parte resolutiva se le transcribe: PRIMERO: Confirmar la sentencia de primer grado. SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes y al JUZGADO SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por el medio más expedito posible y, dentro de los diez días siguientes. TERCERO: Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión … COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FDO…GUSTAVO ADOLFO VILLAZÓN HITURRIAGO… JUEZ. Maritza Hernández Ibarra Secretaria Carrera 50 No. 51 – 23 2 piso edificio mariscal sucre 513 13 31