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Derecho a la igualdad y debido proceso. Cobro de honorarios profesionales de abogado en contrato de mandato con el municipio de tolu. Gestion para el pago .
Tipo: Apuntes
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Sentencia T-279/ ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES- Procedencia excepcional Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que la acción de tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias laborales u honorarios profesionales, pues el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción competente para perseguir tales fines. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REINTEGRO CUANDO SE TRATA DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS- Procedencia excepcional La acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar, excepcionalmente, el reintegro del contratista a la función que desempeñaba, siempre y cuando sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al adquirir dicha connotación, la tutela reemplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones. ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES- Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa No se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, ya que de los hechos del caso no se acredita un daño inminente, grave y urgente que justifique una intervención impostergable del juez constitucional. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REINTEGRO EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS- Improcedencia por cuanto los actores no son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ni se comprobó la existencia de un contrato realidad La acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener el reintegro al cargo que ocupaban en el Hospital, pues tal discusión debe ser planteada por los interesados ante el juez natural de la controversia, escenario propicio para recaudar el material probatorio conducente y pertinente que demostraría la existencia de una relación laboral encubierta entre los actores con el Hospital y la consecuente obligación de restablecer los derechos laborales conculcados 1.1.1.1.
1.1.1.2. Referencia: expediente T- Acción de tutela presentada por Ingrid Lishet Vigoya Molina y otros, contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa –quien la preside- y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Malkolm Alomia Quiñones, Angélica Paola Bello Urrea, Camilo Arturo Rodríguez Buriticá, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy Paola Orozco Niebles, contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016). I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los ciudadanos Malkolm Alomia Quiñones, Angélica Paola Bello Urrea, Camilo Arturo Rodríguez Buriticá, Ingrid Lishet Vigoya Molina y Keisy Paola Orozco Niebles presentaron acción de tutela contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. (en adelante el Hospital), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, salud, mínimo vital, debido proceso y seguridad social en la que habría incurrido esa entidad (i) por no pagarles los honorarios profesionales correspondientes al mes de noviembre de 2015; (ii) no renovarles sus respectivos contratos de prestación de servicios y (iii) solicitarles la restitución de los honorarios que les fueron pagados durante los meses de septiembre de 2014 a marzo de 2015.
pagaba mensualmente la suma de $6.219.600 como retribución por sus servicios. 1.1.2. La señora Angélica Paola Bello Urrea se vinculó con el Hospital mediante tres contratos con la finalidad de “prestar servicios como Profesional en Enfermería, en el plan de intervenciones colectivas en salud pública de la ESE. Según contrato 1448 de 2013 suscrito entre la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Hospital de Usme I.” Como actividades específicas, la actora se comprometió a “implementar las estrategias para dar respuesta integral al territorio […] elaborar el plan de acción del territorio de acuerdo a las realidades del mismo […] realizar procesos de notificación y canalización del territorio […] desarrollar acciones integrales en los diversos escenarios (escolar, laboral, comunitario y familiar en el territorio según se requiera) y elaborar y presentar los informes requeridos desde lo territorial, local, Distrital que den cuenta del cumplimiento de sus acciones […]” 3
. El plazo inicial de ejecución del contrato fue pactado entre el 01 de junio y el 30 de septiembre de 2011 y fue objeto de diversas adiciones y prórrogas 4 . La última retribución percibida por la demandante fue por valor de $4.146. 5 . 1.1.3. El señor Camilo Arturo Rodríguez Buriticá se vinculó como enfermero del Hospital, mediante dos contratos suscritos el 1º de abril de 2014 y el 1º de abril de 2015. El plazo inicial de ejecución del contrato fue pactado entre el 01 y el 30 de abril de 2014. Ambos contratos fueron objeto de diversas adiciones y prórrogas^6. El objeto contractual que debía cumplir el actor consistía, entre otros, en “implementar las estrategias para dar respuesta integral al territorio […] elaborar el plan de acción del territorio de acuerdo a las realidades del mismo […] realizar procesos de notificación y canalización del territorio […] desarrollar acciones integrales en los diversos escenarios 3 Folio 77 del cuaderno principal. 4 El primer contrato de prestación de servicios se identifica con el número 2537-2013, con vigencia del 04 al 30 de septiembre de 2013 (folio 77). Ese contrato fue objeto de diversas adiciones y prórrogas, así: del 01 al 31 de mayo de 2014 (folio 81); del 01 al 30 de junio de 2014 (folio 82); del 01 al 31 de julio de 2014 (folio 83); del 31 de julio al 31 de agosto de 2014 (folio 84); del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2014 (folio 85); del 30 de septiembre al 7 de octubre de 2014 (folio 87). El segundo contrato se identifica con el número 1094 de 2014, cuya vigencia inicial fue pactada desde el 08 al 31 de octubre de 2014 (folio 79). Las adiciones y prórrogas de este contrato fueron las siguientes: del 01 al 19 de noviembre de 2014 (folio 88); del 24 al 30 de noviembre de 2014 (folio 89); del 01 al 31 de diciembre de 2014 (folio 90). El tercer contrato se identifica con el número 185-2015 (folio 78), cuya vigencia fue acordada entre el 01 al 15 de enero de 2015. En los folios 91 a 92 aparecen dos adiciones y prórrogas a ese contrato; la primera del 16 al 31 de enero de 2015 y la segunda del 01 al 28 de febrero de 2015. 5 Folio 198 del cuaderno principal. 6 Ver los contratos 0565-2014 y 0190-2015, visibles en el orden enunciado a folios 144 y 160 del cuaderno principal. Según la certificación visible a folio 197 del expediente, allegada con la contestación de la acción de tutela, el plazo de ejecución del contrato 0565-2014 fue pactado del 01 al 30 de abril de 2014, pero fue objeto de las siguientes adiciones y prórrogas: del 01 al 31 de mayo 2014; del 01 al 30 de junio de 2014; del 01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto de 2014; del 01 al 15 de septiembre de 2014; del 17 al 30 de septiembre de 2014; del 01 al 31 de octubre de 2014; del 01 al 15 de noviembre de 2014; del 24 al 30 de noviembre de 2014 y del 01 al 31 de diciembre de 2014. Los plazos de ejecución del contrato 0190-2015, fueron los siguientes: del 01 al 15 de enero de 2015; del 16 al 31 de enero de 2015; del 01 al 28 de febrero de 2015; del 01 al 31 de marzo de 2015; del 01 al 30 de abril de 2015; del 01 al 31 de mayo de 2015; del 01 al 30 de junio de 2015; del 01 al 31 de julio de 2015; del 01 al 31 de agosto de 2015; del 01 al 30 de septiembre de 2015 y del 01 al 31 de octubre de 2015.
(escolar, laboral, comunitario y familiar en el territorio según se requiera) y elaborar y presentar los informes requeridos desde lo territorial, local, Distrital que den cuenta del cumplimiento de sus acciones[…]”^7. El último pago de honorarios que registra el peticionario, corresponde a la suma de $4.146. 8 . 1.1.4. La señora Ingrid Lishet Vigoya Molina fue contratada desde el mes de abril de 2013, como “enfermera profesional” 9 del área de salud pública. El plazo inicial de ejecución del contrato fue pactado entre el 18 y el 30 de abril de 2013, que también fue prorrogado durante los años 2014 y 2015 10
. Como honorarios por sus servicios percibió la suma de $4.146.400^11. 1.1.5. La señora Keisy Paola Orozco Niebles fue contratada como enfermera profesional^12 del 01 al 31 de octubre de 2013. No obstante esta vinculación, también fue objeto de prórrogas sucesivas durante los años 2014 y 2015 13 . La 7 Folio 160 del cuaderno principal. 8 Folio 197 del cuaderno principal. 9 A este proceso fueron allegadas unas certificaciones expedidas por la Oficina de Contratación del Hospital de Usme I Nivel (folio 199), sin que estuvieran acompañadas de los respectivos contratos de prestación de servicios para establecer su objeto. 10 Cfr. las certificaciones visibles a folios 165 y 199 del cuaderno principal, expedidas por la Coordinadora de la Oficina de Contratación del Hospital de Usme. De ellas se colige que la señora Ingrid Lishet Vigoya Molina suscribió los siguientes contratos con la entidad: el contrato 1116-2013, cuya vigencia fue pactada entre el 18 al 30 de abril de 2013 y luego prorrogada del 01 al 31 de mayo de 2013. Por virtud del contrato 2066-2013, el plazo de ejecución contractual fue del 01 al 30 de junio de 2013, luego del 01 de julio al 15 de agosto de 2013 y finalmente del 16 al 31 de agosto de 2013. El contrato 2636-2013 fue ejecutado en las siguientes fechas: del 04 al 30 de septiembre de 2013; del 01 al 31 de octubre de 2013; del 01 al 30 de noviembre de 2013; del 01 al 31 de diciembre de 2013; del 01 al 31 de enero de 2014; del 01 al 28 febrero de 2014; del 01 de marzo al 30 de abril de 2014; del 01 al 31 de mayo de 2014; del 01 al 30 de junio de 2014; del 01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto de 2014; del 01 al 15 y del 17 al 30 de septiembre de 2014; del 01 al 07 de octubre de 2014. El contrato 1097-2014 inició su ejecución del 08 al 31 de octubre de 2014 y luego fue adicionado y prorrogado en las siguientes fechas: del 01 al 15 y del 24 al 30 de noviembre de 2014, y del 01 al 31 de diciembre de 2014. Finalmente, en el año 2015 fue suscrito el contrato 0171-2015 cuyas vigencias de ejecución fueron las siguientes: del 01 al 16 y del 17 al 31 de enero de 2015; del 01 al 28 de febrero de 2015; del 01 al 31 de marzo de 2015; del 01 al 30 de abril de 2015; del 01 al 31 de mayo de 2015; del 01 al 30 de junio de 2015; del 01 al 31 de julio de 2015; del 01 al 31 de agosto de 2015; del 01 al 30 de septiembre 2015 y del 01 al 31 de octubre de 2015. 11 Folio 199 del cuaderno principal. 12 Igualmente, allegadas unas certificaciones expedidas por la Oficina de Contratación del Hospital de Usme I Nivel (folio 196), sin que estuvieran acompañadas de los respectivos contratos de prestación de servicios para determinar el objeto de los mismos. 13 Cfr. certificación expedida por la Coordinadora de la Oficina de Contratación del Hospital de Usme, que obra a folio 175 del cuaderno principal. Según ese documento, la señora Keisy Paola Orozco Niebles suscribió con el Hospital los siguientes contratos de prestación de servicios: el 2922-2013, cuyos plazos de ejecución fueron: del 01 al 31 de octubre de 2013; del 01 al 30 de noviembre de 2013; del 01 al 31 de diciembre de 2013; del 01 al 31 de enero de 2014; del 01 al 28 de febrero de 2014; del 01 de marzo al 30 de abril de 2014; del 01 al 31 de mayo de 2014; del 01 al 30 de junio de 2014; del 01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto de 2014; del 01 al 15 y del 17 al 30 de septiembre de 2014, y del 01 al 31 de octubre de
1.7. Angélica Paola Bello Urrea declaró ante Notario que vive en unión marital de hecho; tiene obligaciones crediticias por valor de treinta millones de pesos, no tiene vivienda propia, apoya económicamente a su hermana y su madre y dependía de los ingresos recibidos en el Hospital^19. 1.8. Camilo Arturo Rodríguez Buriticá y su compañera permanente declararon que conviven desde hace más de cuatro (4) años, de cuya unión tienen una hija en edad de preescolar; que dependen económicamente de los ingresos que percibía en el Hospital para pagar servicios públicos, arriendo, alimentación, transporte y educación. Así mismo, el señor Rodríguez precisó que su padre y una sobrina que cursa estudios universitarios también dependen del pago de sus honorarios, y agregó que debe un crédito de diez millones de pesos que adquirió para la compra de un vehículo^20. 1.9. Ingrid Lishet Vigoya Molina manifestó en su declaración que vive en unión marital de hecho; que dependía de los recursos que recibía como contratista del Hospital; tiene obligaciones crediticias por más de sesenta millones de pesos, vive en arriendo y es el sustento económico de su hermana y madre 21 . 1.10. Finalmente, Keisy Paola Orozco Niebles expuso que vive en unión marital de hecho; que tiene obligaciones crediticias por un valor aproximado de sesenta y cinco millones de pesos; paga un canon mensual de arrendamiento por valor de cuatrocientos mil pesos, apoya económicamente a su madre y dependía de los dineros que le pagaban en el Hospital por concepto de honorarios 22 . 19 Folio 76 del cuaderno principal. Concretamente la actora declaró: “ […] tengo deudas a mi nombre por un valor de veinticinco millones de pesos crédito de libranza con el hospital con el banco Davivienda, adicionalmente una deuda de cinco millones de pesos de una tarjeta de crédito con el banco Davivienda, poseo un contrato de arrendamiento por el valor de 900.000 pesos mensuales, adicional a todos los servicios públicos, igualmente manifiesto que tengo a cargo la educación de mi hermana (…) por un valor semestral de 2´500.000, y apoyo económicamente a mi mamá (…) quien actualmente vive con mi hermana y no tiene sociedad conyugal.” 20 Folio 161 del cuaderno principal. El actor y su compañera permanente declararon: “convivimos bajo el mismo techo desde hace 4 años hasta la fecha y […] convivimos en una forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa y de dicha unión hay 1 hija […] y mi compañera no trabaja no es pensionada y dependen económicamente de CAMILO ARTURO RODRÍGUEZ BURITICÁ y quienes pagamos arriendo por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) más servicios, agua, luz, gas, transportes, alimentación, jardín infantil y quienes convivimos en el apartamento ubicado en […] y también genero apoyo económico a mi señor padre […] de 70 años de edad y una sobrina que actualmente cursa estudios de pregrado universitario y además manifiesto que he otorgado una deuda por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) a persona particular por compra de vehículo que actualmente estoy cancelando y no recibo ninguna clase de ingreso adicional al que he venido recibiendo como contratista del hospital de Usme.” 21 Folio 163 del cuaderno principal. En la declaración la actora señaló: “Que tengo deudas a mi nombre por un valor de sesenta millones de pesos equivalente a crédito de libranza con el Hospital, con el banco davivienda, adicionalmente una deuda de un millón de pesos de una tarjeta de crédito con Davivienda, mensualmente pago la póliza de mi vehículo de ciento cincuenta mil pesos, tengo una tarjeta con alkosto la cual pago ciento cinco mil pesos mensuales, con una deuda de doscientos mil pesos, poseo un contrato de arrendamiento por el valor de cuatrocientos mil pesos mensuales, adicional a todos los servicios públicos, igualmente manifiesto apoyo económicamente a mi mamá […], manifiesto que dependía económicamente de mi contrato en el Hospital de Usme en el área de salud pública […]”. 22 Folio 173 del cuaderno principal. La demandante declaró ante Notario lo siguiente: “tengo deudas a mi nombre por un valor de sesenta millones de pesos equivalente a la cuota inicial de un apto dentro de los cuales tengo que consignar mensualmente tres millones de pesos, adicionalmente tengo una deuda de tres millones setecientos mil pesos de una tarjeta de crédito Falabella, poseo otra deuda por valor de ochocientos
1.11. Consideran los demandantes que la actuación del Hospital, en cuanto les exigió restituir los dineros que les fueron pagados, resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no se les dio la oportunidad de controvertir el informe de auditoría que sustenta el recobro de los dineros por las actividades no ejecutadas. De igual manera, afirman que la decisión de no pagar los honorarios correspondientes al mes de noviembre de 2015 y no renovarles los contratos de prestación de servicios, atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, la salud, el mínimo vital y la seguridad social, habida consideración que se encuentran sin alternativas económicas que les permitan pagar sus deudas y no cuentan con afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
2. Respuesta de las autoridades vinculadas en el proceso El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Ochenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que le comunicó la existencia del proceso al Hospital demandado y de manera oficiosa al Ministerio del Trabajo 23 . Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: 2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital de Usme solicitó denegar las pretensiones de los actores. Dijo que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y en esa medida no puede reemplazar el medio de control de controversias contractuales de que trata la Ley 1437 de 2011, para solucionar las discrepancias surgidas entre las partes, sumado a que los actores no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Afirmó que los demandantes prestaron sus servicios únicamente hasta el 31 de octubre de 2015 por cuanto “no se logró realizar el proceso de certificación a unas actividades que carecían de soporte de vínculo jurídico contractual (…) [luego no pueden exigir el pago de los honorarios] al haber terminado el vínculo contractual para la época de los hechos.” Indicó que los accionantes fueron contratados por el Hospital para la atención en salud en diferentes ámbitos de la vida cotidiana de los habitantes de la localidad de Usme (familias, instituciones educativas, empresas y comunidades), como parte de la política distrital denominada “territorios saludables” que propende por promover hábitos de vida sanos y prevenir enfermedades. Para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, los contratistas diligenciaban una ficha técnica a efectos de demostrar “las visitas e intervenciones realizadas por el equipo de auxiliares en enfermería y treinta y ocho mil pesos con tarjeta de crédito alkosto, poseo un contrato de arrendamiento por el valor de cuatrocientos mil pesos mensuales, adicional a todos los servicios públicos, igualmente manifiesto que apoyo económicamente a mi mamá […] , manifiesto que dependía económicamente de mi contrato en el Hospital de Usme en el área de salud pública”. Esta declaración fue acompañada con un extracto bancario del Banco Falabella (folio 179) que da cuenta de una deuda de la actora por valor $1.096.696, y con un extracto de la Tarjeta de Crédito Alkosto por valor de $837.279 (folio 180). 23 Ver el auto de 16 de diciembre de 2015 (folios 182 y 183).
que permite evidenciar o bien la colaboración de un tercero o incluso una nueva vinculación laboral que les ha permitido sobrellevar cuando menos el tema de la seguridad social en salud.” Indicó que la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener reintegros laborales y pagos de acreencias de la misma naturaleza, depende que el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o que el derecho al mínimo vital se encuentre en entredicho. En el caso concreto, el juzgador de segunda instancia consideró que ninguno de los demandantes se encuentra en una situación semejante para que la tutela desplace a las demás acciones judiciales. Por último, expresó que los demandantes tienen derecho a llevar su controversia ante los jueces competentes, en cuyo escenario podrán discutir con el lleno de garantías procesales, el derecho al pago de los honorarios del mes de noviembre de 2015, el reintegro al cargo que desempeñaban y controvertir la pretensión de la administración en cuanto a la devolución de los emolumentos que les fueron pagados.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión Esta Sala de Revisión consultó el Registro Único de Afiliados –RUAF- del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de determinar el estado actual en el Sistema General de Seguridad Social de los demandantes. 4.1. Dicha consulta arrojó como resultado que Malkolm Alomia Quiñones se encuentra afiliado como cotizante activo desde el 10 de marzo de 2016 en la Nueva E.P.S. y desde el 05 de mayo de 2014 efectúa cotizaciones en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 4.2. Por su parte, la señora Angélica Paola Bello Urrea se encuentra afiliada como cotizante activa en la E.P.S. Compensar desde el 01 de julio de 2011 y como afiliada voluntaria en compensación familiar en la misma entidad desde el 15 de septiembre de 2011. Además, el 11 de mayo de los corrientes, la actora informó al despacho que desde el mes de diciembre de 2015, se encuentra vinculada laboralmente en una empresa denominada “Comunidad activa”. 4.3. En comunicación telefónica sostenida el 11 de mayo de 2016, la señora Keisy Paola Orozco Niebles manifestó al despacho que desde el mes de febrero de 2016, se encuentra laborando en el Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá. 4.4. Por su parte, el señor Camilo Arturo Rodríguez Buriticá se encuentra afiliado en salud, pensión y riesgos laborales desde el mes de abril de 2016. El accionante, según le informó al Despacho se encuentra vinculado
laboralmente en la actualidad. 4.5. Según la información visible en el Registro Único de Afiliados, la señora Ingrid Lishet Vigoya Molina se encuentra afiliada como cotizante activa desde el 01 de febrero de 2012 en la E.P.S. Compensar. De igual manera se encuentra afiliada como cotizante activa en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el 24 de abril de 2012. En riesgos profesionales reporta una afiliación activa desde el 30 de agosto de 2012 y desde el 01 de marzo del año en curso, aparece como afiliada como “trabajadora afiliada dependiente” en la Caja de Compensación Familiar Compensar. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. Los actores –ex contratistas del sector salud- consideran vulnerados los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, la salud, el mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social, con motivo de la decisión del Hospital de Usme I Nivel E.S.E., de no pagarles los honorarios profesionales correspondientes al mes de noviembre de 2015; no prorrogarles los respectivos contratos de prestación de servicios y solicitarles al parecer la devolución de unos dineros que les fueron pagados durante los meses de septiembre de 2014 a marzo de 2015, aparentemente, porque las sumas canceladas no estaban soportadas con los documentos pertinentes. En la contestación de la demanda de tutela, la administración niega que a los actores se les adeude las sumas reclamadas, porque para esa fecha no contaban con un vínculo contractual con la entidad y el cumplimiento de sus labores no fue acreditado. A lo anterior agrega que fue decisión propia de los interesados en no suscribir la prórroga para el mes de noviembre de 2015, sumado a que la restitución de los dineros que les fueron pagados resulta procedente, ante los resultados que arrojó la auditoría externa realizada en octubre del año anterior. Los jueces de tutela concluyeron que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de los dineros insolutos y el reintegro al cargo que desempeñaban, al tiempo que en sus decisiones establecieron que los interesados no demostraron encontrarse en una situación que hiciera procedente el amparo transitorio de derechos fundamentales.
La primera de dichas excepciones, se presenta cuando el juez verifica que el mecanismo de protección judicial alternativo no cumple con los requisitos de eficacia e idoneidad en la protección de los intereses constitucionales de la persona. La segunda, se da cuando se verifica un perjuicio irremediable, es decir, “ un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables ” 29
. Ha señalado esta Corporación, que para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura 30 : (i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente^31 ; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad^32 ; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes^33 ; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 3.2. Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción de tutela el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal o transitorio 34 . Procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales, si no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, éste no resulta idóneo o eficaz. No obstante, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta idóneo o eficaz y persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte ha manifestado que “ siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su 29 Sentencia T-1190 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 30 Sentencia SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería). En igual orden de ideas, las sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-983 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yépes), T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), entre otras. En la sentencia T- de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación al hablar de subsidiariedad de la tutela y la prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable, sostuvo: “[…] para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. 31 En relación con este requisito de la inminencia, en la sentencia T-227 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo), planteó la Corte que “deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética”. Sentencia T-227 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo). 32 En la sentencia T-227 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo), señaló la Corporación que “no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. 33 En relación con las medidas de protección de los bienes jurídicos afectados, la Corte ha dicho que estas deben responder de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño, de tal manera que se pueda concluir que de no tomarse, la generación del daño se volvería inminente. Sentencia T-211 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 34 Al respecto ver sentencias T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-007 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-287 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido^35 ”. 3.3. Bajo las anteriores reglas, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que la acción de tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias laborales u honorarios profesionales, pues el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción competente para perseguir tales fines. Así por ejemplo, en la sentencia T-971 de 2001^36 , se resolvió el caso de una ciudadana que exigía el pago de una deuda surgida de una cesión contractual, con el propósito de cubrir los gastos médicos de su padre gravemente enfermo. Aunque en esa oportunidad la Sala denegó el amparo, entre otras razones, porque no existía certeza sobre el monto y exigibilidad de los créditos, sí precisó que en algunas situaciones excepcionales la tutela constituye “el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas que son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente por el peticionario”. En esas situaciones, dijo la Corte, “la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante –y no de terceros– que invoca un derecho fundamental específico –y no uno contractual– para garantizar su derecho al mínimo vital como trabajador –y no como comerciante o profesional independiente u otra condición que no implica subordinación– o como acreedor de una entidad financiera en liquidación, acreedor cuya indefensión surge de su condición de ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere.” En la sentencia T-335 de 2004^37 , la Corte conoció el caso de una auxiliar de enfermería, madre soltera y cabeza de hogar, que reclamaba el pago de cinco (5) meses y un (1) día de honorarios profesionales. En el trámite de la acción de tutela el hospital demandado reconoció la deuda por concepto de un contrato y la accionante demostró que su mínimo vital se encontraba afectado. Sobre esa base y con fundamento en las pruebas practicadas, la Corte Constitucional consideró que las circunstancias fácticas del caso demostraban la existencia de “un contrato realidad entre la accionante y la demandada [pues] la accionante cumplía una jornada laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que fueron anexadas, permiten inferir una relación de subordinación, por lo cual se concluye que los valores que esta 35 Ver sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yépes). Posición reiterada en la sentencia T-424 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). 36 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 37 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
que deben cumplirse para que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de honorarios profesionales. En la sentencia T-651 de 2008^41 , que resolvió una controversia de una Auxiliar de Enfermería que reclamaba el pago de “los honorarios correspondientes a los años 2003; 2004; 2005; además de los meses de octubre, noviembre, diciembre y un “retroactivo” de 2006; y enero, febrero, marzo y abril de 2007” , la Corte identificó las siguientes subreglas con las cuales es posible establecer la vulneración de la garantía al mínimo vital: “i. Cuando existe un incumplimiento salarial. ii. Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador a. Puede presumirse la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, c. Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial d. Aun cuando se comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.” 3.4. A las anteriores hipótesis fácticas mínimas que deben concurrir en el caso concreto, se agrega que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes , “ en cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable ” 42
. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de esta clase de deudas, pues en tales eventos está en juego un interés patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicción competente. En consecuencia, no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneración de un derecho fundamental 43 . 3.5. La acción de tutela tampoco procederá para resolver asuntos litigiosos en 41 MP. Clara Inés Vargas Hernández. En similar sentido puede consultarse la sentencia T-130 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 42 En la sentencia T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”. También, entre otras, las sentencias T-1059 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1118 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-1023 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 43 Ver sentencias T-1023 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y T-162 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
materia laboral. En las sentencias T-1033 de 2010^44 y T-183 de 2013^45 , la Corte indicó que para valorar la idoneidad del medio procesal común deben considerarse las circunstancias del caso y deben evaluarse los siguientes elementos de juicio: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella –;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.” 3.6. Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha establecido que cuando el peticionario solicita el pago de emolumentos diferentes al salario y a las indemnizaciones por despido, el análisis de procedibilidad debe ser más riguroso, pues “ la regla general adoptada por la jurisprudencia consiste en señalar que la acción de tutela es improcedente para su reclamación ” 46 . 44 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. La controversia jurídica planteada por las partes en ese caso, versaba sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la movilidad del salario y a la aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual” de los actores, derivado de la política de compensación salarial adoptada por ECOPETROL S.A., quien implementó un beneficio económico a favor de los trabajadores denominado “estímulo al ahorro”, el cual consiste en que la empresa consigna en un Fondo de Pensiones Privado, una suma de dinero que en algunos casos representa hasta el 50% de lo que perciben por concepto de salario. Dicho beneficio económico estaba desprovisto de incidencia salarial, ya que así lo pactaron expresamente las partes al momento de implementar el aumento de los ingresos de los empleados de la petrolera. La inconformidad surgía al momento de comparar la incidencia que dichas sumas de dinero tienen sobre su salario o pensión, según el caso, ya que para los trabajadores antiguos, pensionados o próximos a pensionarse directamente por la empresa y que están cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad, dicho beneficio económico no entra a formar parte de los factores salariales; en cambio, para los empleados nuevos que realizan idénticas funciones, pero sometidos al régimen de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, la totalidad de los ingresos sí constituyen factor salarial. La Corte consideró que dicha controversia escapaba al conocimiento del juez constitucional, ya que la acción de tutela no es el medio para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en intromisión de funciones judiciales que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121) al definir responsabilidades que no han sido debatidas en su proceso natural. 45 MP. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad, la Corte conoció el caso de 42 servidores públicos del Municipio de Santa Cruz de Lorica que perseguían “el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de bonificación por servicios prestados y especial de bonificaciones”. La Corte negó la tutela al considerar que las vías comunes de solución de conflictos de origen laboral son las idóneas para resolver situaciones litigiosas, esto es, que el derecho del actor no aparezca claramente demostrado y suscite un amplio acopio de elementos de convicción, junto al ponderado ejercicio de contradicción y apreciación, atendiendo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, que no se compadece con la naturaleza sumaria y célere del amparo constitucional. 46 Sentencia T-535 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad la Corte Constitucional resolvió ordenar a la empresa accionada “le pague [al peticionario] lo que le adeuda por concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) meses anteriores a tal notificación, así como el restablecimiento permanente y continuo del pago de su sueldo” en la medida en que existió una vulneración de su mínimo vital. Sin embargo, señaló que “en lo relativo al pago de las demás prestaciones que se adeudan [prima de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad], el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de estos intereses; además, la sustracción por parte del empleador en estos pagos, observa la Sala, si bien podría pensarse que agrava la situación económica del actor, no se encuentra en relación directa con la afectación de su mínimo vital, asociada –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte– al salario como medio de subsistencia”. En igual sentido la sentencia T-084 de 2007 (MP. Jaime Araujo Rentería), en la que se estudió el caso de un señor al que le adeudaban el salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005); abril, mayo y junio de dos mil seis (2006); la prima de
contratante, o cuando se requieren conocimientos especializados. Respecto de las características del contrato de prestación de servicios, la Corte ha precisado sus particularidades acerca del objeto de la obligación, la autonomía e independencia del contratista, y la temporalidad de la vigencia del contrato^48. En igual sentido esta Corporación en reiterados casos ha advertido sobre las graves consecuencias que, para la supremacía constitucional y la vigencia del orden social justo, representa que la administración utilice el contrato de prestación de servicios para finalidades no previstas en la ley, verbi gratia, para esconder verdaderas relaciones laborales 49
. Al respecto, la Sala Plena ha precisado: “…la ley regula detalladamente el contrato de prestación de servicios y toma medidas para darle una identidad propia, diferenciándolo del contrato de trabajo. Tal detenimiento resulta explicable por las graves implicaciones que tienen para el Estado la distorsión de ese contrato y la generación irregular, a través de él, de relaciones laborales. En primer lugar, la generación de relaciones laborales con ocasión de la suscripción de contratos de prestación de servicios involucra el desconocimiento del régimen de contratación estatal pues éstos sólo se trastocan en relaciones de esa índole si se les imprime carácter intemporal o si se incluyen cláusulas que subordinan al contratista a la administración, situaciones que son completamente ajenas a ese régimen contractual. En segundo lugar, con ese proceder se desconocen múltiples disposiciones constitucionales referentes a la función pública pues de acuerdo con ellas no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (Artículo 122); los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento (Artículo 123); el ingreso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de estrictos requisitos y condiciones para determinar los méritos y calificaciones de los aspirantes (Art. 125) y la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (124). En tercer lugar, se vulnera el régimen laboral porque se propicia la vinculación de servidores públicos con desconocimiento del régimen de ingreso a la función pública y se fomenta la proliferación de distintos tratamientos salariales y prestacionales con la consecuente vulneración de los derechos de los trabajadores. En cuarto lugar, se desconoce el régimen presupuestal pues se prevén 48 Al respecto ver la Sentencia C-154 de 1997, (M.P. Hernando Herrera Vergara.) 49 Véanse las sentencias C-154 de 1997, C-056 de 1993, C-094 de 2003, C-037 de 2003, T-214 de 2005, entre otras.
cargos remunerados sin que estén contemplados en la respectiva planta de personal y sin que se hayan previsto los emolumentos necesarios en el presupuesto correspondiente. Finalmente, se causa un grave detrimento patrimonial al Estado pues como consecuencia de esas relaciones laborales, irregularmente generadas, se promueven demandas en su contra que le significan el pago de sumas cuantiosas” 50 4.3. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo idóneo para resolver controversias suscitadas en torno a la indebida utilización de la figura del contrato de prestación de servicios. Esto por cuanto el legislador laboral ha dispuesto mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de demandas. Así, la acción de tutela es improcedente para solicitar, entre otros, el reintegro y el pago de los emolumentos a que haya lugar, como quiera que existen acciones judiciales especiales para tal fin, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la vinculación del servidor y la naturaleza del empleador. Sin embargo, en circunstancias excepcionales la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria. Como ejemplos típicos de ello, la Corte Constitucional ha enumerado los casos en los que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como son las mujeres gestantes o en periodo de lactancia, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos salud y los aforados sindicales, en desarrollo de los contenidos previstos en el artículo 13 Superior. Así por ejemplo en el año 2004^51 , la Corte conoció del caso de una diseñadora gráfica en estado de embarazo a quien la Universidad Militar Nueva Granada le terminó de manera anticipada el contrato de prestación de servicios. En la demanda de tutela, la interesada indicó que su vinculación con la Universidad era una verdadera relación de trabajo, pues debía cumplir un horario, recibía un pago periódico y desarrollaba sus labores bajo las órdenes y dirección de la Universidad, razones suficientes para reclamar el reintegro al cargo que ocupaba, el pago de la licencia de maternidad, los salarios atrasados y la indemnización correspondiente por los perjuicios que le fueron causados. La administración por su parte indicó que el contrato de prestación de servicios, no generaba la obligación de pagar prestaciones sociales a la accionante, de modo que no había lugar a exigir el pago de licencia de maternidad ni ninguna 50 Sentencia C-094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterado en sentencia C-614 de 2009. 51 Sentencia T-529 de 2004. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.)