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Jurisprudencia sobre Violencia Sexual en Colombia: Protección y Diligencia, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Constitucional

Derecho a la igualdad y debido proceso. Cobro de honorarios profesionales de abogado en contrato de mandato con el municipio de tolu. Gestion para el pago .

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2020/2021

Subido el 23/02/2023

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Sentencia T-126/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-
Protección a través de mecanismos internacionales
Tratados internacionales de derechos humanos establecen expresamente la
prohibición de la violencia contra la mujer.
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL
CONFLICTO ARMADO-Constituye violencia de género
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CASOS DE
VIOLENCIA SEXUAL-Valoración probatoria
VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que se
proteja su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas
DERECHOS AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA
SEXUAL-implican reconocer su vulnerabilidad especial y adelantar el
proceso judicial acorde con una perspectiva de género y teniendo en
cuenta los riesgos a los que han sido sometidas
ENFOQUE DE GENERO EN EL LENGUAJE UTILIZADO EN
DECISIONES JUDICIALES, EN CASO DE VICTIMAS DE
VIOLENCIA SEXUAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
Improcedencia para cuestionar la forma como fueron valoradas las
pruebas allegadas al proceso penal en el que se investigaban hechos de
violencia sexual en el marco del conflicto armado interno, por incumplir
con el requisito de subisidiariedad
El recurso de casación en el caso era un recurso idóneo y efectivo en la
medida en que tiene la capacidad jurídica para modificar la forma como
fueron valoradas las pruebas en el proceso penal, y concretamente, exigir que
las declaraciones de la víctima fueran evaluadas dentro de un contexto de
conflicto armado y en conjunto con el acervo probatorio allegado. Así, la
acción de tutela no puede servir como un mecanismo para revivir términos
que ya han caducado, ni puede el juez constitucional reemplazar al juez
natural.
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Sentencia T-126/

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-

Protección a través de mecanismos internacionales

Tratados internacionales de derechos humanos establecen expresamente la prohibición de la violencia contra la mujer.

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO- Constituye violencia de género

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CASOS DE

VIOLENCIA SEXUAL- Valoración probatoria

VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES- Tienen derecho a que se proteja su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas

DERECHOS AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL- implican reconocer su vulnerabilidad especial y adelantar el proceso judicial acorde con una perspectiva de género y teniendo en cuenta los riesgos a los que han sido sometidas

ENFOQUE DE GENERO EN EL LENGUAJE UTILIZADO EN

DECISIONES JUDICIALES, EN CASO DE VICTIMAS DE

VIOLENCIA SEXUAL

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-

Improcedencia para cuestionar la forma como fueron valoradas las pruebas allegadas al proceso penal en el que se investigaban hechos de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno, por incumplir con el requisito de subisidiariedad

El recurso de casación en el caso era un recurso idóneo y efectivo en la medida en que tiene la capacidad jurídica para modificar la forma como fueron valoradas las pruebas en el proceso penal, y concretamente, exigir que las declaraciones de la víctima fueran evaluadas dentro de un contexto de conflicto armado y en conjunto con el acervo probatorio allegado. Así, la acción de tutela no puede servir como un mecanismo para revivir términos que ya han caducado, ni puede el juez constitucional reemplazar al juez natural.

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA MODIFICACION

DEL LENGUAJE UTILIZADO POR LA AUTORIDAD

JUDICIAL- Procedencia por no contar con otro recurso para solicitar la modificación o exclusión de expresiones de las providencias

La Sala encuentra que la acción de tutela sí es procedente para analizar el lenguaje utilizado por el juez ordinario en la sentencia, pues esta pretensión no encuadra en ninguna de las hipótesis o causales del recurso de casación, y en esa medida, la Comisión Colombiana de Juristas no cuenta con otro recurso para solicitar la modificación o exclusión de expresiones de las providencias.

Referencia: Expediente T- 6.326.

Acción de tutela interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de la señora Bárbara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela del tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida el trece (13) de junio del mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala Número Diez, mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2107).^1

(^1) La Sala de Selección No. 10 de 2017 fue integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. Cabe precisar que el expediente T-6.326.145 fue excluido de revisión por parte de la Sala de Selección No. 9 de 14 de septiembre de 2017. El Magistrado Alberto Rojas Ríos presentó insistencia a favor del asunto de la referencia a la siguiente Sala.

1.2. Precisa que debido al ejercicio de estas actividades y la visibilidad alcanzada por la Asociación, “se convirtió en un elemento amenazante para los grupos armados presentes en las regiones en las que operaban (…) sus lideresas y los familiares de las mismas fueron objeto de diversas amenazas, atentados en contra de sus derechos humanos y vejámenes por parte de grupos armados al margen de la ley”.^3

1.3. La organización accionante realiza un relato sobre algunos de los atentados que sufrieron las mujeres de esta organización y sus familiares desde el año 1996. Subrayan que en el año 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado adoptar medidas cautelares encaminadas a garantizar la vida y la integridad personal de las integrantes de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia (ANMUCIC).

Caso de Bárbara

1.4. Relata que la señora Bárbara fue sujeto de amenazas en varias ocasiones previas a su secuestro. En el año 2002 fue elegida presidenta de la Asociación. Afirma que durante reuniones de esta organización, hombres armados las habían interrumpido y amenazado con ser tratadas como guerrilleras. Los mismos, les increparon que no podían seguir realizando sus actividades en el territorio. La CCJ expresa que en el año 2003 unos hombres se tomaron la casa de Bárbara , y ella y su familia tuvieron que abandonarla.

1.5. Posteriormente, el 21 de julio de 2003, siendo Vicepresidente de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia (ANMUCIC) y Presidente Departamental de la misma, “fue conducida forzadamente a un sitio distinto al que ella se dirigía, cuestionada por la actividad que desarrolla[ba] como líder social, y victimizada a través de múltiples agresiones incluyendo acceso carnal violento”.^4

1.6. Precisa la CCJ, que mientras estuvo secuestrada, sus captores la amenazaron de muerte. Manifiesta que mientras la abusaban sexualmente, los hombres recibieron una llamada al celular, colgaron y le advirtieron que no podía contarle a nadie los hechos. Relata que el 22 de julio de 2003, luego de ser liberada, Bárbara empezó a caminar hasta que encontró una carretera en la que consiguió que un vehículo la acercara al municipio de Puerto Salgar. Estando allí llamó a la sede de la Asociación en Bogotá, quienes le informaron que irían a buscarla.

1.7. Relata que un hombre en una moto se le acercó, le preguntó si le pasaba algo y si necesitaba ayuda. El señor le sugirió que debía acercarse a una estación de policía. Sin embargo, según la organización accionante, Bárbara

(^3) Escrito de la acción de tutela, folio 3 del cuaderno principal del expediente. (^4) Escrito de la acción de tutela, folio 4 del cuaderno principal del expediente.

no se dirigió a la estación de policía y permaneció en el lugar esperando que la encontraran los miembros de la Asociación, en razón a una llamada que había realizado previamente. Manifiesta que más tarde un policía llegó al lugar donde se encontraba y la condujo a la estación, lugar en el que se desmayó y fue trasladada al Hospital Diógenes Troncoso. Aclara que en dicha institución, “le preguntaron si había sufrido violencia sexual ante lo cual, atemorizada por las amenazas de sus victimarios y por la vergüenza ocasionada por los actos de violencia sexual que acababa de sufrir, respondió que no. A pesar de que según lo señalado en la misma historia clínica de [Bárbara] su estado era regular, estaba llorando, álgida, quejumbrosa, sucia, refería dolor en el epigastrio y en varias partes de su cuerpo, la médica a cargo le dio salida, sin efectuarse los exámenes pertinentes que descartaran las sospechas de tortura y violencia sexual”.^5

1.8. Afirma la CCJ que la policía la trasladó a la Unidad Local del Instituto de Medicina Legal del municipio de La Dorada, lugar en el que “a pesar de las múltiples evidencias que llevaba en su cuerpo y de su pésimo estado de ánimo” fue examinada “superficialmente sin descartar que hubiera sido torturada y/o víctima de violencia sexual”.^6 Finalmente, Bárbara fue conducida a Bogotá por la policía quien en el trascurso del trayecto le preguntó sobre su finca, entre otras cuestiones.

1.9.Aduce que mientras estuvo desaparecida, sus familiares se acercaron a la Comisión Colombiana de Juristas para alertar que no tenían conocimiento de su paradero. Esta organización – hoy accionante y representante de la víctima-, informó al Director del Programa de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario sobre la desaparición y lo advirtió sobre los presuntos responsables de la misma. Señaló en aquel momento, que su autoría correspondía a grupos paramilitares al mando de alias “El Águila”.

Proceso penal en relación con los hechos

1.10. El escrito de tutela afirma que se inició causa penal en contra de Eustaquio Beltrán Bustos y Luis Enrique Rivera Herrera, quienes fueron vinculados a la investigación el 5 de octubre de 2012 y el 6 de septiembre de 2013, respectivamente.

1.11. El 23 de mayo de 2013, la Fiscalía 96 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación contra los vinculados por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado. El 30 de septiembre de 2013, la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió confirmar aquella resolución.

(^5) Escrito de la acción de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente. (^6) Escrito de la acción de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente.

casación no es un recurso idóneo para resolver las pretensiones de la víctima. En palabras del escrito de tutela:

“Para el caso concreto encontramos que en el presente caso no se cuenta con otro mecanismo judicial que permita la garantía de los derechos de la víctima toda vez que el único recurso no desplegado por la parte civil, en la jurisdicción penal ordinaria – la casación- no busca la protección de los derechos de la víctima dentro del proceso penal, como consecuencia de aseveraciones contenidas en la parte motiva que, como en el presente caso, resulten revictimizantes, producto de prejuicios realizados por el a-quo y por el adquem, pues en sede del recurso extraordinario la discusión se centra en la responsabilidad de los procesados y se encamina a la modificación de la parte resolutiva de la sentencia demandada. (…) la presente acción no está encaminada a modificar la parte resolutiva de la sentencia, a saber, la absolución de los sindicados por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado, sino que busca la eliminación de apartes motivos de la sentencia que representan una vulneración de los derechos de las víctimas como consecuencia de las aseveraciones realizadas por el Tribunal. En este sentido, toda vez que la protección de las víctimas contra afirmaciones revictimizantes que no resulten determinantes para la decisión de la parte resolutiva de la sentencia no se encuentra establecida como una de las causales de la casación dentro de la Ley 600 del año 2000, en el presente caso la utilización de dicho medio extraordinario no era adecuada, por lo que la tutela se configura como la única vía para la garantía de los derechos de [Bárbara]”.^8

1.16. En tercer lugar, precisa cuál es la actuación judicial objeto de tutela, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las razones de su vulneración. Aduce que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca afectó de manera directa los siguientes derechos:

(i) Dignidad humana. Según la CCJ la decisión del Tribunal “pone en tela de duda sin fundamentos jurídicos y fácticos adecuados, las declaraciones que la víctima ha entregado en los procesos judiciales, llegando a indicar, incluso, que no se tiene evidencia de la ocurrencia de los hechos”.^9 Afirma que estas apreciaciones desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre cómo debe realizarse la valoración probatoria en asuntos en los que se investiga violencia sexual.

(ii) No repetición. Aduce que las declaraciones de las autoridades

(^8) Escrito de la acción de tutela, folio 10 y 11 del cuaderno principal del expediente. (^9) Escrito de la acción de tutela, folio 12 del cuaderno principal del expediente.

judiciales en casos de violencia sexual no pueden revictimizar a la víctima.

(iii) Acceso a un recurso judicial efectivo. Alega que el proceso penal representó un trato indigno para la víctima al ser sometida a una segunda victimización. En ese sentido, expresa que [ Bárbara ] no tuvo derecho al acceso a un recurso judicial efectivo que garantizara sus derechos como víctima de violencia sexual.

(iv) Debido proceso. Manifiesta que “la valoración probatoria realizada por el Tribunal implica una violación al debido proceso como consecuencia del desconocimiento del precedente constitucional en relación a víctimas de violencia sexual (…)”.^10

1.17. Con fundamento en lo anterior, la organización accionante menciona que la actuación judicial tiene un efecto directo, sustancial y determinante en la resolución del asunto. En efecto, precisa que la decisión del Tribunal Superior incurrió en varias irregularidades: (i) “enfoque revictimizante de la sentencia desconoce la normatividad y jurisprudencia respecto a la prueba judicial en casos de violencia sexual en contextos de conflicto armado” ,^11 (ii) presenta contradicciones intrascendentes para restarle credibilidad a las declaraciones de la víctima y la existencia del hecho, (iii) el análisis del Tribunal se concentra en la identificación de incongruencias de las declaraciones de la víctima, (iv) valoración probatoria errónea en relación con el día siguiente a la liberación de Bárbara y (v) la ausencia de valoración del material probatorio que demostraba la violencia sexual. Aclara que lo que se ataca en la acción de tutela es el análisis que hace el Tribunal de las pruebas relacionadas con la existencia misma del hecho y la consecuente condición de víctima de Bárbara , pues la autoridad judicial no considera cómo debe ser valorada la versión de la víctima de violencia sexual en un contexto de conflicto armado.

1.18.En cuarto lugar, el accionante señala que la acción de tutela fue presentada en un plazo razonable, pues la decisión judicial que se ataca por medio de la acción de tutela, fue proferida el 18 de enero de 2017.

1.19.Finalmente la CCJ afirma que la acción de tutela cumple con los requisitos especiales de procedibilidad. Para ello, manifiesta que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca representa un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en relación con la forma como deben ser valoradas las pruebas en un asunto de violencia sexual en el marco de un conflicto armado. Al respecto, cita las sentencias T-843 de 2011 y T-027 de 2017, en las que, según la CCJ, la Corte Constitucional ha establecido reglas especiales de valoración probatoria en asuntos de violencia sexual y que fueron desconocidas por el Tribunal en su sentencia.

(^10) Escrito de la acción de tutela, folio 13 del cuaderno principal del expediente. (^11) Escrito de la acción de tutela, folio 20 del cuaderno principal del expediente.

elementos materiales probatorios:

“Es claro que la repugnante agresión no fue un acto espontáneo de los perpetradores sino que fue en connivencia un acuerdo para minar a ultranza su voluntad, se pretendía atemorizarla de tal manera que fuera ejemplarizante y desistiera del liderazgo de esas organizaciones que se han señalado como objetivo militar. El perpetrador era una estructura de poder organizada, con línea de mando, permanente, que quería mantener el control en esa zona y lastimosamente lograron su cometido coartando no solo su libertad al mantenerla secuestrada para exigirle que dejara su gestión en las organizaciones ANMUCIC y ADMUCIC, sin que a su vez (sic), cometieron conductas delictivas contra la libertad individual e integridad personal, la autonomía personal y la libertad y el pudor sexual. (…)

En la sentencia que en su momento se impugnó se aduce que la misma víctima es quien pone en entre dicho el aducido secuestro, pues se asegura que no se vislumbra con claridad la hora en que [ Bárbara ] huyó del lugar (…) el acervo probatorio demostró la existencia del injusto secuestro en su modalidad extorsiva (…) aunque en el proceso no obra examen sexológico de la víctima, en virtud de los principios de libertad probatoria e investigación integral se cuenta con otros reconocimientos que debieron ser valorados en conjunto de la mano con las reglas de la lógica, la sana crítica y la evidencia técnico científica, e incluso la testimonial de quienes evaluaron a [ Bárbara ] e hicieron seguimiento a su caso. Todo esto merece ciertas precisiones, como que la víctima primigeniamente no relató todos los detalles de la agresión sexual porque como lo expresó en su denuncia, quien la examinó inicialmente fue un hombre, fue el doctor Chica y frente a él sintió vergüenza, temor, angustia, recelo, igualmente desconfianza e inseguridad.

Es dable preguntarnos ¿Cómo se encontraba anímicamente la víctima en el contexto posterior a su liberación? Después de estar cautiva, con el dominio de sus agresores, aún afectada por esta situación (…)”.^15

Con fundamento en estas precisiones, la Fiscalía explicó que la decisión del Tribunal constituía una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues “se debió realizar un juicio de valor frente a los medios probatorios allegados con el propósito de colegir el grado de conocimiento que aportan (…) se debió garantizar la objetividad de la decisión convirtiéndola en una manifestación de la autoridad dentro del marco de ius

(^15) Cuaderno principal, folio 184 del expediente.

puniendi del Estado y no un cuestionamiento hacia la víctima”.^16

2.3.3. Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela revocar parcialmente la parte motiva de la sentencia en lo ateniente “a la falta de credibilidad del relato de la víctima, quien dicho sea de paso, no contó para la fecha de los hechos con la protección del Estado para garantizar su seguridad y sus derechos inherentes”.^17

2.4. Procuraduría 171 Judicial II Penal

2.4.1. Afirmó que la decisión judicial atacada desconoció los protocolos establecidos por instrumentos internacionales relacionados con el enfoque diferencial que debe tener la valoración probatoria en asuntos de violencia sexual y de género. Con base en ello, señaló que existió una violación del derecho fundamental al debido proceso de la señora Bárbara.

3. Decisiones que se revisan

3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2017, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Advirtió que la señora Bárbara tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación para presentar las presuntas irregularidades en las que incurrió el juez de segunda instancia en el proceso ordinario. Afirmó que a la accionante “le correspondía proponer sus reparos en la oportunidad procesal prevista para tal fin o a través del recurso legal que se mostraba procedente, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue agotado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la memoralista esgrimir las argumentaciones en materia probatoria (…)”.^18

3.2. Adicionalmente, resaltó que las pretensiones del accionante en materia probatoria y motiva de la sentencia podían ser revisadas en sede de casación y ello podía conllevar a una modificación de la parte resolutiva de la sentencia necesariamente. Por tanto, concluyó que la acción de tutela no era el medio de defensa judicial para alegar supuestos errores de hecho o de derecho cuando existía un recurso diseñado para el efecto en su momento.

3.3. Impugnación de la decisión. La Comisión Colombiana de Juristas presentó escrito de impugnación y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial sobre la subsidiariedad de la acción de tutela. Así mismo afirmó que el juez de segunda instancia desconocía la jurisprudencia constitucional que ha establecido que el agotamiento de las vías extraordinarias como la

(^16) Cuaderno principal, folio 184 del expediente. (^17) Cuaderno principal, folio 185 del expediente. (^18) Cuaderno principal, folio 202 del expediente.

Cundinamarca el 18 de enero de 2017.^23

5. Actuaciones en sede de Revisión

5.1. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora resolvió modificar el nombre real de la accionante por el de Bárbara con el objeto de proteger su intimidad y seguridad personal.

5.2. A través de Auto de 15 de enero de 2018 se ordenó al Juzgado Penal Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca remitir en calidad de préstamo a la Corte Constitucional el expediente del proceso penal No. Rad. 25001 – 310700120130029 – 00.

5.3. En el trámite de revisión la Magistrada Ponente recibió las siguientes intervenciones, las cuales fueron allegadas motu propio por cada entidad:

5.3.1. Ruta Pacífica de las Mujeres. Esta organización civil apoyó las pretensiones formuladas por la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) en la acción de tutela. Agregó que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior adolecía de un defecto material en su parte considerativa y resolutiva, toda vez que “se limitó a hacer un análisis sesgado del testimonio de la víctima” , 24 contrario a las reglas de la jurisprudencia constitucional. En igual sentido, adujo que las variaciones sustanciales de la declaración de la víctima atendían al trauma que se genera en casos de violencia sexual. Estimó que el Tribunal desconoció el precedente constitucional, toda vez que no realizó un enfoque de género en la valoración probatoria y en las motivaciones de la sentencia. Adicionalmente, desconoció los estándares de valoración probatoria en asuntos de violencia sexual acordes con los organismos internacionales. Finalmente, manifestó que la sentencia del Tribunal violó directamente los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política en los artículos 13 y 43. Al respecto, precisó que los jueces penales tienen un deber especial de diligencia al valorar y motivar sus sentencias que responde a no perpetuar estigmatizaciones contra las mujeres.

5.3.2. Procurador Judicial II Penal de Bogotá. Solicitó la protección de los derechos de Bárbara, pues en su concepto “se desconoció su condición de víctima del conflicto armado que ha vivido Colombia; y de manera concreta la violencia de género que las mujeres han afrontado en el país.”^25 También coincidió con los argumentos de la acción de tutela al afirmar que el recurso de casación no es el mecanismo idóneo para cambiar partes motivas de la sentencia del juez natural, toda vez que se trata de una afectación del buen nombre de la víctima y una ausencia del trato humanitario que debe garantizarse en asuntos de violencia sexual, eventos que no se enmarcan en niguna de las causales legales del recurso extraordinario.

(^23) Cuaderno de primera instancia, folio 125 del expediente. (^24) Expediente de revisión, folio 26. (^25) Expediente de revisión, folio 36.

5.3.3. Procurador 319 Judicial Penal de Bogotá. Solicitó a la Sala de Revisión declarar improcedente la acción de tutela, y en consecuencia, confirmar las instancias judiciales. Consideró que la pretensión de la CCJ relacionada con la parte motiva de la sentencia está encaminada “a que se haga una nueva valoración del material probatorio recaudado, a que el mismo se valore de forma diferente, lo que lógicamente debe ser solicitado mediante el correspondiente recurso de casación por una indebida valoración probatoria o una aplicación indebida de norma legal o constitucional; pero no a través de la acción de tutela”.^26

5.3.4. Women`s Link Worldwide. Primero hace referencia (i) a documentos del bloque de constitucionalidad en relación con la violencia contra la mujer, (ii) al contexto de discriminación contra las mujeres y niñas víctimas de violencia sexual en Colombia, (iii) a las obligaciones del Estado colombiano en la investigación y juzgamiento de la violencia sexual contra la mujer, concretamente, (a) el deber de adoptar una perspectiva de género, (b) el principio de debida diligencia y (c) la definición de la violencia sexual desde la ausencia de consentimiento de la víctima. En relación al asunto que se revisa, la organización coadyuvó integralmente los argumentos de la CCJ expuestos en la acción de tutela. Adujo al respecto, que las apreciaciones del juez de segunda instancia que desacreditan o restan valor a las declaraciones de la víctima desconocen el deber del Estado colombiano de “sensibilizar y capaciar a sus funcionarios públicos sobre el impacto de factores de discriminación contra las mujeres”.^27 Afirmó que era deber de la autoridad judicial comprender que por ser un episodio traumático para Bárbara era plausible que incurriera en insonsistencias en su relato. Señaló que lo anterior desconoce los estándares de la Corte IDH y la jurisprudencia constitucional en la valoración de la prueba en estos asuntos. Advirtió que en el caso de Bárbara era normal que desconfiara en las autoridades a las cuales denunció los hechos en los primeros momentos dadas las amenazas que había recibido por parte de sus victimarios. En suma, dijo que la sentencia tiene aseveraciones que “evidencian un pobre entendimiento de lo que es la violencia sexual”.^28 Manifestó que a pesar de que se tuvieron en cuenta exámenes médicos de la víctima “no es necesario encontrar un trauma o una hemorragia vaginal para calificar que existió una violación sexual”.^29 En palabras de la organización interviniente:

“(…) el juez del caso debió tener en cuenta que 1) la violencia sufrida constituye para Bárbara un episodio traumático. 2) Que la agresión sexual generó confusión y despertó en ella una

(^26) Expediente de revisión, folios 39 y 40. (^27) Escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2018. Cuaderno de revisión del expediente. (^28) Escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2018. Cuaderno de revisión del expediente. (^29) Escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2018. Cuaderno de revisión del expediente.

Acorde con los hechos descritos, la Sala Séptima de Revisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para cuestionar la forma como fueron valoradas pruebas allegadas a un proceso penal en el que se investigan hechos de violencia sexual en el marco de un conflicto armado interno; (ii) si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para “eliminar apartes motivos”^31 de una sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se consideran revictimizantes para una víctima de violencia sexual en el marco de un conflicto armado; y (iii) si la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso penal de la investigación de los hechos sufridos por Bárbara realiza consideraciones revictimizantes contra sus declaraciones, y en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad y buen nombre, a un recurso judicial efectivo y a garantías de no repetición.

Los dos primeros problemas jurídicos formulados corresponden a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, a la posibilidad que tuvo la señora Bárbara de acudir al recurso extraordinario de casación. De ser resueltos de forma afirmativa, se procederá analizar el tercer problema jurídico que se relaciona con la vulneración concreta de los derechos fundamentales de Bárbara , y en consecuencia, en el estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, la Sala desarrollará las siguientes consideraciones: (a) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (b) los estándares constitucionales de valoración probatoria en la investigación y juzgamiento de casos de violencia sexual. Con base en lo anterior se resolverá el caso de la señora Bárbara.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

3.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando por acción u omisión se presente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En el mismo sentido lo establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que los jueces son también autoridades públicas, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones judiciales que han vulnerado el derecho al debido proceso.^32 Esto encuentra su sustento en el ordenamiento constitucional

(^31) Escrito de la acción de tutela, folio 11 del expediente. (^32) “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la

implementado a través de la Constitución de 1991, el cual está basado “ (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales .”^33

3.2. Sin embargo, esta procedencia es de carácter excepcional y restringida, pues encuentra su justificación “ en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.^34 Esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.3. La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005^35 expuso el precedente vigente sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta sentencia distingue entre unos requisitos generales y unos específicos. Los primeros son aquellos relacionados con la competencia, trámite y las condiciones de procedencia de la acción de tutela, como la inmediatez, la subsidiariedad, entre otras. Los segundos se refieren concretamente a los defectos en los que incurre la decisión judicial y que la hacen incompatible con los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:

“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos

utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Corte Constitucional, Sentencia C- 543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz). (^33) Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas). (^34) Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson Pinilla Pinilla). Este alcance excepcional y restringido “se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”. (^35) Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”

“Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”^36

3.4. Por otra parte, las causales específicas o defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:

“Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.^37

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es

(^36) Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). (^37) “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico”.

una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.

Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.^38

Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.^39

(^38) “Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” (^39) “Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”