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CONVENIO DE COLABORACION CON CLAUSULAS Y APENDICES
Tipo: Transcripciones
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te LGS) inciso b. Siendo que esta clase de convenios no es tema de la investigación, no profundizaremos en ellos. Por otro lado, los Convenios Parasocietarios son aquellos acuerdos establecidos entre los accionistas o entre éstos y terceros, haciéndolos exigibles a partir de una debida co- municación a la sociedad. Dichos acuerdos se encuentran fuera del Estatuto de la sociedad, por lo que su contenido puede versar sobre todas las materias (Sindicato de Accio- nistas y Meros pactos), incluyendo aquellas que traten so- bre acciones y ejercicios de los derechos inherentes a ellas (materias que no podían incluir los Convenios Societarios). Respecto del contenido de los convenios, éste puede ser muy diverso pues los intereses de los accionistas depen- den de cómo se va suscitando el tracto sucesivo de la so- ciedad; es decir, de la vida societaria que se desarrolla en el día a día, ya que se pueden crear infinidad de situaciones que no se encuentren precisadas en el Estatuto o que ge- nere un cambio en las necesidades de sus protagonistas. A pesar de la diversidad de situaciones que se pueden presentar en los convenios, la Doctrina especializada en la materia ha distinguido dos clases de Convenio de Accio- nistas según su contenido: Sindicatos de Acciones y Meros pactos entre accionistas. En primer lugar, se encuentran los sindicatos de acciones, los cuales son manifestaciones de los accionistas en que- rer afectar sus acciones a través de acuerdos internos que los vinculen y como consecuencia, generen obligaciones de hacer o no hacer en actuaciones coordinadas de acuerdo a lo pactado. Ahora bien, la Sindicación de Acciones puede dividirse en dos tipos, los cuales son: El Sindicato de Voto o de Mando y El Sindicato de Bloqueo. (i)El Sindicato de Voto: Son aquellos que tienen como fi- nalidad establecer un parámetro respecto a la emisión de votos con el fin de orientar dicho acto de voluntad en la junta general de accionistas a sus propios intereses o el de alguna agrupación a la que pertenezcan. Es así como este tipo de sindicato permite que por ejemplo, se mantenga las mayorías necesarias en las Juntas para ejercer el voto a fa- vor o en contra de un tema que previamente ya se discutió en su agrupación. (ii)El Sindicato de Bloqueo: La idea central de este Sindicato
AUTORES: Omar Jesús Valle Vera Alejandra Gricel Guillén Lazo Pedro Carlos Álvarez Cárdenas Alexandra Vivanco Valenzuela
Hoy en día la evolución y el dinamismo del mercado ha hecho que las empresas se adapten a nuevos cambios, necesarios para un buen desarrollo corporativo. Para esto, no sólo se necesita una buena organización interna de la empresa sino también, se necesitan mecanismos que puedan ser usados para agilizar operaciones a través de creaciones o modificaciones de nuevas relaciones tanto de carácter jurídico como administrativo sin que esto signifi- que para las empresas un gasto inútil de tiempo y dinero, y que se encuentren dentro de un marco jurídico permitido. Ante este escenario, los Convenios de Accionistas nacen como una alternativa a través de los cuales se tranzan ne- gociaciones en torno a la empresa, siendo éstos gestados entre los mismos socios o entre éstos y terceros. En tal sentido, el presente artículo tiene como objetivo ofrecer al lector un acercamiento de los llamados Conve- nios Parasocietarios e identificar cuáles son sus principa- les deficiencias en cuanto a su regulación actual en la Ley General de Sociedades. Ayudados de la regulación a nivel internacional, propon- dremos ciertas reformas que a nuestro juicio creemos necesarias por una correcta y efectiva aplicación de los convenios de accionistas. MARCO CONCEPTUAL Los Convenios de Accionistas son acuerdos celebrados en- tre los socios o entre estos y terceros con el propósito de regular la relación que mantienen con la sociedad o la or- ganización y funcionamiento de la misma. De esta manera, los Convenios de Accionistas regulan los intereses de los accionistas, que en un primer momento fueron plasmados en el Estatuto y que con el paso del tiempo, van evolucio- nando y en ciertas situaciones modifican o profundizan las relaciones que se establecieron en él. En nuestra legislación, se distingue dos tipos de convenios: Los Convenios Societarios o Sociales y los Convenios Para- societarios o Parasociales. Los Convenios Societarios son aquellos Convenios que se encuentran contenidos en el Estatuto Social por voluntad de los propios accionistas que los obligan entre sí y para con la sociedad. Dichos convenios están regulados en el artículo 55° de la Ley General de Sociedades (en adelan-
es comprometerse a no transferir sus acciones o a some- terlas a determinadas limitaciones entre los accionistas contratantes. En segundo lugar, encontramos a los Meros Pactos entre Accionistas los cuales establecen obligaciones específi- cas, concretas, entendibles al común de los accionistas, de tal manera que sus premisas resulten claras y precisas para que posteriormente no surja alguna duda que cause controversias. Se diferencia de los sindicatos de accionis- tas en que no se necesita una formalidad compleja o una determinada forma organizativa, puesto que al tratarse de asuntos en concreto, se crea de una manera más sim- ple. Asimismo, dichos pactos pueden versar de diferentes asuntos que no excluyen a los asuntos incluidos en los sindicatos de votos ni a los incluidos en los sindicatos de bloque. CONVENIOS PARASOCIETARIOS Ahora bien, estos tipos de convenios se encuentran regu- lados en el artículo 8° de la LGS: “Artículo 8.- Convenios en- tre socios o entre éstos y terceros Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre éstos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados. Si hubiera contradicción entre alguna estipulación de di- chos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio de la relación que pudiera esta- blecer el convenio entre quienes lo celebraron”. Entre sus principales características tenemos: a) Una de las principales e innovadoras características de los Convenios Parasocietarios es que son convenios que crean nuevas relaciones jurídicas distintas a las ya esta- blecidas en el Estatuto de cada sociedad. Estas nuevas relaciones, son exigibles y válidas para los accionistas, ter- ceros y para la propia sociedad, quien velará por su cum- plimiento una vez que se hayan constatado los requisitos legales. b) Se establece como condición de validez de los Convenios Parasocietarios que sean debidamente comunicados a la sociedad. Se cumple este requisito cuando el convenio se encuentre anotado en el libro de Matrícula de Acciones se- gún lo dispuesto por el artículo 92º de la LGS. c) Los Convenios Parasocietarios para que puedan ser vá- lidos y exigibles, no deben contradecir el Pacto Social ni el Estatuto pues si así lo hicieren, prevalecerán estos últimos. Claro está que el Estatuto, definido por Doris Palmadera como “El reglamento interno de la sociedad, integrado por un conjunto de normas particulares de cum- plimiento obligatorio relativas a la organización y funcio- namiento de la sociedad, la forma en que los socios ejercen sus derechos y cumplen sus obligaciones y la realización de las actividades económicas que constituyen el objeto social^1 ”; debe preferirse ante una eventual contradicción con el Convenio Parasocietario. Sería contraproducen- te pensar que en una sociedad puedan existir dos o más mandatos legales que rijan el curso de la sociedad ya que provocaría una incertidumbre entre los accionistas a tal punto de generar un caos y no saber que norma seguir en el curso normal de la sociedad. d) En lo referido al contenido de los Convenios Parasocie- tarios, como ya señaláramos líneas arriba, pueden versar sobre limitaciones, restricciones o preferencias en los de- rechos inherentes a las acciones, que es el contenido más utilizado, puesto que los Convenios Societarios no pueden contener dichas disposiciones. Sin embargo, nada quita que los Convenios Parasocietarios puedan contener ma- terias diferentes a los Sindicatos de Acciones como dispo- siciones referidas a la organización de la sociedad o deci- siones que no afecten algún derecho sobre las acciones. LEGISLACION COMPARADA Mientras que en nuestra legislación hay ciertos vacíos que hacen incompleta la ley que regula los Convenios Paraso- cietarios (los cuales se desarrollarán más adelante), países como Uruguay y Estados Unidos han logrado normar de una forma más completa dicha figura jurídica a través de sus normas expresas o la propia jurisprudencia generada por sus tribunales. (i) URUGUAY El legislador uruguayo incluye los convenios entre accio- nistas dentro de su normativa mencionando que son per- mitidos siempre que su objeto sea lícito^2. Están regulados bajo el nombre de convenio de sindicación de accionistas. Son comunes los convenios de mando (para buscar el con- trol de la empresa), los convenios de defensa (usados entre los socios minoritarios) y los convenios de bloqueo (buscan limitar la venta de acciones). Asimismo, el artículo 331º inciso 2 de la Ley de Sociedades Comerciales de Uruguay establece que: “Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier objeto licito”. Asimismo, el mencionado artículo también señala: “Los ac- cionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obli- gaciones asumidas y frente a quienes resulten comprome-
que debe darse en la legislación es que se contemple, ex- presamente en la LGS, cuál es el órgano encargado de la interpretación y aceptación de los convenios que serán exigibles a la sociedad. Al ser un órgano especializado, el Directorio se presenta como la mejor alternativa para que sea quien discierna sobre cuáles son los convenios, que por la forma o fondo del mismo, no podrán ser exigibles a la sociedad. Otro de los problemas de la regulación de los Convenios Parasocietarios es su efectivo cumplimiento. Imaginemos un escenario en el cual dos accionistas pactan un Con- venio y éste sea debidamente comunicado a la sociedad (anotado en la matrícula de acciones). Ahora bien, el objeto del convenio es que los dos accionistas firmantes voten a favor de un punto que se tratará en agenda en una Junta. Es común en la práctica que dicho pacto tenga como único punto el objeto al cual los dos se obligan a cumplir. ¿Qué pasaría si uno de los accionistas vota en contra de lo que se pactó? La respuesta a la pregunta tiene muchas aristas por re- solver. En primer lugar, en los convenios de accionistas no se pactan normalmente clausulas que puedan asegu- rar el debido cumplimiento del pacto. Se han presentado muchos casos en los que al no haber una clausula espe- cífica, los accionistas que incumplieron el convenio no tu- vieron una sanción inmediata en la empresa. Además, al no haber una sanción que repercutirá en su accionar en la sociedad o pecuniaria, en el momento de hacer efectivo el convenio de votar a favor de un determinado punto de agenda, si uno de los accionistas decidiese votar en contra ¿Qué podría hacer el presidente de la Junta de Accionistas? Naturalmente se encontraría entre la espada y la pared pues por un lado, no podría negarle el derecho de votar al accionista pero por el otro, estaría incumpliendo el conve- nio acordado. En este último caso, si no hiciera cumplir el convenio, ¿podría el accionista “perjudicado” conminar a la sociedad al pago de una indemnización? No causaría sorpresa que la primera acción de los perju- dicados justamente sea ir en contra de la sociedad por no “haber obligado a que el convenio sea cumplido”, ya que, si- guiendo a la norma, después de una debida comunicación ya le es exigible a la sociedad. La consecuencia práctica de aplicar erróneamente o sim- plemente no aplicar un convenio de accionistas es la res- ponsabilidad que recae en la sociedad. Ello quiere decir que cabe la posibilidad que ella tendría que dar indemniza- ciones ya sea a accionistas o a terceros y, en estos casos, resultaría siendo una carga desproporcional para la socie- dad, pues dichas indemnizaciones saldrían de recursos de la empresa; es decir, el pago se haría con los recursos de los accionistas que no formaron parte del convenio, de modo que ellos internalizarían los perjuicios de la poca cla- ridad del convenio. En tal sentido, para su correcta aplicación, los Convenios Parasocietarios no solo deben ser comunicados sino que también deben contemplar e integrar diversas situaciones que puedan darse, de tal manera que posteriormente no se presenten contingencias que afecten a los contratan- tes o a la sociedad misma. Nos atreveríamos a proponer que la mejor solución es ampliar el tenor del artículo 8 de la LGS, de tal forma que contemple mínimos parámetros del contenido que debe de tener un Convenio. Dichos pará- metros deberían versar sobre cómo se realizará el acuerdo tomado en el convenio, la oportunidad en el que se deba ejecutar y en caso de no cumplir, ciertas cláusulas de cas- tigo que no solo sean pecuniarias sino que también, reper- cutan en su actuar en la sociedad. Además, creemos que sería un acierto deslindar expresamente responsabilidad a la sociedad respecto a si un accionista se ve perjudicado por el incumplimiento de un convenio y decidiera pedir in- demnización a la propia empresa. A MODO DE CONCLUSIÓN Sin lugar a dudas el uso de los Convenios de Accionistas es cada vez más frecuente. El horizonte del legislador debe orientarse a cubrir los vacíos legales que existen respecto a este tema. En tal escenario, somos de la opinión que respecto del “debidamente comunicados” del artículo 8 de la LGS, toda comunicación a la sociedad debería ser por medio notarial que otorgue fecha cierta a los convenios. Esto es debido a que se podrían dar problemas con relación a la aplicación en el tiempo de dichos contratos y que con un documento de fecha cierta, no presentaría contingencia alguna. Asi- mismo, resulta interesante lo que plantea la legislación uruguaya con relación a que la comunicación de los conve- nios deba realizarse con las firmas certificadas de los con- tratantes para asegurar que verdaderamente fue firmado por los participantes de dicho convenio. Del mismo modo, como ya se ha mencionado, creemos que obligatoriamente la ley debe designar un órgano para que pueda interpretar los convenios y, de esta manera, los de- rechos de los accionistas no firmantes queden salvaguar- dados. El órgano especializo por excelencia de la sociedad es el Directorio, quien debe ser el que interprete dichos convenios. En los casos en los que la sociedad no cuente con Directorio, la mejor opción será la del Gerente. Finalmente, respecto a la no responsabilidad de la socie- dad y establecimiento de lineamientos mínimos para la firma de un Convenio de Accionistas, un acertado párrafo que se debería agregar al solitario artículo 8 de la LGS sería que “la carga sobre la precisión y especificidad del convenio es de los accionistas o terceros pactantes”. 1 PALMADERA ROMERO, Doris. Manual de la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2009, pág. 37 2 BELLOCQ, Pedro y Fernando Scelza. Los convenios de accionistas. En: http://es.scribd.com/doc/81266894/convenio-de-accionistas. Revisado: 06/06/ 3 CLARK, Robert Charles. Corporate Law. Boston, Little, Brown and Company,