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“Por el contrato de secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia” codigo civil art 1857
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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La doctrina internacional acentúa el rasgo característico del contrato de secuestro: la conservación y custodia de un bien sobre el que recae una controversia. Así, Colin y Capitant lo definen como “el depósito hecho, en manos de un tercero, de una cosa sobre la cual dos personas tienen o pretenden tener, respectivamente, algún derecho, y llevado a cabo mientras se sustancian definitivamente los aludidos derechos” Se entrega la posesión del bien al depositario para que luego lo devuelva eliminada la controversia. En el contrato de secuestro, el secuestratario debe devolver la cosa a quien es declarado vencedor de la controversia, de conformidad con el artículo 1866 del Código Civil. Pues se ejecuta hasta que la controversia sea zanjada y se entregue el bien a quien le corresponda. Es decir, es un contrato en donde el plazo de vencimiento no se encuentra determinado en el momento de la celebración del contrato, cualificado por el procedimiento —judicial o extrajudicial— que los depositantes adopten para solucionar la controversia. “Por el contrato de secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia”
En tanto que, entregado el bien al depositario, la posesión del bien es ininterrumpida hasta el momento en que deba verificarse la restitución de la cosa a quien resulte vencedor de la controversia, depositario que durante dicho lapso debe observar las obligaciones que voluntariamente ha asumido: conservación y custodia, sobre todo. Tratándose de una obligación de hacer y en particular de una obligación de conservar y custodiar una cosa, la ejecución de dicha prestación se efectúa durante el transcurrir del plazo del contrato, siendo ambos fenómenos (tiempo y obligación de hacer) simultáneos y paralelos. Ya que el depositario recibe a cambio una contraprestación por los servicios de conservación y custodia que presta. Si bien la definición del contrato de secuestro en nuestro Código Civil no menciona nada al respecto —lo cual puede generar problemas de interpretación—, la doctrina es mayoritaria al considerar al secuestro como un contrato generalmente oneroso.
Ya que, al ser un contrato temporal y no traslativo de dominio, los derechos reales sobre la cosa también tienen dicha característica. La posesión es el derecho real que, en defecto del derecho de propiedad, cede temporalmente ciertos atributos sobre una cosa a un tercero para que luego la devuelva a quien le transfirió el derecho }
ANTECEDENTES