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Democracia, derechos humanos y aborto en México y Colombia, Diapositivas de Derechos Humanos

Dos temas principales: la relación entre democracia y derechos humanos, y la situación del aborto en México y Colombia. En cuanto a democracia y derechos humanos, se discute cómo la protección de los derechos humanos es un límite a la regla de mayorías en un régimen democrático. En cuanto al aborto, se presenta la situación legal en México y se discute la reciente decisión de la Suprema Corte de declarar inconstitucional la criminalización total del aborto.

Tipo: Diapositivas

2022/2023

A la venta desde 24/11/2023

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DEMOCRACIA Y DERECHOS HUMANOS
La legitimación democrática de determinados hechos o actos está limitada
por las normas y obligaciones internacionales de derechos humanos. La
existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por
sus características tanto formales como sustanciales, por lo que la
protección de los derechos humanos constituye un límite
infranqueable a la regla de mayorías. Así, la esfera de lo
“susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en
instancias democráticas tiene como límite a los derechos
humanos. Caso Gelman, párr. 239.
La Corte Constitucional de Colombia señaló que un proceso democrático
requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las mayorías expresado
en las urnas para proteger a las minorías: la vieja identificación del
pueblo con la mayoría expresada en las urnas es insuficiente para
atribuir a un régimen el carácter democrático que, actualmente,
también se funda en el respeto de las minorías []El proceso
democrático, si auténtica y verdaderamente lo es, requiere de la
instauración y del mantenimiento de unas reglas que encaucen las
manifestaciones de la voluntad popular, impidan que una mayoría se
atribuya la vocería excluyente del pueblo []”. Corte Constitucional
de Colombia, Sentencia C-141 de 2010 de 26 de febrero de 2010.
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¡Descarga Democracia, derechos humanos y aborto en México y Colombia y más Diapositivas en PDF de Derechos Humanos solo en Docsity!

DEMOCRACIA Y DERECHOS HUMANOS

 La legitimación democrática de determinados hechos o actos está limitada por las normas y obligaciones internacionales de derechos humanos. La existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías. Así, la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas tiene como límite a los derechos humanos. Caso Gelman, párr. 239.  La Corte Constitucional de Colombia señaló que un proceso democrático requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las mayorías expresado en las urnas para proteger a las minorías: “ la vieja identificación del pueblo con la mayoría expresada en las urnas es insuficiente para atribuir a un régimen el carácter democrático que, actualmente, también se funda en el respeto de las minorías […] El proceso democrático, si auténtica y verdaderamente lo es, requiere de la instauración y del mantenimiento de unas reglas que encaucen las manifestaciones de la voluntad popular, impidan que una mayoría se atribuya la vocería excluyente del pueblo […]”. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 141 de 2010 de 26 de febrero de 2010.

AVANCES, REPAROS Y

REZAGOS

CADH

 Artículo 4. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que

se respete su vida. Este derecho

estará protegido por la ley y, en

general, a partir del momento

de la concepción.

 FECUNDACIÓN IN VITRO. Caso Artavia Murillo y otros  La interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión  FIV. En ese sentido, dicha práctica generalizada está asociada al principio de protección gradual e incremental - y no absoluta- de la vida prenatal y a la conclusión de que el embrión no puede ser entendido como persona.  La Corte concluye que el objeto y fin de la clausula "en general" del artículo 4. 1 de la Convención es la de permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. En el caso que ocupa la atención de la Corte, basta señalar que dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros derechos  La Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4. 1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero , razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo.  La Corte resalta que el embrión, antes de la implantación no está comprendido en los términos del artículo 4 de la Convención y recuerda el principio de protección gradual e incremental de la vida prenatal  ¿Los Estados disponen --como lo acredita el Derecho comparado-- de un margen de apreciación para definir el inicio de la vida, y por lo tanto, de la protección vinculada con aquél?  La Corte no consideró pertinente pronunciarse sobre los alegatos del Estado respecto a que contaría con un margen de apreciación para establecer prohibiciones como la efectuada por la Sala Constitucional.

 CODIGO PENAL DF ARTÍCULO 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. ARTÍCULO 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo.  LEY DE SALUD DEL DF ARTICULO 16 Bis 6 .- Las instituciones públicas de salud del Gobierno del Distrito Federal, gratuitamente y en condiciones de calidad, deberán proceder a la interrupción del embarazo en los supuestos permitidos en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, cuando la mujer interesada así lo solicite. Para la cual las referidas instituciones públicas de salud deberán proporcionar información oportuna y veraz de otras opciones con que cuentan las mujeres además de la interrupción del embarazo, así como las consecuencias en su salud. ARTÍCULO 16 Bis 7. Los prestadores de los servicios de salud a quienes corresponda practicar la interrupción del embarazo en los casos permitidos por el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal interrupción, podrán ser objetores de conciencia (…) Será obligación de las instituciones públicas de salud garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia en la materia.

 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 146/2007 Y 147/

 Las consideraciones que esta cuestión suscita incorporan en la
Convención un dato de relatividad que no existe en otros extremos:
"en general". De aquí se desprende la posibilidad de que la protección
a la vida, derecho fundamental pueda comenzar en otro momento si
así lo resuelve el legislador interno.
 Del surgimiento histórico de la Convención Americana, observamos
que la expresión “en general” tenía como destino específico permitir
que los Estados en los cuales se hubiere ya previsto la realización de
abortos o en los Estados que posteriormente aceptaran esta
legislación, no se diera una condición de violación a las obligaciones
que iban a adquirir con la firma y ratificación de dicho tratado.
 México se adhirió a la CADH en 1981 e hizo la siguiente:
 Declaración Interpretativa:
a) Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 , considera que la expresión
"en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de
adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir
del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al
dominio reservado de los Estados.
 En 2008 , con una mayoría de ocho votos a favor, se determinó que las
reformas realizadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
son constitucionales.
 Cualquier declaración de inconstitucionalidad (en este caso por
omisión) equivaldría a una decisión repenalizadora por parte de la
Corte.

Comunicados de PrensaNo. 271 / 2021Ciudad de México, a 07 de septiembre de 2021SUPREMA CORTE DECLARA INCONSTITUCIONAL LA CRIMINALIZACIÓN TOTAL DEL ABORTO  El día de hoy, la Suprema Corte resolvió por unanimidad de diez votos que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta, y se pronunció por primera vez a favor de garantizar el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir, sin enfrentar consecuencias penales. Así, la Corte declaró la invalidez del artículo 196 del Código Penal de Coahuila que establecía una pena de prisión a la mujer que voluntariamente practicara su aborto o a quien la hiciere abortar con el consentimiento de aquella, pues vulnera el derecho de la mujer y de las personas gestantes a decidir. La Suprema Corte entendió que el producto de la gestación merece una protección que incrementa en el tiempo, a medida que avanza el embarazo. Sin embargo, precisó que esa protección no puede desconocer los derechos de las mujeres y personas gestantes a la libertad reproductiva. Por lo tanto, estableció el Pleno, criminalizar de manera absoluta la interrupción del embarazo es inconstitucional. Por otra parte, la Corte extendió su decisión al artículo 198 , en una porción que impedía que la mujer fuera asistida por personal sanitario en un aborto voluntario. Asimismo, extendió la invalidez a porciones del artículo 199 que criminalizaban el aborto y limitaban a 12 semanas la posibilidad de abortar en caso de violación, inseminación o implantación artificial. Al haberse alcanzado una mayoría que supera los ocho votos, las razones de la Corte obligan a todas y todos los jueces de México; tanto federales como locales. A partir de ahora, al resolver casos futuros, deberán considerar que son inconstitucionales las normas penales de las entidades federativas que criminalicen el aborto de manera absoluta, como lo son los tipos penales que no contemplan la posibilidad de interrumpir el embarazo en un periodo cercano a la implantación, o las normas que sólo prevean la posibilidad de abortar como excusas absolutorias, pues en esos supuestos la conducta se cataloga como un delito, aunque no se imponga una sanción.

 Por último, la Corte invalidó el artículo 224, fracción II, del Código Penal local, al establecer una pena menor para el delito de violación entre cónyuges, concubinos(as) y parejas civiles, que la pena para la violación en general, por ser discriminatoria, especialmente contra las mujeres. Al finalizar la sesión, el Ministro Presidente destacó que se trata de una decisión histórica en la lucha por los derechos y libertades de las mujeres, particularmente de las más vulnerables. Con este criterio unánime, la Suprema Corte confirma una vez más que su único compromiso es con la Constitución y con los derechos humanos que ésta protege Acción de inconstitucionalidad 148/2017, promovida por la Procuraduría General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Coahuila, demandando la invalidez de los artículos 195, 196 y 224, fracción II del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el Decreto 990, publicado en el Periódico Oficial local el 27 de octubre de 2017.

 Por ello, sostuvo que los principales esfuerzos del Estado para proteger la vida en gestación – como bien constitucionalmente valioso– deberán encaminarse a proteger efectivamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes, por ejemplo, ocupándose en la continuidad de los embarazos deseados; asegurando atención prenatal a todas las personas bajo su jurisdicción, proveyendo partos saludables y abatiendo la mortalidad materna, entre otros aspectos. Acciones de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, promovidas por diputados integrantes del Congreso de Sinaloa y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del artículo 4 Bis A, fracción I, de la Constitución Política del mencionado Estado, reformada mediante Decreto 861, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad de 26 de octubre de

No. 276/Ciudad de México, a 20 de septiembre de 2021LA SCJN INVALIDA PRECEPTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE PREVEÍA LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DEL PERSONAL MÉDICO Y DE ENFERMERÍA SIN ESTABLECER LAS SALVAGUARDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD  La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, invalidó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud que establecía de forma amplia la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, limitándolo únicamente cuando se pusiera en riesgo la vida del paciente o se tratara de una urgencia médica. El Pleno determinó que la ley no establecía los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud.

ORIENTACIÓN SEXUAL. ATALA RIFFO  La CADH no determina un concepto cerrado de familia, ni protege solamente, al respecto, un modelo “tradicional”; en el mismo sentido se han pronunciado otros órganos internacionales.  El interés superior del niño llamado a vivir en el seno de una unión integrada por personas del mismo sexo, debe ser examinado casuísticamente, a la luz de circunstancias concretas de la vida familiar, y no de preconcepciones a propósito de características de las personas homosexuales y el impacto que éstas pueden tener sobre los menores de edad que conviven con ellos. Párrs. 110 , 121 , 127 y 165.  La Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres , según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad.  En la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio.

DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD
LGBTTTI
 Conviene recordar que en COLOMBIA el avance se ha producido
gracias al empuje de la Corte Constitucional, que a lo largo de los
últimos años ha reconocido derechos como el de visita conyugal en
las cárceles ( 2003 ), unión marital de hecho ( 2007 ), acceso a la
pensión de sobreviviente ( 2008 ), o los recientes reconocimientos de
la equiparación total en materia de herencia y del derecho a la
pensión de sobreviviente para parejas anteriores a 2008 , por nombrar
algunos de los más destacados. Pero fue la sentencia de julio de 2011
la que definitivamente estableció el derecho de las parejas del mismo
sexo a “conformar una familia” en igualdad de condiciones a las
parejas heterosexuales.
 La Corte dio entonces un plazo de dos años para legislar el
reconocimiento jurídico de las uniones del mismo sexo con
exactamente los mismos derechos. Si pasado ese plazo el Congreso
no ha legislado (por el momento el proyecto de matrimonio
igualitario solo ha pasado un primer filtro) las parejas del mismo sexo
podrán acudir ante un notario para legalizar su unión.
 “Si el 20 de junio del año 2013 no se ha expedido la legislación
correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante
notario o juez competente a formalizar y solemnizar un vínculo
contractual que les permita constituir una familia”. El exhorto al
Congreso tiene la finalidad de eliminar el déficit de protección.
 Sentencia C- 577 / 11 , 26 de julio de dos mil once.

 AMPARO EN REVISIÓN 567/  Artículo 143 del Código Civil de Oaxaca  “El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida.”  Se ordenó realizar la interpretación conforme de la expresión “un solo hombre y una sola mujer”.

 “al haber resultado fundados, en parte, los conceptos de violación, se impone revocar el sentido del fallo impugnado y conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable ejecutora, Oficial del Registro Civil de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, deje insubsistente el acto reclamado consistente en el oficio sin número de diecinueve de diciembre de dos mil once y en su lugar emita otro en el que, considere:

  1. Que la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, relativa a la perpetuación de la especie como una de las finalidades del matrimonio es inconstitucional, y,
  2. Que la lectura que debe darse a dicha norma legal es en el sentido de que el matrimonio es el contrato celebrado entre dos personas .”