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La contestación a una demanda de pensión alimenticia interpuesta por la c. Marcelina coyolt coto en contra del c. Aldair valentín pérez figueroa. En el documento, el demandado expone sus excepciones y defensas, así como un recurso de reclamación sobre la pensión alimenticia provisional decretada. Además, el demandado interpone una demanda reconvencional en la que expone los hechos y pruebas que sustentan su posición. El documento aborda temas relacionados con el derecho de familia, específicamente lo referente a la obligación de proporcionar alimentos a los hijos, así como cuestiones procesales civiles.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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LEONARDO GAPI MAYO , mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho y con la personalidad que tengo reconocida en los presentes autos, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Calle Independencia número 122, Colonia Centro, de ésta Ciudad de San Andrés Tuxtla, Veracruz, autorizando para que las oigan y reciban a mi nombre en términos del artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles vigente en nuestra entidad, a los CC. LICS. SANTOS VELASCO IXTEPAN Y/O ÁLVARO DE JESÚS LARA AVILÉS Y/O ARIANE ELIDETH DOMÍNGUEZ PUCHETA el último de ellos actuando como representante en común y para imponerse de los autos en términos del artículo 45 del Código de Procedimientos Civiles vigente en nuestra entidad a la C. MIRNA ELIZABETH BAXIN TEMICH y/o ALDAIR VALENTÍN PÉREZ FIGUEROA , ante usted respetuosamente comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 1, 4, 8, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 210, 213, 21 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, vengo en tiempo y forma a dar contestación a la infundada, oscura y temeraria demanda instaurada en mi contra por la C. MARCELINA COYOLT COTO , oponiendo desde este momento las excepciones y defesas que a continuación menciono: CONTESTACION A LAS PRESTACIONES DE LA DEMANDA 1.- La señalada en el inciso a) y que consiste en el aseguramiento y pago de una pensión alimenticia provisional y posteriormente definitiva a favor de la suscrita en su carácter de concubina y en representación de sus dos menores hijos JOANNA LITZINI Y GIOVANNI LEONARDO DE APELLIDOS GAPI COYOLT del 80% por ciento del sueldo y demás prestaciones : En cuanto hace a esta prestación debo manifestar que bajo protesta de decir verdad no laboro como empleado de la compañía DUNCAN Y COSSIO S.A DE C.V, pues me fue rescindido mi contrato por dicha empresa tal como lo demuestro con el certificado del derecho al retiro por desempleo de fecha 10 de diciembre de 2014 del suscrito, en consecuencia me resultaría imposible cubrir la pensión alimenticia provisional del 60% decretada por su señoría para la manutención de mis dos menores hijos JOANNA LITZINI Y GIOVANNI LEONARDO DE APELLIDOS GAPI COYOLT , pues esto me ocasionaría que se vulnere en mi perjuicio mis derechos fundamentales ya que en estos momentos no tengo un trabajo fijo, por lo que en ocasiones me dedico a las labores del campo cuando se requieren de mis servicios. 2.- La señalada en el inciso b) y que consiste en el pago de gastos y costas que cause el presente juicio, hasta su total terminación : Prestación que resulta imposible reclamar, pues la actora la C. MARCELINA COYOLT COTO pierde de vista que la obligación de proporcionar alimentos a nuestros menores hijos es compartida, además de que en el apartado correspondiente ejerceré acción reconvencional en su contra. Así mismo la actora en lo principal no comprueba dichas costas ya que en su escrito inicial no exhibe contrato de prestación de servicios profesionales de Licenciado en Derecho con título y cedula profesional. CONTESTACION DE LOS HECHOS 1 .-. El hecho número 1 que se contesta es cierto. 2.- El hecho número 2 que se contesta es FALSO , lo cierto es que la C. MARCELINA COYOLT COTO , abandono el hogar ubicado en la localidad de tlapacoyan municipio de Santiago Tuxtla, Veracruz, donde realizábamos vida marital en concubinato desde el año de 1997, pues en aquel entonces el suscrito trabajaba realizando diversos oficios como vendedor ambulante fuera de la localidad y sin argumentar motivo se fue junto con nuestros dos menores hijos aun a
pesar de que siempre cumplí y cumplo con mi obligación de proporcionarles alimentos a la actora y mis menores hijos. Cabe mencionar su señoría que la casa habitación adquirida donde establecimos nuestro hogar, pero una vez forme una familia con la ahora actora y procreamos a nuestros menores hijos le cedí dicha propiedad la cual ella vendió siendo patrimonio de nuestros hijos. Ahora bien es falso cuando afirma que a principios del mes de enero regresamos a vivir a Tlapacoyan municipio de Santiago Tuxtla, Veracruz, lo cierto es que desde que iniciamos vida en concubinato hasta el momento que a la ahora actora se fue del hogar junto con nuestros dos menores hijos para ser más preciso en fecha 15 de octubre de 2007 , no he vuelto a ver ni a convivir con mis menores hijos más sin embargo debo de señalar que esta se comunico conmigo vía telefónica de un teléfono publico con numero de lada de la ciudad de México, Distrito federal, en fecha 22 de octubre del año 2007 para solicitarme le depositara dinero para la manutención de mis dos menores hijos, lo cual compruebo con los recibos de depósito de las instituciones bancaria Banamex y bancoppel respectivamente y al preguntarle a la actora porque me había abandonado y donde estaba viviendo y si podía ver a mis dos menores hijos, esta con evasivas me dijo que una vez le depositara me diría donde estaban, que ella me llamaría nuevamente para saber si ya había depositado, al cabo de unas horas de ese mismo día me llamo nuevamente de un teléfono publico y solo le alcance a decir que ya había depositado y la actora me colgó. Cabe mencionar su señoría que al paso de los días, me llamo nuevamente de un teléfono publico para decirme que depositara la pensión alimenticia para mis dos menores hijos llegando a un acuerdo extrajudicial $800 pesos quincenales para mis dos menores hijos cantidad que pactamos de común acuerdo, lo cual he venido a portando y demuestro con los recibos de depósitos que he realizado a la ahora actora y en ocasiones deposite cantidades de dinero de $3, 000 mil y $4,000 mil pesos cuando me atrasaba en dicha pensión para así reponer y ponerme al corriente con mi obligación de dar alimentos a mis dos menores hijos. Además de que cuando tuve la oportunidad de trabajar en la empresa DUNCAN Y COSSIO S.A DE C.V le deposite a la ahora actora cantidades de dinero que rebasan la pensiona pactada con anterioridad pues como es de saberse su señoría la empresa en la cual laboraba trabajaba directamente con la empresa oceanografía la cual fue de dominio publico rescindió los contratos de mucho trabajadores resultando afectado el suscrito, pues previendo tal acontecimiento deposite cantidades de dinero que rebasaban la pensión pactada para cubrir por anticipado mi obligación pues como es de verse el suscrito fue dado de baja en fecha 27 de agosto de 2014, es por ello que compruebo con los recibos de depósito que deposite por anticipado la pensión alimenticia para mis menores hijos pues actualmente y como mencione en líneas anteriores me encuentro desempleado pues siempre he estado consiente de la necesidad de mis dos menores hijos, pero como mencione en líneas anteriores ya no laboro en dicha empresa dedicándome ocasionalmente al campo por lo que me resulta imposible cubrir la pensiona alimenticia que por esta vía se me reclama y que fue decreta por sus señoría como provisional. Ahora bien su señoría, Al cabo de algún tiempo en mi desesperación acudí a los señores padres de la ahora actora para preguntarles si ellos sabían dónde estaban viviendo junto a mis dos menores hijos, lo cual solo me dijeron que se había ido a la ciudad de México ante mi desesperación y angustia por no saber nada de mi familia por familiares y vecinos supe que se fue a vivir con su actual pareja sentimental a la ciudad de México distrito federal, lugar donde hasta la fecha radica y sin que esta me permita ver y convivir con mis hijos aun a pesar de que he depositado la pensión alimenticia para estos. 3.- El hecho número 3 que se contesta es FALSO, pues como manifesté en líneas anteriores, no me encuentro laborando en la empresa DUNCAN Y COSSIO S.A DE C.V pues mi contrato de trabajo fue rescindido, y aun a pesar de que no tengo empleo he cumplido con mi obligación de dar alimentos tal como lo demuestro con los recibos de depósito a favor de la suscrita.
Artículos antes citados que guardan íntima relación con las PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD y EQUIDAD , los cuales se encuentran consagrados por los artículos 4 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirviendo como criterio orientador la tesis aislada que a continuación se transcribe: Época: Décima Época Registro: 20024 45 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.5 C (10a.) Página: 1890 ALIMENTOS. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR NO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR IMPONGA CARGAS DESMEDIDAS AL DEUDOR ALIMENTARIO. Es verdad que al fijar una pensión alimenticia a favor de un menor, el juzgador debe velar siempre por el interés superior de éste, pero ello no impide adecuar las necesidades alimentarias a la posibilidad de quién o quiénes deben satisfacerlas, pues en el otro extremo se encuentran los derechos del deudor alimentario, los cuales, aunque ciertamente están por debajo de los que corresponden a los infantes, no por ello la facultad del juzgador puede ser arbitraria o desmedida bajo la justificación del interés superior del menor. En ese sentido, el juzgador debe procurar que las obligaciones que impone a las partes a través de sus decisiones no resulten ostensiblemente desmedidas en perjuicio no sólo del deudor alimentario sino, inclusive, del propio menor, pues en el supuesto de que la carga alimentaria fuere superior a la capacidad económica del deudor, podría generar que a la postre no estuviera en aptitud de solventar esa carga económica, o bien, que ante lo desmedido de ésta, aquél no pudiera satisfacer las necesidades mínimas para su propia subsistencia, pues tal extremo no es el que el espíritu del legislador plasmó al emitir normas protectoras de los menores. Amparo en revisión 99/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano. SEGUNDO- Me sigue causando agravio la pensión Alimenticia decretada en forma provisional la cual decretara su Señoría dentro del expediente Ordinario Civil 1036 /2014/II del índice de este H. Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito judicial de san Andrés Tuxtla, Veracruz, pues de conformidad con el análisis de los numerales siguientes: ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ: Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ: Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ: Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1568. De lo anterior se colige que ambos cónyuges deben contribuir al sostenimiento del hogar y a la alimentación de los hijos, y en este caso en particular, la actora en lo principal no argumenta ni prueba encontrarse imposibilitada para trabajar, esto de conformidad con lo establecido por el artículo 4° Constitucional como garantía constitucional y como derecho fundamental, debido a que debe prevalecer la igualdad de los cónyuges y preponderar la equidad de género, por lo que en consecuencia resulta procedente disminuirse la pensión alimenticia provisional decretada en autos del expediente al rubro citado a cuando mucho medio salario mínimo. Y para robustecer lo argumentado, cito los siguientes criterios jurisprudenciales mismos que resultan aplicables a este caso en particular: Época: Décima Época Registro: 159946 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C. J/32 (9a.) Página: 2053 ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Anteriormente era regla considerar que la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, dado que la redacción del Código Civil para el Estado así lo preveía, pero en la actualidad la carga de demostrar la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores corresponde a quien la alega. Ello es así, pues los artículos 100, 101 y 233 del referido código sustantivo vigentes, disponen que los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar y a su alimentación, que sólo quien esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes no estará obligado a ello; que sus derechos y obligaciones serán siempre iguales; que existe derecho preferente entre cónyuges en materia de alimentos y que éstos están obligados a darse esa asistencia mutuamente. Ahora bien, de la interpretación relacionada de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad de los cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, al momento de fijar en la sentencia la pensión alimenticia definitiva no debe considerarse que goce de la apuntada presunción. Por el contrario, quien sea parte actora tiene la carga de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Por tal motivo, el estudio de la acción alimentaria no puede descansar en la presunción de que la parte acreedora necesita alimentos, pues la interpretación actual de la ley civil conduce al trato igualitario de los cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la tendencia general a la equidad de género. Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio debe concatenarse con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la acción, y es al cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 406/2010. 29 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto. Amparo directo 148/2012. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto. Amparo directo 126/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
Amparo directo 421/2000. María de Lourdes González Saucedo, por sí y en representación de su menor hija Yesenia Esbeidy Salas González. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Lilia Mariche de la Garza. R E C O N V E N C I Ó N Y con fundamento en lo previsto por los artículos 1, 4, 8, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 213 y 214 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, vengo a ejercitar la acción reconvencional en contra de la C. MARCELINA COYOLT COTO , quien tiene su domicilio ya señalado en autos del expediente al rubro citado, de quien demando las siguientes: P R E S T A C I O N E S A) El derecho de convivencia con mis menores hijos de nombres JOANNA LITZINI Y GIOVANNI LEONARDO GAPI COYOLT , durante los periodos vacacionales que es calendario escolar establece, en un horario las 9:00 a.m. hasta las 17:00 horas del día inmediato anterior, esto con fundamento en el artículo 157, 346 y 347 del Código Civil para el Estado de Veracruz. B) Que mediante sentencia firme emitida por este H. Juzgado Segundo de Primera Instancia, quede firme el derecho de convivencia que tengo con mis menores hijos de nombre JOANNA LITZINI Y GIOVANNI LEONARDO GAPI COYOLT. Fundo mi demanda reconvencional en los siguientes hechos y consideraciones de derechos: H E C H O S 1.- Que tal y como ya ha sido manifestado en apartados anteriores desde año de 1997 el suscrito sostuvo una relación de concubinato con la C. MARCELINA COYOLT COTO , ubicando nuestro domicilio ubicado en la localidad de Tlapacoyan, municipio de Santiago, Tuxtla, Veracruz. 2.- De dicha unión procreamos a nuestros menores hijos de JOANNA LITZINI Y GIOVANNI LEONARDO GAPI COYOLT que ambos concubinos registramos ante el Oficial del Registro Civil de este municipio de Santiago Tuxtla, Veracruz, lo cual se corrobora con en el acta de nacimiento número 1136 y 65, de fechas 4 de octubre de 2013 y 1 de julio de 2014 respectivamente, la cual expidiera la Oficial en mención. 3.- Posteriormente sin mediar justa causa la C. MARCELINA COYOLT COTO , abandono el hogar llevándose consigo a nuestros menores hijos en fecha 15 de octubre de 2007, desde entonces a la fecha no he visto ni convido con mis menores hijos a pesar de he cumplido desde entonces a la fecha con la pensión alimenticia para los suscritos, tal como lo demuestro con los recibos de depósito que he realizado a favor de la C. MARCELINA COYOLT COTO y que corren agregados a la presente. 4.- como es de verse su señoría la actora se llevo consigo a mis dos menores hijos a la ciudad de México, Distrito federal, y se me es negado el derecho de convivencia plena con mis menores hijos, lo cual vulnera el interés superior del menor sustentado en los artículos 4° y 133 de la Constitución General de la República, así como lo establecido por los numerales 3, 9, 12, 19 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual se encuentra en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y que fuera ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de ese mismo año, preceptos jurídicos que a letra dicen: ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
_1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
suscritos por nuestro país en los términos del artículo 133 Constitucional y las previstas en la legislación aplicable. B. Representar legalmente los intereses de niñas, niños y adolescentes ante las autoridades judiciales o administrativas, sin contravenir las disposiciones legales aplicables. C. Conciliar en casos de conflicto en el núcleo familiar cuando se vulneren los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes. D. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito, coadyuvando en la averiguación previa. E. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones en favor de la atención, defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. F. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado en lo relativo a la protección de sus derechos. G. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de sus derechos y hacerlos llegar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos. H. Definir, instrumentar y ejecutar políticas y mecanismos que garanticen la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. I. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley. J. Las demás que le confieran expresamente las disposiciones legales aplicables. Por lo anteriormente citado y atendiendo "EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ" como garantía constitucional y como derecho fundamental, por lo que a usted C. Juez amablemente le pido se me conceda la convivencia plena con mis menores hijos, pues lo contrario repercutirá en el desarrollo sano y equilibrado de mis hijos, quien necesita del cariño y apoyo de su progenitor y de sus abuelos, ya que el interés superior de la niñez implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. La aparición de ese concepto supedita, con mayor claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlo (a) y cuidarlo (a), buscando siempre su mayor beneficio posible, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, cuya función es clara y explícitamente de orden público e interés social. Dentro de este marco conceptual, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, desarrolló los lineamientos que derivan del artículo 4o. constitucional, esto es, el derecho de vivir en la familia de origen, reunirse con ella cuando por diferentes razones ha habido una separación, vincularse con ambos progenitores en casos de conflicto entre éstos, la obligación de velar porque los infantes sólo sean separados de sus progenitores mediante sentencia judicial que declare, válida y legítimamente, la necesidad de hacerlo y de conformidad con los procedimientos legales en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, así como el derecho a mantener el contacto y la convivencia con el progenitor de quien se esté separado. En este sentido las normas aplicables a los menores se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, y que para atender a ese principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, cabe mencionar que todas las autoridades están obligadas dentro del ámbito de sus atribuciones, a asegurar a los menores la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de las medidas necesarias para su bienestar. Para ello, se
toman en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, u otras personas que sean responsables de ellos, así como el deber y obligación de la comunidad y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, de respeto y auxilio en el ejercicio de sus derechos. En ese entorno constitucional, convencional y legal, previo a establecer un régimen de convivencia que implique sustraer al menor del medio en el que se ha desenvuelto a efecto de que conviva con sus progenitores y abuelos. D E R E C H O Es usted C. Juez competente para conocer del presente juicio de acuerdo a lo previsto por los artículos 1, 4, 8, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo previsto y regulado por el título tercero capítulo I, 109, 110, 111 y 116 fracción del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. En cuanto al fondo del asunto es de aplicarse los artículos 1, 4, 8, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución General de la República, 3, 9, 12, 19 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 100, 101, 233, 242, 243 y 244 del Código Civil para el Estado de Veracruz. En cuanto al procedimiento es de aplicarse lo que dispone el 22, 23, 25, 26, 27, 45, 63, 6 4, 65, 89, 210, 213, 214, 218, 219, 221, 247 y 302 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. P R U E B A S 1.- LA CONFESIONAL .- A cargo de la parte actora C.MARCELINA COYOLT COTO quien deberá absolver en forma personalísima y sin asesoramiento legal alguno el pliego de posiciones, que en sobre cerrado exhibiré en el momento procesal oportuno, solicitando desde este momento su citación sea en el domicilio que señala la parte actora en lo principal y demandada en reconvención en su escrito inicial; con el apercibimiento de que en caso de no comparecer el día y hora que su señoría señale para el desahogo de dicha prueba se le tendrá por confesa de todas y cada una de las posiciones que sean calificadas de legales, lo anterior en términos de lo que dispone el artículo 302 fracción I del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. Relaciono esta prueba con la contestación a los hechos 1 y 2 de mi escrito de contestación de demanda, con el recurso de reclamación que contiene el presente escrito y con los hechos 1, 2, 3 y 4 de mi acción reconvencional. 2 .- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acta de nacimiento de mi menor hija JOANNA LITZINI GAPI COYOLT , expedida por el Oficial del Registro Civil de la ciudad de Santiago Tuxtla, Veracruz, la cual ya corre agregada en autos y que por economía procesal en la presente litis, hago mía desde este momento. Relaciono esta prueba con la contestación a los hechos 1 y 2 de mi escrito de contestación de demanda, con el recurso de reclamación que contiene el presente escrito y con los hechos 1, 2, 3 y 4 de mi acción reconvencional. 3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acta de nacimiento de mi menor hijo GIOVANNI LEONARDO GAPI COYOLT , expedida por el Oficial del Registro Civil de la ciudad de Santiago Tuxtla, Veracruz, la cual ya corre agregada en autos y que por economía procesal en la presente litis, hago mía desde este momento. Relaciono esta prueba con la contestación a los hechos 1 y 2 de mi escrito de contestación de demanda, con el recurso de reclamación que contiene el presente escrito y con los hechos 1, 2, 3 y 4 de mi acción reconvencional 4.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el original del recibo de cobro de energía eléctrica del número de servicio 858991000849, con fecha límite de pago 14 de junio del presente año, mismo que fuera expedido por Comisión Federal de Electricidad. Relaciono esta
HUMANA .- En todo lo que me favorezca a mis intereses en la presente controversia. Relaciono esta prueba con la contestación a los hechos 1 y 2 de mi escrito de contestación de demanda, con el recurso de reclamación que contiene el presente escrito y con los hechos 1, 2, 3 y 4 de mi acción reconvencional. 10 .- LA INTRUMENTAL DE ACTUACIONES. - En todo lo que me favorezca a mis intereses en la presente controversia. Relaciono esta prueba con la contestación a los hechos 1 y 2 de mi escrito de contestación de demanda, con el recurso de reclamación que contiene el presente escrito y con los hechos 1, 2, 3 y 4 de mi acción reconvencional. 11 .- LAS SUPERVINIENTES .- En todo lo que me favorezca a mis intereses en la presente controversia. Relaciono esta prueba con la contestación a los hechos 1 y 2 de mi escrito de contestación de demanda, con el recurso de reclamación que contiene el presente escrito y con los hechos 1, 2, 3 y 4 de mi acción reconvencional. Por lo anteriormente expuesto a usted C. Juez, atentamente pido se sirva: PRIMERO .- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito en el cual doy contestación a la demanda interpuesta en mi contra por la C. MARCELINA COYOLT COTO. SEGUNDO .- Tenerme por opuestas mis Excepciones y Defensas, tomándolas en consideración al momento de dictar la sentencia que conforme a derecho proceda. TERCERO. - Tenerme por presentado en tiempo y forma con el recurso de reclamación mismo que se encuentra contenido en el presente escrito. CUARTO .- Tenerme por presente ejerciendo acción reconvencional en contra de la C. MARCELINA COYOLT COTO. QUINTO.- SE DICTE SENTENCIA , misma que conforme a derecho corresponda, de acuerdo a todas y cada una de las probanzas desahogadas en el presente juicio ordinario civil. “PROTESTO LO NECESARIO” SAN ANDRÉS TUXTLA VER; A 12 DE ENERO DEL AÑO 2015. C. LEONARDO GAPI MAYO.