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CONSTETACION DE LA DEMANDA, Ejercicios de Derecho Civil

LUIS TORRES abogado en ejercicio, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi condición de apodero del Señor HUMBERTO MOSCOTE ALCOCER identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.050.919.019 de Simití bolívar, dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito contestar la DEMANDA EJECUTIVA POR OBLIGACIÓN DE HACER, instaurada por el Señor EDUARDO RENDON GUZMAN, con base a los términos que seguidamente expongo:

Tipo: Ejercicios

2018/2019

Subido el 26/06/2025

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SEÑOR
JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL SIMITI BOLIVAR
E. S. D.
PROCESO: EJECUTIVO POR OBLIGACION DE HACER
DEMANDANTE: EDUARDO RENDON GUZMAN
DEMANDADO: HUMBERTO MOSCOTE ALCOCER
RADICADO: XXXXXXXX
ASUNTO: CONTESTACION DE LA DEMANDA
LUIS TORRES abogado en ejercicio, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como
aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi condición de apodero del Señor
HUMBERTO MOSCOTE ALCOCER identificado con la cedula de ciudadanía No.
1.050.919.019 de Simití bolívar, dentro del proceso de la referencia, por medio del presente
escrito me permito contestar la DEMANDA EJECUTIVA POR OBLIGACIÓN DE
HACER, instaurada por el Señor EDUARDO RENDON GUZMAN, con base a los
términos que seguidamente expongo:
FRENTE A LOS HECHOS
Hecho primero. Parcialmente cierto, puesto que esta obligación se cumpliría solo si el
demandante cumplía con las obligaciones que nacen del contrato de compraventa, que sería
pagar el precio acordado.
Hecho segundo. Cierto
Hecho tercero. Parcialmente cierto, ya que es cierto que no se fijó fecha para elevar
escritura pública por las partes, pero no se puede hacer mención a una promesa de
compraventa ya que nunca existió y no existe un documento que acredite al contrato
celebrado como promesa de compraventa.
Hecho cuarto. No es cierto, debido a que mi poderdante no recibió la suma de dinero
mencionada en este hecho el día que se llevó acabo la compraventa y es una suma
totalmente diferente a la acordada como valor del inmueble, en su momento se llegó a un
acuerdo de SIETE MILLONES DE PESOS ( $7.000.000) de los cuales el comprador abono
la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) quedando una deuda de DOS
MILLONES DE PESO ($2.000.000) por parte de comprador en este caso mismo
ejecutante, es decir el valor recibido fue menor al mencionado y estipulado en la
compraventa actuando el demandante de mala fe, razón por la cual el demandante se obligó
por medio de una letra de cambio pagar el saldo restante de DOS MILLONES DE PESOS
($2.000.000), lo que motiva a que no sea haya finiquitado el contrato celebrado entre las
partes, ya que el demandante tiene una deuda vigente con mi poderdante.
Hecho quinto. Parcialmente cierto, debido a que mi poderdante no actuó de mala fe, solo
hizo uso de sus derechos como propietario del bien en disputa, porque si bien se llevó a
cabo una compraventa el demandante no ha cumplido con sus obligaciones para adquirir
derecho sobre el inmueble.
Hecho sexto. No es cierto, ya que mi poderdante siempre presto disposición para llegar a
un acuerdo pero el demandante se negó a pagar la deuda restante, es decir que el
demandante en este caso mismo comprador hasta el día de hoy no ha cancelado la totalidad
de la suma pactada en el contrato, además no reúne los requisitos de la posesión si no de
mera tenencia.
Hecho séptimo. No es cierto, debido a que el demandante ha incumpliendo en la
cancelación de la deuda, razón que da derecho a mi poderdante de hacer tales tramites, por
cual no es una obligación exigible.
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SEÑOR

JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL SIMITI BOLIVAR

E. S. D.

PROCESO: EJECUTIVO POR OBLIGACION DE HACER DEMANDANTE: EDUARDO RENDON GUZMAN DEMANDADO: HUMBERTO MOSCOTE ALCOCER RADICADO: XXXXXXXX ASUNTO: CONTESTACION DE LA DEMANDA LUIS TORRES abogado en ejercicio, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi condición de apodero del Señor HUMBERTO MOSCOTE ALCOCER identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.050.919.019 de Simití bolívar, dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito contestar la DEMANDA EJECUTIVA POR OBLIGACIÓN DE HACER, instaurada por el Señor EDUARDO RENDON GUZMAN, con base a los términos que seguidamente expongo: FRENTE A LOS HECHOS Hecho primero. Parcialmente cierto, puesto que esta obligación se cumpliría solo si el demandante cumplía con las obligaciones que nacen del contrato de compraventa, que sería pagar el precio acordado. Hecho segundo. Cierto Hecho tercero. Parcialmente cierto, ya que es cierto que no se fijó fecha para elevar escritura pública por las partes, pero no se puede hacer mención a una promesa de compraventa ya que nunca existió y no existe un documento que acredite al contrato celebrado como promesa de compraventa. Hecho cuarto. No es cierto, debido a que mi poderdante no recibió la suma de dinero mencionada en este hecho el día que se llevó acabo la compraventa y es una suma totalmente diferente a la acordada como valor del inmueble, en su momento se llegó a un acuerdo de SIETE MILLONES DE PESOS ( $7.000.000) de los cuales el comprador abono la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) quedando una deuda de DOS MILLONES DE PESO ($2.000.000) por parte de comprador en este caso mismo ejecutante, es decir el valor recibido fue menor al mencionado y estipulado en la compraventa actuando el demandante de mala fe, razón por la cual el demandante se obligó por medio de una letra de cambio pagar el saldo restante de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), lo que motiva a que no sea haya finiquitado el contrato celebrado entre las partes, ya que el demandante tiene una deuda vigente con mi poderdante. Hecho quinto. Parcialmente cierto, debido a que mi poderdante no actuó de mala fe, solo hizo uso de sus derechos como propietario del bien en disputa, porque si bien se llevó a cabo una compraventa el demandante no ha cumplido con sus obligaciones para adquirir derecho sobre el inmueble. Hecho sexto. No es cierto, ya que mi poderdante siempre presto disposición para llegar a un acuerdo pero el demandante se negó a pagar la deuda restante, es decir que el demandante en este caso mismo comprador hasta el día de hoy no ha cancelado la totalidad de la suma pactada en el contrato, además no reúne los requisitos de la posesión si no de mera tenencia. Hecho séptimo. No es cierto, debido a que el demandante ha incumpliendo en la cancelación de la deuda, razón que da derecho a mi poderdante de hacer tales tramites, por cual no es una obligación exigible.

Hecho octavo. No me pronunciare. A LAS PRETENSIONES En cuanto a las pretensiones me opongo a todas y cada una de ellas señor juez, toda vez que en el proceso de la referencia son aplicables las siguientes EXCEPCIONES DE MERITO, las que solicito al despacho se sirva a declarar probadas. EXCEPCIONES DE MERITOExcepción de inexistencia de la obligación. Debido a que si bien el demandante sustenta un contrato de compraventa celebrado entre las partes este no reúne los requisitos del mismo para declararlo como una obligación clara, expresa y exigible, puesto que en ningún momento se fijó fecha y hora para elevar escritura pública a favor del demandante, razón por la cual no puede ser visto tampoco como una promesa de compraventa, esta obligación puede ser clara y expresa puesto que conocen las partes intervinientes y el bien inmueble que da origen a una posible compraventa, pero no reúne los requisitos de exigibilidad debido a que nunca se acordó elevar escritura pública, razón por la cual no presta merito ejecutivo y no reúne los requisitos establecidos en el artículo 422 del código general del proceso, para instaurar demanda ejecutiva.  Excepción por incumplimiento de las obligaciones del comprador. Por cuanto el ejecutante no ha cumplido con la obligación que se le deriva del contrato de compraventa, ya que en este caso la obligación del ejecutado estaba sujeta a una condición, que es la suma de dinero que debe pagar el comprador por el inmueble y esta se encuentra pendiente por el ejecutante, es decir no es viable desde el punto de vista jurídico aceptar como título que presta mérito ejecutivo un contrato que contiene obligaciones que están sujetas a alguna condición y ésta se encuentra pendiente, es el caso de iniciar un proceso ejecutivo con base en un contrato de compraventa por parte del comprador, cuando esta obligación dependía del cumplimiento previo del ejecutante de sus obligaciones, las cuales no han sido cumplidas hasta el día de hoy, se acordó pagar por parte del comprador una suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) como valor del inmueble, de los cuales el comprador abono la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) quedando una deuda pendiente de DOS MILLONES DE PESO ($2.000.000), razón por la cual el comprador se obliga por medio una letra de cambio pagar la deuda pendiente que aún sigue sin pagar junto con sus intereses legales y moratorios, lo cual no obliga a mi poderdante transferir el derecho de dominio sino hasta que el comprador cumpla con sus obligaciones, según lo establecido en el Artículo 1546 del Código Civil, artículo 870 del Código de Comercio y la sentencia SC11287-2016 de la honorable corte suprema de justicia, sala de casación civil. PETICIONES

1. Reconocerme personería jurídica para actuar en el proceso de referencia. 2. Declarar probadas las excepciones de merito 3. Dar por terminado el presente proceso 4. Levantar las medidas previas

SC11287-

Radicación nº 11001-31-03-007-2007-00606-

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis

CONSIDERACIONES

1. El principio jurídico supremo del cual emana todo el

derecho de las obligaciones convencionales señala que la

finalidad económico–social del contrato lleva implícita el

cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas. Los

contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para

las partes.

Este postulado se encuentra establecido en el artículo

1602 del Código Civil, a cuyo tenor “todo contrato legalmente

celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino

por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En un sentido

similar, el Código de Comercio define el contrato como un

“acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas

una relación jurídica patrimonial…”. (Art. 864)

En virtud del presupuesto normativo de la libertad de

estipulación de los contratantes, la parte que cumple o se allana

a cumplir está facultada para solicitar judicialmente al deudor

incumplido la ejecución de la prestación que se encuentra a su

cargo, o bien la resolución del contrato si a ello hubiere lugar,

según su libre opción. El derecho expresa esta proposición en

los siguientes términos:

En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de

perjuicios. (Artículo 1546 del Código Civil)

En el mismo sentido, el artículo 870 del Código de

Comercio establece:

En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.

En estos enunciados normativos se materializa la voluntad

del legislador patrio de consagrar la fuerza vinculante de los

contratos, es decir su función ordenadora de las relaciones

sociales, al tiempo que reconoce su carácter interpretativo del

negocio jurídico.

El contenido del contrato sólo puede ser creado,

modificado o extinguido por la voluntad de las partes o por la

propia ley de modo expreso, sin que sea procedente realizar en

tal punto interpretaciones extensivas. Por ello, al juez no le está

permitido desconocer el consentimiento de los contratantes

dentro de los contornos de la buena fe, como tampoco las

causas expresamente previstas en normas positivas para afectar

la validez de los convenios o privarlos de sus efectos.

“Así como los contratos deben ser respetados por el acreedor, de

igual modo tienen que ser honrados por el deudor, porque sería

absurdo que la ley obligara únicamente a una de las partes.”