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Conflicto de competencias entre el Ejecutivo y el Legislativo por la cuestión de confianza, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

El documento analiza un conflicto de competencias entre el poder ejecutivo y el poder legislativo en torno a la cuestión de confianza planteada por el presidente del consejo de ministros. Se discute si el congreso tiene la facultad exclusiva de determinar el efecto del rechazo de la cuestión de confianza, o si el poder ejecutivo puede cuestionar dicho rechazo ante el tribunal constitucional. El texto aborda temas como la regulación constitucional de la cuestión de confianza, su uso estratégico por parte del ejecutivo, y la necesidad de un trámite razonable por parte del congreso. Se plantea la posibilidad de que el ejecutivo pueda acudir al tribunal constitucional cuando el rechazo de la cuestión de confianza se considere arbitrario, a fin de que el máximo intérprete de la constitución determine si la cuestión de confianza fue planteada sobre materias de su competencia.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2013/2014

Subido el 27/06/2024

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Pleno. Sentencia 307/2023
Caso de la cuestión de confianza y su rechazo de plano
EXP. N.° 00004-2022-PCC/TC
1
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de mayo
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro (con fundamento de
voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda competencial planteada por el
Congreso de la República contra el Poder Ejecutivo; en
consecuencia, ANULAR el Acuerdo del Consejo de Ministros de
fecha 24 de noviembre de 2022, en cuanto establece que el rechazo
de plano supone el rehusamiento o denegatoria de la cuestión de
confianza.
El magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular en el que
declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, anular el
Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 2022
en cuanto establece que el rechazo de plano supone el rehusamiento o
denegatoria de la cuestión de confianza; e infundada en relación con el
extremo en el que se solicita que, de forma exclusiva, sea el Congreso
el que califique el rechazo de la cuestión de confianza. En consecuencia,
corresponde habilitar la competencia del Tribunal Constitucional para
que, en aquellos casos en los que el uso de la figura del rechazo de plano
haya sido arbitrario, el Poder Ejecutivo cuente con un mecanismo de
defensa frente al uso excesivo de las atribuciones del Congreso de la
República, el cual será, en principio, el proceso competencial.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
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¡Descarga Conflicto de competencias entre el Ejecutivo y el Legislativo por la cuestión de confianza y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho solo en Docsity!

Pleno. Sentencia 307 /

Caso de la cuestión de confianza y su rechazo de plano EXP. N.° 00004- 2022 - PCC/TC 1 RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda competencial planteada por el Congreso de la República contra el Poder Ejecutivo; en consecuencia, ANULAR el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 2022, en cuanto establece que el rechazo de plano supone el rehusamiento o denegatoria de la cuestión de confianza. El magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular en el que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 2022 en cuanto establece que el rechazo de plano supone el rehusamiento o denegatoria de la cuestión de confianza; e infundada en relación con el extremo en el que se solicita que, de forma exclusiva, sea el Congreso el que califique el rechazo de la cuestión de confianza. En consecuencia, corresponde habilitar la competencia del Tribunal Constitucional para que, en aquellos casos en los que el uso de la figura del rechazo de plano haya sido arbitrario, el Poder Ejecutivo cuente con un mecanismo de defensa frente al uso excesivo de las atribuciones del Congreso de la República, el cual será, en principio, el proceso competencial. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC PLENO JURISDICCIONAL Expediente 00004 - 2022 - CC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

30 de mayo de 2023

Caso de la cuestión de confianza y su rechazo de plano

CONGRESO DE LA REPÚBLICA C. PODER EJECUTIVO

Asunto

Demanda de conflicto competencial respecto de la cuestión de confianza y el efecto de su rechazo de plano Magistrados firmantes: SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan. I. ANTECEDENTES A. PETITORIO CONSTITUCIONAL Con fecha 29 de noviembre de 2022, el Congreso de la República, representado por su presidente, interpone demanda de conflicto de competencia contra el Poder Ejecutivo, alegando que la cuestión de confianza planteada por este último para la aprobación del Proyecto de Ley 3570/2022-PE supuso un ejercicio irregular de sus competencias que menoscabó las atribuciones constitucionales del Congreso de la República. Adicionalmente, afirma que el Congreso es la única autoridad que cuenta con la competencia para determinar el efecto de la decisión de rechazar de plano la cuestión de confianza y que cuando el Poder Ejecutivo interpretó que se había denegado la confianza, afectó con ello sus atribuciones. Por su parte, con fecha 18 de enero de 2023, don Luis Alberto Huerta Guerrero, en su calidad de procurador público especializado en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada. B. DEBATE CONSTITUCIONAL Las partes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias que, a manera de resumen, se presentan a continuación: B-1. DEMANDA Los argumentos expuestos en la demanda por el Congreso de la República son los siguientes:

  • La parte demandante alega que, en el presente caso, se presenta un conflicto competencial atípico por menoscabo en sentido estricto, debido a que la atribución del presidente del Consejo de Ministros de plantear cuestión de confianza, y la aceptación de su renuncia por parte del presidente de la República, han menoscabado las atribuciones constitucionales del Congreso.

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC

  • Señala que en la sesión del Pleno del Congreso realizada el 17 de noviembre de 2022, el presidente del Consejo de Ministros, don Aníbal Torres Vásquez, planteó una cuestión de confianza para la aprobación del Proyecto de Ley 3570/2022-PE, presentado con carácter de urgente mediante el Oficio 359- 2022 - PR.
  • Afirma que el día 24 de noviembre de 2022, el oficial mayor del Congreso de la República, a través del Oficio 162- 2022 - 2023 - ADP-D/CR, remitió al presidente del Consejo de Ministros la copia fedateada del Acuerdo 061 - 2022 - 2023/MESA- CR, aprobado en dicha fecha, por el cual se rechaza de plano la cuestión de confianza que se planteara a nombre del Consejo.
  • El procurador de la parte demandante detalla que el presidente de la República, en su mensaje a la nación del mismo día 24 de noviembre de 2022, manifestó que el Congreso “ha rechazado expresamente el pedido de cuestión de confianza solicitado por el Presidente del Consejo de Ministros”, y que, en consecuencia, aceptaba su renuncia, para proceder, posteriormente, a la renovación del gabinete.
  • Finalmente, el procurador del Congreso de la República subraya que el día 25 de noviembre de 2022, se emitió la Resolución Suprema 284 - 2022 - PCM, por la cual se formaliza la aceptación de la renuncia del señor Aníbal Torres Vásquez al cargo de presidente del Consejo de Ministros.
  • Sostiene que la atribución del presidente del Consejo de Ministros de plantear cuestión de confianza, y la posterior aceptación de su renuncia al cargo, por interpretarse que se había producido el rehusamiento de la confianza solicitada, afecta las competencias del Congreso de la República, relacionadas con: (i) la aprobación, interpretación, modificación y derogación de leyes orgánicas; (ii) el procedimiento de reforma constitucional; y (iii) la decisión sobre la cuestión de confianza y la interpretación del sentido de su decisión.
  • Al respecto, el procurador del Congreso de la República asevera que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 102 y 106 de la Constitución, el Congreso de la República es competente para regular mediante ley orgánica dos temas: a) La estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas por la Constitución; y b) las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución, conforme quedó resuelto en la Sentencia 00022 - 2004 - AI/TC.

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC confianza planteada, y añade que la constitucionalidad de dicha disposición fue confirmada por este Tribunal en la Sentencia 00032 - 2021 - PI/TC.

  • En ese sentido, refiere que ni el Consejo de Ministros, ni el presidente de la República, tienen la atribución para interpretar el rechazo de plano de la cuestión de confianza, que fuera correctamente dispuesto por la Mesa Directiva del Congreso.
  • Advierte que la actuación del Poder Ejecutivo en el ejercicio de la cuestión de confianza y en la interpretación de su otorgamiento y/o negación, no ha respetado el principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 43 de la Constitución, dado que ha desconocido la interpretación del Tribunal Constitucional e interferido de modo completamente arbitrario en el ejercicio de atribuciones del Congreso de la República.
  • En consecuencia, el procurador del Congreso de la República solicita que: (i) se declare que el Poder Ejecutivo carece de competencia para interpretar y concluir, motu proprio , que el Congreso de la República le ha denegado o no la cuestión de confianza que tuvo a bien plantear en la sesión del Pleno del Congreso del día 17 de noviembre del 2022, (ii) se deje sin efecto la referida cuestión de confianza que planteó el presidente del Consejo de Ministros en la sesión del Pleno del Congreso, realizada el 17 de noviembre de 2022. (iii) se declare nulo y se deje sin efecto el acuerdo adoptado en la sesión del Consejo de Ministros realizada el día 24 de noviembre de 2021, respecto a la interpretación del sentido del Acuerdo de Mesa Directiva (Acuerdo 061 - 2022 - 2023/MESA-CR), que rechazó de plano la cuestión de confianza, y respecto a la decisión sobre la cuestión de confianza planteada por el Poder Ejecutivo. B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por el procurador público especializado en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo, son los siguientes:
  • Alega que la resolución de la presente controversia impone el análisis de la relación entre el Congreso y el Poder Ejecutivo, considerando las competencias que requieren de la interacción entre ambos órganos en la adopción de decisiones políticas que se orienten a respetar y garantizar los derechos de las personas.

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC

  • Asimismo, sostiene que las características y los límites de la cuestión de confianza como institución constitucional han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia vigente, que debe ser observada para resolver este caso.
  • Afirma que, conforme a lo desarrollado en la Sentencia 00006 - 2018 - PI/TC, corresponde al Congreso de la República respetar la facultad del Poder Ejecutivo para presentar cuestiones de confianza, lo que implica evitar interpretaciones que restrinjan su uso.
  • Menciona que esto último es precisamente lo que plantea la parte demandante en la presente controversia, al invocar competencias exclusivas y excluyentes del Congreso para negar la posibilidad de que se presenten cuestiones de confianza respecto a modificaciones legales sobre el derecho a la participación política a través del referéndum.
  • Destaca que la potestad del Poder Ejecutivo de plantear una cuestión de confianza es discrecional, y que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la Sentencia 00006 - 2019 - CC/TC que las materias a las cuales puede referirse una cuestión de confianza han sido reguladas por la Constitución de una manera abierta, con el objetivo de garantizar que el Poder Ejecutivo lleve a cabo su política general de gobierno.
  • Precisa que lo expuesto no significa que el Poder Ejecutivo pueda hacer un uso arbitrario de esta facultad reconocida constitucionalmente; y que, si ello ocurriese, el límite se concretaría a través del control que realice el propio Tribunal, pero no mediante una ley que establezca los supuestos en los que corresponde plantear una cuestión de confianza.
  • Al respecto, indica que en el fundamento 185 de la citada Sentencia 00006 - 2019 - CC/TC, se esbozaron los límites que eventualmente podría tener una cuestión de confianza facultativa presentada por el Poder Ejecutivo.
  • En concreto, subraya que, respecto a los proyectos de ley, el Tribunal ha sido claro en precisar que las cuestiones de confianza que se planteen respecto a su aprobación deben estar relacionadas con la política general del gobierno, de acuerdo con lo establecido en los fundamentos 194 a 196 de la mencionada Sentencia 00006 - 2019 - CC/TC.
  • Por otro lado, respecto a las reformas constitucionales, asevera que el Tribunal Constitucional no ha considerado incompatible con la Constitución plantear cuestiones de confianza sobre proyectos de ley orientados a modificarla. Lo que ha hecho es establecer determinados criterios a considerar cuando ello se presente, como los previstos en los fundamentos 197 a 200 de la sentencia antes citada:

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC interrelacionados y que guardan consistencia con el marco de políticas y planes del país. Añade que estos cuentan con lineamientos y líneas de intervención que orientan las acciones de las diversas entidades públicas para el alcance de sus objetivos. Adicionalmente, afirma que el artículo 4 del citado decreto supremo contiene los lineamientos prioritarios de la política general de gobierno para el período 2021-2026.

  • Específicamente, indica que el Eje 6 se denomina “Fortalecimiento del sistema democrático, seguridad ciudadana y lucha contra la corrupción, narcotráfico y terrorismo”, que contiene el Lineamiento 6.1, que lleva por título “Fortalecer el sistema democrático”, y establece como línea de intervención 6.1.1 “Consolidar la institucionalidad democrática, la gobernabilidad y la participación política de los ciudadanos”.
  • Así, el procurador concluye que la consolidación del derecho a la participación política reconocido en el inciso 17 del artículo 2, y en los artículos 30 al 35 de la Constitución como derecho fundamental y como principio del Estado democrático, constituye una de las líneas de intervención prioritarias del gobierno, en el marco de la política general del período 2021-2026 establecida en el Decreto Supremo 164- 2021 - PCM.
  • Sobre la base de lo anterior, dicha parte concluye que la Ley 31399, “Ley que fortalece el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional regulado en los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y control ciudadanos”, impide el cumplimiento del lineamiento 6.1 de la política general de gobierno del período 2021-2026, relativo a la consolidación de la participación política de los ciudadanos. De ahí que el proyecto de ley 3570/2022- PE, sobre el cual se planteó cuestión de confianza el 17 de noviembre de 2022, tuviese como finalidad derogar dicha ley.
  • Al respecto, menciona que en el Acta de la Sesión del Consejo de Ministros del 14 de noviembre de 2022 “el sustento de la cuestión de confianza no es la inconstitucionalidad de la Ley, [sino], mas (sic) bien, la afectación directa de la Política general de Gobierno aprobada mediante Decreto Supremo 164- 2021 - PCM, cuando allí se señala que debe promoverse el fortalecimiento del sistema democrático, y en concreto consolidar la institucionalidad democrática, la gobernabilidad y la participación política de los ciudadanos”.
  • Por otra parte, el procurador de la demandada sostiene que en este caso no se ha acreditado el menoscabo a las competencias del Congreso en el procedimiento de aprobación de leyes orgánicas.
  • Al respecto, afirma que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para plantear cuestiones de confianza relacionadas con su política general de gobierno, y que ello incluye la necesidad

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC de contar con un marco legal que permita su implementación. En caso contrario, esto es, impedir que una cuestión de confianza se centre en la aprobación de una ley, sea orgánica o no, vaciaría de contenido la cuestión de confianza y contravendría la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  • Por otra parte, menciona que tampoco se ha acreditado un menoscabo a las competencias del Congreso en el procedimiento de reforma constitucional, ya que el proyecto de ley bajo comentario no planteaba ninguna reforma al texto constitucional, sino que se relacionaba con modificaciones a la legislación sobre la participación política de la ciudadanía a través del referéndum, regulada mediante la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
  • Por último, el procurador destaca que el Tribunal Constitucional ha reconocido la facultad del Poder Ejecutivo para interpretar el sentido de la decisión en torno a la cuestión de confianza. Al respecto, indica que la denegatoria de dicha cuestión no solo se manifiesta cuando formalmente el Congreso vota en contra de lo propuesto por el Poder Ejecutivo, sino cuando se realizan acciones o se toman decisiones parlamentarias contrarias a dicho planteamiento.
  • A su criterio, la decisión del Congreso sobre una cuestión de confianza no puede ser analizada desde una perspectiva solo formal, esto es, considerando únicamente la votación en el Pleno, pues ello podría ser utilizado para justificar actos políticos del Parlamento contrarios a lo aprobado a través de una cuestión de confianza y, con ello, se afectarían las acciones del Poder Ejecutivo en materia de lucha contra la corrupción, reforma judicial y reforma política, como ocurrió en el pasado, respecto de las cuestiones de confianza sobre reforma constitucional de la inmunidad parlamentaria y la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, planteadas respectivamente el 4 de junio y 30 de setiembre de
  • Por ello, subraya que en el Acta de la Sesión del Consejo de Ministros del 24 de noviembre de 2022 se han expuesto las razones por las cuales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Poder Ejecutivo consideró como denegada la cuestión de confianza planteada el 17 de noviembre de 2022.
  • Finalmente, concluye que no se ha acreditado el menoscabo a las competencias del Congreso para decidir sobre la cuestión de confianza e interpretar el sentido de su decisión. En consecuencia, sostiene que también debe desestimarse este extremo de la demanda competencial.

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC

  1. Por lo expuesto, este Tribunal descarta que en la presente causa se haya producido la sustracción de la materia y ratifica la competencia jurisdiccional que le asiste para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
  2. Hecha la precisión anterior, corresponde destacar que la presente controversia gira en torno al alegato de que el Poder Ejecutivo, al plantear una cuestión de confianza respecto del Proyecto de Ley 3570/2022-PE y al valorar el “rechazo de plano”, previsto en el Acuerdo 061 - 2022 - 2023/MESA-CR, como denegatoria de la confianza, afectó las competencias que la Constitución le confiere al Parlamento para: i. la aprobación, interpretación, modificación y derogación de leyes orgánicas; ii. el procedimiento de reforma constitucional; y iii. la decisión sobre la cuestión de confianza y la interpretación del sentido de su decisión.
  3. En ese sentido, los problemas centrales que deben resolverse en el presente caso son: i. Qué autoridad es la competente para determinar: a) cuándo se ha producido un rechazo, rehusamiento o negación de la confianza a la que se refieren los artículos 132, 133 y 134 de la Constitución; y, b) el alcance de dicho rechazo, rehusamiento o negación; ii. Qué autoridad es la competente para: a) decidir sobre el rechazo de plano de la cuestión de confianza; y, b) la valoración que corresponde dar a la decisión de “rechazar de plano” la cuestión de confianza que adoptara la Mesa Directiva del Congreso de la República; y, iii. Si la cuestión de confianza planteada por el Poder Ejecutivo para la aprobación del Proyecto de Ley 3570/2022-PE se hizo en el ejercicio regular de sus competencias o si, por el contrario, menoscabó las atribuciones del Congreso de la República.
  4. A fin de analizar la controversia específica que propone el Congreso de la República cuando cuestiona la actuación del Poder Ejecutivo, este Tribunal estima necesario referirse previamente a la naturaleza y jerarquía del Reglamento parlamentario. §2. JERARQUÍA NORMATIVA Y CONTENIDO DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO
  5. El estatus jurídico del reglamento parlamentario tiene un tratamiento propio en nuestra Constitución. Efectivamente, el artículo 94 de la Constitución dispone que:

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley (…) (énfasis añadido).

  1. Si bien se le denomina “Reglamento”, no existe duda respecto del lugar que ocupa en el sistema de fuentes del derecho, ya que la propia Constitución, en la disposición recién citada, ha establecido que posee rango de ley.
  2. De esta regulación normativa el Tribunal Constitucional, en diversos casos, derivó como consecuencia que: Se trata, pues, de una fuente primaria del derecho y, como tal, sólo se somete a la Constitución (Sentencia 00047 - 2004 - AI/TC, fundamento 23; y Sentencia 00006 - 2003 - AI/TC, fundamento 1).
  3. Además, este Tribunal ha precisado que el referido Reglamento no solo tiene fuerza de ley, sino también naturaleza de ley orgánica. Al respecto sostuvo que: (…) la estructura y funcionamiento de los Poderes del Estado gozan de reserva de ley orgánica de acuerdo a los siguientes criterios. En el caso del Congreso de la República, prima facie , debe considerarse que, conforme al artículo 94 de la Constitución, el Congreso de la República se regula por su reglamento, que tiene fuerza ley, constituyendo este hecho una excepción a la regla de que, en principio, los poderes del Estado se regulan por ley orgánica. Sin embargo, es pacífico asumir que dicho reglamento goza de naturaleza equivalente a la ley orgánica ( 00022 - 2004 - AI/TC, fundamento 23).
  4. Siguiendo esa misma línea, el artículo 1 del Reglamento del Congreso (RCR) se ajusta a lo regulado en el artículo 94 de la Constitución, en tanto expresa textualmente lo siguiente: El presente Reglamento tiene fuerza de ley. Precisa las funciones del Congreso y de la Comisión Permanente, define su organización y funcionamiento, establece los derechos y deberes de los Congresistas y regula los procedimientos parlamentarios (énfasis agregado).
  5. Queda claro entonces que el Reglamento tiene como objetivo precisar las competencias de los congresistas y de los órganos que conforman el Congreso de la República.
  6. Ahora bien, este Tribunal resalta que mediante el artículo 64 del RCR, se regulan los diversos procedimientos parlamentarios. Entre ellos se encuentra el procedimiento legislativo (reglas sobre el debate y aprobación de los diversos tipos de leyes, del Reglamento del Congreso y de las resoluciones legislativas), los procedimientos de control político y los procedimientos especiales (sobre la designación de los titulares de los órganos constitucionales autónomos).

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC nuevo gabinete para debatir la política general del gobierno y las medidas que requiere su gestión (cfr. Sentencia 00006 - 2018 - PI/TC, fundamento 66).

  1. En otras palabras, el artículo 130 de la Constitución regula el acto de investidura del gabinete ministerial, en virtud del cual el Consejo de Ministros presenta la política general de gobierno, en términos considerablemente amplios, así como las principales medidas y el rumbo a seguir para implementar o llevar a cabo dicha política gubernamental. Asimismo, cabe mencionar que la forma en la que es posible advertir la aprobación o la denegación de confianza, es a través del acto de votación en el Pleno del Congreso.
  2. En caso de que la confianza sea denegada a través de un acto expreso del Parlamento, el presidente de la República deberá optar por una fórmula más amplia de consenso con la línea política trazada por la mayoría del Congreso de la República.
  3. El segundo tipo es la cuestión de confianza facultativa, que puede ser ejercida tanto por un ministro de manera individual (artículo 132 de la Constitución), como por el presidente del Consejo de Ministros a nombre de todo el gabinete ministerial (artículo 133 de la Constitución).
  4. Al respecto, si un ministro hace cuestión de confianza y esta es denegada, entonces deberá renunciar al cargo. A su vez, cuando el presidente del Consejo de Ministros pide un voto de confianza y esta es rehusada, la consecuencia es la “crisis total del gabinete”, que supone la renuncia de todos los ministros que lo conforman.
  5. Cabe agregar que en su momento la cuestión de confianza facultativa fue objeto de debate en la Sentencia 00006 - 2018 - PI/TC, de fecha 6 de noviembre de 2018; en ellas se indicó que el artículo 133 de la Constitución: (…) que hace referencia a la cuestión de confianza facultativa, no establece supuestos para la cuestión de confianza , a diferencia de la obligatoria regulada en el artículo 130 (la política general de gobierno y las medidas que requiere la gestión del Presidente del Consejo de Ministros) (fundamento 72, con énfasis agregado).
  6. Pero en el fundamento 75 de dicha sentencia también se estableció que “la cuestión de confianza que pueden plantear los ministros ha sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera ” (énfasis agregado).
  7. Por otro lado, es pertinente precisar que los fundamentos 197 a 200 de la Sentencia 00006 - 2019 - CC/TC, que se relacionan con la presentación de cuestiones de confianza referidas a reformas constitucionales, no fueron suscritos por la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional, pues dicho extremo contó con el

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC voto favorable de solo 3 de los 7 magistrados. En consecuencia, lo expresado en tales fundamentos no representa un límite a la potestad del Congreso de la República para legislar sobre la materia.

  1. En concordancia con lo expuesto, este Tribunal concluye que el Congreso de la República es competente para delimitar, dentro del marco vinculante establecido por la Constitución, los límites a los que se encuentra sujeta la institución de la cuestión de confianza.
  2. Queda claro, a la luz de lo expuesto, que, en el presente caso, la controversia se relaciona con la cuestión de confianza facultativa y deberá determinarse cuál es el bloque de constitucionalidad aplicable a la presente causa. §4. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD APLICABLE AL PRESENTE CASO
  3. En primer lugar, el bloque de constitucionalidad está compuesto por los artículos 132 y 133 de la Constitución, aludidos previamente, y que se refieren a la cuestión de confianza facultativa.
  4. Dichos artículos establecen lo siguiente: Artículo 132.- El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial. […] La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación. Artículo 133.- El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.
  5. A dichas disposiciones se refiere la Ley 31355, “Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitución Política del Perú”.
  6. Esta norma fue impugnada ante este Tribunal en el Expediente 00032 - 2021 - PI/TC; no obstante, al ser controlada, no se alcanzaron los 5 votos conformes para declararla inconstitucional y, por dicha razón, se desestimó la demanda, en aplicación del artículo 107 del Nuevo Código Procesal Constitucional y del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  7. En consecuencia, la Ley 31355 ha sido confirmada en su constitucionalidad, y a la decisión adoptada en el Expediente 00032 - 2021 - PI/TC le alcanzan los efectos establecidos en el artículo 81 del NCPCo, según el cual “Las sentencias del Tribunal

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC La cuestión de confianza es aprobada o rehusada luego de concluido el debate y luego de realizada la votación conforme al Reglamento del Congreso. El resultado de la votación es comunicado expresamente al Poder Ejecutivo, mediante oficio, para que surta efecto. Solo el Congreso de la República puede interpretar el sentido de su decisión.

  1. El marco normativo del presente caso debe complementarse con lo establecido por los literales c) y d) del artículo 86 del Reglamento del Congreso, en cuanto disponen que: c) La cuestión de confianza sólo se plantea por iniciativa ministerial y en sesión del Pleno del Congreso. Puede presentarla el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto o cualquiera de los ministros. Será debatida en la misma sesión que se plantea o en la siguiente. La cuestión de confianza es aprobada o rechazada mediante votación producida luego de concluido el debate correspondiente. El resultado de la votación es comunicado de inmediato al Presidente de la República, mediante oficio firmado por el Presidente del Congreso y uno de los Vicepresidentes. d) La Mesa Directiva rechazará de plano cualquier proposición de confianza presentada por Congresistas o por cualquier funcionario que no sea ministro de Estado. Igualmente, de manera enunciativa, rechazará de plano la proposición que tenga por finalidad la supresión de la esencia de alguna cláusula de intangibilidad de la Constitución, la aprobación o no de iniciativas de reforma constitucional, de iniciativas que interfieran en las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de los organismos constitucionalmente autónomos; o que condicione el sentido de alguna decisión del Congreso bajo término o plazo para el pronunciamiento. El Pleno del Congreso, mediante resolución legislativa, y previa opinión de la Comisión de Constitución y Reglamento, puede declarar improcedente una cuestión de confianza que vulnere lo dispuesto en el presente artículo. La declaración de improcedencia aprobada por el Congreso no equivale ni califica como denegatoria, rehusamiento ni rechazo de la cuestión de confianza.
  2. A continuación, este Tribunal desarrollará los supuestos en los que no se otorga la confianza solicitada al Congreso de la República. §5. RECHAZO DE PLANO, IMPROCEDENCIA Y REHUSAMIENTO DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA
  3. Para el supuesto de que no se otorgue la confianza, este Tribunal advierte que la Constitución utiliza tres términos distintos ubicados en los artículos 132, 133 y 134 de la Constitución, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: Términos Disposición constitucional Rechazar Artículo 132. El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. (…). Rehusar Artículo 133. (…). Si la confianza le es rehusada (al Presidente del Consejo de Ministros) , o si es

EXP. N.° 00004 - 2022 - PCC/TC censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete. Negar Artículo 134. El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. (…)

  1. A juicio de este Tribunal, tales vocablos contemplados en los artículos indicados supra deben ser interpretados como “sinónimos”, dado que todos ellos implican que se efectúe un análisis sustantivo, y este debe llevarse a cabo tomando en cuenta los procedimientos previstos en la ley y en el reglamento parlamentario, a fin de adoptar una decisión final en torno a la cuestión de confianza solicitada por el Poder Ejecutivo.
  2. Efectivamente, de acuerdo con la citada Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31355 y con lo previsto en el literal c) del artículo 86 del Reglamento del Congreso, se advierte que la negación de la cuestión de confianza presupone: i. Un análisis sobre el fondo del asunto debatido en la misma sesión que se plantea o en la siguiente. ii. Una decisión del Pleno, si es aprobada o rechazada mediante votación producida luego de concluido el debate correspondiente. iii. La comunicación del sentido de la decisión al presidente de la República, a través del oficio firmado por el presidente del Congreso y uno de los vicepresidentes, para que surta efectos. iv. Que solo el Congreso de la República puede interpretar el sentido de su decisión.
  3. En segundo lugar, el Reglamento del Congreso introduce una segunda figura que es el “rechazo de plano”, que no debe entenderse como una calificación de rechazo, rehusamiento, o negación de una cuestión de confianza.
  4. El rechazo de plano presupone un análisis de: i. la legitimación activa para plantear la cuestión; y ii. las materias a las que la cuestión no puede referirse.
  5. Efectivamente, los párrafos primero y segundo del literal d) del artículo 86 del Reglamento del Congreso establecen quiénes se encuentran impedidos de presentar una cuestión de confianza. Asimismo, explicitan que no es posible someter a