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Conflicto de competencia en procesos de divorcio, Apuntes de Derecho de Familia

Este documento analiza un conflicto de competencia entre dos juzgados de familia en un proceso de divorcio. Se explica que, según el código general del proceso, la competencia territorial en estos casos se determina por el domicilio del demandado o, excepcionalmente, por el domicilio común anterior de los cónyuges si el demandante lo conserva. Se hace una distinción entre los conceptos de domicilio, residencia y lugar de notificaciones, y se concluye que el juzgado tercero de familia de santa marta es el competente para conocer del proceso, ya que el demandado tiene su domicilio en esa ciudad. El documento proporciona un análisis detallado de la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante, lo que lo convierte en un recurso valioso para estudiantes y profesionales del derecho interesados en comprender los criterios de competencia territorial en procesos de familia.

Tipo: Apuntes

2009/2010

Subido el 29/05/2024

karen-lizeth-villegas-toloza
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2382-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03134-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil
veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo 034 de esta
Corporación y en aras de cumplir los mandatos que
propenden por la protección de la intimidad y bienestar de
los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia
paralela, los nombres de las partes comprendidas en el
presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin
de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se decide el conflicto de
competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de
Familia de Valledupar y Tercero de la misma especialidad de
Santa Marta.
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC2382- 2023 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2023 - 03134 - 00 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil veintitrés (202 3 ). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha la anterior advertencia, se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Valledupar y Tercero de la misma especialidad de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

  1. Andrea Carolina presentó demanda contra Francisco Javier, con el fin de obtener «el divorcio del matrimonio» celebrado el 22 de diciembre de 2012 en la Parroquia San José de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, y que se dejara en cabeza de ella «el cuidado y la tenencia» de la hija menor de edad que tienen en común [folio 9 , archivo digital: 02.Demanda divorcio (…).pdf]. En el preámbulo del pliego introductor, la libelista manifestó que el convocado se encuentra «domiciliado en Santa Marta, Magdalena» [folio 1 , ídem ] y radicó el escrito en la oficina de reparto de los jueces de Valledupar, atribuyéndoles la competencia territorial «por el domicilio de la demandante», aunque expresó allí mismo que este correspondía a la «carrera 13a N° 11 - 54 Barrio Las Delicias, Agustín Codazzi, Cesar» [ Ob. ]. Además, en el acápite de «notificaciones» afirmó «desconocer la dirección de residencia del demandado» [folio 11, ibidem ].
  2. El Juzgado Segundo de Familia de aquella localidad rehusó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los Jueces de esa especialidad de Santa Marta (reparto), por encontrar que «el demandado tiene su domicilio en [dicha] ciudad», aunado a que, si bien «para llevar a cabo el trámite de CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO, el Código General Del Proceso en su artículo 28 numeral 2 contempla la posibilidad de instaurar la demanda en el domicilio común anterior de los cónyuges, siempre y cuando el demandante aun lo conserve, (…) la señora ANDREA CAROLINA indica estar domiciliada en Agustín Codazzi, esto quiere decir, que la accionante no conserva el domicilio en común con el señor

demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” (Se destaca). A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: « en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles , separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve - negrillas no son del texto- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve.

  1. Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el « domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la « residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» , de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un

lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021- 01021 - 00 , reiterada en CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023 - 01880 - 00 ). Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero - domicilio-, podrá acudirse al segundo – residencia-; además, no deben confundirse con el « lugar de notificaciones» , concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318- 2021, 21, abr., rad. 2021 - 01036 - 00 , reiterada en CSJ AC 2476 - 2021, 23 jun., rad. 2021 - 01878 - 00 y CSJ AC2329-2023, 15 ag., rad. 2023- 03065 - 00 ). Al respecto, esta Sala recordó que « [u] n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no

  1. Bajo ese entendimiento, le asistió razón al fallador primigenio al separarse del litigio, pues suministrado como estaba «el domicilio» del llamado a juicio, a esa pauta de competencia territorial debía someterse la controversia, ante la insatisfacción del otro supuesto que habilitaba a los jueces

del «domicilio común anterior» , adelantar el juicio.

En consecuencia, corresponde al fallador de la ciudad de Santa Marta gestionar y decidir el decurso procesal, y así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta – Magdalena, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado. SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente. TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como a la promotora del litigio.

Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada