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Este documento analiza un conflicto de competencia entre dos juzgados de familia en un proceso de divorcio. Se explica que, según el código general del proceso, la competencia territorial en estos casos se determina por el domicilio del demandado o, excepcionalmente, por el domicilio común anterior de los cónyuges si el demandante lo conserva. Se hace una distinción entre los conceptos de domicilio, residencia y lugar de notificaciones, y se concluye que el juzgado tercero de familia de santa marta es el competente para conocer del proceso, ya que el demandado tiene su domicilio en esa ciudad. El documento proporciona un análisis detallado de la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante, lo que lo convierte en un recurso valioso para estudiantes y profesionales del derecho interesados en comprender los criterios de competencia territorial en procesos de familia.
Tipo: Apuntes
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Magistrada Ponente AC2382- 2023 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2023 - 03134 - 00 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil veintitrés (202 3 ). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha la anterior advertencia, se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Valledupar y Tercero de la misma especialidad de Santa Marta.
demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” (Se destaca). A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: « en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles , separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve ” - negrillas no son del texto- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve.
lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021- 01021 - 00 , reiterada en CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023 - 01880 - 00 ). Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero - domicilio-, podrá acudirse al segundo – residencia-; además, no deben confundirse con el « lugar de notificaciones» , concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318- 2021, 21, abr., rad. 2021 - 01036 - 00 , reiterada en CSJ AC 2476 - 2021, 23 jun., rad. 2021 - 01878 - 00 y CSJ AC2329-2023, 15 ag., rad. 2023- 03065 - 00 ). Al respecto, esta Sala recordó que « [u] n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no
En consecuencia, corresponde al fallador de la ciudad de Santa Marta gestionar y decidir el decurso procesal, y así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta – Magdalena, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado. SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente. TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como a la promotora del litigio.
Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada