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Un conflicto de competencia entre dos juzgados de familia por el conocimiento de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio canónico. La corte suprema de justicia, sala de casación civil, resuelve que el juez promiscuo de familia de sonsón (antioquia) es el competente para conocer del proceso, ya que fue el juez que inicialmente asumió la competencia al admitir la demanda, y no podía desprenderse de ella motu proprio. El documento analiza las reglas de competencia territorial establecidas en el código de procedimiento civil, y concluye que en este caso aplica el fuero personal, con concurrencia entre el domicilio o residencia del demandado y el último domicilio común de los cónyuges, siempre que el demandante lo conserve. La decisión de la corte se basa en que el juez promiscuo de familia de sonsón asumió la competencia al admitir la demanda, y el demandado no objetó dicha competencia, por lo que el juez remitente debe seguir conociendo del proceso.
Tipo: Apuntes
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I # f
Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogota, D. C , cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004)
Referenda: Expedlente No. 1100102030002004-00066-
S e decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo de Familia de Bogota D.C. y Promiscuo de Familia de Sonson (Antioquia), por el conocimiento del proceso de cesacion de efectos civiles de matrimonio catoiico promovido por R O S A L B A M O R A L E S M A R U L A N D A contra I S M A E L E N R I Q U E M O N S A L V E R O J A S.
1. En demanda dirigida al Juez Promiscuo de Familia de Sonson (Antioquia), R O S A L B A M O R A L E S M A R U L A N D A , por conducto de apoderado judicial, solicito decretar el "... DIVORCIO VINCULAR (o cesacion de efectos civiles de matrimonio candnico) entre los hoy esposos ROSALBA MORALES MARULANDA e ISMAEL ENRIQUE MONSALVE ROJAS", declarer disuelta la sociedad conyugal que conformaron, condenar al demandado a suministrarle alimentos y al page de las costas procesales.
Para adscribir al citado funcionario la competencia territorial para avocar su conocimiento, se expreso en dicho libelo q u e e n el referido municipio tuvo s u ultimo domicilio la pareja.
2. Admitida la demanda y notificado el demandado por conducto del curador ad-litem q u e hubo de designarsele, el proceso siguio s u curso normal y encontrandose e n su etapa probatoria, el citado funcionario decreto oficiosamente la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia territorial, argumentando q u e ".../a prueba testimonial da cuenta que la pareja de esposos mencionada,
aplicacion de la regia de competencia prevista en el articulo 23- 4 del Codigo de Procedimiento Civil. Que tampoco esta llamado a conocer de este asunto el juez del domicilio del demandado, puesto que se ignora, luego la competencia corresponde al juez del domicilio que la actora tiene en el pais, sitio que segun lo afirmado en la demanda "...es la ciudad de Sonson (Antioquia) en donde tiene su familia y algunas de sus propiedades".
Apoyado en las consideraciones expuestas, provoco el conflicto de competencia de cuya definicion se ocupa la Corte.
1. La distribucion de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideracion al factor territorial, esta orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del Codigo de Procedimiento Civil, en las cuales se consagran diversos foros que guian su asignacion: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicacion de los bienes o
del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.
Ahora bien, el numeral 1° del aludido precepto consagra una pauta general para tal proposito, consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo dlsposicldn legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado". Empero, ademas del fuero general sefialado, establece en ciertos eventos, la concurrencia de otros foros, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando este carece de domicilio, o concurrente por eleccion, caso en el cual la escogencia del foro o foros concurrentes con aquel, especificamente determinados por la ley, corre por cuenta del actor.
2. En el asunto sub-judice, por la naturaleza de la pretension incoada, el fuero aplicable es el personal, presentandose concurrencia entre el "domicilio" o "residencia" del demandado (articulo 23, numerales 1° y 2° del Codigo de Procedimiento Civil), y el lugar que "corresponda al domicilio comun anteriof de los conyuges, siempre y cuando el "demandante lo conserve" (numeral 4°, ibidem).
puesto que la falta de competencia por cualquier factor que no sea el funcional, que no es el caso, se sanea si no se alega como excepcion previa -articulo 1 4 4 - 5 del Codigo d e Procedimiento Civil- evento en el cual, por imperativo legal, "...el juez segulra conoclendo del proceso", de modo que no existia merito para hacer una declaracion de tal naturaleza con el fin de separarse del conocimiento del proceso.
En consecuencia, razon tuvo el sehor Juez Octavo de Familia de Bogota cuando se rehuso a avocar la competencia que se le pretendio atribuir, asi las razones que legalmente justifican tal posicion sea las que se ban dejado expresadas en esta providencia, pues el juez remitente es el llamado a seguir conociendo de este proceso.
DECISION
En armonia con lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacion Civil, DECLARA que el J U E Z P R O M I S C U O D E FAMILIA D E S O N S O N (Antioquia) e s e l competente para conocer del proceso de cesacion de efectos civiles d e matrimonio catoiico instaurado por R O S A L B A
M O R A L E S M A R U L A N D A contra I S M A E L E N R I Q U E M O N S A L V E R O J A S.
Remltase el proceso a dicha oficina y hagase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.