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Concordancia SEIA-SNIP: Medidas Ambientales en Proyectos Públicos, Resúmenes de Ecología y Medio Ambiente

Esta directiva establece un marco para la coordinación entre el sistema nacional de evaluación de impacto ambiental (seia) y el sistema nacional de inversión pública (snip) en perú. Su objetivo es asegurar la implementación de medidas de prevención, supervisión, control y corrección de impactos ambientales negativos significativos derivados de los proyectos de inversión pública (pip). La directiva define la obligatoriedad de la certificación ambiental para proyectos que puedan generar impactos ambientales negativos significativos, establece criterios para la certificación ambiental de pip, y detalla los procedimientos para la evaluación preliminar de proyectos en la fase de pre-inversión.

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 04/10/2024

Jessu
Jessu 🇵🇪

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MÓDULO 2
SEIA y La Concordancia Con Los
Proyectos de Inversión Publica
MONITOREO AMBIENTAL
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MÓDULO 2

SEIA y La Concordancia Con Los Proyectos de Inversión Publica MONITOREO AMBIENTAL

DIRECTIVA PARA LA CONCORDANCIA ENTRE EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (SEIA) Y EL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA (SNIP)

  • Artículo 1.- Del Objeto
  • La presente Directiva tiene por objeto facilitar la concordancia entre el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), a efectos de implementar las medidas de prevención, supervisión, control y corrección de los impactos ambientales negativos significativos derivados de los Proyectos de Inversión Pública (PIP).

Artículo 3.- De la Obligatoriedad de la

Certificación Ambiental

  • La Certificación Ambiental emitida por la autoridad competente en el ámbito del SEIA, es requisito obligatorio previo a la ejecución de los proyectos de inversión, susceptibles de generar impactos ambientales negativos significativos, que se financien total o parcialmente con recursos públicos o que requieran de aval o garantía del Estado.
  • La Entidad o Empresa del Sector Público no Financiero que proponga el proyecto de inversión deberá gestionar la Certificación Ambiental ante la autoridad competente del SEIA según su nivel de gobierno o mandato expreso de ley, para lo cual se aplicará, según corresponda, los plazos establecidos en los artículos 43 y 52 del Reglamento de la Ley del SEIA aprobado por Decreto Supremo Nº 019 - 2009 - MINAM.

Artículo 4.- De los Criterios para la Certificación Ambiental de Proyectos de Inversión Pública (PIP)

  • Para emitir la Certificación Ambiental de los Proyectos de Inversión Pública, la autoridad competente en el marco del SEIA aplicará los siguientes criterios:
  • 4.1. Los Proyectos de Inversión Pública (PIP) que se sometan a la Certificación Ambiental, deben estar en el Listado de Inclusión del Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA o en sus actualizaciones.
  • El Ministerio del Ambiente - MINAM, en su condición de organismo rector del SEIA, podrá requerir, de ser el caso, previa evaluación e informe sustentado, la Certificación Ambiental para proyectos de inversión que no se encuentren listados en el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA o sus actualizaciones; y de los cuales tome conocimiento, en concordancia con lo establecido en el literal n) del artículo 7 del Reglamento de la Ley del SEIA.
  • 4.2. Toda modificación de un PIP que cuente con una Certificación Ambiental, deberá cumplir con los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Ley del SEIA, y las normas aplicables a la evaluación de los impactos ambientales derivados de dicha modificación, debiendo la autoridad competente del SEIA aprobar la modificación del estudio ambiental, de corresponder, según los nuevos impactos ambientales identificados.
      1. La autoridad competente del SEIA, emitirá su pronunciamiento sobre la evaluación preliminar para la categorización de proyectos de inversión de acuerdo al riesgo ambiental en un plazo no mayor a treinta ( 30 ) días calendario, contados a partir de la recepción de la solicitud, para lo cual desarrollará la Parte II del Formato del Anexo 02 de la presente Directiva. El citado plazo incluye el tiempo requerido para el pedido de información adicional por parte de la autoridad competente del SEIA, de corresponder.
      1. Todo PIP para ser declarado viable con estudio a nivel de perfil, debe contar con la evaluación preliminar para la categorización de proyectos de inversión de acuerdo al riesgo ambiental, que será emitida por la autoridad competente del SEIA como requisito previo para su viabilidad en el SNIP. En caso que el PIP disponga de clasificación anticipada aprobada por la autoridad competente del SEIA, se aplicará lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley del SEIA, conforme se señala en el Anexo 01 de la presente Directiva.
      1. En los casos de los PIP que requieran ser declarados viables con estudio a nivel de factibilidad, éstos deben contar con la Evaluación Preliminar establecida en el Anexo VI del Decreto Supremo Nº 019 - 2009 - MINAM aprobada por la autoridad competente, del SEIA, sin perjuicio de las obligaciones antes señaladas para el estudio nivel de perfil.

Artículo 6.- De los Proyectos de Inversión Pública (PIP) en la fase de inversión que estén incluidos en el listado del Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA

  • Todo PIP que cuente con declaratoria de viabilidad, debe contar, asimismo, con la Certificación Ambiental como requisito previo para la aprobación del Expediente Técnico, Estudio Definitivo o documento equivalente, y consecuente ejecución; según el Diagrama de Flujo contenido en el Anexo 03 de la presente Directiva.

Artículo 8.- De la Actualización del Estudio Ambiental

      1. El Estudio Ambiental aprobado para un PIP que haya sido declarado viable a nivel de perfil, debe ser actualizado por la Entidad o Empresa del Sector Público No Financiero a cargo de la ejecución del PIP, al tercer año de iniciada su ejecución y por períodos consecutivos y similares, hasta finalizar su período de vida útil, para lo cual se tomará en cuenta la evaluación ex-post de resultados del PIP.
  • La actualización del estudio ambiental correspondiente, se realizará de acuerdo con los contenidos que precise la autoridad competente considerando las normas vigentes y las conclusiones de la evaluación ex-post de resultados realizada en el marco del SNIP. Dicha actualización será remitida por la Entidad o Empresa del Sector Público No Financiero, a la autoridad competente para que ésta la procese, utilice y/o derive a quien corresponda para las acciones de seguimiento y control de los compromisos ambientales asumidos en los estudios ambientales aprobados. - 8. 2. El Estudio Ambiental aprobado para un PIP que haya sido declarado viable a nivel de factibilidad, debe ser actualizado por la Entidad o Empresa del Sector Público No Financiero a cargo de la ejecución del PIP, al quinto año de iniciada su ejecución y por períodos consecutivos y similares hasta finalizar su período de vida útil, según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley del SEIA. - La evaluación ex-post de resultados del PIP en el marco del SNIP contendrá criterios ambientales coordinados con el MINAM. Los resultados de dicha evaluación serán puestos en conocimiento de la autoridad competente del SEIA, para que se tenga en cuenta en la actualización del Estudio Ambiental.

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