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El documento analiza la competencia funcional del juez de segunda instancia en el proceso civil, específicamente en lo relacionado con la apelación. Se discute si el juez de segunda instancia puede pronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación, o si está limitado a revisar únicamente lo desfavorable al recurrente. Se citan diferentes posturas doctrinales y jurisprudenciales sobre este tema, buscando determinar los alcances de la competencia funcional del juez ad quem. El documento profundiza en conceptos como la competencia funcional, la prohibición de la reformatio in pejus y los límites del recurso de apelación, entre otros aspectos relevantes para comprender la actuación del juez de segunda instancia en el proceso civil.
Tipo: Monografías, Ensayos
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente SC4415- Exp.: 11001-02-03-000-2012-02126- (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló el señor Alberto Ruiz Llano contra la sentencia proferida el primero de febrero de dos mil once por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Con fundamento en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante pretende se declare sin valor la sentencia que es objeto de la revisión.
B. Los hechos
1. El 25 de agosto de 2005 Alberto Ruiz Llano formuló demanda ordinaria agraria de perturbación de la posesión
contra Camilo Luis Akl Moanack, con el fin de obtener la restitución del predio El Caimán o La Macumba, ubicado en el municipio de Orocué (Casanare) , y la orden de respetar la posesión ejercida sobre el mismo.
2. Afirmó que el demandado le arrebató su posesión sobre el inmueble en agosto de 2004, mediante la expulsión de sus administradores, encargados y trabajadores, de lo cual tuvo conocimiento el 27 de ese mes y año. 3. La demanda se presentó el 25 de agosto de 2005. 4. En su contestación, el demandado se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de « ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales»; «no se cita en la demanda a la persona que según la ley debe citarse»; «pleito pendiente»; e « inexistencia del derecho». Adujo que el demandado jamás ejerció la posesión del predio conocido con el nombre de « El Caimán» o « La Macumba». 5. El 26 de febrero de 2010 se dictó sentencia que negó las pretensiones y condenó en costas al actor. En su motivación, el a quo consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 976 del Código Civil, para la fecha en que se promovió el proceso « la acción ya había prescrito». 6. El demandante interpuso recurso de apelación con sustento en que no era viable declarar la prescripción, por cuanto ésta no se alegó. Sostuvo que las pruebas confirman que Camilo Luis Akl Moanack lo despojó de la posesión que ejercía, motivo por el que debió acogerse el petitum.
D. Trámite del recurso extraordinario
1. El 15 de marzo de 2013 se admitió la demanda y se ordenó correr el traslado de rigor. 2. El demandado solicitó negar las pretensiones porque, a su juicio, no se configuró la nulidad alegada. 3. Mediante proveído de 24 de mayo de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas. 4. El 5 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que ambas aprovecharon.
1. El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia ejecutoriada. Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias en cuanto otorga primacía a la protección de la buena fe (causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª), el derecho de defensa (causales 7ª y 8ª) y la cosa juzgada anterior (causal 9ª).
Con relación al mecanismo procesal de desconocer de manera excepcional y justificada el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, Chiovenda explica:
Nada ofende en sí a la razón , que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta. (Instituciones de derecho procesal civil. Vol. III. Madrid: 1940, p. 406)
Mas, el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme sufriría un grave menoscabo.
Por ello, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra los únicos nueve casos en los que es posible fundamentar la revisión de una sentencia. Dentro de éstos, se encuentra el que se alegó en la demanda que se examina (numeral 8º), correspondiente a la “ nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ”.
2. Esta causal se refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
La doctrina ha indicado que esta causal de nulidad puede originarse «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido» (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652)
Adicionalmente, esta Corporación ha admitido que la irregularidad bajo análisis se presenta también cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia « sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija ». (CSJ SC, 29 Ago.
La nulidad originada en la sentencia se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal , visto únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho fallo produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación por vicios in judicando en los casos en los que hubiere lugar, pero no de revisión.
Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación
jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia.
3. Por regla general, la nulidad por falta de competencia no es un vicio que pueda originarse en la sentencia, pues la atribución de poder de decisión al funcionario legalmente facultado para conocer de un litigio determinado se realiza en el umbral del proceso y no al momento de adoptar la resolución de mérito.
Siendo la competencia la aptitud del juez para ejercer la jurisdicción del Estado en un caso concreto, de conformidad con las reglas establecidas por el Título II del Código de Procedimiento Civil, resulta incontestable que su fijación se da en las primeras etapas del juicio, teniendo el juez tres oportunidades para pronunciarse al respecto, a saber:
a) Al realizar el examen sobre la admisibilidad de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos penúltimo y antepenúltimo del artículo 85 de la ley procesal:
El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido.
tanto, se dicte este acto procesal bajo la presencia del aludido vicio, lo que ameritaría la interposición del recurso extraordinario de casación, con invocación de la causal 5ª, si a ello hubiere lugar, a fin de corregir la anomalía procesal generadora de nulidad insaneable.
4. Con relación a la nulidad por falta de competencia funcional, esta Corporación tiene dicho lo siguiente:
Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem , nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores…
…ese conocimiento del ‘superior’, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las señaladas por los arts. 351 y 352 ibídem, como requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de apelación, a los cuales deben aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por
cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.
Si los citados requisitos no se cumplen, por referirse ellos a condiciones formales de procedibilidad que tocan con la admisibilidad del recurso y no con su fundabilidad, entonces, el inferior debe negar su concesión, pues de no proceder así el superior debe inadmitirlo, como expresamente lo indica el inciso 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior…
Si no obstante las previsiones legales, el a quo y el ad quem , separándose de ellas, conceden y admiten un recurso de apelación con olvido de los requisitos vistos, no por ello se puede concluir en el abono o prórroga de la competencia funcional, porque siendo normas de orden público las reguladoras del recurso y por ende del factor funcional que opera, son de imperativo cumplimiento, lo cual a la postre implica que la competencia se adquiere pero bajo la pauta de un principio de reserva y estricta legalidad, que sólo tiene realización en tanto se agoten los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso. Por razones semejantes, la parte in fine del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consagra como no saneable la nulidad derivada de la falta de competencia funcional, instituyéndola por consecuencia como una de las causas de nulidad que luego se puede aducir como motivo de casación (artículo 368, ord. 5º, ibídem), así la parte impugnante en el recurso extraordinario no lo haya denunciado en el curso de la segunda instancia… (CSJ SC 22 de septiembre de 2000. Rad. 5362)
de primera, de segunda instancia y la Corte de Casación, también obedece a las precisas funciones que se les asignan a los distintos órganos judiciales sin atender al grado, como por ejemplo el exequátur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, o los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Como resulta fácil advertir, la competencia funcional es un asunto esencialmente distinto a lo que ocurre cuando el juez, al momento de resolver la impugnación, incurre en yerros sobre el fondo del litigio, como acontece cuando extiende su decisión a puntos que no fueron materia de inconformidad por parte del recurrente.
De hecho, las reglas que fijan la competencia responden a necesidades de orden público, por lo que no son susceptibles de ser prorrogadas por la voluntad de las partes, cualquiera que sea el factor que la determine, tal como lo dispone el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que ningún factor de competencia puede quedar supeditado al arbitrio de los litigantes expresado en la sustentación de sus recursos.
La atribución de competencia a un funcionario judicial para la resolución de un caso concreto no tiene nada que ver con las limitaciones a que aquél queda sujeto a la hora de resolver un extremo del litigio en razón de un recurso de apelación, porque ambas situaciones obedecen a
necesidades prácticas y a institutos procesales de distinta naturaleza y finalidad.
De manera que si el juez que conoció del recurso de apelación fue efectivamente el funcionario que la ley procesal tiene previsto para pronunciar el fallo de segunda instancia, entonces no es posible que se incurra en nulidad por el factor funcional.
La competencia funcional – se reitera– se concreta a los eventos descritos en el Capítulo IV del Título II (artículos 25 a 28) del ordenamiento procesal, y en él definitivamente no se incluye – como no puede estar incluida– una situación de reformatio in pejus o del principio tantum devolutum quantum appellatum consagrado en el artículo 357 de la ley adjetiva.
5. De conformidad con lo estipulado por este precepto, « la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».
La citada disposición enuncia el postulado que la doctrina ha denominado ‘ tantum devolutum quantum appellatum ’ , por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan
devolutun quantum apellatum_. Con ello quiere decirse que el tribunal ad quem, sólo puede reformar la sentencia impugnada dentro de los límites en que se impugnó: si fue atacada en su integridad, totalmente si así procede; si se objetó parcialmente, los poderes el tribunal mencionado quedan restringidos en la misma medida._ En otras palabras, la sentencia del ad quem , y, en general todas las que se dicten para resolver un recurso, deben ser congruentes con las pretensiones del recurrente ”. (Diccionario de Derecho Procesal Civil, p. 681)
Este principio no puede confundirse con la prohibición de reformatio in pejus prevista en el artículo 31 de la Constitución Política, según la cual “ el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único ”; argumento éste que utilizó el recurrente para fundamentar la causal alegada en revisión.
Tanto si el recurso abre una segunda instancia – explica el referido autor–, como cuando no lo hace, rige el principio de la reformatio in pejus , que consiste en lo siguiente: si una de las partes impugna una resolución, y la otra se conforma con ella, tácita o expresamente, la sentencia que declare improcedente el recurso, no puede modificar la resolución impugnada dañando al recurrente. Este principio se funda en que los recursos los otorga la ley en beneficio de quien los utiliza, y no en su perjuicio. (Ibid, p. 682)
La reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que resuelve el recurso desmejore la situación del recurrente reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura resulta irrelevante si se trata de una
impugnación parcial (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho sustancial que la sentencia censurada reconoció al único recurrente.
El principio tantum devolutum quantum appellatum , en cambio, tiene su esencia en el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación, por lo que su violación sólo puede presentarse cuando se trata de una impugnación parcial, esto es que el recurso no cuestiona todos los extremos o puntos resueltos por la sentencia y, a pesar de ello, el superior decide puntos distintos a los que se cuestionaron en la sustentación del recurso.
Aun cuando ambas figuras suelen confluir a menudo, no son esencial ni necesariamente coincidentes. De hecho, puede ocurrir que el juez ad quem traspase los límites de los temas fijados por el apelante único en la sustentación de su recurso, violando de esa manera la prohibición consagrada en el artículo 357, sin que ello implique reformar la decisión en perjuicio del único impugnante; como también puede acontecer que el fallador modifique la decisión en detrimento de los intereses del único apelante sin traspasar los contornos del tema que fue materia de ataque.
En ese orden, ni la reformatio in pejus invocada expresamente por el recurrente, ni el principio tantum devolutum quantum appellatum , al que hiciera alusión indirecta al citar el artículo 357 del ordenamiento adjetivo,
En efecto, el artículo 305 del estatuto procesal señala que « la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla , y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ».
Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.
Para el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación, toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que tengan ninguna relación con las nulidades procesales. De ahí que ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, se incurre en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequátur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso contra agente diplomático; o
cualquier otro evento que contravenga las disposiciones del Capítulo IV del Título II del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, y a modo de recapitulación: desde el momento que el juez asume el conocimiento de un proceso de conformidad con las reglas expresadas en los artículos 25 a 28 del ordenamiento procesal, se cumple con la voluntad de la ley instrumental en materia de asignación de competencia, sin que pueda aducirse una causal de nulidad ‘por falta de competencia’ con apoyo en un argumento relacionado con el tema que es objeto del fondo de la decisión. De manera que si el superior es el funcionario que la ley procesal tiene asignado para conocer del recurso de apelación, se satisface el factor de competencia funcional con total prescindencia de lo que llegue a decidir sobre el mérito del recurso.
6. Las anteriores razones no sólo marcan la pauta para resolver el recurso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, sino que ameritan una rectificación de la doctrina de esta Sala que en ocasiones anteriores ha identificado, de manera imprecisa, la violación del principio consagrado en el artículo 357 de la ley procesal con la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único, y confundir ambas figuras con una especie de falta de competencia funcional.
Así, en sentencia de 4 de julio de 1979 se indicó: