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Exoneración de comparendos antes entes administrativos de tránsito
Tipo: Monografías, Ensayos
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POPAYAN, 14 de abril de 2021 SEÑORES: SECRETARIA DE TRANSITO POPAYAN CAUCA INSPECTOR DE FOTODETECCIONES E.S.H.D ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Cordial saludo: XXXXXXXXXXXXXXX identificada con CEDULA No.XXXXXXXXX expedida en Popayán Cauca, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:
Tránsito, también establecía que no se podía vincular automáticamente al propietario del vehículo al proceso contravencional sin que existieran elementos de prueba que permitieran inferir que el propietario era el infractor. En palabras de la Corte: LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EL CONDUCTOR Y EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, POR LAS INFRACCIONES DETECTADAS POR MEDIOS TECNOLÓGICOS (FOTOMULTAS), ES INCONSTITUCIONAL, AL NO EXIGIR EXPRESAMENTE, PARA SER SANCIONADO CON MULTA, QUE LA FALTA LE SEA PERSONALMENTE IMPUTABLE Y PERMITIR, POR LO TANTO, UNA FORMA DE RESPONSABILIDAD SANCIONATORIA POR EL HECHO AJENO 3.2. Luego de precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa es constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva. 3.3. Determinó la Corte que la norma demandada adolece de ambigüedades en su redacción y, por consiguiente, genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Así, (i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-. (ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable. Ante el incumplimiento de garantías mínimas del ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró, por consiguiente, la inexequibilidad de la norma demandada. En concepto número C – 6417 expediente D – 12519 del 19 de julio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, dicha corporación le solicitó a la Corte Constitucional que declarara inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que establece que serán solidariamente responsables el conductor y el dueño del vehículo por