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Cómo se exonera los comparendos, Monografías, Ensayos de Derecho

Exoneración de comparendos antes entes administrativos de tránsito

Tipo: Monografías, Ensayos

2023/2024

Subido el 17/02/2024

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FORMATO DERECHO DE PETICION PARA SOLICITAR LA EXONERACIÓN DE #FOTOMULTAS
CON BASE EN EL NUEVO FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C - 038 DEL 06
DE FEBRERO DE 2020
POPAYAN, 14 de abril de 2021
SEÑORES:
SECRETARIA DE TRANSITO POPAYAN CAUCA
INSPECTOR DE FOTODETECCIONES
E.S.H.D
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Cordial saludo:
XXXXXXXXXXXXXXX identificada con CEDULA No.XXXXXXXXX expedida en Popayán Cauca,
en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo
Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755
de 2015 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente
me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:
1. Solicito por favor la exoneración del comparendo elctronico No.
D19001000000030766429 del 25 de marzo de 2021, recibido el 13 de abril de 2021, en
caso de que no tengan prueba que permita identificar plenamente al infractor tal como lo
ordena la Sentencia C – 038 de 2020.
2. Solicito por favor las guías de envió y el pantallazo del RUNT.
3. Solicito por favor prueba de la citación para notificación personal y la notificación por
aviso del comparendo electrónico No. XXXXXXXXXX
4. Solicito por favor los permisos solicitados ante la SuperTransporte, prueba de la debida
señalización y de calibración de las cámaras de foto detección con la cual realizaron las
fotos detecciones numero 599359 tal como lo establecen la ley 1843 del año 2017 y la
Resolución 718 del año 2018.
RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICIÓN
La sentencia C - 038 de 2020 declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley
1843 de 2017 que trataba sobre la solidaridad entre el conductor y el propietario del
vehículo por las infracciones captadas con cámaras de foto detección. Ello implica que
automáticamente TODAS las fotodetecciones realizadas desde el 14 de julio de 2017
(fecha en la cual se sanciona la ley 1843 de 2017) hasta la fecha son ilegales y deben ser
exoneradas con base en el principio general del derecho Accesorium sequitur principale o
también Accesorium non ducit, sed sequitur suum principale (lo accesorio sigue la suerte
de lo principal).
Y para todas aquellas fotodetecciones anteriores al 2017, por analogía y según el artículo
162 del Código Nacional de Tránsito, también deben exonerarse todas aquellas
fotodetecciones en donde no se hubiera podido establecer plenamente la identidad del
infractor ya que la sentencia C – 530 del año 2003 al analizar una demanda de nulidad por
inconstitucionalidad de uno de los apartes del artículo 129 del Código Nacional de
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FORMATO DERECHO DE PETICION PARA SOLICITAR LA EXONERACIÓN DE #FOTOMULTAS

CON BASE EN EL NUEVO FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C - 038 DEL 06

DE FEBRERO DE 2020

POPAYAN, 14 de abril de 2021 SEÑORES: SECRETARIA DE TRANSITO POPAYAN CAUCA INSPECTOR DE FOTODETECCIONES E.S.H.D ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Cordial saludo: XXXXXXXXXXXXXXX identificada con CEDULA No.XXXXXXXXX expedida en Popayán Cauca, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:

  1. Solicito por favor la exoneración del comparendo elctronico No. D19001000000030766429 del 25 de marzo de 2021, recibido el 13 de abril de 2021, en caso de que no tengan prueba que permita identificar plenamente al infractor tal como lo ordena la Sentencia C – 038 de 2020.
  2. Solicito por favor las guías de envió y el pantallazo del RUNT.
  3. Solicito por favor prueba de la citación para notificación personal y la notificación por aviso del comparendo electrónico No. XXXXXXXXXX
  4. Solicito por favor los permisos solicitados ante la SuperTransporte, prueba de la debida señalización y de calibración de las cámaras de foto detección con la cual realizaron las fotos detecciones numero 599359 tal como lo establecen la ley 1843 del año 2017 y la Resolución 718 del año 2018. RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICIÓN La sentencia C - 038 de 2020 declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que trataba sobre la solidaridad entre el conductor y el propietario del vehículo por las infracciones captadas con cámaras de foto detección. Ello implica que automáticamente TODAS las fotodetecciones realizadas desde el 14 de julio de 2017 (fecha en la cual se sanciona la ley 1843 de 2017) hasta la fecha son ilegales y deben ser exoneradas con base en el principio general del derecho Accesorium sequitur principale o también Accesorium non ducit, sed sequitur suum principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). Y para todas aquellas fotodetecciones anteriores al 2017, por analogía y según el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, también deben exonerarse todas aquellas fotodetecciones en donde no se hubiera podido establecer plenamente la identidad del infractor ya que la sentencia C – 530 del año 2003 al analizar una demanda de nulidad por inconstitucionalidad de uno de los apartes del artículo 129 del Código Nacional de

Tránsito, también establecía que no se podía vincular automáticamente al propietario del vehículo al proceso contravencional sin que existieran elementos de prueba que permitieran inferir que el propietario era el infractor. En palabras de la Corte: LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EL CONDUCTOR Y EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, POR LAS INFRACCIONES DETECTADAS POR MEDIOS TECNOLÓGICOS (FOTOMULTAS), ES INCONSTITUCIONAL, AL NO EXIGIR EXPRESAMENTE, PARA SER SANCIONADO CON MULTA, QUE LA FALTA LE SEA PERSONALMENTE IMPUTABLE Y PERMITIR, POR LO TANTO, UNA FORMA DE RESPONSABILIDAD SANCIONATORIA POR EL HECHO AJENO 3.2. Luego de precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa es constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva. 3.3. Determinó la Corte que la norma demandada adolece de ambigüedades en su redacción y, por consiguiente, genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Así, (i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-. (ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable. Ante el incumplimiento de garantías mínimas del ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró, por consiguiente, la inexequibilidad de la norma demandada. En concepto número C – 6417 expediente D – 12519 del 19 de julio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, dicha corporación le solicitó a la Corte Constitucional que declarara inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que establece que serán solidariamente responsables el conductor y el dueño del vehículo por