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Codigo penal vigente para el estado de guerrero
Tipo: Monografías, Ensayos
1 / 247
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H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 10 0 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023.
TEXTO ORIGINAL
CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 61 ALCANCE IV, DE FECHA, VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO
499.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O S
Que en sesión de fecha 30 de julio del 2014, los Diputados integrantes de la Comisión
de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los siguientes términos:
“ANTECEDENTES
Que con fecha 02 de julio de 2013, el C. Ángel Aguirre Rivero, Gobernador
Constitucional del Estado de Guerrero, en uso de las facultades que le confieren los artículos
50 fracción I y 74 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, remitió
a este Honorable Congreso del Estado, la Iniciativa de CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Que en sesión de fecha 09 de julio de 2013, el Pleno de la Sexagésima Legislatura al
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la
iniciativa de referencia, por lo que por instrucciones de la Presidencia de la Mesa Directiva,
mediante oficio número LX/1ER/OM/DPL/01426/2013, del 09 de julio del 2013, signado por el
Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado, se
remitió la iniciativa de referencia a la Comisión Ordinaria de Justicia, para su análisis y
emisión del Dictamen y proyecto de Código correspondiente.
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción VI, 57 fracción II, 87,
127 párrafo primero, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Número 286, esta Comisión Ordinaria de Justicia, tiene plenas facultades para
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analizar la iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con proyecto de Código que recaerá a
la misma, realizándose en los siguientes términos:
Que el Ejecutivo del Estado, sustenta su iniciativa en la siguiente exposición de
motivos:
El derecho penal debe ser la última ratio de la política social. Ha de ser subsidiario
respecto de las demás posibilidades de regulación de los conflictos sociales. Esto es, debe
recurrirse a la regulación de nuevos tipos penales sólo cuando todos los demás instrumentos
extrapenales han fracasado.
La “expansión penal” es una tendencia del derecho penal actual y se caracteriza,
principalmente: 1) por la creación de nuevos bienes jurídico-penales; 2) la ampliación de los
espacios de riesgo jurídico-penalmente relevantes; 3) la flexibilización de las reglas de
imputación; y, 4) la relativización de los principios político-criminales de garantías.
Sin embargo, aún hoy el derecho penal está limitado a la exclusiva protección de
bienes jurídicos. En este sentido, debe cuidarse que los ordenamientos penales no se
vinculen con los fenómenos relativos a la inmoralidad de la conducta humana, sino con la
dañosidad social de los comportamientos. Se tiene que verificar cuál es la incompatibilidad de
esos comportamientos, en su caso, con las reglas de una próspera vida en común, porque
una conducta inmoral ha de permanecer impune cuando no altere la pacífica convivencia.
El Derecho penal de un estado constitucional debe cumplir la función de proteger los
bienes jurídicos más importantes de la persona humana, a través de la prevención del delito y
la maximización de los derechos fundamentales y su garantías, plasmados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para alcanzar estos fines, el derecho penal debe
plasmarse en instrumentos jurídicos modernos, eficaces y humanistas, dotados de garantías y
acordes a los Tratados Internacionales.
Para cumplir con sus fines de prevención general y especial, la ley penal debe ser
clara y precisa, pues sólo así puede motivar a los ciudadanos para no infringir los valores
fundamentales de la convivencia social, de tal forma que se cumpla con los deberes
emanados del ordenamiento jurídico y se omitan aquellas acciones consideradas delictivas.
Un código penal moderno debe incorporar y sancionar, como delitos, las nuevas
modalidades y figuras delictivas producto de las nuevas tecnologías como el internet, así
como aquéllos derivados de los nuevos desarrollos de la industria y el comercio, por atentar
en contra de los derechos y valores básicos de la convivencia social.
No obstante, ante la comisión de delitos, no es posible responder solamente con la
pena de prisión. Ésta debe quedar reservada para los hechos más graves, abriendo así la
posibilidad de reaccionar con penas y medidas de seguridad alternativas, que, siendo
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Este Proyecto de Código Penal es acorde, en lo fundamental, con las ideas
numeradas a continuación: 1) el respeto a la dignidad humana; 2) una política criminal
adecuada; 3) la exclusiva protección de bienes jurídicos; 4) la despenalización de
determinadas conductas; 5) el principio de mínima intervención; 6) la función preventiva del
Derecho Penal; 7) las medidas de seguridad y la función preventivo-especial del Derecho
Penal; 8) el principio de legalidad; y, 9) las sanciones alternativas.
Además, para la elaboración del Proyecto hemos procurado: 1) cumplir con el
mandato constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de
2008; 2) a través de la justicia restaurativa privilegiar el resarcimiento del daño ocasionado; 3)
cambiar la expresión “readaptación” por la de “reinserción social”, porque, a partir de la
reforma del 18 de junio de 2008, además de los principios básicos establecidos, como los de
educación, trabajo y capacitación, se adicionaron dos principios que se refieren a la salud y el
deporte; 4) aludir a los criterios de oportunidad y a la suspensión condicional del proceso; y, 5)
resaltar la figura del “juez de ejecución”, quien ahora tiene la facultad de modificar las penas y
su duración.
Finalmente, México, en su calidad de Estado Parte, se ha comprometido a tipificar y
sancionar dentro de su legislación penal doméstica, una serie de conductas que atentan en
contra de bienes jurídicos fundamentales. De conformidad con el artículo 133 de la
Constitución General, dichos compromisos deben impactar también en las legislaturas locales,
pues los Tratados internacionales son ley vigente en nuestro territorio nacional por encima,
incluso, de las leyes vigentes en los Estados de la República.
II. Diagnóstico
En la Exposición de Motivos del Código Penal para el Estado de Guerrero se puede
leer lo siguiente:
“…El Gobierno del Estado de Guerrero encomendó al Dr. Celestino Porte Petit la
integración y coordinación de una comisión redactora del proyecto a la que se incorporaron
los Doctores Álvaro Bunster y Moisés Moreno Hernández, así como la Lic. Ana Luisa Barrón.”
Ignoramos por qué, en muchos aspectos, el contenido del Código Penal para el
Estado de Guerrero, no se corresponde con la pretensión establecida en la Exposición de
Motivos. Los destacados juristas que intervinieron en la elaboración del Proyecto, en este
sentido, seguramente se vieron defraudados. Suele ocurrir que cuando se entrega un
Proyecto de reformas terminado, al final los legisladores lo matizan y lo transforman sin
consideración, tal vez algo semejante ocurrió con el Proyecto de reformas que, como se dice,
estuvo a cargo del Doctor Celestino Porte Petit, una de las personalidades más destacadas
del Derecho penal mexicano, al igual que los doctores Moisés Moreno Hernández y Álvaro
Bunster.
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1. Aplicación de la ley penal en el espacio (art. 4)
El artículo 4 del Código Penal para el Estado de Guerrero se refiere a la aplicación de
la ley penal en el espacio:
“Artículo 4. Este Código se aplicará por los delitos que se cometan en el Estado de
Guerrero y sean de la competencia de sus tribunales.
Se aplicará igualmente por los delitos que se cometan en otra entidad federativa,
cuando produzcan sus efectos dentro del territorio del Estado de Guerrero, siempre que el
acusado se encuentre en éste y no se haya ejercitado acción persecutoria en su contra en la
entidad federativa donde cometió el delito que sea de la competencia de sus tribunales.”
En el primer párrafo del artículo citado se indica: “Este Código se aplicará por los
delitos que se cometan en el Estado de Guerrero”. Sin embargo, con semejante expresión no
se resuelve la pregunta en el sentido de saber: ¿cuándo se entiende realizado un delito en el
Estado de Guerrero?
Aunque el intérprete del párrafo primero del artículo 4 tendría que llegar a la
deducción de que el delito se entiende realizado en el Estado de Guerrero cuando la conducta
delictiva se realice dentro del territorio del Estado. No obstante, bastaría plantear un solo caso
para que el intérprete del artículo 4 extienda todavía más los alcances del mencionado
precepto. El caso es el siguiente: ¿dónde se entiende realizada la conducta del cómplice?,
¿en el lugar en que el autor realiza el hecho principal?, ¿o en el lugar en que el partícipe
realiza su aportación al hecho?
Como se sabe, prevalece la opinión según la cual el delito se entiende cometido: tanto
en el lugar donde se desarrolló la conducta, como en el lugar donde se produjo el resultado.
Sin embargo, veamos a continuación los siguientes criterios:
a. La inducción y la complicidad se cometen tanto en el lugar de la acción del partícipe
como en el lugar de la realización del hecho principal.
b. En casos de participación delictiva (inducción o complicidad), es relevante el
momento y el lugar de la manifestación de la voluntad del partícipe-inductor o partícipe-
cómplice.
c. En casos de omisión es decisivo el lugar y el momento en que debió ejecutarse la
acción.
d. En casos de autoría mediata se considera relevante el lugar y el momento en que
el sujeto instrumentalizado dio comienzo a la ejecución del tipo.
e. En casos de tentativa se considera realizado el acto en el momento y en el lugar de
la manifestación de la voluntad del sujeto activo.
Esto es, el Código Penal para el Estado de Guerrero debiera modificar su principio de
la aplicación de la ley penal en el espacio (contenido en el artículo 4), de tal manera que
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en este punto, ha logrado la doctrina. Veamos enseguida la naturaleza jurídica de cada una
de las fracciones del artículo 22:
a. La fracción I contempla “la ausencia de voluntad” cuya naturaleza jurídica consiste
en excluir la tipicidad.
b. La fracción II hace referencia a “la ausencia de alguno de los elementos del tipo
penal”, cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la tipicidad.
c. La fracción III regula las diversas hipótesis de la “legítima defensa”, figura que tiene
la naturaleza jurídica de excluir la antijuridicidad.
d. La fracción IV tiene una doble naturaleza jurídica, en tanto que hace referencia al
“estado de necesidad justificante” (cuando se salva algún bien jurídico de mayor valor) y al
“estado de necesidad disculpante” (cuando se salva algún bien jurídico de igual valor); el
primero tiene la naturaleza jurídica de excluir la antijuridicidad, mientras que el segundo
elimina la culpabilidad.
e. La fracción V regula la “obediencia jerárquica”, cuya naturaleza jurídica consiste en
excluir la antijuridicidad.
f. La fracción VI hace referencia tanto al “cumplimiento de un deber” como al “ejercicio
de un derecho”, dos figuras jurídicas cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la
antijuridicidad.
g. La fracción VII se refiere al “consentimiento que recae sobre bienes jurídicos
disponibles” cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la tipicidad.
h. La fracción VIII contempla los casos de “impedimento legítimo”, que consiste en
excluir la antijuridicidad.
i. La fracción IX, en su parte conducente, hace referencia a la “inimputabilidad”, que
elimina la culpabilidad.
j. La fracción X precisa los casos de “error de tipo invencible” y de “error de
prohibición invencible”; el primero tiene la naturaleza jurídica de excluir la tipicidad, mientras
que el segundo elimina la culpabilidad.
k. La fracción XI indica los casos de la “inexigibilidad de otra conducta”, cuya
naturaleza jurídica consiste en excluir la culpabilidad.
l. La fracción XII precisa las hipótesis del llamado “caso fortuito”, cuya naturaleza
jurídica consiste en excluir la conducta y con ello la tipicidad.
Debemos saber que cuando alguna causa de inculpabilidad se presenta, ello no
significa que se excluya la presencia de una conducta típica y antijurídica. Igualmente, cuando
tiene lugar alguna causa de justificación, ello no quiere decir que la tipicidad se excluya. Por
estas razones consideramos que la naturaleza jurídica de las fracciones del artículo 22, traen
consecuencias prácticas interesantes.
En fin, podemos decir respecto a las fracciones del artículo 22, en atención a su
naturaleza jurídica, lo siguiente:
Son causas de atipicidad las fracciones: I, II, VII, la parte conducente de la fracción
X, y, la fracción XII. Fracciones que respectivamente se refieren a: “la ausencia de voluntad”,
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“la ausencia de alguno de los elementos del tipo penal”, “el consentimiento que recae sobre
bienes jurídicos disponibles”, “el error de tipo invencible”; y al “caso fortuito”.
Son causas de justificación , que eliminan la antijuridicidad, las fracciones: III, la
parte conducente de la fracción IV, la V, la VI, y la fracción VIII. Fracciones que
respectivamente se refieren a: “la legítima defensa”, “el estado de necesidad justificante”, “la
obediencia jerárquica”, “el cumplimiento de un deber y el ejercicio de un derecho”; así como al
“impedimento legítimo”.
Son causas de inculpabilidad las fracciones: La fracción IV, parte conducente, la IX,
la parte conducente de la fracción X, y, la fracción XI. Fracciones que respectivamente se
refieren a: “el estado de necesidad disculpante”, “la inimputabilidad”, “el error de prohibición
invencible”, y, a la “inexigibilidad de otra conducta”.
Más adelante continuaremos con el análisis de las fracciones del artículo 22, pero por
el momento vale concluir que sí es conveniente una definición de delito (artículo 11), como
también resulta conveniente conocer la naturaleza jurídica de las distintas fracciones del
artículo 22.
3. El deber jurídico de actuar en la comisión por omisión (art. 13)
Leamos lo que se indicó en la Exposición de Motivos del Código Penal para el Estado
de Guerrero:
“(…) los penalistas y legisladores más recientes han considerado la necesidad de
reglamentar la comisión por omisión u omisión impropia, procurando redactar una fórmula que
incluya la esencia de esta forma de realización.”
A diferencia del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí (que no regula en
absoluto la comisión por omisión), en el Código Penal que analizamos se hace referencia a la
“comisión por omisión”, en el artículo 13, de la siguiente manera:
“Artículo 13. A nadie se le podrá atribuir un resultado típico, si éste no es
consecuencia de su acción u omisión.
Será atribuible el resultado típico producido, a quien teniendo el deber jurídico de
actuar para evitarlo, no lo impide.”
Relativo a “la fuente” del “deber jurídico de actuar”, en la Exposición de Motivos se
precisó:
“…la ‘calidad de garante’…de acuerdo a la doctrina, puede fundarse en un precepto
jurídico o en un contrato o en cualquier otra norma individualizada, para efectos legislativos se
plantean dos posibilidades a seguir: a) precisar en la ley las diversas fuentes del deber de
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Si bien se discute que en los casos de “omisión simple” la tentativa pueda
configurarse, lo que actualmente ya nadie discute, es que “la comisión por omisión” sí admite
configurarse mediante tentativa.
4. Relación entre dolo y error de tipo vencible (arts. 15 y 22, frac. X)
El dolo se define en el artículo 15 del Código Penal para el Estado de Guerrero:
“Artículo 15. El delito puede ser cometido en forma dolosa o imprudencial.
Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal o previendo como
posible el resultado típico, quiere o acepta la realización y resultado descrito por la ley.”
Por su parte, el “error de tipo invencible” está contemplado en el artículo 22, fracción
X, en cuya parte conducente se indica:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice el hecho bajo un error
invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción
legal (…)”.
Mientras que para los casos de “error de tipo vencible” debemos estar a lo que
dispone el artículo 62 del mismo ordenamiento:
“Artículo 62. Cuando el sujeto realice el hecho en situación de error vencible, en
cualquiera de los casos previstos por la fracción X del artículo 22, se le impondrá hasta la
mitad de las sanciones establecidas para el delito de que se trate.”
¿En qué consiste entonces el dolo y en qué consiste el error de tipo vencible?, en lo
siguiente:
Del artículo 15 se desprende que actúa dolosamente quien conoce “los elementos del
tipo penal”. Mientras que del artículo 22, fracción X, se infiere que actúa bajo un error de tipo:
quien por error desconoce “los elementos que integran” el tipo penal. Es decir:
Conforme al artículo 15 actúa dolosamente quien conoce los elementos del tipo penal;
Pero también, conforme al artículo 62, con relación a la fracción X del artículo 22,
actúa dolosamente quien por error desconoce los elementos del tipo penal.
No puede ser más palpable la contradicción anterior, pero si alguien se pregunta que
por qué actúa dolosamente quien por error desconoce los elementos del tipo penal, debemos
responderle que, precisamente, eso es lo que indica el artículo 62, pues en los casos de error
de tipo vencible (que se presentan cuando el sujeto por error desconoce alguno de los
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elementos del tipo penal), en tales casos, según el artículo 62, debemos imponer “hasta la
mitad de las sanciones establecidas para el delito de que se trate”; de tal manera que si el
error recae sobre un tipo penal eminentemente doloso (robo, fraude, violación, falsedad de
declaraciones), entonces se presume que el sujeto actuó dolosamente.
Lamentablemente, quienes creíamos que la “presunción del dolo” era una figura del
pasado, ahora no podemos negar que, desde esta perspectiva, todavía subsiste la presunción
del dolo en algunas Entidades federativas como en el Estado de Guerrero. No es broma ni
paradoja, pero el Prof. Dr. Celestino Porte Petit, con mucha razón, siempre se opuso,
tajantemente, a la llamada presunción del dolo. La llamada tentativa inidónea constituye otra
manera de presumir la presencia del dolo.
Vista la contradicción entre el dolo y el error de tipo vencible, debemos explicar que
dicha contradicción se debe a lo siguiente: porque tanto el “error de tipo vencible” como el
“error de prohibición vencible”, ambas figuras jurídicas, están mal reguladas en el artículo 62
del Código Penal para el Estado de Guerrero.
Como se verá más adelante, el error de tipo vencible es una figura jurídica que
siempre afecta la presencia del dolo (incluso podemos decir que el error de tipo vencible es el
aspecto negativo del dolo). De ahí que si alguien actúa bajo un error de tipo vencible, en tales
casos, debe excluirse el dolo y atribuirse el hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo
penal de que se trate admita configurarse culposamente, de lo contrario, el hecho debe
quedar impune. Esta fórmula, por cuanto hace al error de tipo vencible, debiera regularse en
el artículo 62 del Código Penal para el Estado de Guerrero.
5. La tentativa inidónea (arts. 16 y 65)
La tentativa inidónea está regulada en el artículo 16 del Código Penal para el Estado
de Guerrero:
“Artículo 16. (…) Existe tentativa inidónea cuando no se pudiere realizar el delito, por
inidoneidad de los medios empleados o por inexistencia del bien jurídico u objeto material.
Para establecer la sanción de la tentativa, el juzgador tomará en cuenta lo previsto en
el artículo 56 de este ordenamiento, el delito de que se trate, las formas, medios y momentos
en que se ejecutó.”
La punibilidad de la tentativa inidónea está contemplada en el artículo 65 del mismo
ordenamiento:
“Artículo 65. En el caso de la tentativa inidónea, se podrá imponer al agente hasta un
tercio de las penas aplicables al delito que quiso realizar, o tratamiento en libertad, en su
caso.”
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6. Error de tipo invencible y tentativa inidónea (arts. 22, frac. X y 16)
El artículo 22, en la parte conducente de la fracción X, regula el error de tipo
invencible:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice el hecho bajo un error
invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción
legal (…)”.
Esto es, el error de tipo invencible consiste en que el sujeto desconozca los
“elementos objetivos” del tipo. Ahora, derivado del artículo 15 del mismo ordenamiento, para
actuar dolosamente se requiere que el sujeto conozca “los elementos del tipo penal”.
Entonces, claro está, no actúa dolosamente quien por error desconoce los elementos
del tipo. Por eso, se entiende, el error de tipo significa la ausencia del dolo. Debido a que el
error de tipo (regulado en la fracción X del artículo 22) debe ser un error invencible, con ello
también se excluye la posibilidad de atribuir el hecho a título culposo. Dicho de otra forma, el
error de tipo invencible excluye tanto al dolo como a la culpa, con lo cual excluye también la
tipicidad, pues para que un comportamiento sea típico, al menos debe existir dolo o culpa por
parte del sujeto activo.
Veamos a continuación cómo se relaciona lo antes dicho con la “tentativa inidónea”
regulada el artículo 16 del mismo Código Penal para el Estado de Guerrero. El mencionado
numeral hace referencia a la tentativa inidónea:
“Artículo 16. (…) Existe tentativa inidónea cuando no se pudiere realizar el delito, por
inidoneidad de los medios empleados o por inexistencia del bien jurídico u objeto material”.
Partamos de la base de que tanto el “bien jurídico” como el “objeto material” son
elementos pertenecientes al tipo (algunos tipos penales exigen ciertos “medios comisivos”, de
donde se deduce que también, en ocasiones, los “medios empleados” forman parte de los
elementos del tipo penal). Ahora analicemos con cuidado:
El artículo 15 indica que actúa dolosamente quien conozca los elementos del tipo (lo
cual significa que el autor doloso debe conocer el bien jurídico y el objeto material).
Mientras que la fracción X, del artículo 22, establece que el delito se excluye cuando
alguien desconozca, por error inevitable, los elementos del tipo penal (cuando alguien, por
error, desconoce la presencia del bien jurídico o del objeto material).
En casos de tentativa inidónea, en que por error el sujeto desconoce la presencia del
bien jurídico o del objeto material, en tales casos, basados en el propio artículo 15 y en la
fracción X del artículo 22, el sujeto no actúa ni dolosamente ni de manera típica.
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Si toda tentativa debe ser dolosa (como lo establecen los artículos 15 y 16, en el
sentido de que el sujeto conozca el bien jurídico y el objeto material), y, si el error de tipo
invencible excluye el delito (como lo determina la fracción X del artículo 22, en el sentido de
que el error que puede recaer sobre la supuesta existencia del bien jurídico o del objeto
material), por tanto: no hay posibilidades de justificar la regulación de la tentativa inidónea en
el último párrafo del artículo 16. Esperamos que el lector se percate de lo siguiente:
Primero: Que el “error de tipo” representa el aspecto negativo del “dolo”. Porque en
los casos de “error de tipo” el sujeto desconoce los elementos del tipo penal y por eso no
puede actuar dolosamente.
Segundo: Que la “tentativa inidónea” igualmente representa el aspecto negativo del
dolo. Porque en los casos de “tentativa inidónea” el sujeto erróneamente cree que existe el
bien jurídico o el objeto material, siendo que en realidad no existen.
Tercero: Que la regulación de la “tentativa inidónea” se contrapone con la regulación
del “error de tipo”, pues conforme a ésta última figura, el delito se excluye cuando el sujeto
erróneamente considera que existe el bien jurídico y el objeto material.
La tentativa inidónea y el error de tipo tienen semejanza, pues en los dos casos el
sujeto erróneamente cree que existe el bien jurídico y el objeto material. Ahora, dada la
semejanza anterior, resulta por demás incoherente que conforme al error de tipo el delito se
excluya, mientras que, en casos de tentativa inidónea, se sancione la misma conducta.
7. El desistimiento de la tentativa (art. 16)
El desistimiento de la tentativa no está regulado en el Código Penal para el Estado de
Guerrero. En realidad no sabemos a qué atribuir el hecho de que no esté regulado el
desistimiento de la tentativa, pues en la exposición de motivos del Código Penal que nos
ocupa expresamente se indica que:
“La parte final del artículo 16, se refiere a la figura del desistimiento y arrepentimiento
en la tentativa, que se da cuando el sujeto se desiste de seguir realizando todos los actos de
ejecución de propia voluntad, o bien, habiéndolos ejecutado, impida la consumación del delito,
disponiendo que ‘si el sujeto desistiere espontáneamente de la ejecución o impidiere la
consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los
actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos delito.”
Lo anterior significa que en el proyecto original de reforma sí estaba contemplada la
figura jurídica denominada: “desistimiento de la tentativa”. Obvio que ahora proponemos que
se regule el desistimiento de la tentativa en Guerrero.
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que sea válido el desistimiento del coautor. Por eso se recomienda que además de regular el
desistimiento, tal como aparece en el artículo 21 del Código Penal para el Distrito Federal,
también se agregue lo siguiente:
El desistimiento del autor del hecho principal no beneficia a los partícipes.
Para que sea válido el desistimiento de los partícipes, o el desistimiento de algún
coautor, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.
Puede agregarse a lo anterior, que el desistimiento se considerará como un hecho
“espontaneo”, cuando además de ser voluntario, el motivo que lo hubiera originado sea un
motivo que se corresponda con el orden jurídico en general. Claro, lo primero que
esperaríamos es que, de alguna manera, se regule el desistimiento en el Código Penal para el
Estado de Guerrero; aunque, como en las restantes Entidades federativas, no se indique si el
desistimiento del autor beneficia o no a los partícipes, tampoco se precise los aspectos que
deben tomarse en cuenta para que sea válido el desistimiento de los partícipes (o de algún
coautor); y, sin que tampoco se tome en cuenta el motivo que hubiera originado el
desistimiento. Porque posteriormente, quizás, se perfeccionará la figura del desistimiento.
8. Los actos preparatorios (art. 17, frac. I)
Los actos preparatorios están regulados en la fracción I del artículo 17:
“Artículo 17. Son responsables penalmente, los que intervengan en la comisión del
delito en carácter de autor o de partícipe y pueden tener ese carácter los siguientes:
I. Los que acuerden o preparen su realización”.
El llamado “itercriminis” o “camino del delito” representa lo que actualmente
conocemos como los distintos “grados de la ejecución del hecho”.
Los distintos “grados de la ejecución del hecho”, son los siguientes:
a) Los actos preparatorios.
b) El comienzo de la ejecución del hecho mediante la tentativa.
c) El desistimiento de la tentativa.
d) La consumación del resultado.
e) El arrepentimiento de la consumación del resultado.
Los actos preparatorios solamente son punibles cuando por sí mismos constituyen
una conducta típica. Si alguien compra un arma para matar a una persona, solamente
responderá por la “portación de arma de prohibida”, pero jamás por la tentativa de homicidio a
la que todavía no ha dado inicio. Si en lugar de comprar un arma compra veneno, estos actos
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preparatorios no constituyen ninguna conducta típica y el sujeto no responderá penalmente
por los mismos.
Dicho de otra manera, los actos preparatorios solamente deben sancionarse cuando
algún tipo penal expresamente lo determine, porque, por lo general, los actos preparatorios
son actos que deben quedar impunes, dado que en tales casos el sujeto todavía no pone en
riesgo el bien jurídico.
Debería derogarse la fracción I del artículo 17, que establece que responderán
penalmente quienes acuerden o preparen la realización de un hecho.
Con lo anterior se dejarían fuera a algunos tipos penales que, por excepción,
establezcan la sanción que corresponda al comportamiento consistente en acordar o preparar
la realización de un hecho, como ocurre, por ejemplo, en casos de delincuencia organizada, o
ante delitos contra la seguridad de la nación.
Lo que no se debe hacer es adelantar la intervención del Derecho penal, de modo que
el poder punitivo intervenga, en todos los delitos, desde el momento en que el sujeto acordó o
preparó la realización del hecho. Por eso los actos preparatorios que por sí mismos no
configuran alguna conducta delictiva, no deben regularse en la Parte General del Código
Penal.
La misma crítica es válida para el Código Penal Federal, pues en su fracción I del
artículo 13, indica que son responsables quienes acuerden o preparen la realización de un
hecho. En cambio, el Código Penal para el Distrito Federal no incurre en semejante falla.
No deja de llamarnos la atención el hecho de que en el Código Penal para el Estado
de Guerrero no esté contemplado el desistimiento de la tentativa, pero en cambio sí se
pretende adelantar la intervención del poder punitivo ya desde el momento en el que, sin
haber puesto en riesgo al bien jurídico, el sujeto haya acordado o preparado la realización del
hecho.
Adelantar la intervención del Estado, a través del Derecho penal, a los casos del
acuerdo o preparación de un hecho, significa darle la espalda al principio según el cual
debemos responder penalmente por nuestros hechos (Derecho penal del hecho) y no por la
sola peligrosidad que alguien represente (Derecho penal de autor). Es decir, el iuspuniendi
debe estar limitado a la lesión o puesta en riesgo de los bienes jurídicos.
9. Consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales (art. 19)
El artículo 19 del Código Penal para el Estado de Guerrero, en lugar de referirse a las
consecuencias jurídicas accesorias que deben imponérseles a las personas morales, se
refiere a dichas consecuencias como si se tratara de verdaderas penas, tal como se aprecia
en la última parte del artículo 19:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
De esta manera, las personas morales no pueden ser sujetos activos en el derecho
penal mexicano; en cambio, sí pueden ser sujetos pasivos, en la medida en que sean titulares
de determinados bienes jurídicos.
Creemos que los artículo 19 y 55 del Código Penal para el Estado de Guerrero se
deben referir a las “consecuencias jurídicas accesorias” que en ciertos casos se les impone a
las personas morales, pero sin hacer referencia a la expresión “penas” ni “responsabilidad
penal” de las personas jurídico-colectivas.
10. La ausencia de voluntad (art. 22, frac. I)
El artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Estado de Guerrero, debiera
referirse a los casos de “ausencia de voluntad”, en lugar de aludir a la hipótesis en el sentido
de que el delito se excluye cuando el sujeto actúe “involuntariamente”.
Se transcribe la fracción I del artículo 22:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando:
I. La actividad o inactividad del agente sean involuntarias”.
Una persona puede actuar de manera involuntaria e infringir con ello un deber objetivo
de cuidado. Decimos entonces que la conducta fue realizada “culposamente”.
Lo que se debió indicar en la fracción I del artículo 22 es que el delito se excluye
debido a “la ausencia de voluntad” de una persona. Veamos lo anterior con más detenimiento:
Primero debemos aclarar que el “contenido de la voluntad” de una persona puede ser
el dolo o la culpa. En este sentido, debido a “la ausencia de voluntad”, es decir, cuando una
persona no ha actuado ni dolosa ni culposamente, no se podrá argumentar que existe un
delito (a esto debió referirse la fracción I del artículo 22).
En los casos de ausencia de voluntad ni siquiera se puede afirmar que se trata de una
“conducta típica”, pues solamente hay “conductas típicamente dolosas” o “conductas
típicamente culposas”. De modo que no puede existir una conducta típica que no sea dolosa y
que tampoco sea culposa.
En la propia Exposición de Motivos del Código Penal para el Estado de Guerrero, a
propósito del principio de culpabilidad, se indica lo siguiente:
“…el principio de culpabilidad, columna vertebral del moderno Derecho penal, exige
que no se aplique pena alguna si la conducta no ha sido realizada culpablemente…”.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
Si alguien que ha actuado “culpablemente”, es porque su conducta ha sido
considerada realizada dolosa o culposamente.
Lo que se busca es que se aprenda a distinguir entre las dos expresiones siguientes:
a ) El sujeto actuó involuntariamente.
b ) El sujeto no tenía voluntad.
Con la primera expresión se quiere decir que una persona actuó por descuido, que
infringió un deber objetivo de cuidado, que su conducta es típicamente culposa.
Pero con la segunda expresión, lo que se quiere afirmar es la “ausencia de voluntad
del sujeto”. Y si el contenido de la voluntad es el dolo o la culpa, entonces, lo que se quiere
decir, con la segunda expresión, es que el sujeto no actuó ni dolosa ni culposamente.
Comprendido lo anterior, debemos reformar el artículo 22, fracción I, en donde
actualmente se dice que el delito se excluye si el comportamiento de una persona ha sido
realizado involuntariamente. Obsérvese que si la expresión anterior se tomara en su sentido
literal, entonces en Guerrero no habría delitos culposos.
En conclusión, la fracción I del artículo 22 debiera precisar que el delito se excluye
debido a la “ausencia de voluntad” de una persona.
Al parecer, la falla a la que nos hemos estado refiriendo, proviene desde la propia
Exposición de Motivos del Código Penal, en donde literalmente se dijo lo siguiente:
“La fracción I del artículo 22 se refiere a esta excluyente, al establecer que no hay
delito ‘cuando la actividad o inactividad del agente sean involuntarias’.”
“…se establece una fórmula general que abarca cualquier hipótesis en la que falte la
voluntad.”
Hay una notable confusión en la Exposición de Motivos porque, como se ha
demostrado, no es lo mismo “conducta involuntaria” que “ausencia de voluntad”.
11. Exceso en las causas de justificación (art. 22, fracs. III a VII y art. 63)
El artículo 63 del Código Penal para el Estado de Guerrero alude a los casos en que
alguien se exceda en laguna de las distintas causas de justificación. El referido numeral
establece:
“Artículo 63. Al que se excediere en los casos de las fracciones III a VII del artículo 22,
se le impondrá hasta una tercera parte de las penas correspondientes al delito cometido.”