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Código penal para la CDMX, Apuntes de Derecho Penal

Leyes mexicanas, código penal para la CDMx

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 12/06/2025

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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 16 DE JULIO DE 2002
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en la G.O. CDMX
el 19 de julio de 2024
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDA D DE MÉXICO. - JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL)
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Fe deral, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Feder al, II Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior derecho dice: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y al centro el escudo nacional
que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. -
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA
DECRETA:
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO
PRELIMINAR DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES
ARTÍCULO 1.- (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la
realización de una acción u omisión expresamente prevista com o delito en una ley vigente al tiempo de su
realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena
o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
ARTÍCULO 2.- (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, ana lógica y por mayoría de
razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos
de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por
mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del
procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.
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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EL 16 DE JULIO DE 2002

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada en la G.O. CDMX el 19 de julio de 202 4 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXIC O. - JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL) ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR , Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior derecho dice: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y al centro el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. - LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA DECRETA: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO PRELIMINAR DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES ARTÍCULO 1 .- (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta. ARTÍCULO 2 .- (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.

ARTÍCULO 3 .- (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente. ARTÍCULO 4 .- (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal. ARTÍCULO 5 .- (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse. ARTÍCULO 6 .- (Principio de la jurisdiccionalidad). Sólo podrán imponerse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos. TÍTULO PRIMERO LA LEY PENAL CAPÍTULO I APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY ARTÍCULO 7 .- (Principio de territorialidad). Este Código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio. ARTÍCULO 8 .- (Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal). Este Código se aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando: I. Produzcan efectos dentro del territorio del Distrito Federal; o II. Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Distrito Federal. Fracción adicionada G.O.D.F. 18/12/ ARTÍCULO 8 BIS.- (Competencia por razón de seguridad).- Este Código se aplicará para los casos previstos en el artículo 22 del Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO II APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY ARTÍCULO 9 .- (Validez temporal). Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.

I. Es garante del bien jurídico; II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo. ARTÍCULO 17 .- (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser: I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal; II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo; y III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal. ARTÍCULO 18 .- (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización. Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. ARTÍCULO 19 .- (Principio de numerus clausus para la punibilidad de los delitos culposos). Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley. CAPÍTULO II TENTATIVA ARTÍCULO 20 .- (Tentativa punible). Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u

omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado. ARTÍCULO 21 .- (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste. CAPÍTULO III AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN ARTÍCULO 22 .- (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes: I. Lo realicen por sí; II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores; III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; IV. Determinen dolosamente al autor a cometerlo; V. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer. La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 81 de este Código. ARTÍCULO 23 .- (Principios de intrascendencia de la pena). La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél. ARTÍCULO 24 .- (Culpabilidad personal y punibilidad independiente). Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. ARTÍCULO 25 .- (Delito emergente). Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos: I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal; II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;

Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral o jurídica, las instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal para eludir alguna responsabilidad penal. ARTÍCULO 27 TER.- En caso de que se imponga la sanción de multa por la comisión de un delito, tanto a la persona física como a la persona moral o jurídica, el juez deberá observar el principio de proporcionalidad para la imposición de las sanciones. ARTÍCULO 27 QUÁTER.- No excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas: I. Que en las personas físicas mencionadas en el artículo 27 bis, concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Una causa de atipicidad o de justificación; b) Alguna circunstancia que agrave su responsabilidad; c) Que las personas hayan fallecido; o d) Que las personas se hubiesen sustraído a la acción de la justicia. II. Que en la persona moral o jurídica concurra: a) La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, la que será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba o se escinda. El Juez o el Tribunal podrán anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral o jurídica, con el fin de que los hechos no queden impunes y pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación cuando la sanción consista en multa. En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito diverso al que se está sancionando a la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables; o b) La disolución aparente. Se considerará que existe disolución aparente de la persona moral o jurídica, cuando ésta continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. ARTÍCULO 27 QUINTUS.- Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito, las siguientes conductas:

a) Colaborar en la investigación de los hechos que la ley señale como delito aportando medios de prueba nuevos y decisivos, en los términos de la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal que conduzcan al esclarecimiento tanto de los hechos como de las responsabilidades penales a que haya lugar; b) Reparar el daño antes de la etapa del juicio oral; c) Establecer, antes de la etapa de juicio oral medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo el amparo de la persona moral o jurídica; o d) Las previstas en este Código y en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal. CAPÍTULO IV CONCURSO DE DELITOS ARTÍCULO 28 .- (Concurso ideal y real de delito). Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos. Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado. En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. CAPÍTULO V CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO ARTÍCULO 29.- (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad. A. Habrá causas de atipicidad cuando: I. (Atipicidad por ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente; II. (Atipicidad por falta elementos del tipo penal). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate; III. (Atipicidad por error de tipo).- El agente obre con error de tipo: a) Vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa.

I. (Estado de necesidad disculpante o exculpante).- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; II. (Inimputabilidad y acción libre en su causa).- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código. (Acción libre en su causa). No procederá la inculpabilidad, cuando el agente al momento de realizar el hecho típico, hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación; III. (Error de prohibición) El agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto: a) Desconozca la existencia de la ley; b) El alcance de la ley; o c) Porque crea el agente que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83 de este Código. IV. (Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso. Si el agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un deber y cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código. ARTÍCULO 29 BIS. - Se considera reincidente a la persona que haya sido condenada en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria o terminación anticipada en materia penal, dictada por cualquier juez o tribunal, y que se le condene por la comisión de un nuevo delito doloso calificado como grave o que amerite prisión preventiva oficiosa, siempre y cuando no haya transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un término igual al de la prescripción de la sanción penal, salvo el caso de los delitos imprescriptibles establecidos en leyes generales.

ARTÍCULO 29 TER. - La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena y para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales establecidos en las disposiciones legales correspondientes. Lo que se considerará para efectos de lo establecido en el artículo 69 Ter y 69 Quarter de este código. En caso de que el imputado por algún delito doloso calificado por la ley como grave o que amerite prisión preventiva oficiosa, según corresponda, fuese reincidente por delitos de dicha naturaleza, la sanción aplicable por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 del presente Código. TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO CAPÍTULO I CATÁLOGO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS MORALES ARTÍCULO 30.- (Catálogo de penas). Las penas que se pueden imponer por los delitos son: I. Prisión; II. Tratamiento en libertad de imputables; III. Semilibertad; IV. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad; V. Sanciones pecuniarias; VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito; VII. Suspensión o privación de derechos; y VIII. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos. ARTÍCULO 31 .- (Catálogo de medidas de seguridad). Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son: I. Supervisión de la autoridad; II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él; III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; IV. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;

X. La reparación del daño. Las consecuencias jurídicas señaladas en las fracciones I, V, VI, VII, VIII y IX las podrá acordar el juez como medida cautelar. Las sanciones previstas para la persona moral o jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos. Se entenderá que la persona moral o jurídica se encuentra en esta circunstancia, cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva. La sanción impuesta a la persona moral o jurídica de acuerdo a este Código y demás leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir ésta. CAPÍTULO II PRISIÓN ARTÍCULO 33 .- (Concepto y duración de la prisión). La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de setenta años. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Distrito Federal o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados. En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención o del arraigo. Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años. En el supuesto de imposición de las penas de prisión, emanadas de hechos conexos, similares, o derivados uno del otro, se deberán computar dichas penas desde el momento en que se detuvo al sujeto, por el delito inicial. CAPÍTULO III TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE IMPUTABLES ARTÍCULO 34 .- (Concepto y duración). El tratamiento en libertad de imputables, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la readaptación social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora. Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabitualización del sentenciado, cuando así se requiera. En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.

CAPÍTULO IV

SEMILIBERTAD

ARTÍCULO 35 .- (concepto y duración) La semilibertad implica alternación de períodos de libertad, y privación de la libertad. Se impondrá y cumplirá, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: I. Externación durante la semana de trabajo, con reclusión de fin de semana; II. Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta; III. Salida diurna con reclusión nocturna; o IV. Salida nocturna con reclusión diurna. La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida. En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad competente. CAPÍTULO V TRABAJO A FAVOR DE LA VÍCTIMA O A FAVOR DE LA COMUNIDAD ARTÍCULO 36 .- (Concepto y duración). El trabajo en beneficio de la víctima del delito consiste en la prestación de servicios remunerados, en instituciones públicas, educativas, empresas de participación estatal o en empresas privadas, en los términos de la legislación correspondiente. El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule. En ambos casos se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. El trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado. Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad. CAPÍTULO VI SANCIÓN PECUNIARIA ARTÍCULO 37 .- (Multa, reparación del daño y sanción económica). La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.

Cuando no pueda determinarse la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica, se estará a lo previsto en los incisos a), b), c) o d) de este artículo. Para efectos de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica no será aplicable el artículo 39 de este Código. ARTÍCULO 39 .- (Sustitución de la multa). Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá el número de días multa sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción. ARTÍCULO 40 .- (Exigibilidad de la multa). La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia. En atención a las características del caso, el juez podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. Si el sentenciado omite sin causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado, la autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestadas en beneficio de la víctima del delito, en favor de la comunidad o el tiempo de prisión que se hubiere cumplido. ARTÍCULO 41.- (Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia) Se establecerá un Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, que incluirá entre otros, la atención y apoyo a las victimas del delito en los términos de la legislación correspondiente. El importe de la multa y la sanción económica se destinará íntegramente a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, conforme se establece en la presente Ley. ARTÍCULO 42.- (Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate: I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito; II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o prueba pericial; III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima con independencia de los servicios que las autoridades de la Ciudad de México proporcionen a las víctimas. Dicha reparación no impide la inscripción en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo a lo establecido en este código;

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión. ARTÍCULO 43.- (Fijación de la reparación del daño). La reparación será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los datos, medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso. ARTÍCULO 44 .- (Preferencia de la reparación del daño). La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto, y el Juez a resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa. ARTÍCULO 45 .- (Derecho a la reparación del daño). Tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima y el ofendido. En los casos de violencia contra las mujeres también tendrán derecho a la reparación del daño las víctimas indirectas. Se entiende como víctima indirecta a los familiares de la víctima o a las personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma en el momento de la comisión del delito. II. A falta de la víctima o el ofendido, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 46 .- (Obligados a reparar el daño). Están obligados a reparar el daño I. Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad; II. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en desempeño de sus servicios; III. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes, directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause; y IV. El Gobierno del Distrito Federal responderá solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones. Queda a salvo el derecho del Gobierno del Distrito Federal para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.

Distrito Federal, la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, y los demás ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 51 .- (Renuncia o falta de reclamo de la Reparación del Daño). Si el ofendido o sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación del daño, el importe de éste se entregará al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia y al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, en la proporción y términos señalados por las legislaciones aplicables. ARTÍCULO 52 .- (Sanción económica). En los delitos cometidos por servidores públicos a que se refieren los Títulos Décimo Octavo y Vigésimo del Libro Segundo de este Código, la sanción económica consiste en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados. CAPITULO VII ASEGURAMIENTO Y DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO ARTÍCULO 53 .- (Bienes susceptibles de decomiso). El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Distrito Federal, de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos del presente Código. Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo. ARTÍCULO 54 .- (Destino de los objetos asegurados o decomisados). La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito, que se encuentren asegurados o decomisados, al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados, al de la multa o en su defecto, según su utilidad, a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, según corresponda. Respecto del aseguramiento de animales vivos, se canalizaran a lugares adecuados para su debido cuidado, siendo que en el caso de los animales domésticos, las asociaciones u organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas, podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio Público o Juez correspondiente, su resguardo temporal y tendrán preferencia para obtener la posesión definitiva de los mismos por resolución judicial que así lo determine. Las personas que resulten responsables por el delito de maltrato o crueldad hacia los animales, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo. ARTÍCULO 55.- (Destino de los Bienes Abandonados). Los bienes que se encuentren a disposición de la autoridad judicial que no hayan sido decomisados y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, o a disposición de la autoridad investigadora y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en un plazo de veinte días naturales contados a partir de la notificación al interesado de la resolución judicial o determinación ministerial que ordene su devolución, a partir de que fenezca el término de notificación por la que se requiere al interesado para acreditar la propiedad del bien causarán abandono a favor de la institución ante la cual se encuentren a disposición ya sea la Procuraduría General de Justicia o del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, y podrán ser enajenados, destruidos o aprovechados y, de ser el caso, el producto se aplicará a los Fondos de Apoyo a la Procuración o Administración de Justicia en el Distrito Federal, según proceda.

Respecto a la enajenación referida en el párrafo anterior, deberá contarse con el avalúo respectivo, y para tal efecto, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, podrá celebrar convenios con instituciones públicas. El acuerdo por el que se determine que los bienes han causado abandono deberá notificarse personalmente en el domicilio del interesado, por estrados, por boletín judicial o mediante edictos que se pagarán con recursos de los fondos mencionados, según proceda y el listado de los bienes se podrá publicar en algún medio electrónico. CAPÍTULO VIII SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE DERECHOS, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS, COMISIONES O EMPLEOS ARTÍCULO 56 .- (Concepto de estas sanciones). La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos. La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos. ARTÍCULO 57 .- (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de derechos son de dos clases: I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y II. La que se impone como pena autónoma. En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. A estas misma reglas se sujetará la inhabilitación. ARTÍCULO 58 .- (Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión). La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.