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Código Penal del Estado de Guanajuato: Fragmentos, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Documental

Fragmentos del código penal del estado de guanajuato, incluyendo artículos y capítulos relacionados con delitos contra la seguridad pública, la administración pública, el ambiente, y la libertad y seguridad de las personas. Se incluyen referencias a las reformas y adiciones realizadas a lo largo de los años, pero no ofrece un análisis profundo del contenido legal.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2019/2020

Subido el 04/09/2024

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Código Penal del Estado de Guanajuato
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Expidió: LVII Legislatura
Secretaria General
Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02-11-2001
Instituto de Investigaciones Legislativas
Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24-09-2018
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CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A
BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 341
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Nombre modificado P.O. 03-06-2011
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Capítulo I
Ámbito Espacial
Artículo 1. Este Código se aplicará por los delitos del fuero local cometidos en el
territorio del Estado de Guanajuato y por los cometidos fuera de éste, cuando causen o estén
destinados a causar efectos dentro del mismo. En este último caso, se aplicará cuando no se
haya ejercitado acción penal en otra Entidad Federativa, cuyos tribunales sean competentes
para conocer del delito por disposiciones análogas a las de este Código.
Artículo 2. Se tendrá por cometido el delito en el lugar en que se realice la conducta
o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal.
Capítulo II
Ámbito Temporal
Artículo 3. Los delitos se tendrán por cometidos en el tiempo en que se realice la
conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal y se juzgarán de
conformidad con las leyes vigentes en el momento de su comisión.
Artículo 4. Cuando después de cometido un delito, se modifique la punibilidad de
manera favorable a la persona inculpada, el Juez o el Tribunal la aplicarán de oficio.
Párrafo reformado P.O. 03-06-2011
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 341

LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Nombre modificado P.O. 03-06-

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Capítulo I Ámbito Espacial

Artículo 1. Este Código se aplicará por los delitos del fuero local cometidos en el territorio del Estado de Guanajuato y por los cometidos fuera de éste, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo. En este último caso, se aplicará cuando no se haya ejercitado acción penal en otra Entidad Federativa, cuyos tribunales sean competentes para conocer del delito por disposiciones análogas a las de este Código.

Artículo 2. Se tendrá por cometido el delito en el lugar en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal.

Capítulo II Ámbito Temporal

Artículo 3. Los delitos se tendrán por cometidos en el tiempo en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal y se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en el momento de su comisión.

Artículo 4. Cuando después de cometido un delito, se modifique la punibilidad de manera favorable a la persona inculpada, el Juez o el Tribunal la aplicarán de oficio. Párrafo reformado P.O. 03-06-

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

La pena impuesta se reducirá en la misma proporción en que estén el término medio aritmético de la punibilidad señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior.

Artículo 5. Cuando una nueva ley deje de considerar un determinado hecho como delictuoso, se ordenará la libertad inmediata e incondicional de las personas procesadas o sentenciadas, cesando a partir de ese momento todos los efectos que los procesos o las sentencias produzcan o debieran producir.

En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a la devolución de la misma. Párrafo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Capítulo III Ámbito Personal

Artículo 6. La ley penal será aplicable a nacionales y extranjeros, con las excepciones que sobre inmunidades establezcan las leyes.

Las personas que al cometer una conducta tipificada como delito por las leyes penales tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años, serán sujetos a las medidas que la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado determine. Párrafo adicionado P.O. 01-08-

Quienes al realizar una conducta prevista como delito en las leyes penales sean menores de doce años, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social conforme a las leyes que regulan su protección. Párrafo adicionado P.O. 01-08-

Capítulo IV Otras Leyes

Artículo 7. Cuando se realice una conducta tipificada penalmente por otra ley y que deban aplicar los tribunales del Estado, será esa la que se aplique, observándose, en su caso, las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla. Párrafo primero reformado y segundo adicionado P.O. 03-09- Artículo reformado P.O. 03-06-

TÍTULO SEGUNDO

EL DELITO

Capítulo I Clasificación y Forma

Artículo 8. El delito puede ser cometido por acción o por omisión.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12- Fracción reformada P.O. 20-05- Fracción reformada P.O. 27-05-

X. Daños dolosos previsto por el artículo 211.

Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12-

XI. Daños dolosos previsto por el artículo 212.

Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12-

XII. Extorsión previsto por el artículo 213.

Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12-

XIII. Tráfico de menores previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 220.

Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12-

XIV. Falsificación de documentos y uso de documentos falsos previstos en el segundo

párrafo de los artículos 233 y 234, respectivamente. Fracción adicionada P.O. 17-10- Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12-

XV. Corrupción de menores e incapaces, contemplada en los artículos 236, 236 - b fracción

II y 237. Fracción recorrida en su orden P.O. 17-10- Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12-

XVI. Rebelión previsto por el artículo 241.

Fracción recorrida en su orden P.O. 17-10- Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12-

XVII. Terrorismo previsto por el artículo 245.

Fracción recorrida en su orden P.O. 17-10- Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12-

XVIII. Peculado previsto por el artículo 248, cuando el monto de lo dispuesto exceda

de lo previsto en la fracción V del artículo 191. Fracción recorrida en su orden P.O. 17-10- Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12- Fracción reformada P.O. 27-05-

XIX. Desaparición forzada de personas previsto por el artículo 262-a.

Fracción adicionada P.O. 12-11- Fracción recorrida en su orden P.O. 17-10- Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12-

XX. Tortura previsto por el artículo 264.

Fracción recorrida en su orden P.O. 12-11- Fracción recorrida en su orden P.O. 17-10- Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12-

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

XXI. Evasión de detenidos, inculpados o condenados previsto por el artículo 269 segundo

párrafo. Fracción recorrida en su orden P.O. 12-11- Fracción recorrida en su orden P.O. 17-10- Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12-

XXII. Encubrimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 275.

Fracción adicionada P.O. 17-10- Fracción recorrida en su orden P.O. 16-12- Artículo reformado P.O. 03-06-

Artículo 12. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse en forma dolosa o culposa.

Artículo 13. Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible.

Artículo 14. Obra culposamente quien produce un resultado típico que no previó siendo previsible o que previó confiando en que no se produciría, siempre que dicho resultado sea debido a la inobservancia del cuidado que le incumbe, según las condiciones y sus circunstancias personales.

Cuando no se especifique la punibilidad del delito cometido en forma culposa, se castigará con prisión de dos meses a cinco años y de dos a cincuenta días multa y suspensión, en su caso, hasta de dos años de la profesión, oficio o actividad que motivó el hecho. La pena privativa de libertad no podrá exceder de las dos terceras partes del máximo de la punibilidad que correspondiera si el delito fuere doloso; si éste tuviere señalada sanción alternativa o no privativa de la libertad, aprovechará esa situación a la persona inculpada. Párrafo reformado P.O. 03-06-

Artículo 15. Para el caso del error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 33, si éste es vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.

Artículo 16. En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción VIII del artículo 33, si el error es vencible, se aplicará una punibilidad de hasta una tercera parte de la señalada al delito de que se trate.

Artículo 17. Se considerará que el error es vencible cuando quien lo sufre pudo sustraerse de él aplicando la diligencia o el cuidado que en sus circunstancias le eran exigibles.

Capítulo II Tentativa

Artículo 18. Hay tentativa punible cuando con la finalidad de cometer un delito se realizan actos u omisiones idóneos dirigidos inequívocamente a consumarlo, si el resultado no se produce o se interrumpe la conducta por causas ajenas a la voluntad del activo.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

Artículo 25. Las calidades, relaciones personales o elementos de carácter subjetivo que constituyan la razón de atenuación o agravación de la punibilidad, sólo influirán en la de aquéllos en quienes concurran.

Artículo 26. Las calidades, relaciones personales o elementos de carácter subjetivo integrantes del tipo penal que concurran en alguno de los autores o partícipes, sólo se comunicarán a quienes hubieren tenido conocimiento de los mismos, siempre que no constituyan la razón de atenuación o agravación de la punibilidad.

Artículo 27. Cuando en la comisión de un delito intervengan dos o más personas y por resultar incierta la forma de su autoría o participación no puedan aplicarse las normas contenidas en los artículos 20, 21 y 22 a todos se les impondrá de un medio del mínimo a un medio del máximo de la punibilidad señalada para el tipo penal que resulte probado.

Capítulo IV Concurso de Delitos

Artículo 28. Hay concurso real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados, dolosa o culposamente, en actos distintos.

Artículo 29. Hay concurso ideal cuando con una sola conducta, dolosa o culposa, se cometan varios delitos.

Artículo 30. En caso de concurso real se aplicará la punibilidad del delito que merezca mayor sanción, la cual se aumentará hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que la de prisión exceda de cuarenta años. Artículo reformado P.O. 28-11-

Artículo 31. En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción correspondiente al delito de mayor punibilidad, la cual, si el tribunal lo considera adecuado, podrá aumentarse hasta una mitad más del máximo de las correspondientes a los delitos restantes, siempre que sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. Párrafo reformado P.O. 28-11-

Derogado. Párrafo derogado P.O. 28-11-

En tal caso, la pena de prisión no podrá exceder de cuarenta años. Párrafo adicionado P.O. 28-11-

Artículo 31-a. Tratándose del concurso entre los delitos de homicidio, secuestro, violación, robo calificado o trata de personas, o entre alguno de estos con cualquier otro delito, se acumularán las sanciones que por cada delito se impongan, sin que la suma de las de prisión pueda exceder de sesenta años. Artículo adicionado P.O. 13-08- Artículo reformado P.O. 12-06- Párrafo reformado P.O. 03-06-

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

Artículo 32. No hay concurso de delitos cuando:

I. El hecho corresponda a más de un tipo penal, si uno es elemento constitutivo o

calificativo de otro.

II. Un tipo penal sea especial respecto de otro que sea general.

III. Un tipo penal sea principal respecto de otro que sea subsidiario.

IV. Los tipos penales estén formulados alternativamente, siempre que establezcan la

misma punibilidad.

V. Un tipo penal absorba descriptiva o valorativamente a otro, de tal manera que su

aplicación conjunta entrañe sancionar dos veces la misma conducta.

Capítulo V Causas de Exclusión del Delito

Artículo 33. El delito se excluye cuando:

I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;

III. Se obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho;

IV. Se actúe con el consentimiento válido del sujeto pasivo, siempre que el bien jurídico

afectado sea de aquéllos de que pueden disponer lícitamente los particulares;

V. Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima,

actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla;

Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a la casa habitación del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; Párrafo de la fracción adicionado P.O. 24-09-

VI. En situación de peligro para un bien jurídico, propio o ajeno, se lesionare otro bien para

evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el peligro sea actual o inminente;

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Si la imposición de una pena privativa de libertad se considera perjudicial para el debido tratamiento del agente por mediar circunstancias patológicas, se aplicará solamente una medida de seguridad curativa.

Artículo 36. La grave perturbación de la conciencia por haber ingerido bebidas alcohólicas o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes, sin libre voluntad o por error invencible, se rige por lo previsto en los artículos 33 fracción VII y 35 de este Código.

Cuando el agente se hubiese provocado la grave perturbación de la conciencia a que aluden los artículos señalados en el párrafo anterior y sea de origen únicamente emocional, se le considerará imputable.

Artículo 37. Derogado. Artículo derogado P.O. 01-08-

TÍTULO TERCERO

DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

Capítulo I Catálogo de Penas

Artículo 38. Por la comisión de los delitos descritos en el presente Código sólo podrán imponerse las penas siguientes:

I. Prisión.

II. Semilibertad.

III. Trabajo en favor de la comunidad.

IV. Multa.

Fracción reformada P.O. 03-06-

V. Decomiso de los instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas.

VI. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, destitución o suspensión de

funciones o empleos e inhabilitación para su ejercicio y desempeño.

VII. Privación de los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad, la tutela o

custodia, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo. Fracción adicionada P.O. 03- 06 - 2011

VIII. Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella.

Fracción recorrida en su orden P.O. 03-06-

IX. Las demás que prevengan las leyes.

Fracción recorrida en su orden P.O. 03-06-

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

Capítulo II Prisión

Artículo 39. La prisión consiste en la privación de la libertad personal, en la institución penitenciaria que el Ejecutivo del Estado designe. Su duración podrá ser de dos meses a cuarenta años, salvo lo dispuesto en los artículos 31-a y 153-a. Artículo reformado P.O. 13-08- Artículo reformado P.O. 03-06- Artículo reformado P.O. 23-05-

Artículo 40. En toda pena de prisión impuesta se computará el tiempo de la prisión preventiva o de la detención, en su caso.

En caso de que el sentenciado se evada de la acción de la autoridad, al ser reaprehendido deberá compurgar el tiempo que le faltaba para cumplir su condena al momento de evadirse, siempre que no haya operado la prescripción. Párrafo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Capítulo III Trabajo en Favor de la Comunidad y Semilibertad

Artículo 41. El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas o en instituciones asistenciales privadas.

Artículo 42. El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutiva de la prisión o de la multa.

Artículo 43. Cuando sea pena autónoma el tribunal la aplicará dentro de los márgenes de la punibilidad asignada al tipo penal de que se trate, tomando en consideración los artículos 100, 100-a y 101. Párrafo reformado P.O. 27-05-

La jornada de trabajo tendrá una duración de tres horas.

Artículo 44. El trabajo en favor de la comunidad no podrá desarrollarse en condiciones que resulten degradantes.

Artículo 45. El trabajo en favor de la comunidad como sustitutivo de la pena de prisión podrá concederlo el tribunal al sentenciado, si la que se le fije no excede de tres años y cumple con los siguientes requisitos: Párrafo reformado P.O. 27-05-

I. Que haya pagado la reparación del daño y la multa;

II. Que haya observado buena conducta desde tres años antes de la comisión del delito

hasta la culminación del proceso; y

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

Artículo 49. El juez o el tribunal del conocimiento al dictar la sentencia definitiva resolverá de oficio lo relativo al trabajo en favor de la comunidad o de la semilibertad condicionada.

En caso de incumplimiento de los sustitutivos de libertad condicionada o trabajo a favor de la comunidad se ordenará que se haga efectiva la pena de prisión impuesta, en su caso, se librará orden de aprehensión. Artículo reformado P.O. 03- 06 - 2011

Capítulo IV Multa Denominación reformada P.O. 03-06-

Artículo 50. Derogado. Artículo derogado P.O. 03-06-

Artículo 51. La multa es la sanción pecuniaria consistente en el pago al Estado de una suma de dinero que se fije en la sentencia por días multa. El día multa equivale a la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente al momento de consumarse el delito. El Estado destinará el importe de la multa al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia. Párrafo reformado P.O. 03-06-

Por lo que respecta al delito continuado, se atenderá a la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento en que se realizó la última conducta y para el permanente el que esté en vigor en el momento en que haya cesado el hecho. Artículo reformado P.O. 01-07-

Artículo 52. Para la fijación de la cuantía de la multa, el juez o el tribunal deberá tomar en consideración la capacidad económica del sentenciado. En caso de que no pudiera pagarla, total o parcialmente, la cubrirá con el producto del trabajo que realice en el lugar designado por el Ejecutivo. En caso de imposibilidad para efectuar trabajo alguno, se le perdonará la multa, siempre que no fuese la única sanción impuesta. Párrafo reformado P.O. 03-06-

Artículo 53. Atendiendo a las circunstancias personales del sentenciado, el juez o el tribunal concederá un plazo o admitirá el pago fraccionado de la multa, siempre que quede saldada en el término de un año y previas las cauciones reales o personales que se estimen apropiadas para asegurar el pago. Artículo reformado P.O. 03-06-

Artículo 54. Tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, en cualquier tiempo podrá cubrirse su importe.

Artículo 55. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 56. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

Artículo 57. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 58. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 59. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 60. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 61. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 62. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 63. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 64. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 65. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 66. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 67. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 68. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 69. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 70. Derogado. Artículo derogado P.O. 03 - 06 - 2011

Artículo 71. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 72. Derogado. Artículo derogado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 73. Derogado. Artículo derogado P.O. 03-06-

Artículo 74. Derogado.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

Artículo 85. La destitución consiste en la separación definitiva de las funciones, cargos, empleos o comisiones públicos que se estén ejerciendo.

La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtenerlos y ejercerlos. Se aplicará cuando el tipo penal así lo prevea y empezará a compurgarse a partir de que se haya cumplido la sanción privativa de libertad. Artículo reformado P.O. 03-06-

Artículo 86. La suspensión es de dos clases:

I. La que es consecuencia de la pena de prisión.

II. La que se aplica como pena prevista para un delito en particular.

La suspensión en el caso de la fracción I comprenderá los derechos electorales y los derivados del cargo de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes y comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.

La suspensión en el caso de la fracción II comprenderá los derechos previstos en cada figura; durará el tiempo señalado en la sentencia y empezará a compurgarse:

a) A partir de la fecha en que quede firme, si el reo se acoge al beneficio de la

condena condicional o si paga la multa por la que se conmutó la pena corporal; y

b) Desde el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en caso contrario.

Artículo 87. A quien cometa un delito en el ejercicio de una profesión, oficio o actividad o con motivo de ellas, se le aplicará la pena de suspensión en sus derechos para ejercer la profesión, oficio o actividad por el tiempo que señale la sentencia. Artículo reformado P.O. 03-06-

Capítulo VII Prohibición de Ir a una Determinada Circunscripción Territorial o de Residir en Ella

Artículo 88. El juez o el tribunal, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del acusado o sentenciado, podrá disponer que éste no vaya a una determinada circunscripción territorial o que no resida en ella. Su duración será de seis meses a seis años; en su caso, la ejecución comenzará a partir de que sea compurgada la pena de prisión impuesta. Artículo reformado P.O. 03-06- Artículo reformado P.O. 28-11-

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

Capítulo VIII Catálogo de Medidas de Seguridad

Artículo 89. Las medidas de seguridad que podrán imponerse son:

I. Tratamiento de inimputables.

II. Deshabituación.

III. Tratamiento psicoterapéutico integral.

IV. Las demás que señalen las leyes.

Capítulo IX Tratamiento de Inimputables

Artículo 90. El tratamiento de inimputables consistirá en:

I. Internación en el establecimiento especial público o privado que se juzgue adecuado

para la rehabilitación del inimputable; o

II. Rehabilitación bajo la custodia familiar.

Su duración no excederá del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal correspondiente, pero cesará por resolución judicial al demostrarse incidentalmente la ausencia de peligrosidad del sujeto.

Capítulo X Deshabituación

Artículo 91. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito y éste se haya producido por la adicción a bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le someterá a un tratamiento de deshabituación por parte de la autoridad de salud.

Capítulo XI Tratamiento Psicoterapéutico Integral

Artículo 92. Al responsable del delito de violencia familiar o de un delito cometido contra una persona con quien tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga se le someterá a un tratamiento psicoterapéutico integral, para su reinserción. Artículo reformado P.O. 16-12-

Capítulo XII

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

Artículo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 99-b. La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, así como

el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos. Si la restitución no fuere posible, el pago del valor comercial de la cosa en el momento de la comisión del delito;

II. El pago del daño material causado, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos

y psicológicos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del delito;

III. El pago del daño moral;

IV. La indemnización de los perjuicios ocasionados;

V. El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil para el Estado de

Guanajuato, en el caso del artículo 215; y

VI. El pago del valor de las obras necesarias para introducir los servicios básicos, el de los

lotes que se encuentren afectados por el Plan de Desarrollo Urbano Municipal y el de las obras necesarias para dar acceso vial al predio conforme al artículo 262. Artículo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 99-c. Son terceros obligados a la reparación del daño:

I. Los tutores y los custodios por los delitos de quienes se hallaren bajo su autoridad y

guarda;

II. Las personas físicas o las personas jurídicas colectivas por los delitos que cometan

culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios;

III. Las personas jurídicas colectivas o las que se ostentan como tales, por los delitos

cometidos por quienes legítimamente actúan en su nombre o representación;

IV. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas,

por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente, exceptuándose los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio, en que será responsable el adquirente; y

V. El Estado y los municipios, por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan

en el desempeño de sus funciones públicas. Artículo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 99-d. Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02- 11 - 2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Cuarta Parte, 24- 09 - 2018

Artículo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 99-e. La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse solidariamente al tercero obligado.

Cuando el tercero obligado sea el Estado o los municipios, éstos responderán solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos y subsidiariamente cuando fueren culposos. Artículo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 99-f. Tienen derecho a la reparación del daño, en el siguiente orden:

I. El ofendido o la víctima del delito; y

II. Las personas que dependían económicamente de él, conjuntamente con quienes

tengan derecho a alimentos conforme a la ley. Artículo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 99-g. Se presume, salvo prueba en contrario, que dependían económicamente del sujeto pasivo el cónyuge o concubinario o concubina, sus descendientes y ascendientes en primer grado. Artículo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 99-h. En caso de que concurran todas las personas señaladas en el artículo anterior, tienen preferencia el cónyuge o concubinario o concubina y los descendientes en primer grado, en igual proporción. Artículo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 99-i. Quienes hubieren erogado gastos que conforme a esta ley deban ser a cargo del obligado a la reparación del daño, tendrán derecho a que se les resarzan, así como también los perjuicios derivados de tales gastos. Artículo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 99-j. La reparación del daño será fijada por los jueces y tribunales, atendiendo a las pruebas obtenidas en el proceso. No se podrá absolver a la persona sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido una sentencia condenatoria. Artículo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 99-k. En todo tiempo podrán asegurarse bienes de la persona obligada a la reparación del daño para garantizar su pago. Artículo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 99 - l. La sola formulación de la acusación o de conclusiones acusatorias, lleva implícito pedimento de condena al pago de la reparación del daño.

Para el aseguramiento de bienes deberá mediar instancia del Ministerio Público. Artículo adicionado P.O. 03- 06 - 2011

Artículo 99-m. En caso de lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces y tribunales tomarán como base la Unidad de Medida y